REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-S-2018-001739
SOLICITANTE: FELIX JOSÉ BARRAGAN GAINZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.993.586, de estado civil soltero, domiciliado en Yaritagua, frente al cementerio nuevo, Parroquia San Andrés, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 148.661.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
.- En fecha 15 de mayo del 2018, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los libros respectivos, Solicitud De Inspección Judicial, presentada en fecha 14 de Mayo del 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano: FELIX JOSE BARRAGAN GAINZA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V- 17.993.586, debidamente asistido por el abogado Carlos Gabriel Espinoza Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.661 (Fs. 01 al 12).
.- En fecha 18 de mayo del 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió la Solicitud (F. 13).-
.- En fecha 22 de mayo del 2018, se recibe escrito presentado por la Defensa Publica materia Agraria por el Abg. CARLOS ESPINOZA, en la cual solicitó se fijara oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (F.14 ).-
.- En fecha 23 de mayo del 2018, se fijó oportunidad para practicar la inspección judicial y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Fs. 15 al 17).-
.- En fecha 25 de mayo del 2018, se suspendió inspección por cuanto el Tribunal se trasladaría al Municipio Torres, asimismo se fijó nueva oportunidad para práctica de la misma y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se fijó nueva oportunidad (F. 18 al 20).-
.- En fecha 31 de mayo del 2018, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente medida ( Fs. 21 al 24).
.- En fecha 07 de junio del 2018, se recibió informe de inspección presentado por el experto (F. 25)
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
Que es ocupante de un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector barro negro, asentamiento campesino Buría Londres, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada total de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16 HAS CON 9202 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por la ciudadana Esmira Rodríguez; SUR: Carretera S/N y terrenos ocupados por el ciudadano Carlos Naranjo y José Raimundo Delgado; ESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Wolfan González y OESTE: Terreno ocupado por el ciudadano Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero.
Que desde hace aproximadamente 05 meses viene ocupando el lote de terreno anteriormente descrito en el cual tiene una siembra de maíz blanco semilla certificada, aproximadamente 45.000,00 plantas, pasto de corte CUBA 22, mas de 400 plantas de moringa de semillero, 1.500 plantas de yuca, 50 plantas frutales de ciruela, 1.5 has de caña de azúcar y aproximadamente 200 plantas de plátano en la finca denominada La Trinidad.
Que desde hace un mes se encontraba limpiando la tierra y realizando mejoras a las bienhechurías que adquirió a través de documento privado del lote de terreno que viene trabajando desde hace aproximadamente 5 meses, que el ciudadano WILIAN WILFREDO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N°: 7.302.625, llegó al predio, indicándole verbalmente que se saliera del lote de terreno, que él venía a trabajar sus tierras por cuanto no quería dar cumplimiento al contrato de opción a compra de las bienhechurías existentes que se había suscrito, le manifestó que él se encontraba desarrollando una actividad agrícola desde hace más de cuatro meses y en la actualidad se encontraba en plena cosecha de los rubros.
Que el ocupante arbitrario Wilian Chirinos se encuentra haciendo uso de los cultivos y comercializando los mismos trasladando la cosecha a otros sitios; que el caso en concreto es que actualmente tiene siembras de los siguientes rubros: una siembra de maíz blanco semilla certificada, aproximadamente 45.000,00 plantas, pasto de corte CUBA 22, mas de 400 plantas de moringa de semillero, 1.500 plantas de yuca, 50 plantas frutales de ciruela, 1.5 has de caña de azúcar y aproximadamente 200 plantas de plátano, en dicho predio y sobre las cuales ha invertido grandes cantidades de dinero en este tiempo, motivo por el cual solicita que le sea protegida la producción antes mencionada y se le garantice extraer la cosecha por la cual tanto ha trabajado, durante su ocupación en el predio y hasta tanto salga la cosecha.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Barro Negro (F. 5)
Copia simple de Punto Informativo realizado por Orlando Palacios, Técnico I, INDER Yaracuy. (Fs. 6 al 9)
Copia simple de cédula de identidad del Solicitante (F. 10)
Copia simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Barro Negro (F. 11)
DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL
PARA LA COMPROBACION DE LOS HECHOS
INSPECCION JUDICIAL
En fecha 31 de mayo del 2018, este Tribunal se constituyó en el predio objeto de la Medida y practicó inspección judicial, la cual es de tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 11:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abg. RONALD A. DORANTE P., la Secretaria abg. SANDRA L. CALDERON R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Barro m Negro, asentamiento campesino Buría Londres, de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16H con 9.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Esmira Rodríguez; SUR: carretera S/N y terrenos ocupado por el ciudadano Carlos Naranjo y José Raimundo Delgado; ESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Wolfang González y OESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción, formulada por el ciudadano FELIX JOSE BARRAGAN GAINZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-17.993.586, asistido por el abogado Carlos Espinoza Torres, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.661, quienes en este acto se encuentran presentes. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: HERMES SANCHEZ, cédula de identidad No. 7.374.978, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: asimismo se encuentran presentes funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Sector Manzanita de nombre Sargento Mayor Giménez Jaspe Franklin, titular de la cédula de identidad No. 17.363.653 y funcionario sargento Primero Leal Nieves David, titular de la cédula de identidad No. 22.260.995, igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada MARIA ESPINOZA asistiendo solo por este acto, defensora pública al ciudadano WILLIAN WILFREDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.302.625, durante el recorrido se pudo observar: extensión de cinco a seis hectáreas cultivadas de varios rubros entre ellos caña de azúcar, yuca, pasto cuba 22, algunas plantas de plátano de superficie mayor entre seis a ocho hectáreas sembrados con brotes de auyama, eso con respecto a la siembra, ninguna en producción, igualmente se observaron matas de ciruela, entre número aproximado entre ocho y nueve plantas, se hace aclaratoria que se observó doce hectáreas de auyama de diferentes edades. Se deja constancia que hizo presencia el ciudadano Willian Wilfredo Chirinos, se dirigió al ciudadano Juez con una actitud agresiva no adecuada, igualmente se deja constancia en el particular quinto. En este estado, el defensor público agrario, abogado CARLOS ESPINOZA, solicita a este Tribunal que en aras de aplicar técnicas de conciliación en la presente solicitud se fije oportunidad para que tenga lugar audiencia especial conciliatoria y de una vez quede notificado el ciudadano Willian Wilfredo Chirinos a los fines que comparezca a la misma. Es todo. Igualmente se deja constancia que el ciudadano Hermes Sánchez, representante funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, dentro de los cinco días de despacho consignará el informe respectivo de la inspección judicial. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 2:00 de la tarde se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
DEL INFORME PRESENTADO POR EL ING. HERMES SUÁREZ
En fecha 07 de junio del 2018, el Experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, HERMES SUÁREZ, consignó a los autos informe de inspección judicial, el cual es del tenor siguiente:
(…)Tomando la vía que conduce al poblado de manzanita llegamos al lote de terreno objeto de la inspección, se toma una coordenada geo referencial en la entrada del terreno la cual es E:497271, N: 1101496 el mismo posee una superficie de aproximadamente diecisiete hectáreas totalmente planas, según el actual ocupante el terreno tiene por nombre FINCA LA TRINIDAD, existe una casa de habitación y pequeños galpones a ambos lados de la casa principal, las coordenadas de dicha casa son E:497268, N: 1101523, siguiendo con la inspección nos desplazamos a la zona de los cultivos, se observa una siembra de yuca de aproximadamente 1200 metros cuadrados )(20x60metros), igualmente se observa 2 lotes de caña de azúcar de aproximadamente 4 a 5 meses de siembra, se observa asimismo pasto de tipo cuba 22, se observa plantas de ciruela en número de 9, una adulta y otras en proceso de formación, del total de esta siembra es de aproximadamente 3 a 4 hectáreas, siguiendo el recorrido nos conseguimos con una siembra de auyama en una extensión aproximada de 12 hectáreas sembrada de forma escalonada, e decir, de distintas fechas de siembra, los rubros observados se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, se observa además una laguna cuya coordenada es E:497193, N:1101650, dimensión es de 15 metros x 10 metros x 3 metros (largo ancho y profundidad)…
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.
Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria desarrollada por el ciudadano FELIX JOSÉ BARRAGÁN GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.993.586, representado por el Defensor Público Agrario CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.661, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Barro Negro, asentamiento campesino Buría Londres, de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16H con 9.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Esmira Rodríguez; SUR: carretera S/N y terrenos ocupado por el ciudadano Carlos Naranjo y José Raimundo Delgado; ESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Wolfang González y OESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero. Dicha medida recae sobre lo constatado por el Experto durante la práctica de inspección judicial, lo cual se describe a continuación: Una siembra de yuca de aproximadamente 1200 metros cuadrados (20x60metros), dos (2 )lotes de caña de azúcar de aproximadamente 4 a 5 meses de siembra, pasto tipo cuba 22, plantas de ciruela en número de 9, una adulta y otras en proceso de formación con un total de siembra de aproximadamente 3 a 4 hectáreas. Así se decide.-
DECISION:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria desarrollada por el ciudadano FELIX JOSÉ BARRAGÁN GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-17.993.586, representado por el Defensor Público Agrario CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.661, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Barro Negro, asentamiento campesino Buría Londres, de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16H con 9.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Esmira Rodríguez; SUR: carretera S/N y terrenos ocupado por el ciudadano Carlos Naranjo y José Raimundo Delgado; ESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Wolfang González y OESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero. Dicha medida recae sobre lo constatado por el Experto durante la práctica de inspección judicial, lo cual se describe a continuación: Una siembra de yuca de aproximadamente 1200 metros cuadrados (20x60metros), dos (2 )lotes de caña de azúcar de aproximadamente 4 a 5 meses de siembra, pasto tipo cuba 22, plantas de ciruela en número de 9, una adulta y otras en proceso de formación con un total de siembra de aproximadamente 3 a 4 hectáreas. SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola. CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena fijar en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del mismo en un diario de Circulación Regional. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez, La Secretaria,
Abg. Ronald Dorante P. Abg. Maryelis Duran
Publicada en horas de Despacho, siendo las __________
|