REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2018-001845

SOLICITANTE (S): WILLIAN WILFREDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.302.625, con domicilio procesal en el sector Barro Negro, Finca La Trinidad, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas, Sarare, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: REIMUNDO OCTAVIO ARRIECHE YAJURE y NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 282.474 y 219.702.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
.-En fecha 23 de mayo de 2018, se dio por recibida y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos. (Fs. 01 al 24).

.- En fecha 30 de mayo del 2018, se admitió la medida de protección (F. 25)

.-En fecha 29 de junio del 2018, se dictó auto en el cual se acordó tomar en cuenta la inspección judicial practicada en fecha 31 de mayo del 2018, acordada en la solicitud KP02-S-2018-001739 por guardar relación con el mismo inmueble objeto de la medida, a los fines de pronunciarse con relación al decreto de la medida. (F. 26)

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alega el solicitante:

Que en fecha 17 de enero del 208 realizó un contrato de convenimiento de pago sobre unas bienhechurías de una finca denominada Agropecuaria La Trinidad, ubicada en el sector Barro Negro, Parroquia Buría Londres, Municipio Simón Planas del Estado Lara….

Que el lote de terreno consta de dieciséis hectáreas con nueve mil doscientos dos metros cuadrados (16 has con 9202 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Esmira Rodríguez, SUR: Con carretera S/N, terrenos ocupados por Carlos Naranjo y José Reimundo Delgado que es su frente, ESTE: Con terrenos ocupados por Wolfang González, y OESTE: Con terrenos ocupados por Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero…
Que para ese entonces encomendó el cuido y supervisión de una siembra que sería atendida por sus trabajadores, representada de la siguiente manera: 02 hectáreas de caña de azúcar y dos hectáreas y media de auyama…

Que para el día 27 de febrero del 2018, el ciudadano FELIX BARRAGAN, cédula de identidad No. 17.993.586, optó voluntariamente a hacerle entrega de las bienhechurías por no contar con el dinero y tomó posesión en fecha 17 de marzo del 2018, reconociendo que todo acto de contrato quedaba expirado y quebrantado, y que en su momento dispuso de un corte de una hectárea de caña y de las 2 hectáreas y media de auyama, de la cual se hacía responsable del cumplimiento del pago.

Que transcurridos los días este ciudadano se presentó en su propiedad en fecha 21 de abril del 2018 en compañía de 7 personas de manera agresiva y manifestando ser el dueño desde ese momento por haber pagado en su totalidad la finca…

Que en la actualidad lleva un trabajo agrícola representada de la siguiente manera: 01 hectárea de caña de azúcar (siembra nueva); una hectárea y media de caña de azúcar (ya existente); 10 hectáreas de auyama, 200 plantas de plátano, dos hectáreas y media de caña de azúcar y una hectárea de maíz; por lo cual solicita una medida cautelar de protección a la actividad agrícola por el ciclo de cosecha, donde es necesario y pertinente arrimar esta producción a los centros azucareros, casas de alimentación, clap, entre otros.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Copia simple de Poder, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto (Fs. 5 y 6)

Copia simple de cédula de identidad del Solicitante (F. 7)

Marcado “C”, Copia simple de Documento de Venta (privado) (F. 8)

Marcado “D”, copia simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista agraria y

Carta de Registro Agrario a favor del solicitante (Fs. 9 y 10)

Marcado “E”, copia simple de Carta de Residencia emitida a favor del Solicitante, por el Consejo Comunal Barro Negro.

Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Barro Negro (Fs. 12 y 13)

Marcado “F”, denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del estado Lara (Sarare) (Fs. 14 al 17)

Marcado “G”, copia simple de convocatoria, de fecha 24 de abril de 2018 (F. 18)

Marcado “H”, copia simple de Voucher de pago (F. 19)

Marcado “I”, copia de comunicación dirigida a la Prefectura del Municipio Simón Planas (F. 20)

Marcado “J”, copia certificada de Acta (Fs. 21 al 23)

DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS PARA
LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

INSPECCION JUDICIAL:

En fecha 29 de junio se acordó tomar en consideración la inspección realizada en fecha 31 de mayo del 2018, acordada en la solicitud KP02-S-2018-001739, por guardar relación con la presente solicitud de Medida de Protección, todo ello a los fines de pronunciarse con relación al decreto de la medida de protección peticionada, así como el informe presentado por el Experto, la misma es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 11:00 a.m, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia del Juez Abg. RONALD A. DORANTE P., la Secretaria abg. SANDRA L. CALDERON R., y el Asistente JUAN J. QUINTERO, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Barro m Negro, asentamiento campesino Buría Londres, de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16H con 9.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno ocupado por la ciudadana Esmira Rodríguez; SUR: carretera S/N y terrenos ocupado por el ciudadano Carlos Naranjo y José Raimundo Delgado; ESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Wolfang González y OESTE: terrenos ocupado por el ciudadano Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de Medida de Aseguramiento a la Continuidad de la Producción, formulada por el ciudadano FELIX JOSE BARRAGAN GAINZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-17.993.586, asistido por el abogado Carlos Espinoza Torres, Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario del estado Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.148.661, quienes en este acto se encuentran presentes. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: HERMES SANCHEZ, cédula de identidad No. 7.374.978, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fue designado como Experto y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano, se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del Experto a fin de dejar constancia de las bienhechurías existentes en el lote de terreno objeto de la Solicitud, y de seguida se deja constancia de lo siguiente: asimismo se encuentran presentes funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Sector Manzanita de nombre Sargento Mayor Giménez Jaspe Franklin, titular de la cédula de identidad No. 17.363.653 y funcionario sargento Primero Leal Nieves David, titular de la cédula de identidad No. 22.260.995, igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada MARIA ESPINOZA asistiendo solo por este acto, defensora pública al ciudadano WILLIAN WILFREDO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.302.625, durante el recorrido se pudo observar: extensión de cinco a seis hectáreas cultivadas de varios rubros entre ellos caña de azúcar, yuca, pasto cuba 22, algunas plantas de plátano de superficie mayor entre seis a ocho hectáreas sembrados con brotes de auyama, eso con respecto a la siembra, ninguna en producción, igualmente se observaron matas de ciruela, entre número aproximado entre ocho y nueve plantas, se hace aclaratoria que se observó doce hectáreas de auyama de diferentes edades. Se deja constancia que hizo presencia el ciudadano Willian Wilfredo Chirinos, se dirigió al ciudadano Juez con una actitud agresiva no adecuada, igualmente se deja constancia en el particular quinto. En este estado, el defensor público agrario, abogado CARLOS ESPINOZA, solicita a este Tribunal que en aras de aplicar técnicas de conciliación en la presente solicitud se fije oportunidad para que tenga lugar audiencia especial conciliatoria y de una vez quede notificado el ciudadano Willian Wilfredo Chirinos a los fines que comparezca a la misma. Es todo. Igualmente se deja constancia que el ciudadano Hermes Sánchez, representante funcionario adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, dentro de los cinco días de despacho consignará el informe respectivo de la inspección judicial. Se deja constancia que para el desarrollo de la inspección se utilizó una cámara filmadora marca SONY número de control interno 133, bien nacional 03-24, serial Nº: 958525. Siendo las 2:00 de la tarde se dio por terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

DEL INFORME PRESENTADO POR EL ING. HERMES SUÁREZ

En fecha 07 de junio del 2018, el Experto designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, HERMES SUÁREZ, consignó a los autos del expediente KP02-S-2018-001739, informe de inspección judicial, el cual es del tenor siguiente:

(…)Tomando la vía que conduce al poblado de manzanita llegamos al lote de terreno objeto de la inspección, se toma una coordenada geo referencial en la entrada del terreno la cual es E:497271, N: 1101496 el mismo posee una superficie de aproximadamente diecisiete hectáreas totalmente planas, según el actual ocupante el terreno tiene por nombre FINCA LA TRINIDAD, existe una casa de habitación y pequeños galpones a ambos lados de la casa principal, las coordenadas de dicha casa son E:497268, N: 1101523, siguiendo con la inspección nos desplazamos a la zona de los cultivos, se observa una siembra de yuca de aproximadamente 1200 metros cuadrados )(20x60metros), igualmente se observa 2 lotes de caña de azúcar de aproximadamente 4 a 5 meses de siembra, se observa asimismo pasto de tipo cuba 22, se observa plantas de ciruela en número de 9, una adulta y otras en proceso de formación, del total de esta siembra es de aproximadamente 3 a 4 hectáreas, siguiendo el recorrido nos conseguimos con una siembra de auyama en una extensión aproximada de 12 hectáreas sembrada de forma escalonada, e decir, de distintas fechas de siembra, los rubros observados se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias, se observa además una laguna cuya coordenada es E:497193, N:1101650, dimensión es de 15 metros x 10 metros x 3 metros (largo ancho y profundidad)…


DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

“Articulo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

“Articulo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo.

Así pues, con fundamento en la Inspección Judicial realizada conjuntamente con el Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como en cumplimiento y acatamiento de las normas constitucionales previstas en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo en función de velar por la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria del país considera este juzgador, procedente lo solicitado y en consecuencia Decretar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria desarrollada por el ciudadano WILIAN WILFREDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.302.625, representado por los abogados REIMUNDO OCTAVIO ARRIECHE YAJURE y NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 282.474 y 219.702, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Barro Negro, asentamiento campesino Buría Londres, de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16Has con 9.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Esmira Rodríguez, SUR: Con carretera S/N, terrenos ocupados por Carlos Naranjo y José Reimundo Delgado que es su frente, ESTE: Con terrenos ocupados por Wolfang González, y OESTE: Con terrenos ocupados por Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero. Dicha medida recae sobre lo constatado por el Experto durante la práctica de inspección judicial, lo cual se describe a continuación: Una siembra de auyama de aproximadamente doce hectáreas (12 has). Así se decide.-

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria desarrollada por el ciudadano Decretar la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria desarrollada por el ciudadano WILIAN WILFREDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.302.625, representado por los abogados REIMUNDO OCTAVIO ARRIECHE YAJURE y NOHEL JESÚS PIÑANGO VARGAS., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 282.474 y 219.702, sobre un predio con vocación agrícola, ubicado en el sector Barro Negro, asentamiento campesino Buría Londres, de la Parroquia Buría, municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (16Has con 9.202 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Esmira Rodríguez, SUR: Con carretera S/N, terrenos ocupados por Carlos Naranjo y José Reimundo Delgado que es su frente, ESTE: Con terrenos ocupados por Wolfang González, y OESTE: Con terrenos ocupados por Edgar Leal y Asociación Cooperativa Don Piñero. Dicha medida recae sobre lo constatado por el Experto durante la práctica de inspección judicial, lo cual se describe a continuación: Una siembra de auyama de aproximadamente doce hectáreas (12 has). SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (06) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Se prohíbe a terceras personas, realizar actividad alguna que genere la interrupción de la producción agrícola. CUARTO: A los efectos de salvaguardar los Derechos de terceros, se ordena fijar en las puertas del Tribunal Cartel de Notificación a cualquier tercero interesado del decreto de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del mismo en un diario de Circulación Regional. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Oficina Regional de Tierras (ORT), del Estado Lara. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al Comandante de la Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su conocimiento de la Presente Medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).


El Juez, La Secretaria,


Abg. Ronald Dorante P. Abg. Maryelis Duran



Publicada en horas de Despacho, siendo las __________