REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2004-000704
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Sociedad mercantil LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de noviembre de 1974, bajo el N° 26, a los folios 78 vto al 88 frente, del Libro de Registro de Comercio N° 3.
APODERADOS: YAZMÍN MARÍÑEZ MARTÍNEZ y MOISÉS ROSALES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.329 y 3.564, respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A., inscrita primeramente por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 29 de marzo de 1967, bajo el N° 25, folios 53 frente al 57 vuelto del Libro de Registro de Comercio N° 1.
APODERADOS: ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, BORIS FADERPOWER y RICARDO HERNANDEZ (+), abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.261, 47.652 y 1980, respectivamente.
EXPEDIENTE: 04-0372 (Asunto: KP02-R-2004-000704).
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA y RECONVENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación incoados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de febrero de 2004 (fs.892, pieza 3) y ratificado en fecha 20 de mayo de 2004 (f. 901, pieza), y por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2004 (f. 9902, pieza 3), en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004 (fs. 870 al 891, pieza 3), por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial delo estado Lara, donde fue declarada con lugar la acción que por reivindicación interpusiera La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores }, S.R.L., contra la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., y sin lugar la reconvención, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2004 (f. 903, pieza 3), y remitido a la U.R.D.D. Civil para que sea distribuido el asunto entre los juzgados superiores, correspondiéndole conocer a este tribunal superior, quien lo recibe en fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 906 vto, pieza 3), y le da entrada mediante auto de esa misma fecha (f. 907, pieza 3), fijando los lapsos de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (f. 907), se le dio entrada al expediente constante de tres (03) piezas, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y el lapso para dictar sentencia.
A los folios 909 al 918, consta escrito de informes suscrito por la ciudadana Lida María Solano de Saldivia, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.R.L., debidamente asistida por la abogada Maritza Elena Saldivia Solano. Asimismo la abogada Alejandra Rodríguez, en su condición de apoderada de la demandada, consignó su respectivo escrito de informes que obra desde el folio 919 al 1.039 y sus anexos a los folios 1040 al 1051.
Los abogados Ricardo Hernández (+) y Alejandra Rodríguez, en su carácter de apoderados de la demandada, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte. (fs. 1052 al 1056). Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004 (f. 1057), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones, por lo que, la causa entró en lapso para dictar sentencia.
En fecha 19 de enero de 2005 (f. 1058, anexos a los folios 1059 y 1060), la representación judicial de la parte accionante, consignó copia simple de los datos filiatorios de la ciudadana Lida María Solano de Saldivia, las cuales fueron impugnadas en fecha 2 de febrero 2005 (f. 1062), y en fecha 24 de enero de 2005 (f. 1061), se difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 4 de febrero de 2010 (fs. 1067 y 1068), la abogada Maritza Saldivia Solano, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, la cual fue ratificado en fecha 9 de febrero de 2017 (fs. 1133 al 1138, con anexos a los folios 1139 al 1164)
Por auto de fecha 28 de enero de 2016 (f. 1102), quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales corren insertas a los folios 1111 al 1132.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación incoados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 5 de febrero de 2004 (fs.892, pieza 3) y ratificado en fecha 20 de mayo de 2004 (f. 901, pieza), y por la representación judicial de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2004 (f. 9902, pieza 3), en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2004 (fs. 870 al 891, pieza 3), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de reivindicación, interpuesta por LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L., contra la sociedad mercantil “EDIFICIO ANYUL, C.A.”. En consecuencia, estableció: “PRIMERO: Que el terreno situado en la Avenida (sic) 20, cruce con la esquina noreste de la Calle (sic) 32, en esta ciudad de Barquisimeto, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (1.619,20 m2 (sic) ), alinderado así: NORTE, con Edificio (sic) que es o fue de Elías M. Saldivia; SUR, con la Avenida (sic) 20, antes Calle (sic) Comercio, que es su frente; ESTE, con casa y solar que son o fueron de los herederos de José Najul; y OESTE, con la Calle (sic) 32 (antes Urdaneta), pertenece en plena propiedad a la sociedad demandante “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L.; SEGUNDO: Que la desincorporación de tal terreno, efectuado en el patrimonio de la sociedad “MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES”, (sociedad que es en la actualidad la misma compañía demandante) fue un acto ineficaz, por ser contrario a derecho, ya que si el terreno había sido adquirido por documento registrado, de esa misma manera tenía que haber salido de ese patrimonio, esto es, con las formalidades prescritas por el artículo 1.488 del Código Civil y como lo ordena en forma obligada el ordinal 1º del artículo 1.920 eiusdem. TERCERO: 4º) El edificio denominado ANYUL, esto es, la construcción sobre el terreno objeto de este proceso de reivindicación pertenece a la sociedad EDIFICIO ANYUL, C.A., en razón de que ha quedado demostrado que fue tal persona jurídica la que realizó o ejecutó la referida edificación, por lo que es evidente que existe una propietaria del terreno, en este caso, “LA PROVIDENCIA, MIGUEL A. SALDIVIA & HERMANO SUCESORES, S.R.L. y una propietaria sobre la estructura edificada sobre el mismo (Edificio Anyul), en este caso la sociedad mercantil EDIFICIO ANYUL, C.A.”. Asimismo se declaró sin lugar la reconvención. No hubo condenatoria en costas.
Como punto previo, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de reposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., en los informes presentados ante esta alzada, mediante el cual explanó los siguiente:
“…La Juez Belkys Mayela Díaz Artigas, se encargó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, porque su Juez Titular hizo usos de sus vacaciones judiciales, estando sustanciando el presente juicio, que dejó en la etapa de sentenciar, luego de haber cerrado su labor oyendo los últimos informes de las partes.
Estando el juicio en suspensión por retiro justificado de la Juez natural, la Juez reemplazante por auto de del día 18 de diciembre de 2003, se avocó solo en este proceso al conocimiento de la causa, sin haberla sustanciado ni oído los informes de las partes. La causa estaba en etapa de sentencia, no procedió a oír ni siquiera el último enfoque de las partes y sobre todo sin notificar a las partes, sin darles a las mismas la posibilidad de establecer la imparcialidad de la nueva Juez, ya que al no ser notificadas quedaron privadas de la facultad procesal consagrada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil de pedirle inhibición o recusarla y ejercer otras facultades que le son propias ante un cambio inopinado del Juez natural, que si ha sustanciado y conoce el enfoque de las partes.
La doctrina y la jurisprudencia ha (sic) establecido en forma pacífica de que cuando hay un cambio del Juez natural, por avocamiento de un nuevo Juez se tiene que notificar a las partes, para no privarlas de esas facultades de control del nuevo Juez. Y esa carecería de notificación ha sido establecida como causa de nulidad de ese avocamiento porque se decide privando a las partes de la facultad procesal de controlar la imparcialidad del nuevo Juez.
Nos hizo una exigencia verbal impropia que no aceptamos, porque teniendo la razón moral y legal, queremos ganar este proceso en derecho, y el último día de las vacaciones sufrimos una sentencia que nos silenció y privó de nuestras defensas y silenció nuestras pruebas, incurriendo en conductas que constituyen errores inexcusables en un Juez.
Por eso al ejercer la apelación frente a la sentencia dictada, dedicamos párrafo expreso donde se planteó y ahora se desarrolla, la nulidad que afecta esa conducta de la Juez.
Allí dijimos:
“Insisto en exponer y hacer valer que la avocación que hizo la Juez Suplente, abogada Belkys Mayela Díaz Artiagas en el auto de fecha 18 de diciembre de 2.003, no fue notificada a las partes, por tanto carece de validez alguna la decisión dictada”.
Ahora en esta Alzada como Punto Previo y como defensa esencial, alegamos que se declare la nulidad de ese avocamiento que nos privó de facultades esenciales procesales, para controlar su imparcialidad en este juicio, y se declare la nulidad consecuente de la sentencia dictada bajo ese error inexcusable y se reponga la causa al estado de que se nos dicte una sentencia de primera instancia por un Juez natural correctamente abocado a la causa, que atienda y decida todas y cada una de nuestras defensas, expuestas en la contestación al fondo de la demanda y explayada en los últimos informes, que atienda todas nuestras pruebas y no silencie toda la prueba testimonial que evacuamos y corrijan las graves deficiencias y criterios erróneos con que se nos sentenció…”
Ahora bien, de las actuaciones procesales se evidencia que, en fecha 24 de noviembre de 2003, la suscrita juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Tamar Granados Izarra, dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa; por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada Belkys Mayela Díaz Artigas, en su condición de juez suplente del precitado tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó se dejara transcurrir íntegramente el lapso establecido en el citado artículo 90 de nuestra ley adjetiva civil, sin ordenar la notificación de las partes, y en fecha 30 de enero de 2004, dictó sentencia definitiva.
Como es sabido nuestro proceso civil venezolano, se rige por el principio de que las partes están a derecho, según el cual, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, con lo que las partes quedan en conocimiento legal de todos los actos procesales, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones a las partes, creándose según palabras del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, página 167, una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar los actos que realicen la contraparte o el juez y ejercitar en tiempo oportuno las obligaciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso; y visto que en la presente causa las partes estaban debidamente citadas, y el abocamiento de la juez se produjo antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, quien juzga considera que lo pretendido es una reposición inútil. Así se establece.
Como segundo punto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la falta de cualidad de la firma mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L., alegada por la parte demandada como cuestión previa al fondo en el escrito de contestación, ratificada en los informes de esta alzada, mediante el cual adujo que, la demandante no existe ni tiene personalidad jurídica propia por estar afectada de inexistencia, ya que fue constituida por los esposos Rachid Saldivia y Lida María Solano de Saldivia, según acta de matrimonio de fecha 12 de junio de 1974; que los precitados ciudadanos no pudieron conformar un patrimonio societario, ya que implica una negociación entre personas que aportan patrimonio diferentes, y en el caso de marras conforman el mismo patrimonio; que según lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, entre marido y mujer no puede haber venta de bienes y el aporte a una empresa mercantil es una venta que se hacen entre sí para la empresa de bienes distintos y separados, en concordancia con el artículo 1.649 eiusdem, que dispone que para constituir una sociedad se requiere de dos o más personas de patrimonios distintos, que permitan la enajenación de un aporte; que la señora Lidia María Solano de Saldivia, uso en dicha negociación, la cédula de identidad N° 876.853, usurpando y suplantando la personalidad del titular de esa cédula de identidad, vale decir, la del ciudadano Ángel Gabriel Campos Barrios, nacido el 18 de marzo de 1.889, con residencia en Porlamar, estado Nueva Esparta; que la demandante no trajo ningún documento válido que demuestre que es la sucesora de la firma originaria, ni en su patrimonio ha figurado el edificio Anyul como activo; que la demandante es una persona jurídica distinta de la firma mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores S.A., pues –a su decir- no existe ni nunca existió constancia alguna de venta o traspaso de acciones de los socios de ésta última al ciudadano Rachid Saldivia y menos a su esposa Lida María Solano de Saldivia, únicos socios de la empresa demandante.
Con relación a la falta de cualidad jurídica de la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia y Hermano Sucesores, parte demandante, por haber sido constituida por los cónyuges Rachid Saldivia y Lida María Solano de Saldivia, esta juzgadora observa que el artículo 1.481 del Código Civil, citado por la demandada, dispone que entre marido y mujer no puede haber ventas, pero nada señala en lo relativo a la constitución de una sociedad o contrato de sociedad, en el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, vale decir, que en el contrato de sociedades no existe una venta propiamente, sino un aporte al capital de la sociedad, y si se analiza la naturaleza jurídica del negocio que celebran los cónyuges, se puede concluir que ellos lo que hacen es aportar a una nueva entidad que han constituido, unos bienes que les pertenecen, ya por ser comunes o ser propios; pero al fin y al cabo, son bienes que tienen un titular el cual a su vez tienen la libre disponibilidad de los mismos, además las sociedades constituidas entre marido y mujer no están prohibidas por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, desde un punto de vista legal, dicha asociación es perfectamente lícita, siempre y cuando no se realice para alterar el beneficio económico del matrimonio, razón la cual, quien juzga considera que no es procedente tal alegato. Así se establece.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte demandada, de que la ciudadana Lidia María Solano de Saldivia, usurpó y suplantó la personalidad del titular de la cédula de identidad N° 876.853, ciudadano Ángel Gabriel Campos Barrios, nacido en fecha 18 de marzo de 1.889, con residencia en Porlamar, estado Nueva Esparta, al momento de constituir la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L, esta juzgadora observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., a los fines de probar su alegato promovió la prueba de informe, con el objeto de que se oficiara a la Oficina de Identificación y Extranjería del estado Lara, cuyas resultas no constas en el expediente, razón por la cual esta sentenciadora desecha tal alegato, más aun cuando de la copia certificada del acta de matrimonio contraído por los ciudadanos Rachid Saldivia y Lida María Solano, se evidencia que la segunda de los nombrados es natural de Barracas, Colombia, y se identificó en dicho acto como la titular de la cédula de identidad N° E-87.6853, razón por la cual surge como indicio para esta juzgadora que, el número de cédula de identidad con la que se identificó la ciudadana Lida María Solano, al momento de constituir la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L., era la extrajera. Así se establece.
En referencia al tercer alegato esgrimido por la parte demandada, concerniente a que la demandante no trajo ningún documento válido que demuestre que es la sucesora de la firma originaria, ni en su patrimonio ha figurado el edificio Anyul como activo; que la demandante es una persona jurídica distinta de la firma mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores S.A., pues –a su decir- no existe ni nunca existió constancia alguna de venta o traspaso de acciones de los socios de ésta última al ciudadano Rachid Saldivia y menos a su esposa Lida María Solano de Saldivia, únicos socios de la empresa demandante.
Se evidencia, de las pruebas cursantes en auto que la compañía en nombre colectivo Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, inscrita en el Registro de Comercio llevado en otrora por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de marzo de 1935, N° 186, del libro respectivo, sufrió modificaciones en fecha 5 de mayo de 1960, en virtud de la cual quedaron como únicos socios los ciudadanos Anyul de Saldivia, Juan M. Saldivia, Elías M. Saldivia, Carlos M. Saldivia, Lucía Saldivia de Saldivia, Dr. José N. Saldivia, Dr. Germán Saldivia, Rachid Saldivia y Sonia Saldivia de Dao, los tres últimos en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano Abraham M. Saldivia (+), quien tenía participación en la sociedad. En la partición de los bienes de éste último, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 13 de mayo de 1960, bajo el N° 21, folios 29 vuelto al 35 del libro respectivo, fue adjudicada al ciudadano Rachid Saldivia la totalidad de la cuota del causante Abraham M. Saldivia, por lo cual dejaron de pertenecer a ésta el Dr. German Saldivia y la ciudadana Sonia Saldivia de Dao, y al fallecimiento de la ciudadana Anyul de Saldivia, en fecha 21 de diciembre de 1964, le sucedieron con el carácter de únicos y universales herederos sus hijos legítimos, nietos y el Dr. German Saldivia, quien dio en pago a la sociedad su partición en la misma, por el documento inserto en el Registro de Comercio llevado por el precitado Juzgado Primero, en fecha 3 de marzo de 1967, N° 14, folios 31 y vto. Asimismo, se evidencia que la compañía en nombre colectivo Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, fue transformada en una compañía anónima, denominada La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1967, bajo el N° 26; tal como consta en la copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.A., (fs. 22 al 35), y cambió su razón social en una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, denominada La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores S.R.L., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 1974, razón por la cual quien juzga considera que la sociedad mercantil Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores S.R.L, es la misma persona jurídica que la actora. Así se establece.
Como tercer punto previo, la representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción por el no ejercicio de la acción de nulidad durante treinta y cinco (35) años, contra la desincorporación y aporte del inmueble objeto de la controversia al patrimonio de la sociedad Edificio Anyul, C.A., y a tal efecto alegó en la contestación de la demanda, ratificados en los escritos de informes presentados antes esta alzada, que la demandante solicitó en su libelo la reivindicación sobre dicho inmueble, pero en ningún momento peticionó la nulidad de los registros efectuados en fechas 29 de marzo y 22 de abril de 1967, marcado con las letras “E” y “F”, referentes a la desincorporación y aporte, transacciones suscritas y aprobadas –a su decir- por el ciudadano Rachid Saldivia (+), y la unanimidad de los demás socios de la sociedad mercantil Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores; que tanto el ciudadano Rachid Saldivia y su esposa, ciudadana Lida María Solano de Saldivia, percibieron los beneficios derivados de su participación accionaria en dicha firma, sin ejercer las acciones a que hacen referencia los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, para impugnar ambas decisiones accionarias, por lo que operó la prescripción de los diez (10) años a que hace referencia el artículo 132 eiusdem; que la recurrida cometió el error inexcusable al sostener que no corre la prescripción alegada porque se hace necesario que se tenga la buena fe, requisito que se refiere –según sus dichos- a la prescripción adquisitiva y no a la prescripción alegada.
El artículo 132 del Código de Comercio estable que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”. De lo que se infiere que la prescripción ordinaria en materia mercantil es de diez (10) años, siempre que no haya disposición especial. La prescripción es una institución de índole eminentemente civil, que en nuestro derecho mercantil no se encuentra debidamente sistematizadas, por lo que se rige de manera supletoria, por lo dispuesto en el Código Civil, tal y como lo dispone el artículo 8 del Código de Comercio.
A la luz de lo establecido en los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. Estableció el legislador patrio que la posesión legítima es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, vale decir con el animus dominus.
De las pruebas cursantes en auto, específicamente del acta constitutiva de la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., inscrita en el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1967, bajo el N° 25, folios 53 fte. al 57 vto., folios 40 al 42, siendo apreciadas por esta superioridad, se evidencia que los socios de la compañía en nombre colectivo Miguel A. Saldivia y Hermano Asociados, reunidos en asamblea de accionistas, con el voto unánime de todos los socios deliberaron y convinieron en desincorporar del patrimonio de la precitada sociedad, el inmueble ubicado en el cruce de la avenida 20 con la calle 32, para incorporarlo a la formación del capital de la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., la cual estaba constituida subjetivamente por los mismos socios que integraban la compañía en nombre colectivo Miguel A. Saldivia y Hermano Asociados, incluyendo la participación del ciudadano Rachid Saldivia, cuyo objeto de la sociedad era la explotación del inmueble aportado.
Ahora bien, la asamblea es un órgano constituido por las personas de los accionistas o por sus representantes, reunidos previo cumplimiento de las formalidades legales, para deliberar asuntos relacionados con la actividad de la compañía. La asamblea se considera así como el órgano de expresión supremo de la voluntad social, pues es soberana para tomar las decisiones que creyeren más convenientes a fin de ordenar los intereses de la sociedad, por lo tanto, esta juzgadora observa que el acto mediante el cual los socios de la compañía en nombre colectivo Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, transfieren la plena propiedad y posesión del inmueble objeto de la litis a la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., como parte de su aporte a la formación de la preindicada sociedad, el cual consta en copia simple a los folios 70 al 72, es plenamente valido por ser expresión de la voluntad social, más aun cuando de las actuaciones procesales se evidencia que la demandante tuvo siempre enterada de la posesión ejercida por la demandada sobre el inmueble ubicado en el cruce de la avenida 20 con la calle 32 de esta ciudad, tal como se desprende de la copia certificada de la demanda por rendición de cuenta, interpuesta por los ciudadanos Lida María Solano de Saldivia, Beatriz Elena Saldivia Solano, Emis Jeanethe Saldivia Solano, Napoleón José Saldivia Solano, Rachid Saldivia Solano, actuando en su carácter de legítimos herederos del ciudadano Rachid Saldivia Saldivia (+), contra la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., en el cual reconocen que ésta última es la propietaria del inmueble, razón por la cual quien juzga considera procedente la prescripción alegada por la demandada, por haberse demostrado la posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A. Así se establece.
En consecuencia, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 5 de febrero de 2004 y ratificado en fecha 20 de mayo de 2004, por la abogada Alejandra Rodríguez Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., parte demandada reconviniente, y sin lugar el recurso de lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por la abogada Yazmín Mariñez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.R.L, ambos ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L, contra la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, esta superioridad no entra a pronunciarse sobre las demás defensas opuestas, decisión de fondo, y demás pruebas aportadas por las partes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 5 de febrero de 2004 y ratificado en fecha 20 de mayo de 2004, por la abogada Alejandra Rodríguez Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., parte demandada, y SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2004, por la abogada Yazmín Mariñez, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermano Sucesores, S.R.L, ambos ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L, contra la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCION DE LA PROPIEDAD, alegada por la parte demandada, y en consecuencia SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la sociedad mercantil La Providencia, Miguel A. Saldivia & Hermanos Sucesores, S.R.L., contra la sociedad mercantil Edificio Anyul, C.A., todos plenamente identificados.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costa del recurso y del juicio a la demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso correspondiente, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (09: 50 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
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