REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2016-000465

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., inscrita en fecha 20 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 50, tomo 75-A, de este domicilio.

APODERADOS: ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, RUBEN EDGARDO TORREALBA ARISPE, LILIANA VASQUEZ PINEDA, CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, NATALIA ANDREA GALEO DEL VALLE y MARIA DEL VALLE VELASQUEZ ECHEVERRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 50.821, 127.532, 38.904, 119.476, 119.408 y 119.568, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad mercantil INGENIERÍA DELTA, C.A., inscrita, en fecha 3 de junio de 2004, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, bajo el N° 58, tomo 22-A, representada por su presidente, ciudadano AQUILES DOMINGO PEREIRA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.428.096, de este domicilio.

APODERADOS: ANGEL CELESTINO COLMENARES, MARÍA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ y EDER XAVIER SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.720, 108.921 y 117.668, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 15-2897 (Asunto: KP02-R-2016-000465).


PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentado por el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., contra la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por su presidente, ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio 2016 (f. 182, de la pieza N° 2), por el abogado Eder Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio 2016 (fs. 166 al 181, de la pieza N° 2), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de obras e indemnización por daños y perjuicios.

En fecha 11 de julio de 2016 (f. 186, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 14 de julio de 2016 (f. 187, de la pieza N° 2), se le dio entrada, y por auto de fecha 20 de julio de 2016 (f. 188, de la pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 184 al 199, pieza N° 2), el abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; y en fecha 6 de octubre de 2016 (fs. 201 al 203), el abogado Carlos Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes de la contraparte.

Por auto de la misma fecha (f. 200, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia, siendo diferida la oportunidad para decidir el asunto por auto de fecha 5 de diciembre de 2016 (f. 204, pieza N° 2).

Este juzgado superior para emitir el presente fallo observa:

Consta a las actas procesales que el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., presento libelo de demanda donde alegó que a partir del 13 de agosto de 2010 hasta el 27 de abril del 2011, su representada suscribió una serie de contratos para la realización de trabajos en las obras: Conjunto Residencial Plaza Mayor y Centro Empresarial Casa Propia, actualmente denominada Torre Ibérica; que la empresa contratada fue la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, en su condición de presidente de la misma; que los referidos contratos celebrados entre las partes, fueron:

1. El “Contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial plaza mayor”, de fecha 13 de agosto de 2010, que establece en sus cláusula primera y segunda, el objeto de la contratación y el enlace, respectivamente, de los trabajos contratados por su representada haciendo énfasis en que lo realizará conforme a los términos del presupuesto de fecha 16 de julio de 2010, donde –a su decir- se establece de manera detallada los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar, y el precio de los mismos, los cuales suman la cantidad de dos millones nueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.009.287,65), monto que no incluye el impuesto al valor agregado y que es el precio total de la contratación, el cual sería pagado conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato; que su representada realizó el pago del anticipo, es decir, la cantidad de un millón cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.004.643,83); que de la cantidad dada en anticipo por su representada Ingeniería Delta, C.A., solo amortizó en obra ejecutada la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil seiscientos doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 745.612,93), quedando pendiente por amortizar la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil treinta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 259.030,94); que el tiempo de ejecución del contrato, fue estipulado en la cláusula cuarta del mismo; que la demandada no ha culminado las obras por las que fue contratada, las cuales debía ejecutar en un lapso de doce semanas, contadas a partir de la firma del contrato ya identificado, en fecha 13 de agosto de 2010, teniendo un retraso de cuatro (04) años, aproximadamente; que las obras fueron paralizadas desde el 7 de agosto de 2014, sin que mediara para ello justa causa, presentando para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas 57,31% del monto contratado; que tales circunstancias, representa un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales, y constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato en cuestión, en sus literales “A” y “D”.

2. El “Contrato de diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia”, de fecha 15 de octubre de 2010, el cual establece en sus cláusulas primera y segunda, el objeto y el enlace de la contratación, respectivamente, de los trabajos contratados por su representada, haciendo énfasis en que lo realizará conforme a los términos de la oferta HIS-A10-005, y en el cual se establece de manera detallada los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar, y el precio de los mismos los cuales suman la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00), monto que no incluye el impuesto al valor agregado, y que es el precio total de la contratación, el cual sería pagado conforme a lo establecido en la cláusula quinta del mismo; que de la cantidad dada en anticipo por su representada, la demandada solo amortizó en obra ejecutada la cantidad de setecientos ocho mil ochocientos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 708.870,24), quedando pendiente amortizar la cantidad de un millón ciento noventa y un mil ciento veintinueve bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.191.129,76); que el tiempo de ejecución de la obra fue estipulado en la cláusula cuarta del contrato mencionado; que la demandada no ha terminado la ejecución de los trabajos para lo cual fue contratada, teniendo que haber culminado el suministro e instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio en la obra contratada, por un tiempo de catorce semanas, contadas a partir de la firma del contrato, es decir, desde el 15 de octubre de 2010, por lo que presenta un retraso de más de cuatro (04) años; que las obras fueron paralizadas desde el 7 de agosto de 2014, sin que existiera causa justificada para ello, presentando para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas de apenas 12,50% del monto contratado; que tales circunstancias representan un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales y constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula décima quinta del contrato en cuestión en sus literales “A” y “D”.

3. El “Contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio para la obra conjunto residencial plaza mayor”, de fecha 22 de noviembre de 2010; que el referido contrato establece en sus cláusulas primera, segunda y quinta, el objeto de la contratación, el enlace y el precio convenido entre las partes, respectivamente; que su representada realizó el pago del anticipo, es decir, la cantidad de noventa y siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 97.864,07); que de la cantidad dada en anticipo por su representada, la demandada solo amortizó en obra ejecutada la cantidad de cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 46.155,64), quedando pendiente por amortizar la cantidad de cincuenta y un mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 51.708,43); que el tiempo de ejecución del contrato, fue estipulado en la cláusula cuarta del mismo; que hasta la fecha, la demandada no ha terminado la ejecución de los trabajos para lo cual fue contratado, teniendo que haber culminado el suministro, transporte, instalación y puesta en marcha el sistema de detección de incendio para la obra contratada por un tiempo de seis semanas, contadas a partir desde la última fecha de pago del anticipo, la cual fue el 22 de noviembre de 2010, por lo que la empresa demandada, presenta un retraso de cuatro (04) años aproximadamente; que una de las obras fueron paralizadas desde el 7 de agosto de 2014, -a su decir- sin causa justificada para ello, presentando para la fecha un porcentaje de ejecución de apenas 39,24% del monto contratado; que tales circunstancias representan un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales, y que las mismas constituyen causales de terminación anticipada del contrato por falta de la contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del referido contrato, en sus literales “A” y “D”.

4. El “Contrato para la elaboración del proyecto, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor”, de fecha 27 de abril de 2011; que el referido contrato establece en sus cláusulas primera y segunda, el objeto y el enlace de los trabajos contratados, respectivamente, haciendo énfasis en que lo realizara conforme a los términos del presupuesto de fecha 15 de febrero de 2011, en el cual se establece detalladamente las especificaciones técnicas de los materiales y equipos que se iban a suministrar e instalar, así como también el precio de los mismos, los cuales suman la cantidad de trescientos tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 303.994,60), monto que no incluye el impuesto al valor agregado, y que es el precio total de la contratación, que sería pagado de acuerdo a la cláusula quinta del contrato ya mencionado; que su representada realizó el pago del anticipo, por la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 151.997,30); que según comprobante N° 83583, de fecha 31 de agosto de 2011, por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 535.150,35), correspondientes a parte del precio de un inmueble que la demandada se comprometió a adquirir, según acuerdo de intercambio comercial suscrito entre las partes, y en los cuales se realizó un cruce de cuentas abonando el monto señalado por concepto de anticipo; que del referido monto, la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 151.997,30), son imputables al anticipo otorgado por su representada; que del anticipo recibido, la demandada solo amortizó en obra ejecutada la cantidad de treinta mil trescientos setenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 30.370,76), quedando pendiente por amortizar, la cantidad de ciento veintiún mil seiscientos veintiséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 121.626,54); que la demandada no ha terminado la ejecución de los trabajos para lo cual fue contratada, teniendo que haber culminado el suministro e instalación contratado, en un tiempo de seis semanas, contados a partir de la firma del acta de inicio y de la entrega del anticipo; que la última fecha de pago del anticipo fue el 31 de agosto de 2011, teniendo la demandada en la ejecución de la obra un retraso de tres (03) años y un (01) mes, aproximadamente; que las obras fueron paralizadas desde el 7 de agosto de 2014, sin que existiera causa justificada para ello, a pesar de presentar para la fecha un porcentaje de ejecución de 82,34% del monto contratado; que tales circunstancias representan un flagrante incumplimiento de las condiciones contractuales, y que las mismas constituyen causales de terminación anticipada del contrato, debido a la falta de la contratista, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del referido contrato, en sus literales “A” y “D”; que en base a las anteriores estipulaciones contractuales, y referente a todos los contratos, se enviaron telegramas a la demandada, con la finalidad de notificar dicha terminación anticipada, en virtud de su irresponsable conducta contractual en la no continuación de la obras contratadas.

Manifestó que, de conformidad con la norma legal en la que se fundamenta, se configuran todos los elementos para que proceda la indemnización por daños y perjuicios; que tanto en la legislación nacional como en la jurisprudencia patria, se configuran elementos indubitables en las obligaciones derivadas de los contratos, como en el caso bilateral, causados por el retardo y la no ejecución en su totalidad de suministro e instalación contratados, teniendo en cuenta que la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho, y que en consecuencia –a su decir- se tienen: primero: una conducta reiterada de incumplimiento de más de cuatro (04) años aproximadamente, en contravención a la conducta que el legislador presupone y recomienda a todo sujeto de derecho, que no es otra que el cumplimiento de las obligaciones; segundo: la culpa, bien sea por imprudencia o negligencia, la que comprende el dolo o incumplimiento intencional, por parte de la demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, los cuales resultan de la mora o retardo en la ejecución de los trabajos correspondiente a lo establecido en los contratos es un hecho negativo, y que por ende exento de prueba para el actor, debiendo comprobar el demandado, la total ejecución de los trabajos previstos en los contratos conducta plenamente asumida por la demandada en el tiempo estipulado; tercero: el carácter ilícito del incumplimiento, al ser contrario a lo establecido en la ley y en el contrato, que es ley entre las partes; cuarto: el daño causado, como lo es el hecho de que su representada deberá asumir un nuevo costo por los trabajos que debieron ejecutarse en el año 2010, así como las consecuencias por el retardo que ello genera en la terminación de la obra, monto calculados y que exceden las cantidades contratadas en altos porcentajes de variación; quinto: la relación de causalidad entre el acto culposo y perjuicio causado un efecto del incumplimiento de la obligación de hacer por parte de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, y que la relación de causalidad es automática ya que no condiciona la culpa a la compensación, sino que establece que producido el daño por dolo o culpa, está obligado a repararlo; que los cuatros contratos establecen en su cláusula sexta, la sanción en caso del incumplimiento de los mismos; sexto: las cantidades de dinero adicionales que tendrá que pagar su representada a las otras contratistas por obras que eran obligación de la demandada, y que está el hecho del tiempo en que se retrasó la ejecución de las obras, que si bien afecta directamente a su representada, también afecta indirectamente a todas aquellas personas optantes a los inmuebles, clientes de su representada, por lo cual se encuentra afectado un interés colectivo el cual también debe ser resarcido e indemnizado. Indicó, que el incumplimiento contractual por parte de la demandada, trasciende la esfera de los intereses de su representada, sino también a sus clientes afectando los intereses colectivos de éstos, que son también dignos de protección jurídica y de reparación por parte del tribunal, por formar parte de un mismo colectivo, y conforme al artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela; que el daño causado a su representada es evidente y que se encuentra suficientemente soportado, así como el daño ocasionado a los clientes de su representada, los cuales se hacen más evidente aun por el hecho de que los contratos, ya identificados, fueron suscritos en diferentes fechas, y que el pago del anticipo por parte de su representada, que daba el punto de partida para el inicio de la ejecución de las obras por parte de la demandada, fue pagado dentro de las condiciones ya establecidas entre las partes, la ejecución de los trabajos debía haber durado las semanas establecidas bajo las condiciones previstas en dichos contratos; que en vista de que su representada nada adeuda a la contratista demandada, debido a que le hizo entrega de un anticipo, el cual no amortizó, por lo que los daños y perjuicios no pueden limitarse a lo previsto contractualmente, sino que deben compensar, en justicia, los costos que actualmente deberá pagar su representada por las ejecuciones de los trabajos estipulados en los cuatro contratos, constituyendo un daño patrimonial a su representada, se estiman los daños y perjuicios que debe pagar la parte demandada, en veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) de acuerdo al precio del valor en el mercado. Solicitó, que se decretara, para garantizar las resultas del proceso, debido al riesgo manifiesto de que la demandada incumpla con lo establecido en la sentencia de igual manera como incumplió con sus obligaciones contractuales, y a fin de garantizar que no quede ilusorio el fallo, debido a la actitud de la demandada en su incumplimiento y actuación de mala fe, y en protección de las garantías inmersas en el derecho de la tutela judicial efectiva, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el monto de la cantidad demandada, más las costas.


Arguyó, que conforme a las anteriores razones de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar, en nombre de su representada, la resolución de los contratos previamente identificados, por el evidente incumplimiento de éstos por parte de la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., así como la indemnización de daños y perjuicios, y que en consecuencia requirió:

1. El pago de la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra y su correspondiente culminación;
2. El pago de la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.623.495,63) entregada en la calidad de anticipo no amortizadas a su representada, y que tal cantidad debe ser reintegrada e indexada de acuerdo a la depreciación de la moneda en el tiempo, desde la fecha del último pago hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme;
3. La corrección monetaria de los montos acordados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la que el fallo quede definitivamente firme;
4. La realización de una experticia complementaria del fallo, en el caso de que el juez de la causa lo estime conveniente, en virtud de que los montos solicitados sean cancelados por la demandada, aun en base al dictamen de los elementos probatorios aportados por las partes no sean constantes o con variaciones sustanciales en cuanto al diferencial en cantidades de bolívares arrojados;
5. Se condene a la demandada, a pagar las costas, gastos y costos del proceso, así como al pago de todos los montos que por tal concepto se tengan y los honorarios profesionales de los abogados, fijados en el 30% del monto reclamado

Estimo la acción en la suma de veintiocho millones seiscientos veintinueve mil trece bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 28.629.013,67), equivalente a 50.860, 09 U/T. Solicita medida cautelar. Señala domicilio procesal de las partes.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual reconoció haber suscrito con la demandante los contratos especificados pormenorizadamente en el escrito libelar: en fecha 13 de agosto de 2010, en fecha 15 de octubre de 2010, en fecha 22 de noviembre 2010, en fecha 27 de abril de 2011; por otra parte, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus aspectos y términos. Por no ser ciertos los hechos ni el derecho citado como fundamento de la pretensión esgrimida en contra de su representada; que su representada haya incumplido con las obligaciones contractuales asumidas; que su representada haya incurrido en el cumplimiento injustificado alegado por la parte actora; que tenga el deber de cancelar un millón seiscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.623.495,63) por los supuestos adelantos no amortizados, ni indexadas tales cantidades desde la fecha del último pago hasta existir sentencia definitivamente firme; que deba pagar la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento de los precitados contratos; que deba pagar indexación alguna, o montos restantes de alguna experticia contable futura, que solo sería útil para suplir la insuficiencia del actor, al determinar los inexistentes daños; que deba pagar las costas procesales.

En cuanto a la realidad de los hechos, indicó que su representada desde su inscripción formal ante el registro competente, se ha dedicado con suma responsabilidad a la prestación de servicios en el ramo de la construcción, cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales asumidas con diversas empresas de la región y de otras a nivel nacional; que ante la necesidad por parte de la demandante de realizar la contratación de los servicios descritos en los contratos antes mencionados, y previa discusión de las condiciones de ejecución y costos de las obras contratadas, se materializó una relación contractual que no solo incluye tales contratos, sino que por el contrario fueron celebrados otro cúmulo de contratos, que al igual que los ya mencionados fueron debidamente cumplidos por parte de su representada; que de dicha relación contractual resulta necesario distinguir:

1) del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial Plaza Mayor: que la demandante aun cuando señaló en su escrito de demanda que el monto del contrato ascendió a la suma de dos millones nueve mil doscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.009.287,65), y que el monto debe extraerse de lo que identifica como anexo “C”, se evidencia una absoluta contradicción, ya que de una simple revisión del referido documento solo se desprende un presupuesto constante de dos folios útiles que establece como monto total de contrato celebrado, la suma de un millón ochocientos treinta y un mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimo (Bs. 1.831.484,65), lo cual resulta incongruente entre lo alegado por la demandante en el libelo de demanda y los documentos probatorios aportados; que la demandante alega que en el presupuesto de fecha 16 de julio de 2010, se estableció detalladamente los modelos, marcas y equipos que se iban a suministrar e instalar en la obra contratada; que la demandante deliberadamente omite la modificación acordada entre las partes mediante correo electrónico remitido por el representante de su representada desde la dirección jiseld@hotmail.com, en fecha 27 de octubre de 2010, a la dirección de correo electrónico rossynes.lacruz@gmail.com, en su condición de representante de la empresa encargada de la gerencia de la obra en la que se realizaban los trabajos contratados, y que en fecha 1° de noviembre de 2010, mediante la dirección de correo electrónico gabrielmc45@gmail.com, fue aprobada una modificación de los modelos y marcas de los materiales a ser utilizados en la obra, del cual se desprende la aprobación por parte de la contratante y la realización por parte de su representada de las obras contratadas, por lo que se evidencia que el contrato suscrito por las partes sufrió modificaciones impactando el desarrollo de las obras; que las partes previa celebración del contrato, una vez presentado el presupuesto de fecha 16 de julio de 2010, que forma parte integrante del contrato, y que en esa misma fecha le fue igualmente presentada la oferta técnica en la que se realizó una descripción íntegra de los servicios, y las normas de calidad a ser utilizadas en el desarrollo de la obra; que dicha oferta fue entregada a la contratante junto al referido presupuesto, el cual establece en su particular cuatro que el tiempo de entrega será de diez a dos semanas, de acuerdo a la disponibilidad de producto en el mercado nacional, por lo que la contratante siempre estuvo notificada de la posibilidad de variación en el tiempo de entrega; que resulta inverosímil y contradictorio con los hechos verdaderamente ocurridos, lo que alega el actor relativo al incumplimiento por parte de su representada en la entrega de los trabajos contratados y que fueron paralizados sin causa justificada en fecha 7 de agosto de 2014, ya que es conocido por ambas partes que las obras fueron desarrollándose en principio, y pese al incumplimiento de pago por la contratante, con absoluta normalidad, pero que sin embargo, se presentaron situaciones imputables a la contratante que llevaron al retraso de las obras que ejecutaba su representada; que un ejemplo de lo anteriormente expuesto, lo constituye el hecho de que para el 25 de julio de 2012, la empresa contratante realizó formal exhorto al ingeniero responsable del diseño del proyecto, con el objeto de que él mismo avalara modificaciones por cambios arquitectónicos y correcciones que le fueron exigidas por el cuerpo de bomberos, lo que requería una actualización del diseño, a fin de que su representada pudiera culminar la ejecución del sistema que se encontraba en desarrollo, lo cual se demuestra con instrumento electrónico, remitido en fecha 25 de julio de 2012, por representante del Grupo Hispania desde la dirección de correo electrónico dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, representante de la sociedad mercantil demandante, para el ingeniero encargado del diseño del proyecto a la dirección de correo electrónico ditro2010@yahoo.es, con copia para la representante de su representada, ciudadana Jiseld Carolina Peñaloza Bethencourt, quien para la fecha ejercía el cargo de ingeniero residente de la obra, en la sociedad mercantil demandada, a la dirección de correo electrónico jpenaloza@ingenierodelta.com; que mediante correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2013, remitido por el representante de la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com a un representante de la empresa contratante, a la siguiente dirección gonzalo,teran@grupohispania.com.ve, y que en aras de seguir dando estricto cumplimiento al desarrollo de las obras encomendadas, pese a las obras de la contratante se realizó la solicitud de entrega de planos definitivos de las instalaciones eléctricas, y que dicho correo fue respondido en la misma fecha, en el cual se les informa que se encontraban en proceso de elaboración y que posteriormente se le haría llegar a la empresa, por lo que para el 26 de agosto de 2013, no disponían de los planos necesarios para que su representada diera cumplimiento a sus obligaciones.

Indicó, que de lo alegado por la parte actora se evidencia el incumplimiento a las obligaciones contractuales por éste, así como el incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula quinta del contrato, ya que de la misma transcripción que realiza, desde el mismo momento de suscripción del contrato debió en esa misma fecha, 13 de agosto de 2010, realizar la cancelación de la cantidad de un millón cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.004.643,83); que la referida cantidad quedó cancelada el 1° de octubre de 2010, situación que evidencia el retraso e incumplimiento en las obligaciones contractuales; que otro incumplimiento manifiesto de las obligaciones por parte de la demandante, es el hecho de que para la fecha 28 de junio de 2011, a casi un año de la celebración del contrato y seis meses después de que le fuera presentada y aprobada la valuación N° 1 del contrato, la demandante reconoció expresamente mediante correo electrónico remitido por ella misma desde la dirección de correo Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve, a su persona a la dirección de correo a.pereira@ingenieriadelta.com, la falta de pago, circunstancia que afectó el flujo de caja de su representada; que niega el argumento de paralización por parte de su representada de los trabajos contratados por la sociedad mercantil HG Nuevo Triángulo, C.A., ya que de los anexos acompañados al presente escrito de contestación, marcados “1-H”, “1-I” y “1-J”, se desprende: primero: que en fecha 19 de agosto de 2014, ambas partes suscribieron un acuerdo de reconsideración de precios sobre el contrato in comento, debidamente aceptado por la demandante; y segundo: que conforme a los documentos correos electrónicos desde las direcciones electrónicas jpenaloza@ingenieriadelta.com y ingrid.escobar@grupohispania.com.ve, de manera categórica se corrobora que el mes de octubre del 2014, su representada se encontraba en las instalaciones de la sede en la cual se estaban ejecutando tales obras, y que por insistencia de su representada nuevamente se le exigió el cumplimiento de ciertos requisitos previos para poder seguir avanzando, documento que luego de recibido fue contestado por representantes de la demandante en el cual señalan atraso imputable y reconocido por ellos mismos; que la parte que impidió la culminación de las obras establecidas tanto en el contrato como en las modificaciones y acuerdos posteriores, fue la firma mercantil HG Triángulo, C.A., en razón de haber negado en fecha 28 de octubre de 2014, al personal administrativo y obrero de su representada el acceso al interior del inmueble en el cual se realizaban las obras contratadas, lo cual se evidencia de correo electrónico anexo al presente escrito, marcado 1-J; que el alegato de la demandante, en relación a que su representada dejó de amortizar la suma de doscientos cincuenta y nueve mil treinta bolívares con nueve céntimos (Bs. 259.030,09), resulta falso, ya que dicha suma de dinero corresponde a la valuación N° 8, emitida por su representada en fecha 28 de julio de 2014 y entregada a la empresa demandante, y que comprende la ejecución de las obras que se describen en el texto de la misma, en el período comprendido del 14 de junio de 2012 al 28 de julio de 2014, y que la misma luego de haber sido recibida por la demandante, fue objetada mediante la dirección de correo electrónico jdliana.pena@grupohispanoa.com.ve y sonssiree.arrieche@grupohispania.com.ve dirigidos a jiseld@hotmail.com, en el que informan que han dado revisión a la valuación N° 8, por lo que quedó evidenciado que efectivamente fueron ejecutados los trabajos especificados en dicha valuación, por lo que no existe por parte de su representada, la falta de amortización de cantidad alguna.

2) Del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia: que el monto del contrato ascendió a la suma de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,00); que dicho monto sería pagado de la siguiente manera: el 50% del monto del contrato, es decir, la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) que debió haberse pagado a su representada en calidad de anticipo al momento de la firma del contrato, y que el resto se pagaría contra valuaciones presentadas y aprobadas mensualmente; que el 50% que debió ser pagado al momento de la firma del contrato fue abonado en partes, con retrasos importantes que afectaron la continuidad normal del proyecto, y que la parte actora no destaca tal hecho en su demanda, específicamente los costos, tiempos de ejecución, planificación, gastos administrativos y recurso humano necesario para la ejecución de las obras, debido a que de la exposición del libelo de demanda se desprende una confesión, al afirmar que su representada solo recibió las siguientes cantidades: seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en fecha 22 de noviembre de 2010, según cheque N° 00108366 de la entidad bancaria Casa Propia, y la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en fecha 22 de noviembre de 2010, según cheque N° 00108367, quedando a deber la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), por concepto de anticipo; que de la exposición realizada por la parte actora, se evidencia de manera categórica el incumplimiento a las obligaciones contractuales establecidas en la cláusula quinta del contrato, ya que desde el mismo momento de suscripción del contrato, debió, en esa misma fecha, realizar el pago de la suma de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00); que en fecha 7 de octubre de 2011, se remitió correo electrónico desde la cuenta del ciudadano Manuel Ferrer, en su condición de gerente de obra, perteneciente a la empresa contratada por la demandante, para encargarse de la gerencia del proyecto en el cual se realizaban los trabajos, a saber firma mercantil E.P.C. (manuelferr@gmail.com) para la ciudadana Dinorah Di Filippo, representante de la demandada (dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve), donde éste le solicita información de los acuerdos o condiciones de anticipo de la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., en la obra Torre Ibérica, que pudieren estar afectando los trabajos de campo; que en noviembre de 2011, luego de haber transcurrido un año desde la firma del contrato sin que la demandante hubiese cumplido con su compromiso contractual de la deuda por el anticipo por parte de la empresa, por medio de correo electrónico remitido en fecha 23 de noviembre de 2011, desde la dirección de correo electrónico dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve a su persona, a la dirección de correo electrónico a.pereira@ingenireriadelta.com, y que en esa misma fecha mediante respuesta a ese correo electrónico, procedió a advertir a su equipo de trabajo, las consecuencias evidentes en que se incurren por la falta de pago, pero que, en acuerdo de la buena fe, se propuso acordar un plan de pago del anticipo restante para iniciar las labores de construcción, considerando que la procura de materiales restante debería realizarse por volumen, para no seguir impactando desde el punto de logística y oportunidad de mercado, la rentabilidad del proyecto; que posteriormente a la reunión sostenida con la administradora de la contratante, se acordó un plan de pago para terminar de saldar el anticipo, y que el mismo se evidencia en el correo enviado en fecha 30 de noviembre de 2011, desde la cuenta de la ciudadana Mariana Polanco, polanco,mariana@ingenieriadelta.com, a josmary.rodriguez@grupohispania.com.ve, en el asunto denominado Resumen Reunión-Cronograma de pago Grupohispania-Ingeniería Delta, C.A.; que otro elemento de importancia que demuestra la falta de pago, es lo constituyente al correo electrónico remitido desde la cuenta a.pereira@ingenireriadelta.com, a la ciudadana Dinorah Di Filippo, dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, en fecha 18 de junio de 2102, por medio del cual le informó que la deuda del anticipo para esa fecha, es decir, a casi dos (02) años de haber suscrito el contrato, era de ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00), por lo que el primer monto entregado, la otra suma aportada, lo constituyó la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Arguyó, que es tan responsable la empresa contratante de las consecuencias evidentes y anticipadas por su representada, en cuanto al impacto en costo y tiempo que afectaría la obra, por el incumplimiento de sus deberes contractuales, tanto así que asumió reconsideraciones, que se evidencia de la reconsideración N° 1 del período del 1° de febrero de 2012 al 30 de abril de 2013; que para septiembre de 2012, la gerencia de obra había notificado el cese de sus funciones, y que ello generó automáticamente el retraso y la planificación de la obra, y que ello se evidencia de correo electrónico enviado desde la cuenta del ciudadano Manuel Ferrer, manuelferre@gmail.com, a la cuenta de correo dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, en fecha 20 de agosto de 2012; que si bien es cierto la fecha de entrega de la obra fue estipulada entre doce y catorce semanas, y que la misma quedó sujeta a la disponibilidad de productos en el mercado nacional, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato, y que además de los términos y condiciones indicados en oferta HIS-A10-005, de fecha 8 de septiembre de 2010, recibida en fecha 15 de septiembre de 2010; que es evidente que la sociedad mercantil demandante asumió la responsabilidad en los tiempos de ejecución de la obra, siendo ella la única responsable de no permitir que su representada dispusiera de un flujo de caja adecuado para garantizar oportunamente los materiales, equipos e insumos, para llevar a cabo la obra en el menor tiempo posible, quedando a merced de la existencia eventual de los materiales en el mercado nacional; que, al mismo tiempo, la empresa contratante no conforme de no honrar su compromiso de pago, la misma ha sido constante en la modificación de los planos de arquitectura de la torre, y que ello se evidencia de la comunicación de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la cuenta de correo electrónico del ciudadano Leonardo Contreras, leonardo.contreras@grupohispania.com.ve para a.pereira@ingenireriadelta.com, asunto: Planos actualizado Torre Ibérica, en la cual consta un resumen de las últimas modificaciones realizadas en el proyecto, lo que generó modificaciones y retrasos en los proyectos de incendio y en la construcción, debido a que con meses de antelación los mismos habían sido entregados al cuerpo de bomberos, en fecha 24 de noviembre de 2011, según correo electrónico emanado de la cuenta de la ciudadana Jiseld Peñaloza, a saber jpenaloza@ingenieriadelta.com; que la demandante aduce que las obras fueron paralizadas desde hace años, en cuanto a la falta de materiales, pero que, en febrero de 2014, su representada le notificó a la empresa contratante de todos y cada uno de los materiales requeridos y necesarios para poder continuar con la ejecución de la obra, debido a la escasez de materiales; que la empresa contratante no puede responsabilizar a su representada de que las obras fueron paralizadas en fecha 7 de agosto de 2014, sin causa justificada, ya que la actora omite deliberadamente la comunicación de la ingeniera Yessica Caldarelli, desde la dirección de correo yessica.caldarelli@grupohispania.com.ve de fecha 12 de agosto de 2014, remitido a la ingeniera residente de su representada, ciudadana Jilsed Peñaloza, a la dirección de correo jiseld@hotmail.com, en la que indicó que en echa 11 de agosto de 2014, se inician los trabajos de reubicación de puestos eléctricos y sanitarios, necesarios para despejar el área de trabajo de Ingeniería Delta, C.A., y así culminar con la instalación de los ramales faltantes, y que ya para el 15 de agosto de 2014, quedarían listos los pisos 4 y 5 de la torre nor-este, lo que le permitiría a Ingeniería Delta, continuar con sus labores; que la representante legal de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., parte actora, de manera inconsulta y unilateral, en fecha 23 de octubre de 2014, ordenó a los vigilantes de la obra de la Torre Ibérica, negar el permiso de ingreso de todo el personal administrativo, de supervisión y obrero de Ingeniería Delta, C.A., por una supuesta decisión de la junta administrativa de la misma, y que ello se evidenciaba de la comunicación enviada vía correo eléctrico de la ciudadana Jiseld Peñaloza, jpenaloza@ingenieriadelta.com a idliana.pena@grupohispania.com.ve y luis.castro@grupohispania.com.

3) Del contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio, para la obra conjunto residencial Plaza Mayor: que quedó reconocido respecto al referido contrato, que el hecho de haber recibido de parte de la demandante la suma correspondiente al anticipo, así como el monto señalado como monto total del contrato celebrado entre las partes, pero que no son ciertos el resto de hechos narrados en el libelo de demanda, tales como: que los alegatos fundamentales de la parte actora, consisten en hacer ver ante el tribunal, la falta de cumplimiento de su representada en dos sentidos: falta de amortización de la suma de cincuenta y un mil setecientos ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 51.708,43), y el supuesto incumplimiento en la entrega de la obra contratada en un lapso de seis semanadas, contadas a partir del día siguiente a la fecha de entrega del correspondiente anticipo, quedó sujeto dicho lapso a los avances de la obra, sin que se hiciere mención en lo esgrimido por la parte actora de los constantes cambios realizados por ellos al proyecto original de la obra, y sobre el cual se realizó la proyección de la duración en la ejecución de las obras contratadas, circunstancia que, indicó, es perfectamente demostrable inclusive para el 3 de abril de 2014, fecha en la cual mediante correo electrónico remitido por personal adscrito a su representada, por parte de la ciudadana Jiseld Peñaloza, ingeniero residente de la obra, enviado desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com, a idliana.pena@grupohispania.com.ve, por lo que la empresa contratante, una vez suscrito el referido contrato, realizó modificaciones al proyecto original, que coincidieron contundentemente en el retraso de las obras que pretende acreditar a su representada; que su representada aun cuando realizó cambios en el proyecto que afectaron el normal desenvolvimiento de los trabajos contratados, aun para el 15 de agosto de 2014, se encontraba realizando tales trabajos y prueba de ello es el documento anexado a la presente contestación, marcado “3-B”, consistente en una valuación identificada con el N° 3, debidamente recibida por la demandante de la presente causa, y la empresa encargada para ese momento de la gerencia de la obra, en fecha 15 de agosto de 2014, la cual comprende la ejecución de trabajos durante el periodo 21 de junio de 2012 al 12 de agosto de 2014, razón por la cual, el alegato de la demandante relativo al incumplimiento por parte de su representada en la entrega de los trabajos contratados, y que fueron paralizados sin causa justificada, en fecha 7 de agosto de 2014, lo que queda plenamente desvirtuado, por cuanto resulta imposible alegar que las obras fueron paralizadas por parte de su representada en la referida fecha, si para el 15 de agosto de 2014, ambas empresas realizaron la conformidad y aprobación de las obras contenidas en la valuación N° 3, del contrato referido; que lo que realmente ocurrió, es que efectivamente se culminaron las obras contratadas, y la parte que impidió la verificación de culminación e inspección de las mismas, fue la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triángulo, C.A., en razón de haber negado en fecha 28 de octubre de 2014, al personal administrativo y obrero de su representada el acceso al interior del inmueble en el que se realizaban las obras contratadas; que lo anterior se evidencia de correo electrónico enviado desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com, a las siguientes direcciones electrónicas idliana.pena@grupohispania.com.ve y luis.castro@grupohispania.com.ve.

4) Del contrato para la elaboración del proyecto, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor: que el monto del contrato ascendió a la suma de trescientos tres mil novecientos noventa y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 303.994,60), y que sería pagado de la siguiente manera: el cincuenta por ciento, es decir, la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 151.997,30) en calidad de anticipo, al momento de la firma del contrato, y que el resto sería pagado contra valuaciones presentadas y aprobadas; que de la exposición realizada por la parte actora, se evidencia el incumplimiento a las obligaciones contractuales por parte de la demandante, ya que al momento de la firma del contrato debió realizar el pago de la cantidad de ciento cincuenta y un mil novecientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 151.997,30), pero que dicha cantidad no fue cancelada, ya que su representada nunca recibió pago por parte de la demandante que comprenda el anticipo aludido, y que pretende, la actora, demostrar mediante documento privado emanado por ella misma, sin presentar la suscripción o aprobación del representante de su representada, y sin sellos de identificación de la misma; que la demandante reconoció las deudas que tiene con su representada por un monto de quinientos noventa y seis mil cuatrocientos un bolívares con siete céntimos (Bs. 596.401,07), referentes a trabajos ejecutados durante el 2010, en el que se incluye además el pago del anticipo del contrato en cuestión; que en fecha 20 de agosto de 2012, se recibió notificación del cese de funciones de la empresa encargada de la gerencia de la obra, lo cual generó automáticamente un retraso y replanificación, y cambio de procedimientos internos para valuar entre otros, por lo que fue corregido el contrato, debido a que dicha condición no formaba parte del mismo; que el representante legal de la demandante de manera inconsulta y unilateral, en fecha 28 de octubre de 2014, ordenó a los vigilantes de la obra de la Torre Ibérica y Plaza Mayor, negar el permiso de ingreso a todo el personal administrativo, de supervisión y obrero de su representada, por una supuesta decisión de la junta directiva de la misma.

Manifestó, en relación a la improcedencia de los daños estimado: que su representada negó haber incurrido en culpa alguna, y que se haya producido algún daño a la demandante; que tal como lo afirmó la demandante, a ambas partes les vinculó un contrato de obras, por lo que cualquier potencial daño solo podría ser estudiado y aplicado dentro de la materia contractual; que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil, resultaba absurdo que la actora invocara daños no pactados en el contrato, como costos o indexación, ya que aspirar alguna indemnización como las señaladas son propias de la responsabilidad civil extracontractual, y no de la cláusula penal; que el supuesto daño producido, a decir de la parte actora, se refiere a condiciones que no fueron pactadas por las partes; que en base a lo establecido en el artículo 1.274 ejusdem, los daños y perjuicios contractuales solo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato, o que sean considerados previsibles en atención a su naturaleza propia; que la actora tiene pretensiones de dinero inexplicables por la evidente confusión que se desprende del texto de su pretensión, sin existir relación entre los daños pretendidos con los hechos plasmados, y menos aún con los hechos verdaderamente ocurridos, razón por la cual, solicitó que, la pretensión subsidiaria de daños y perjuicios realizadas por la demandante fuere declarada improcedente.

Del llamado de terceros: solicitó, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fueran llamados al presente proceso, las siguientes sociedad mercantiles: Seguros Corporativos, C.A., Seguros Pirámide, C.A. y Universal de Seguros, C.A., en virtud de los contratos de fianza suscritos para garantizar los anticipos de los contratos objetos de resolución, la cual fue admitida en fecha 17/07/2015, sin embargo fue declarada desistida en fecha 19/11/2015, debido a que no fue impulsada la citación.

De los informes presentados en la alzada

El abogado Eder Xavier Salazar Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos de informes ante esta alzada, mediante el cual alegó, que la litis quedó trabada en base a la suscripción de los siguientes contratos: 1. En fecha 13 de agosto de 2010, el denominado contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial Plaza Mayor; 2. En fecha 15 de octubre de 2010, denominado contrato de diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra centro empresarial Casa Propia; 3. En fecha 22 de noviembre de 2010, denominado contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio, para la obra conjunto residencial Plaza Mayor; 4. En fecha 22 de noviembre de 2011, denominado contrato para la elaboración del proyecto, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor; que según la parte actora, su representada tiene el deber de cancelar la cantidad de un millón seiscientos veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.623.495,63), por supuestos adelantos no amortizados, más la indexación de tales cantidades desde la fecha del último pago hasta existencia de sentencia definitivamente firme; que la actora solicita la cancelación por parte de su representada de daños, los cuales fundamentó en base a lo previsto en la cláusula sexta de los contratos por su alegado incumplimiento en base a la suma de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00); que de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su representada solicitó la intervención forzosa de las sociedades mercantiles Seguros Corporativos, C.A., Universal de Seguros, C.A., y Seguros Pirámide, C.A., al consignar los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, y admitida por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2015; que el a quo ordenó la citación de los terceros, a fin de que comparecieran a dar contestación para el tercer día siguiente, incurriendo en violación al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el término de la distancia y tres días más; que por tal motivo, se incurrió en un error inexcusable que acarrea nulidad, al ordenar el emplazamiento sin dar el término de la distancia, por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Caracas; que por tales razones solicita, en nombre de su representada, la reposición de la causa, al estado de citar nuevamente a las terceras llamadas a la presente causa, a saber: sociedades mercantiles Seguros Corporativos, C.A., Universal de Seguros, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.; que los vicios de la sentencia recurrida se apartó de los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, por cuanto aun y cuando fue señalado en el libelo la excepción por falta de cumplimiento por parte de la demandante, de cancelar el monto total acordado para cada uno de los contratos suscritos entre las partes, es decir, el alegato conforme al cual la actora no canceló en los lapsos indicados las cantidades de dinero que, conforme al contrato, debía cancelar a su representada; que tal circunstancia quedó demostrada en el proceso, mediante pruebas idóneas, las cuales de haber sido analizadas, concatenado a la valoración efectiva de las mismas, el fallo fuese sido producido en condiciones distintas al proferido, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, solo puede pedir la resolución o cumplimiento de contrato; que igualmente fueron señalados argumentos en el escrito de contestación, relativos a la modificación de los pasos para cumplir las obligaciones en atención a acuerdo entre las partes, como la modificación de los relativo a los materiales a ser usados en la obra, por encontrarse insuficientes en el mercado; que tales alegatos eran de suma importancia, por lo que de haber sido analizados al momento de proferir el fallo aquella parte que haya dado efectivo cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por lo que la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa, en lo que respecta a tal alegato; que igualmente, la sentencia que se recurre presenta de manera evidente el vicio de incongruencia positiva, ya que al analizar el alegato de la actora, relativo al pago de daños y perjuicios, estableció:

“En atención a las consideraciones precedentes, y habiéndose establecido el incumplimiento culposo de la demandada, sin que culminara las obras que le habían sido encomendadas, resulta obvio para quien aquí decide que la actora, a fin de procurar restablecer las omisiones sufridas por el incumplimiento contractual debe ser resarcida por quien ha dado lugar a esa inejecución, pues bien sea que lo asuma directamente la hoy demandante, o bien que celebre nuevo contrato para la conclusión de aquellas, sin duda ninguna involucra para la hoy actora la asunción de un hecho más oneroso o aflictivo de lo que originalmente había previsto, por lo que la pretensión indemnizatoria también debe prosperar, y debe determinarse a través de experticia complementaria al fallo, en el modo en que se señala en la dispositiva de la presente”.

Manifestó, que del análisis comparativo entre lo peticionado por la parte actora en el libelo de demanda y lo concedido por el a quo en la sentencia, se evidencia categóricamente como tergiversó los elementos de hechos expuestos por las partes, y apartándose de lo alegado y probado en autos, para incurrir en el vicio de incongruencia de tergiversación de los hechos; que el a-quo nuevamente incurrió en la violación de derechos, al establecer en el capítulo referido a los daños que los mismos resultan procedentes aun y cuando se trata de materia contractual y que fueron de esa manera solicitados por la demandante de acuerdo a lo pactado en los contratos celebrados, por lo que al tratarse de daños contractuales debía atenerse a lo solicitado por el actor, es decir, la cláusula penal, la cual es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligaciones principal; que le resulta absurdo que la sentencia recurrida condene la cancelación de daños no pactados en el contrato, como nuevos costos o indexación, y que los mismos son daños no previsibles, por cuanto aspirar alguna indemnización como las anteriores, son propias de la responsabilidad civil extracontractual o el hecho ilícito, que nada tiene que ver con el presente asunto, y sin embargo fue decretado por la sentencia recurrida; que la recurría contiene vicios que deben ser subsanados por esta superioridad, ordenando la revocatoria de la misma, y así solicitó sea declarado; que el juez a quo no se pronunció con respecto al objeto por el cual fueron promovido los contratos, como por ejemplo el término del contrato, que si bien evidencia la fecha cierta de entrega de la obra, la misma fue estipulada entre 12 y 14 semanas, y quedó sujeta a la disponibilidad de productos en el mercado nacional, como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato, y que tampoco se valoró los términos y condiciones indicados en la documental denominada oferta HIS-A10-005-REV-1, de fecha 8 de septiembre de 2010, inserta en los folios 189 al 193, que es determinante en el dispositivo del fallo; que igualmente el juez a-quo, no valoró la cláusula penal establecida en los contratos, al cual ambas partes estaban vinculadas y que en consecuencia, cualquier daño potencial solo puede ser estudiado y aplicado dentro de dicha cláusula; que fue en la cláusula penal, donde se establecieron los eventuales daños en caso de inejecución o contravención, y que incide en la condenatoria de la sentencia, ya que de haber sido valorada y en el caso de que la actora hubiere demostrado un incumplimiento por parte de su representada, no hacía falta indagar en el fondo de la demanda, para comprender que la demandante tiene pretensiones de dinero inexplicables; que con relación a las documentales referidas a los mensajes de datos y firmas electrónica, promovidas en formatos impresos de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el a-quo guardó silencio absoluto al no pronunciarse sobre el valor que tienen como pruebas documentales por escrito, teniendo la eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones, y en virtud de que no fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debieron ser consideradas fidedignas por haber sido promovidas cada una con un objeto distinto a fin de demostrar los hechos debatidos en el proceso, pues habría sido determinante en el dispositivo del fallo, dado que se demuestran algunos hechos como las modificaciones que surgieron con los materiales de construcción, las situaciones imputables a la parte actora que conllevaron al retraso de las obras que estaba ejecutando su representada, la falta de pagos, entre otras; que tales documentales fueron objeto de experticia con el fin de demostrar la capacidad del envío y recepción en las referidas cuentas electrónicas de dominio de las partes del presente procedimiento, dando como resultado que cada uno de los mensajes de datos referidos a los mencionados correos electrónicos son auténticos; que igualmente se omitió la valoración de las documentales referidas a los contratos de anticipo y de fiel cumplimiento, suscritas por las terceras llamadas al presente procedimiento, cuyo objeto era demostrar que el cumplimiento del contrato se encuentra garantizado por las distintas empresas de seguros.

Manifestó que la demanda propuesta procuró la resolución de cuatro (04) contratos, y solo fue emitido un fallo resolutorio sobre dos de ellos, omitiendo pronunciamiento sobre los otros dos en la dispositiva; que en la motiva no existe disposición de resolver o no los cuatro contratos, ya que solo se mencionan dos de ellos, aun cuando sobre los contratos omitidos existió expresa petición de resolución y expresas excepciones que no fueron decididas, siendo la misma litis de los otros dos cuya resolución fue acordada, lo que representa el vicio de citrapetita, el cual es causa de invalidez del fallo, siendo forzosa su nulidad absoluta; que los límites de lo reclamado, es decir, la intrapetita del litigio, fueron propuestos por la demandante en los siguientes términos: “1.- El Pago de la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la sanción por incumplimiento de las obligaciones provenientes del contrato de obra y su correspondiente culminación”; que el objeto de lo pedido es la supuesta indemnización de daños y perjuicios en el fallo, pero que el tribunal de la causa otorgó algo talmente distinto a lo requerido por el actor, a saber:

“Del mismo modo queda obligada la sociedad mercantil INGENIERIA DELTA C.A., al pago de los daños y perjuicios que resulten de una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un experto en el área de ingeniería civil, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, y quien deberá determinar el importe dinerario a que ascienden el diferencial de las obras no ejecutadas por parte de la demandada perdidosa, advirtiéndosele a éste que para tal la ponderación deberá tomar en consideración las especificaciones contenidas en los contratos aquí resueltos, especialmente que la perdidosa se había comprometido a la ejecución de esas obras bajo la modalidad “a todo costo”, como también las modalidades de garantías que una contratista debe a favor de la contratante establecidas en esos instrumentos. De modo que por medio de tal estudio, logre determinar a cuánto asciende la erogación que debe satisfacer la hoy demandante para lograr la materialización de esos trabajos a la fecha en que se dicta la presente decisión.”

Indicó, que la indemnización de daños y perjuicios no fue solicitada en los términos que fue condenada, por lo que el tribunal arbitrariamente dispuso algo distinto a los límites de la controversia que queda fijada con la demanda y su contestación y excepciones, por lo que incurre en el vicio de extrapetita, lo cual denuncia como causal de nulidad del fallo recurrido; segundo: que lo mismo ocurre con la siguiente petición propuesta por la actora en la demanda: “2. El pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.623.495,63) entregados en calidad de anticipo no amortizado a nuestra representada cantidades que deben ser reintegradas e indexadas de acuerdo a la depreciación de la moneda en el tiempo desde la fecha de último pago hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme”; que la demandante fijó los límites de la controversia a dos extremos temporales, desde la fecha de último pago hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, pero que los mismos no fueron tomados en cuenta en la sentencia recurrida, la cual se aparta arbitrariamente de ellos, y se decide algo distinto, a saber:

“… por lo que con base a ello, queda obligada la demandada perdidosa a reintegrar a la actora gananciosa al pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.623.495,63) por concepto de anticipo pagado no amortizado, así como la indexación que sobre esa cantidad establezca una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo experto, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que la fecha de inicio de ese estudio será desde el día 05 de marzo de 2015, en que se admitió a sustanciación la pretensión deducida, y la de culminación aquella en que se dicta la presente decisión, así como que para ello deberá apegarse al Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.”

Manifestó, que los límites de la controversia no fueron respetados por el a-quo, consumando de esa manera el vicio de extrapetita, que una vez advertido por esta alzada debe declarar la nulidad absoluta del fallo; que si se comparan los conceptos y reclamaciones de la demanda, con la dispositiva del fallo, resulta claro que su representada no resultó totalmente vencida, ya que no fueron concedidas todas las peticiones de la actora, y sin embargo ocurre una condenatoria en costas que contraría el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; que la imposición de costas es un vicio claro e indubitable que tiene la sentencia, que junto a los denunciados anteriormente justifican la forzosa petición de nulidad absoluta que se pretende con el presente recurso. Solicitó a esta alzada, por las razones anteriormente expuestas, declare con lugar el recurso de apelación, y revoque la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De las observaciones a los informes

El apoderado judicial de la parte actora, alegó, en su escrito de observaciones, que la parte demandada, en relación a la intervención forzosa, indicó, que si bien en la contestación se hizo el llamado a los terceros, los cuales eran empresas aseguradoras que tenían la obligación de garantizar el pago que su representado realizó a la demandada como anticipo a las obras que debían ejecutar, y ésta decidió desconocer, abandonar e incumplir; que dicha intervención fue admitida ordenando citar a las terceras, y suspendiendo la causa por noventa días, los cuales transcurrieron íntegramente, sin que la demandada realizara al menos una actividad que lograra el impulso de la referida citación; que con qué intención la parte recurrente pretende no informar que lo sucedido, y que así consta en el expediente, fue su inercia ante la citación; que puede observarse en el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, el tribunal a quo dejó constancia que vencieron los tres meses de suspenso, aperturándose el lapso correspondiente a pruebas, y a su vez observa que “el llamado a terceros a la causa no fue impulsada, por lo que considero la intervención de los mismos”; que “A nuestro entender era meritorio continuar con el iter procedimental, es necesario hacer la reposición de la causa en este estado, y dilatar el proceso en contra de lo consagrado en nuestra constitución en el artículo 26 la cual establece que no se realizaran (sic) dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. De esta manera solicitamos formalmente sea desechado este pedimento en virtud de todo lo anteriormente señalado”; que de la revisión del cuaderno de medidas, se observa que se dejó plenamente probado que si bien se consignaron los contratos de fianza, tales empresas fueron inertes y hasta rechazaron sus solicitudes, tal como se demostró en el lapso probatorio de la oposición planteada, por lo que es su derecho reclamarla y que sea ratificada la decisión del a-quo, en la condena establecida; que “resaltando de nuevo el examen de lo alegado y probado por las partes así como las oposiciones de las pruebas realizadas y las que quedaron admitidas, tenemos lo que de autos se desprende es que su retraso por modificaciones le sean imputables a su representada”; que debe estudiarse y valorarse, como en primera instancia, que en la cláusula segunda, en su último párrafo, entre las obligaciones asumidas por la contratista, sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., se encuentra la de asumir “... las instrucciones que durante el curso de la ejecución del Contrato imparta LA CONTRATANTE por escrito.”; que la demandada pretende hacer ver a este tribunal que “… siempre la contratante estuvo notificada de la posibilidad de variación en el tiempo de entrega atendiendo a la circunstancia de existencia de material necesario en el mercado Nacional.”, y que ello pretende demostrarlo con la Oferta HIS-A10-005-REV.1, marcada como anexo “1-D”, la cual, a su vez, compromete a la demandada, cuando en el ítem “SUMINISTRO DE MATERIALES Y EQUIPOS: Ingeniería Delta garantizara (sic) el suministro de equipos de acuerdo a las especificaciones técnicas descritas en la Ingeniería”; que de igual forma, la demandada insiste, en esta instancia, en catalogar de supuestos, desconociendo los pagos de anticipo de los contratos, bien por pagos parciales o por pagos que a juzgar por ellos debieron de hacerse en efectivo al momento de la suscripción de los contratos; que de la observación de las cláusulas contractuales, se evidencia que la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., no necesitaba de anticipo para dar inicio a los trabajos, y que ello se destaca en la cláusula primera: “LA CONTRATISTA se obliga a ejecutar para LA CONTRATANTE, a todo costo, por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos y equipos de trabajo,…”, y que también pretenden hacer valer fechas que no demuestran con soportes y mucho menos coinciden con los presentados por su representada en el libelo.

Esgrimió, que la amortización de los anticipos también quedó plenamente probado con sus documentales, y que nunca realización oposición alguna de las pruebas promovidas, razón por la cual fueron admitidas, y que su representación si realizó la debida oposición y el auto de admisión que pudo ser apelado, por la parte demandada, tampoco fue realizado; que la parte demandada, en concordancia con lo plasmado anteriormente, promovió y ratificó las documentales agregadas a la contestación, así como la mensajería de datos y firmas electrónicas, y solicitó experticia, pretendiendo con ello demostrar lo que difícilmente ha podido hasta ahora, y que todo concluye en un incumplimiento contractual; que su representada, en fecha 8 de diciembre de 2015, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron opuestas, ni apelado su admisión por parte de la demandada, por lo que se han demostrados los hechos resaltados en el libelo de demanda, probado los pagos y la inejecución en su totalidad de las obras contratadas, y se evidencia el incumplimiento contractual en el que ha incurrido la parte demandada; que “debemos destacar que en el fallo recurrido se observo (sic) y valoro (sic) los elementos de importancia como fueron las pruebas que sirvieron para crear la convicción del juez del incumplimiento forzoso que la demandada realizo con ocasión de los contratos firmados, crearía una indefensión total si no se pudiera resarcir los daños que a mi representada se le ha ocasionado, estaríamos fuera de la tutela judicial efectiva si no podemos exigir el pago de cantidades que fueron efectivamente pagadas a Ingeniería Delta, C.A con ocasión de los anticipos a expensas de que esta quiera poner responsabilidad de “terceros” el pago, esta (sic) más que claro por ello nuestra mayor observación radica en el examen exhaustivo de las pruebas admitidas por el aquo en donde se deja constancia de nuestros dichos, del incumplimiento de la demandada y que debe pagar lo adeudado, lo ocasionado y ser resueltos los contratos.”

De las pruebas y su valoración

En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa, la parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:

• marcado “A”: poder de representación debidamente autenticado en fecha 24 de noviembre de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 8, tomo 313, folios 33 al 35 (fs. 15 al 34, pieza N° 1); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, abogados Alejandro Rafael Villegas Castillo y Rubén Edgardo Torrealba Arispe, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• marcado “B”: contrato privado celebrado entre las partes integrantes de la presente litis, en fecha 13 de agosto de 2010, denominado “Contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial Plaza Mayor” (fs. 35 al 39, pieza N° 1); observa esta superioridad que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, denominada la contratista, y la sociedad mercantil H. G. Nuevo Triangulo, C.A., representada por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, denominada la contratante, cuyo comienzo, duración y terminación de los trabajos, fueron estipulados para el día siguiente de la firma del contrato y el tiempo de ejecución de los trabajos es de doce (12) semanas contados a partir de la firma del documento, siendo éste suscrito en fecha 13 de agosto de 2010, y que el mismo versa sobre uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, que no fue desconocido o impugnado, debe ser apreciado por esta superioridad y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende la certeza en relación a la existencia de la relación contractual, la cual se delimita a un contrato de obra. Así se establece.

• marcado “C”: presupuesto de fecha 16 de julio de 2010 (fs. 40 y 41, pieza N° 1); el cual observa esta superioridad, que el mismo data de fecha 16 de julio de 2010, cuya obra es el sistema contra incendio Plaza Mayor, el cual fue traído en copia fotostática simple y con firmas ilegibles de estudios para construcciones, S.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31170088-9, y Dinorah Di Filippo, Ingeniero Civil, quienes no son parte en el proceso, y al no haber sido ratificado conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una documental privada, la misma debe ser desechada, y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

• marcado “D”: original de comprobantes de pago de fechas 10 y 15 de septiembre de 2015, por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y de ochocientos cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 804.643,83), respectivamente, y original de recibos emitidos por la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., identificados con el N° 0000001487 de fecha 17 de septiembre y con el N° 0000001518 de fecha 1° de octubre de 2010, por el concepto del anticipo recibido (fs. 42 al 45, pieza N° 1); los cuales versan sobre documentales privadas “facturas”, que no fueron de modo alguno, desvirtuados en el proceso, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil de Venezuela, desprendiéndose de ellos que la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., le dio en pago a la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., las sumas allí indicadas por concepto de abono de suministro y construcción del sistema de extinción de plaza mayor y equipo de bombeo para caseta, en fecha 10 de septiembre de 2010, por cancelación de saldo pendiente del anticipo de suministro y confección del sistema de extinción de PM y equipo de caseta para vg, en fecha 15 de septiembre de 2010, primer abono del anticipo del 50 % según orden de compra N° 1930, de la obra “Suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción, bombeo, y achique de la sala de bomba del conjunto residencial Plaza Mayor”, de fecha 17 de septiembre de 2010, y segundo abono y pago total del anticipo de 50% de la cantidad de un millón cuatro mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.004.643, 83); según orden de compra N° 1930 de la obra “Suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción, bombeo, y achique de sala de bomba del conjunto residencial Plaza Mayor”, firmados y sellados por la ciudadana Mariana Blanco en representación de ingeniería Delta C.A., como beneficiario. Así se establece.

• marcado “E”: contrato celebrado de manera privada entre las partes integrantes de la litis, en fecha 15 de octubre de 2010, denominado “Contrato de diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia” (fs. 46 al 50, pieza N° 1); observa esta superioridad que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, denominada la contratista, y la sociedad mercantil H. G. Nuevo Triangulo, C.A., representada por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, denominada la contratante, cuyo comienzo, duración y terminación de los trabajos, fue estipulado para el día siguiente de la firma del contrato y el tiempo de ejecución de los trabajos es de doce (12) semanas contados a partir de la firma del documento, siendo éste suscrito en fecha 15 de octubre de 2010, y que el mismo versa sobre uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, que no fue desconocido o impugnado, debe ser apreciado por esta superioridad y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende la certeza en relación a la existencia de la relación contractual, la cual se delimita a un contrato de obra. Así se establece.

• marcado “F”: términos de la oferta HIS-A10-005 (fs. 51 al 56, pieza N° 1); aprecia esta alzada que dicha documental versa sobre el alcance de propuesta técnica económica por el sistema de incendio, casa propia, que guarda relación con el contrato marcado como anexo “E”, elaborado por Ingeniería Delta, a la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo C.A., y que data de fecha 8 de septiembre del 2010, y por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• marcado “G”: original de valuación N° 1 presentada por la contratista, sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., en el cual declara tener recibidos la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00) en calidad de anticipo. (fs. 57 y 58, pieza N° 1); por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• marcado “H”: contrato celebrado entre las partes del presente procedimiento, en fecha 22 de noviembre de 2010, denominado “Contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio para la obra conjunto residencial Plaza Mayor” (fs. 59 al 64, pieza N° 1); observa esta superioridad que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, denominada la contratista, y la sociedad mercantil H. G. Nuevo Triangulo, C.A., representada por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, denominada la contratante, cuyo comienzo, duración y terminación de los trabajos, fue estipulado para el día siguiente de la recepción del anticipo y el tiempo de entrega es seis (06) semanas, las cuales estarán sujetas al avance de la obra, siendo éste suscrito en fecha 22 de noviembre de 2010, y que el mismo versa sobre uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, que no fue desconocido o impugnado, debe ser apreciado por esta superioridad y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende la certeza en relación a la existencia de la relación contractual, la cual se delimita a un contrato de obra. Así se establece.

• marcado “I”: Caratula de valuación N° 1, de la cual se evidencia que la empresa contratista Ingeniería Delta, C.A., recibió la cantidad de noventa y siete mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 97.864,07) (f. 65, pieza N° 1), de fecha 30 de abril de 2012, por la obra suministro y construcción del sistema de detección y alarma, conjunto residencial Plaza Mayor, por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

• marcado “J”: original de contrato celebrado entre las partes del presente procedimiento, en fecha 27 de abril de 2011, denominado “Contrato para la elaboración del proyecto, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor” (fs.66 al 71, pieza N° 1); observa esta superioridad que el mismo fue suscrito entre la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez, denominada la contratista, y la sociedad mercantil H. G. Nuevo Triangulo, C.A., representada por el ciudadano Juan Andrés Blavia Gómez, denominada la contratante, cuyo comienzo, duración y terminación de los trabajos, fue estipulado para el día siguiente de la firma del acta de inicio y el tiempo de entrega es seis (06) semanas, contados a partir del acta de inicio y la entrega del anticipo, siendo éste suscrito en fecha 27 de abril de 2011, y que el mismo versa sobre uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, que no fue desconocido o impugnado, debe ser apreciado por esta superioridad y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se desprende la certeza en relación a la existencia de la relación contractual, la cual se delimita a un contrato de obra. Así se establece.

• marcado “K”: presupuesto de fecha 15 de febrero de 2011, emitido por Ingeniería Delta, C.A., para presurización de ascensor conjunto residencial Plaza Mayor (f. 72, pieza N° 1); el cual fue traído en original y con firmas ilegibles de estudios para construcciones, S.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31170088-9, y Dinorah Di Filippo, Ingeniero Civil, quienes no son parte en el proceso, y al no haber sido ratificado conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una documental privada, la misma debe ser desechada, y en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

• marcado “L”: original de comprobante de ingreso N° 8353, de fecha 31 de agosto de 2011, por la cantidad de quinientos treinta y cinco mil ciento cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 535.150,35), (f. 73), esta juzgadora observa que la promovente, señala como objeto de prueba de esta instrumental, que la referida cantidad se cancela en razón de compromiso según acuerdo de intercambio comercial suscrito por las partes, y en los cuales se realizó un cruce de cuentas abonando el monto señalado por concepto de anticipo, lo cual no fue negado ni desvirtuado por la demandada, es por ende que se acredita como cierto lo argumentado por la accionante y se le atribuye pleno valor probatorio por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

• marcado “L”: impresión de correo electrónico de fecha 1° de septiembre de 2011 (f. 74. pieza N° 1); la cual se desecha debido, a que las personas que aparecen como remitente, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. Así se establece.

• marcado “M”: telegramas enviados a la sociedad mercantil demandada, por IPOSTEL. (fs. 75 y 76, pieza N° 1); esta instrumental considera quien juzga tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, y de la misma se lee que el ciudadano Rubén Torrealba Arispe, titular de la cédula de identidad 17.854.161, actuando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A. quien expresa “me dirijo a ustedes en la oportunidad de notificarles la decisión de mi representada de rescindir y por tanto dar por terminados los contratos de obras suscritos…”, lo cual evidencia una contravención del artículo 1.167 del Código Civil, pues en las relaciones contractuales privadas no está permitido que una de las partes de forma unilateral rescinda de la relación contractual, la única manera de rescindir de un contrato es de mutuo acuerdo por ambas partes o que un tribunal declare resuelto el mismo, previa demanda de resolución. Así se establece.

• marcado “N”: copias simples de correos electrónicos (fs. 77 al 90, pieza N° 1); los cuales se desechan por cuanto las personas que aparecen como remitente, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. Así se establece.

• marcado “O”: original de comprobantes de pago Nros. 111366, 109970 y 309257, por las cantidades de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), respectivamente, original de recibo de ingreso N° 2517, con su respectiva orden de pago, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), original de recibo de ingreso N° 2522, con su respectiva orden de pago, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), original de comprobantes de pago Nros. 111004, 111367, 111267, 110533 y 110415, por las cantidades de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), catorce mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 14.341,49), cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), respectivamente, original de recibo de ingreso N° 2512, con su respectiva orden de pago, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) (fs. 77 al 103, pieza N° 1, respectivamente), este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se establece de tales instrumentales que la demandante canceló a la demanda abonos por conceptos de suministro. Así se establece.

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó:

• marcado “A”: original de denominado contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial Plaza Mayor, de fecha 13 de agosto de 2010 (fs. 157 al 161, pieza N° 1); dicha instrumental fue consignada por la parte actora (fs. 35 al 39, pieza N° 1) y la misma fue valorada. Así se establece.

• marcado “B”: original de contrato de diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra centro empresarial Casa Propia, de fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 162 al 168, pieza N° 1); dicha instrumental fue consignada por la parte actora (fs. 46 al 50, pieza N° 1) y la misma fue valorada. Así se establece.

• marcado “C”: Original de contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio para la obra conjunto residencial plaza mayor, de fecha 22 de noviembre de 2011 (fs. 169 al 174, pieza N° 1); dicha instrumental fue consignada por la parte actora (fs. 59 al 64, pieza N° 1) y la misma fue valorada. Así se establece.

• marcado “D”: original de contrato para la elaboración del proyecto, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor, de fecha 27 de abril de 2011 (fs. 175 al 182, pieza N° 1); dicha instrumental fue consignada por la parte actora (fs. 66 al 71, pieza N° 1) y la misma fue valorada. Así se establece.

• La instrumentales antes referidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, su valoración se da por reproducida, por cuanto son las mismas que fueron promovidas por la accionante de autos, cuyo juzgamiento consta supra. Así se establece.

• marcado “1-C”: copia simple de correo electrónico enviado desde la dirección gabrielmc45@gmail.com, en fecha 1° de noviembre de 2010, la cual se desecha debido, a que las personas que aparecen como remitente y destinatario, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. (fs. 183 y 184, pieza N° 1). Así se establece.

• marcado “1-D”: copia simple de oferta HIS-A10-005-REV.1, de fecha 16 de julio de 2010, enviada por Ingeniería Delta a la empresa H.G. Nuevo Triangulo, C.A (fs. 185 al 189); las cuales se desechan porque se trata de una instrumental emanada de la propia parte promovente, lo cual es contrario al principio de alteridad de la prueba, en el sentido de que nadie puede constituirse para sí mismo su propia prueba. Así se establece.

• marcado “1-E”: copia simple de correo electrónico, de fecha 25 de julio de 2012, enviado desde la dirección de correo electrónico dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, a la dirección de correo electrónico ditro2010@yahoo.es (f. 190, pieza N° 1); marcado “1-F”: copia simple de correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2013, remitido desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com a gonzalo,teran@grupohispania.com.ve (f. 191, pieza N° 1); marcado “1-G”: copia simple de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2011, enviado desde la dirección de correo electrónico Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve, a la dirección de correo a.pereira@ingenieriadelta.com (f. 192, pieza N° 1); las cuales se desechan debido, a que las personas que aparecen como remitente, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. Así se establece.

• marcado “1-H”: copia simple de solicitud de reconsideración del contrato de extinción, sistema de bombeo de incendio y achique del cuarto de Plaza Mayor (f. 193, pieza N° 1), las cuales se desechan por cuanto se encuentra suscrita por personas que no son las partes, ni consta en autos que tengan formal facultad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. Así se establece.

• marcado “1-I”: copia simple de correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2014, enviado desde la dirección de correo electrónico Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve (f. 194, pieza N° 1); marcado “1-J”: copia simple de correo electrónico de fecha 28 de octubre de 2014, enviado desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com, a las siguientes direcciones electrónicas idliana.pena@grupohispania.com.ve y luis.castro@grupohispania.com.ve (f. 195, pieza N° 1); las cuales se desechan debido, a que las personas que aparecen como remitente, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. Así se establece.

• marcado “1-K”: copia simple de valuación N° 8, emitida por su representada en fecha 28 de julio de 2014 y entregada a la empresa demandante, y que comprende la ejecución de las obras que se describen en el texto de la misma, en el período comprendido del 14 de junio de 2012 al 28 de julio de 2014 (fs. 196 al 208); la cual se desecha por cuanto, la autoría de tal instrumental corresponde únicamente a la propia parte promovente y un tercero, quien debió ser promovido como testigo, a fin de que ratificara el contenido y firma de la documental en análisis, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• marcado “1-L”: copia simple de correo electrónico, enviado desde la dirección de correo jdliana.pena@grupohispanoa.com.ve, dirigido a jiseld@hotmail.com con copia a sonssiree.arrieche@grupohispania.com.ve (f. 209 al 211, pieza N° 1); marcado “2-A”: copia simple de correo electrónico, enviado desde la dirección de correo manuelferr@gmail.com, a dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve (fs. 212 al 214); marcado “2-B”: copia simple de correo electrónico, enviado en fecha 23 de noviembre de 2011, desde la dirección de correo electrónico dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, dirigido al buzón a.pereira@ingenireriadelta.com (fs. 215 al 217, pieza N° 1); marcado “2-C”: copia simple de correo electrónico, enviado en fecha 30 de noviembre de 2011, desde la cuenta de la ciudadana Mariana Polanco, polanco,mariana@ingenieriadelta.com, al buzón de correo josmary.rodriguez@grupohispania.com.ve, con asunto denominado Resumen Reunión-Cronograma de pago Grupohispania-Ingeniría Delta, C.A. (f. 218, pieza N° 1); marcado “2-D”: copia simple de correo electrónico, enviado en fecha 10 de septiembre de 2102, desde el buzón dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, dirigido al buzón a.pereira@ingenireriadelta.com (fs. 219 al 221, pieza N° 1), las cuales se desechan debido, a que las personas que aparecen como remitente y destinatarios, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar las mismas. Así se establece.

• marcado “2-E”: reconsideración N° 1 del período del 1° de febrero de 2012 al 30 de abril de 2013 (fs. 222 y 229, pieza N° 1): la cual se desecha por cuanto, la autoría de tal instrumental corresponde únicamente a la propia parte promovente y un tercero, quien debió ser promovido como testigo, a fin de que ratificara el contenido y firma de la documental en análisis, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• marcado “2-F”: copia simple de correo electrónico, enviado en fecha 20 de agosto de 2012, desde la cuenta del ciudadano Manuel Ferrer, manuelferre@gmail.com, a la cuenta de correo dinorah.difilippo@grupohispania.com.ve, en fecha 20 de agosto de 2012 (f. 230, pieza N° 1); la cual se desecha debido, a que las personas que aparecen como remitente y destinatarios, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar la misma. Así se establece.

• marcado “2-G”: copia simple de oferta HIS-A10-005, de fecha 8 de septiembre de 2010, recibida en fecha 15 de septiembre de 2010 (fs. 231 al 236, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto, la autoría de tal instrumental corresponde únicamente a la propia parte promovente y un tercero, quien debió ser promovido como testigo, a fin de que ratificara el contenido y firma de la documental en análisis, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• marcado “2-H”: comunicación de fecha 29 de marzo de 2012, emanado de la cuenta de correo electrónico del ciudadano Leonardo Contreras, leonrdo.contreras@grupohispania.com.ve para a.pereira@ingenireriadelta.com, (fs. 237 y 238, pieza N° 1), marcado “2-I”: correo electrónico enviado de la cuenta de la ciudadana Jiseld Peñaloza, a saber jpenaloza@ingenieriadelta.com para el buzón a.pereira@ingenireriadelta.com (fs. 239 al 241, pieza N° 1); marcado “2-J”: copia simple de correo electrónico enviado, en fecha 4 de febrero de 2014, desde la dirección de correo maria.santeliz@grupohispania.com.ve, para jpenaloza@ingenieriadelta.com (fs.242 al 245, pieza N° 1); marcado “2-K”: correo electrónico enviado, en fecha 12 de agosto de 2014, por la ciudadana Yessica Caldarelli, desde la dirección de correo yessica.caldarelli@grupohispania.com.ve, remitido a la ciudadana Jilsed Peñaloza, a la dirección de correo jiseld@hotmail.com (f. 246, pieza N° 1); marcado “2-L”: correo electrónico enviado desde la dirección de correo eléctrico de la ciudadana Jiseld Peñaloza, jpenaloza@ingenieriadelta.com a idliana.pena@grupohispania.com.ve y luis.castro@grupohispania.com (fs. 247 y 248, pieza N° 1); marcado “3-A”: copia simple de correo electrónico enviado, en fecha 3 de abril de 2014, por la ciudadana Jiseld Peñaloza, desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com, a idliana.pena@grupohispania.com.ve (f. 249, pieza N° 1); las cuales se desechan debido, a que las personas que aparecen como remitente y destinatarios, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar las mismas. Así se establece.

• marcado “3-B”: valuación N° 3, debidamente recibida por la demandante de la presente causa, y la empresa encargada para ese momento de la gerencia de la obra, en fecha 15 de agosto de 2014 (fs. 250 al 252, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto, la autoría de tal instrumental corresponde únicamente a la propia parte promovente y un tercero, quien debió ser promovido como testigo, a fin de que ratificara el contenido y firma de la documental en análisis, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• marcado “3-C”: correo electrónico enviado desde la dirección de correo jpenaloza@ingenieriadelta.com, a las siguientes direcciones electrónicas idliana.pena@grupohispania.com.ve y luis.castro@grupohispania.com.ve, (f. 253, pieza N° 1); marcado “4-A”: correo electrónico enviado por la ciudadana Idliana Peña, idliana.pena@grupohispania.com.ve, en fecha 15 de junio de 2011, a la ciudadana Ingrid Escobar, Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve, (f. 254, pieza N° 1); marcado “4-B”: correo electrónico enviado por el ciudadano Manuel Ferrer, manuelferre@gmail.com a Ingrid.escobar@grupohispania.com.ve (f. 255, pieza N° 1); marcado “4-C”: correo electrónico enviado por Jiseld Peñaloza, jpenaloza@ingeneriadelta.com, para idliana.pena@grupohispania.com.ve y luis.castro@grupohispania.com.ve (fs. 256 y 257, pieza N° 1); las cuales se desechan debido, a que las personas que aparecen como remitente y destinatarios, no son representantes legales de alguna de las partes, ni consta en auto que tengan atribuida formal capacidad para vincular a alguna de ellas, en tal sentido es forzoso catalogar la misma como una instrumental privada emanada de tercero, que en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado mediante testimonial en juicio, y al no cumplir dicha formalidad de ley, la cual es necesario a los efectos de la concreción del derecho control y contradicción de la parte no promovente, esta sentenciadora debe desechar las mismas. Así se establece.

• marcado “1”: contrato de fianza de anticipo N° 300312, inscrito, en fecha 4 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 29, tomo 126, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., inscrita, en fecha 14 de diciembre de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 77, tomo 203-A Segundo, a fin de garantizar el anticipo recibido por el contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba del conjunto residencial Plaza Mayor (fs. 258 al 262, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “2”: contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 300311, inscrito, en fecha 4 de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 30, tomo 126, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., inscrita, en fecha 14 de diciembre de 1990, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 77, tomo 203-A Segundo (fs. 263 al 267, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “3”: contrato de fianza de anticipo N° 89-16-2001313, inscrito, en fecha 13 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 15, tomo 181, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., inscrita, en fecha 18 de agosto de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 79, tomo 114-A, a fin de garantizar el anticipo recibido por el contrato del diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción de incendio y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia (fs. 268 al 271, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “4”: contrato de fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-001011-3027918, inscrito, en fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 26, tomo 439, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., inscrita, en fecha 18 de noviembre de 1975, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita, en fecha 8 de enero de 1988, ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, tomo 12-A pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el N° 7, tomo 335-A Qto (fs. 272 al 276, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “5”: contrato de fianza de anticipo N° 07-16-2011906, inscrito, en fecha 5 de noviembre de 2010, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 16, tomo 197, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., inscrita, en fecha 18 de agosto de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario en fecha 10 de noviembre de 1004, bajo el N° 39, tomo 92-A, siendo su última modificación la inserta en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 79, tomo 114-A, a fin de garantizar el anticipo recibido por el contrato correspondiente al suministro transporte, instalación y puesta en marcha de los sistemas de detección de incendio, para la obra conjunto residencial Plaza Mayor, según proyecto elaborado por la Ing. Yosira Troccoli (fs. 277 al 281); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “6”: contrato de fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-001011-3027919, inscrito, en fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 25, tomo 439, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., inscrita, en fecha 18 de noviembre de 1975, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita, en fecha 8 de enero de 1988, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, tomo 12-A pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el N° 7, tomo 335-A Qto (fs. 282 al 286, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “7”: contrato de fianza de anticipo N° 07-16-2012419, en fecha 25 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 28, tomo 49, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Universal del Seguros, C.A., inscrita, en fecha 18 de agosto de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 39, tomo 92-A, siendo su última modificación en fecha 18 de enero de 2008, bajo el N° 79, tomo 114-A, a fin de garantizar el anticipo recibido por el contrato correspondiente al suministro e instalación y puesta en marcha de sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor (fs. 287 al 291, pieza N° 1); la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

• marcado “8”: contrato de fianza de fiel cumplimiento N° FIAN-001011-3027920, inscrito, en fecha 22 de noviembre de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 24, tomo 439, celebrado entre la sociedad mercantil demandada y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., inscrita, en fecha 18 de noviembre de 1975, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 115-A, y con posteriores modificaciones en su denominación social, la primera inscrita, en fecha 8 de enero de 1988, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 56, tomo 12-A pro, y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1999, bajo el N° 7, tomo 335-A Qto, correspondiente al suministro e instalación y puesta en marcha de sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial Plaza Mayor (fs. 292 al 296, pieza N° 1), la cual se desecha por cuanto resulta manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido en nada se vincula con el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

En la oportunidad procesal para promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, promovió:

• marcado “A”: Copia simple de poder de representación, autenticado, en fecha 11 de noviembre de 2015, bajo el N° 36, tomo 160, folios 117 al 119 (fs. 25 y 26, pieza N° 2); el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, abogados Carlos Sánchez, Natalia Galeo y María Vásquez, de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• ratificó los documentos privados consignados con el libelo de demanda, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “O”, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

• marcado “B” (f. 27, pieza 2): original de presupuesto de la sociedad mercantil Constructora Tiesto, C.A.., R.I.F. J-31253154-1, de fecha 23 de febrero de 2015, asimismo, con la finalidad de ratificar la prueba documental, promovió la declaración testimonial del ingeniero Efraín Inocencio Meléndez Mastrangelo, quien al observar el documento cursante al folio 27 de la pieza N° 2 del presente expediente expuso “Si es mi firma y el contenido del presupuesto levantado por las obras descritas en el mismo. Es todo”, no obstante, esta sentenciadora la desecha por considerarla manifiestamente impertinente, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no se vincula con los hechos controvertido en al presente causa. Así se establece.

• capítulo II: de las pruebas libres:

primero: con el objeto de demostrar la conducta negativa de la demandada, promovió y ratificó como pruebas libres, con fundamento a lo dispuesto en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, las impresiones de correos electrónicos donde dan la veracidad de lo alegado, las correspondencias y telegramas marcadas “L”, “M” y “N” acompañadas al libelo de demanda, de las cuales, se evidencia que en más de una ocasión se exhortó, de forma infructuosa, a la demandada, con la finalidad de dar cumplimiento y de terminar la ejecución de los trabajos contratados, los cuales quedaron inconclusos.

En tal sentido, solicitó experticia en el área tecnológica de información y comunicaciones: a los efectos de completar las documentales promovidas y ratificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y por cuanto las documentales promovidas y reproducidas se refieren a correos electrónicos enviados por maria.santeliz@grupohispania.com.ve, emilset.rodriguez@grupohispania.com.ve, yessica.caldarelli@grupohispania.com.ve y recibidos por las direcciones de correo electrónico: jiseld@ingenieriadelta.com y a.pereira@ingenieriadelta.com, a fin de que los expertos puedan analizar la autoría y medio de conducencia de los mensajes electrónicos promovidos, y constatar la integridad, autenticidad, origen y recepción de los mismos, así como para que determinan la validez y el dominio electrónico @ingenieriadelta.com e identificación de sus representantes legales, indicó, que la vía idónea para constatar la validez de los mismos, es a través de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, a los fines de que verifique: 1. Cuál es la dirección SENDER IP, y si esta coincide con el correo electrónico emisor y con su destinatario señalados anteriormente, así como se determine la fecha, hora de llegada y de envío, de cada uno de ellos; 2. Señalen la autenticidad de cada uno de los señalados mensajes de correos electrónicos promovidos en el capítulo II; 3. Emitan su criterio profesional acerca del carácter indubitado de cada uno de los correos electrónicos enviaos y recibidos, y sus datos adjuntos promovidos y reproducidos en el presente capítulo; 4. Que los expertos emitan opinión sobre la autenticidad de los mensajes de correos electrónicos enviados y recibidos, y sus datos adjuntos promovidos y reproducidos en el capítulo II, a los fines de aportar la veracidad de cada uno de sus contenidos al proceso; 5. Que certifiquen que dichos correos electrónicos enviados y recibidos, y sus datos adjuntos, fueron enviados y recibidos por quienes aparecen señalados en el presente escrito; 6. Que certifiquen la integridad, autenticidad y origen de los mensajes de datos promovidos; alegó que la presente prueba es legal, y cuyo objeto es demostrar que la demandada paralizó, sin causa justificada, la ejecución de las obras de los contratos cuya resolución se demanda y que en reiteradas oportunidades se hizo el llamado de atención, con la finalidad de que las terminaran y dieran cumplimiento al contrato suscrito, cuyas resultas corren insertas a los 50 al 133 de la pieza N° 2; ahora bien, la experticia en referencia se desecha, por cuanto el análisis y conclusión de la misma recayó sobre instrumentales que esta sentenciadora desecho por cuanto las mismas emanan de personas que no son parte de los contratos cuya resolución se demanda, ni consta en autos que tengan facultad para representar a alguna de las partes contratantes. Así se establece.

• promovió la prueba de experticia, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el ingeniero Luis Alberto Castro Gaces, determine el proceso para la ejecución de una obra, así como el contenido de las valuaciones presentadas y ratificadas en las pruebas documentales del capítulo II, quien al ser interrogado por el apoderado actor, respondió en los siguientes términos:

“PRIMERA: Diga el testigo ¿Si ha cumplido labores en gerencia de contratos de obras? Contestó: Si. SEGUNDA: Diga el testigo ¿Como (sic) es el procedimiento para que una vez suscrito un contrato de obra, la contratista proceda a abandonar el sitio de la obra? Contestó: Debe de existir un proceso administrativo que consiste en un cierre de obra, que conlleva a la realización de una valuación de cierre donde se observe el resumen de la obra ejecutada con los porcentajes ejecutados, una vez revisados y aprobados por la contratante ella emitirá actas de recepción provisional avalando que la obra se ejecutó bajo las especificaciones técnicas y planos de construcción, una vez dado este proceso la culminación para que la empresa salga de la obra se emite una acta de recepción definitiva. TERCERA: Diga el testigo ¿Cuál (sic) es la importancia de las valuaciones? Contestó: Este documento es muy importante ya que en él se puede observar la ejecución fidedigna de la obra en ella se puede determinar los porcentajes de obra ejecutados y la amortización de los anticipos otorgados a los contratistas. CUARTA: Diga el testigo ¿Si la contratista para poder salir de sitio de la obra o dar por finalizado su trabajo y en consecuencia el contrato suscrito debe haber ejecutado el 100% de las obras contratadas y amortizado el 100% del anticipo otorgado? Contestó: Si, pero en los casos donde no se haya amortizado el anticipo debe hacer el reintegro del mismo. CESARON.”

Ahora bien, la experticia en referencia se desecha, por cuanto el análisis y conclusión de la misma recayó sobre instrumentales que esta sentenciadora desecho por cuanto las mismas emanan de personas que no son parte de los contratos cuya resolución se demanda, ni consta en autos que tengan facultad para representar a alguna de las partes contratantes. Así se establece.

Por su parte, el abogado Eder Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, indicó:

• promovió el valor probatorio de ciertos documentos aportados al proceso por la parte actora, junto al escrito libelar, y ratificó cada uno de los documentos agregados a la contestación de la demanda, específicamente: los contratos reconocidos expresamente por las partes: marcados “A”, “B”, “C” y “D”, así como las siguientes documentales: marcado “2G”, la de que se evidencia que si bien es cierto la fecha de entrega de la obra fue estipulada entre 12 y 14 semanas la misma quedó sujeta a la disponibilidad de productos en el mercado nacional, tal como se observa en la cláusula cuarta del contrato, además de los términos y condiciones indicados en la oferta HIS-A10-005, de fecha 8 de septiembre de 2010; ahora bien, esta juzgadora establece que si bien es cierto una parte puede invocar la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en el sentido de favorecer de alguna de las pruebas aportadas por la contraparte, no menos cierto, es que debe indicar con precisión cual prueba y en qué sentido le favorece para así poder juzgar al respecto, no pudiendo juzgar de forma genérica la invocación del mérito favorable, por ende se desecha. Así se establece.

• de los anexos “1”, “2”, “3”, “4”, “5, “6”, “7” y “8”, consignados junto al escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de demostrar que los contratos objeto de la presente pretensión se encuentran garantizados, y la falta de mención de ellos en la demanda, lo que demuestra temeridad y ajenidad con la verdad por parte del actor; en relación a estas instrumentales, esta juzgadora las da por reproducidas, pues sobre ellas se pronunció supra. Así se establece.

• ratificó los formatos impresos que corresponden al contrato identificado como N° 1, los cuales son: anexo “1-C”, “1-E”, “1-F”, 1-G1-I”, “J” y “1-L”, de los cuales, esta juzgadora las da por reproducidas, pues sobre ellas se pronunció supra. Así se establece.

• Asimismo, ratificó los formatos impresos que corresponden al contrato identificado como N° 2, tales como: “2-A”, “2-B”. “2-C”, “2-D”. “2-F”, “2-H”, “2-I”, “2-J”, “2-K”, “2-L”, esta juzgadora las da por reproducidas, pues sobre ellas se pronunció supra. Así se establece.

• capítulo tercero: de la experticia: con el objeto de demostrar mediante conocimientos especiales de un experto en la materia, la veracidad, envío, recepción y contenido de cuentas electrónicas anteriormente indicadas, solicitó, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se fijara oportunidad para la designación de expertos informáticos a los fines de demostrar la veracidad y envió de los comunicados y notificación, sobre los siguientes documentos, anexados al escrito de contestación a la demanda: “1-C”, “1-E”, “1-G”, “1-I”, “J”, “1-L”, “2-A”, “2-B”, “2-C”, “2-D”, “2-F” “2-H”, “2-I”. “2-J”. “2-K”, “2-L”, “3-A”, “3-C”, “4-A”, “4-B”, y “4-C”, esta juzgadora da por reproducida, pues sobre la experticia se pronunció supra. Así se establece.


Del análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas esta juzgadora destaca, la instrumental marcado “M”, relativa a telegramas enviados a la sociedad mercantil demandada, por IPOSTEL. (fs. 75 y 76, pieza N° 1); a la cual se le atribuyó pleno valor probatorio conforme el artículo 1.375 del Código Civil, y de la misma se lee que el ciudadano Rubén Torrealba Arispe, titular de la cédula de identidad V-17.854.161, actuando en carácter de apoderado de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A. quien expresa “me dirijo a ustedes en la oportunidad de notificarles la decisión de mi representada de rescindir y por tanto dar por terminados los contratos de obras suscritos…”, lo cual evidencia una contravención del artículo 1.167 del Código Civil, pues en las relaciones contractuales privadas no está permitido que una de las partes de forma unilateral rescinda de la relación contractual, la única manera de rescindir de un contrato es de mutuo acuerdo por ambas partes o que un tribunal declare resuelto el mismo, previa demanda de resolución.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa quien juzga, que ciertamente como lo denuncio el recurrente de autos, el a quo, en la sentencia de mérito, incurrió en incongruencia, por cuanto el objeto de la pretensión es la resolución de cuatro (04) contratos de obras, suscrito entre las partes del presente asunto, pues del dispositivo del fallo se lee que declara con lugar la pretensión de resolución de los contratos denominados “Contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de extinción de incendio, bombeo y achique de la sala de bomba para la obra conjunto residencial plaza mayor”, de fecha 13 de agosto de 2010” y “Contrato de diseño, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de detección, extinción y bombeo contra incendio para la obra centro empresarial Casa Propia”, y sin expresar pronunciamiento alguno en relación “Contrato de suministro, transporte, instalación y puesta en marcha del sistema de detección de incendio para la obra conjunto residencial plaza mayor” y ““Contrato para la elaboración del proyecto, suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de presurización de ascensor de la obra conjunto residencial plaza mayor”, lo cual evidencia una clara inobservancia del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuya normativa es de estricto orden público procesal, y ello hace forzoso la declaratoria con lugar de la apelación ejercida y así debe quedar establecida en el dispositivo de la presente sentencia de alzada. Así se decide.

En efecto, considera esta juzgadora pertinente dejar asentado que conforme al artículo 2 de la Constitución Nacional, aprobada por referendo popular previa propuesta de la Asamblea Nacional Constituyente de ese año, surgió en Venezuela un nuevo sistema para la administración de justicia, que escapa de las solas previsiones contractuales suscritas por las partes y de los supuestos normativos en las leyes sancionadas, ya que es un postulado de la tutela judicial efectiva producir sentencias constitucionalmente justas. El Código Civil y el de Procedimiento Civil venezolanos, aunque son la primera fuente del Derecho para regir en materia contractual, deben ser especialmente analizados por los jueces de mérito, de manera de cuidar el cumplimiento de la justicia distributiva, en cada caso particular. Está ampliamente admitido por la jurisprudencia nacional, especialmente por Sala Constitucional, que la apropiada interpretación del artículo 334 de la Constitución, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Pues, bien, siendo el sentido de la labor jurisdiccional hacer efectivo el orden jurídico positivo y garante del Estado Constitucional de Derecho y de Justicia, es así como debe señalar esta sentenciadora, que la relación material controvertida principal, existente entre las partes en el presente caso, es la siguiente: El demandante aduce haber suscrito con el demandado una serie de contratos, cuya causa y objeto, ya fueron suficientemente determinados. Solicita la resolución de los mismos, visto el incumplimiento por la parte demandada y, adicionalmente, manifiesta haber advertido la necesidad de terminar anticipadamente el contrato debido a la falta de la contratista, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del referido contrato, en sus literales “A” y “D”; que en base a las anteriores estipulaciones contractuales y referente a todos los contratos se enviaron telegramas a la demandada, notificando dicha terminación anticipada, en virtud de “su irresponsable conducta contractual en la no continuación de la obras contratadas”. Peticiona la compensación de daños ocasionados y los que se pudieran generar a terceros.

Por su parte el demandado en este sentido, rechaza genéricamente la demanda, niega haber incumplido sus obligaciones y además, aduce el incumplimiento parcial por el demandante dentro del cúmulo de las obligaciones asumidas. En cuanto a los daños alega que no pueden ir más allá de los previstos contractualmente. Así quedó trabada la litis entre las partes, a cuyos efectos el tribunal observa:

Primero: Los contratos son convenciones entre partes para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellos (artículo 1133 del Código Civil). Cuando se crean o constituyan obligaciones, éstas deben cumplirse fielmente, caso contrario ante el incumplimiento se generan daños y perjuicios accesorios, bien sea por las obligaciones individualmente consideradas o bien por el incumplimiento general o masivo del contrato, a tal punto que acarré su resolución (artículos 1264, 1271 y 1167 del Código Civil). Esta son las situaciones abstractas que prevé el ordenamiento civil en Venezuela. Ahora bien, la aplicación del Derecho y la justicia por el juez, implica llevar esa previsión al caso concreto, como seguidamente se hace.

Segundo: Peticiona el demandante en el presente caso, la resolución de los contratos sub litis, por retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demando, pero advierte, que hizo uso previamente de la cláusula décima quinta del contrato, literales A) y D), que copiadas a la letra dicen:

“CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: causales de terminación anticipada del contrato por faltas de LA CONTRATISTA:
a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los ejecute en tal forma que no le sea posible concluir el servicio en la obra, en el término estipulado en el contrato….
d) Interrumpa los trabajos por más de cinco (5) días hábiles consecutivos sin causa justificada….”.

Se observa en primer lugar, que la aplicación aislada de esta cláusula por voluntad unilateral del contratante, en este caso el demandante, no es posible, ya que la terminación anticipada del convenio implica una resolución del mismo, potestad extraña a las partes porque el artículo 1.159 del Código Civil contempla la inmutabilidad de los contratos, a menos que se entrecruce la voluntad común de las partes o por causas autorizadas por la ley, siendo que cualquiera de esos motivos deben ser refrendados por un juez competente, porque admitir lo contrario se traduce en la posibilidad de hacerse justicia por sí mismo, situación absolutamente ilegal y reprochable en el campo del derecho Privado, incluso en el penal.

Entiende el tribunal, por los términos de redacción de la demanda y el cúmulo probatorio ya analizados, que la pretensión de “Resolución de los contratos previamente identificados”, que plantea el demandante, lo hace fundado en “la terminación anticipada” cuya voluntad hizo saber al contratista y a cuyos efectos probatorios, consigna sendos telegramas remitidos. Como se dijo, no es procedente la resolución de un contrato por voluntad unilateral de una de las partes, por lo que esa “terminación anticipada” requiere forzosamente el pronunciamiento judicial, que no es propiamente el pretendido por el actor en el presente caso, por lo que la acción no puede prosperar y así se decide.

Tercero: Como abundamiento, se observa, que en la cláusula DÉCIMA SEXTA de los contratos consignados, se establece que “las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse en la ejecución del contrato y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes (condición que queda demostrada a satisfacción del tribunal en este caso bajo decisión, con el rechazo genérico que a las pretensiones del actor hace el demandado) serán sometidas a los tribunales competentes en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”. Es decir, las partes establecieron expresamente, como debe ser en estricto Derecho, que cualquier caso que pudiera constituir causal de “terminación anticipada”, requiere de su calificación previa por un juez competente, cuya intervención pudiera ser accionada incluso a través de la vía del arbitraje judicial o por el ejercicio de una acción mero declarativa. Así se decide.

Cuarto: En relación a los daños y perjuicios solicitados bien en forma accesoria, por terminación anticipada del contrato, bien proyectados a aquellos que pudieran ser generados a favor de terceros. Se observa:

Los primeros resultan improcedentes porque de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil sólo pudieran surgir de la decisión judicial que ordene la resolución o, en su caso, el cumplimiento del contrato. En ninguna otra forma puede interpretarse el dispositivo mencionado, el cual es abonado por el comentario doctrinario del Dr. José Melich Orsini quien en “Estudios de Derecho Civil. La Autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales” E. J. Alva 1986, segunda edición, Pág. 260, escribe: “Si conforme al art. 1274 C.C, el deudor de una obligación contractual no queda obligado sino por los daños previstos o previsible al tiempo de celebración del contrato, hay que admitir que, dada la redacción del artículo 1167 Código Civil, los únicos daños previsibles para el deudor en caso de incumplimiento del contrato, son los accesorios o consecuentes de una de las dos acciones que prevé este artículo (cumplimiento en especie o resolución) y no otros”. Por tal motivo se declara improcedente la solicitud de compensación de daños y perjuicios. Así se declara.

En cuanto a los daños indirectos o a terceros que se pudieran haber causados, el tribunal comparte, por legal y justa, la tesis sustentada por el Dr. Melich Orsini (obra citada. Pág. 268 y 269). En efecto el acreditado autor analiza el daño directo al pretensor, la pérdida consecuente o lucro cesante y, en tercer lugar el daño indirecto que es el pretendido en este caso por el demandante, y se relaciona con las pérdidas sufridas por un tercero, consecuencia del incumplimiento del obligado principal. Si bien tal daño pudiera darse en teoría o en abstracto, para su resarcimiento “la ley concede la acción por cumplimiento (la llamada ejecución forzosa en forma específica) y cuando esta ya no sea posible, por haberse consumado el daño, se le concede la acción por responsabilidad civil (la llamada ejecución por equivalente)”. Vale decir, no puede accederse al resarcimiento de daños ocasionados a un tercero, más que mediante la acción de cumplimiento o ejecución y jamás, mediante la resolución de un contrato. Así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente hechas, debe esta alzada larense declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio 2016, por el abogado Eder Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia sin lugar la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., contra la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de junio 2016, por el abogado Eder Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Rubén Edgardo Torrealba Arispe, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil H.G. Nuevo Triangulo, C.A., contra la sociedad mercantil Ingeniería Delta, C.A., representada por el ciudadano Aquiles Domingo Pereira Suarez.

TERCERO: QUEDA ASÍ REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de junio 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada fuera de lapso, por lo que el tribunal ordena notificar a las partes. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio de dos mil dieciocho (12/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena

En igual fecha y siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09. 20 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena