REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000172

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES EN TERCERIA: Ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO de TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO de MELENDEZ y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.446.855, V-4.805.978, V-5.321.023, V-5.931.221, V-5.932.725, V-9.635.518, V-9.639.075 , V-9.847.841 y V-11.697.977, respectivamente, representados judicialmente por su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172.

DEMANDADOS EN TERCERIA: Sociedad de Comercio LIBRERIA ANTONIO CARORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el N° 75, Tomo 9-A, parte actora de la demanda principal, representado judicialmente por su apoderado, abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.071, y el ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-447.935, parte demandada en el asunto principal, representado por su apoderado judicial, abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574.

MOTIVO: TERCERIA DE DOMINIO EN DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa ordinal 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREAMBULO

Sube a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 31 de enero de 2018 (f. 38) ejercido por el abogado Pedro E. Aristeguieta, apoderado judicial de la parte codemandada en tercería, sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2018 (fs. 30 al 35), por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por el mencionado abogado, ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6°, 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenado en costas de conformidad con los artículos 274 y 357 ejusdem.

El recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el tribunal de la primera instancia, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 33). En fecha 21 de marzo de 2018 (f. 42), fue recibo el presente asunto en este juzgado superior, y mediante auto de fecha 11 de abril de 2018 (f. 43), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de abril de 2018 (f. 45), fueron fijados los lapsos para presentar informes, observaciones y dictar sentencia. En fecha 2 de mayo de 2018 (fs. 46 y 47), la parte recurrente, abogado Pedro Elías Aristeguieta Correa, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Librería Antonio Carora, C.A., presento informes ante esta alzada. Por auto de fecha 9 de mayo de 2018 (f. 48), el tribunal dejo constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes en alzada, y por auto de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 49), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones, entrando la causa en termino para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2018 (fs. 50, con anexos a los folios 51 al 61), la parte recurrente consigna copia simple de la sentencia dictada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2015-000600 de este tribunal superior, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines ilustrativos.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL DE ALZADA OBSERVA:

Del libelo de demanda de tercería de dominio: En su escrito libelar, los terceros intervinientes exponen que son integrantes, coherederos, de la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, fallecida ad intestato en fecha 3 de diciembre de 1995, quien en vida era vuestra madre y cónyuge legitima del ciudadano Hipólito José Zambrano, quien es copropietario del cincuenta por ciento (50 %), en calidad de gananciales conyugales más la cuota hereditaria que le corresponde, de los bienes legados como activos de la causante, entre los cuales se encuentra el cincuenta por ciento (50 %) sobre el valor de una casa de habitación ubicada en la calle Curarigua, sector 112-15-56 (Transandino), de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, construida sobre un lote de terreno ejido urbano que mide trescientos veinte y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (322, 50 mts²), el cual lo hubo la causante por gananciales conyugales durante la vigencia de la unión matrimonial, por haberlo construido a expensas propias de su esposo, ciudadano Hipólito José Zambrano. Que en fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano Hipólito José Zambrano, suscribió con la firma comercial Librería Antonio Carora C.A., un contrato de opción de compra venta ante la Notaria Publica de Carora, autenticado bajo el N° 74, Tomo 25, siendo el objeto0 del contrato los derechos y acciones que él posee sobre el lote de terreno anteriormente identificado. Que en la redacción del documento se obvio señalar la existencia sobre el referido lote de terreno de unas bienhechurías, declaradas como patrimonio de la sucesión que conforman, y que se encuentra habitado por más de veinticinco (25) años por el ciudadano Hipólito Zambrano, tres de sus hijos y dos nietos. Que en fecha 8 de abril de 2013, la firma comercial Librería Antonio Carora C.A., a través de apoderado judicial, incoa una demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano Hipólito Zambrano, por ante el Juzgado Primero de Municipio Torres, que culmina con la sentencia emitida en fecha 22 de mayo de 2015, la cual fue confirmada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 3 marzo de 2016. Que la reclamación de tercería, obedece al fallo antes señalado. Que el resto de los copropietarios no dieron expresamente su consentimiento, para efectuar esa negociación. Que las sentencias dictadas tanto por el tribunal a quo, como el tribunal ad quem, quien le dio cosa juzgada a la sentencia que hoy viene a transformarse en un elemento que de materializarse su ejecución les causaría un grave e irreparable daño patrimonial, ya que –a su decir- el fallo adolece de vicio de incongruencia negativa, al omitir el debido pronunciamiento sobre la tercería solicitada por la parte demandada, es por lo que recurren a la vía de la demanda de tercería, en contra de la firma comercial Librería Antonio Carora, C.A., parte actora en el juicio principal, conjuntamente con el ciudadano Hipólito José Zambrano, parte demandada en el juicio principal, mediante la acción de tercería voluntaria de dominio o excluyente, conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble objeto de la demanda principal, les pertenece en comunidad con la parte demandada, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal a:

1. Reconocer el derecho como propietarios comuneros integrantes de la sucesión de la causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, poseen sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble objeto de demanda principal.
2. Aceptar y reconocer que el negocio jurídico celebrado en fecha 11 de agosto de 2009 entre el ciudadano Hipólito José Zambrano, mediante contrato suscrito con la firma comercial Librería Antonio Carora C.A., ante la Notaria Publica de Carora, autenticado bajo el N° 74, Tomo 25, fue otorgado con vicios del consentimiento en virtud que el vendedor oferente requería para proceder a otorgar el contrato de opción de compra venta, el consentimiento de todos los miembros de la sucesión Elena Lorenza Meléndez de Zambrano.
3. Se oponen formalmente a que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de mayo de 2015, y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 3 de marzo de 2016, sea ejecutada, por lo que solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, según lo acordado por auto dictado en fecha 30 de junio de 2016.
De la contestación de la demanda por parte del codemandado sociedad de comercio Librería Antonio Carora C.A: Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda de tercería, la codemandada, sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., por medio del abogado Pedro Elías Aristeguieta, actuando en su carácter de apoderado judicial, asumiendo la representación sin poder, opuso cuestiones previas, y en tal sentido señalo entre otras cosas que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada.

Sostuvo, que en la presente causa se obtuvo sentencia definitiva, la cual fue apelada y confirmada por el tribunal de alzada, que ordeno en el punto tercero de la sentencia: “…se ordena a la parte demandada, plenamente identificada, a otorgarle a la parte demandante, también identificada, el documento definitivo de venta del inmueble suficientemente identificado en autos, y hacer entrega del inmueble vendido y desalojado debiendo el tribunal a quo garantizar lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Que ante el incumplimiento voluntario del demandado en otorgar el documento definitivo de venta, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, mediante el registro de la demanda para que hiciera las veces de documento definitivo de venta conforme a la ley. Que la sentencia se ejecutó correctamente, y llego a su fin, respetando lo establecido en la ley especial, lo cual constituye otro hecho distinto al presente procedimiento. Que debe entenderse que con el registro de la sentencia, se consuma el acto de venta, se satisface la pretensión el actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legitima del objeto vendido, objeto este por Ley, subsiguientemente para su posterior entrega debe cumplir con ciertos requisitos ya fue de juicio.

De la contestación de la demanda por parte del codemandado Hipólito José Zambrano: Por su parte, el codemandado en tercería, ciudadano Hipólito José Zambrano, por medio de su apoderado judicial, dio formal contestación a la demanda, y en tal sentido indico que niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes los argumentos de hecho y de derecho explanados por la parte actora en su escrito libelar por ser falso e incierto, y no estar ajustado a derecho. Que lo que es cierto y verdadero es que entre los demandantes en tercería y su poderdante, son propietarios comuneros de unas bienhechurías descritas y construidas sobre un lote de terreno ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector Trasandino de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, con una superficie de trescientos veintidós con cincuenta metros cuadrados (322, 50 mts²), que los hubo durante la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo con la hoy causante Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, consistente en una casa de habitación familiar. Que entre los hijos procreados en el matrimonio Zambrano Meléndez, se encuentra el hoy causante Fredy José Zambrano Meléndez, quien falleció el 18 de noviembre de 2012.

De la contradicción realizada por el actor en tercería: En la oportunidad para contradecir la cuestión previa, la parte demandante en tercería mediante escrito presentado, en referencia a la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indico que la cuestión previa se refiere a la cosa juzgada, pero que la codemandada en tercería, no menciona si se refiere a la cosa juzgada formal o material, lo cual es esencial definirlo. Que la sentencia emitida fue en contra del ciudadano Hipólito José Zambrano, también codemandado en la causa, en una acción muy específica que procuraba el cumplimiento de una obligación determinada en las actas que recogieron la pretensión del proceso como el cumplimiento de un contrato de opción a compra. Que en el presente proceso, ambas partes estuvieron presentes, son demandados por los terceros interesados, aludiendo que la negociación controvertida en la causa que termino con la sentencia que se pretende alegar como cosa juzgada, fue realizada sin su consentimiento, introduciendo un elemento nuevo y distinto, señalando que en relación al contrato, adolece de un vicio relacionado con el consentimiento, porque el resto de los copropietarios, en su condición de coherederos de la sucesión a la cual pertenece el inmueble objeto del negocio jurídico, no dio expresamente su consentimiento para que se efectuara esa negociación. Que el artículo 1.395 del Código Civil señala que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Que los elementos anteriormente señalados no fueron valorados y que para que exista cosa juzgada se requiere que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sean las mismas partes y que están vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, y en el presente caso, no se dan esas circunstancias. Que la regla general es que los sujetos directamente afectados por la autoridad de cosa juzgada son únicamente aquellos que asumieron el estatus de parte procesal, los terceros titulares de un derecho o interés jurídico incomparable y autónomo no pueden ser afectados por una cosa juzgada así delimitada, ya que son titulares de una relación jurídica independiente e incompatible con la que fue debatida y juzgada. Que respecto a los terceros, no es extensible la cosa juzgada, y tienen el derecho de interponer la acción requerida para obtener la tutela jurisdiccional de su derecho o situación jurídica, sin que se vean afectados por sentencia adoptada anteriormente. Por lo que solicita sean desechabas las cuestiones previas opuestas.

De los informes presentados en alzada por el recurrente: en la oportunidad para presentar informes ante esta alzada, el abogado Pedro Elías Aristeguieta, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Librería Antonio Carora C.A., parte apelante, indica que deviene el presente asunto de demanda incoada por cumplimiento de contrato por ante el tribunal a quo, la cual fue declarada con lugar y firme con pronunciamiento expreso. Que habiendo quedado firme la sentencia, el tribunal de causa ordena el registro de la misma para que sirva de documento de compra venta, tal registro tuvo lugar el día 3 de agosto de 2016. Que en fecha 6 de febrero de 2017, el mismo tribunal a quo, admite tercería interpuesta por un grupo de personas, que conforme a libelo presentado, buscan es una revisión de la sentencia firme ejecutada y peor aún, pretende que lo haga el mismo tribunal. Que con el registro de la sentencia que sirva de título de propiedad del inmueble vendido, se satisface la pretensión del actor de la demanda, cesa la intervención de las partes y es la misma sentencia la que sirve de fundamento de ejecución de la misma y se considera ya ejecutada. Que habiendo quedado firme la sentencia, satisfecha la pretensión del accionante, mediante la orden de registro de la sentencia proferida, y registrada la misma en ejecución forzosa opero la cosa juzgada en la causa principal. Que se infieren ciertas irregularidades en la sustanciación de la tercería interpuesta por personas que habiendo sido llamadas a la causa en el expediente principal, habiendo sido citada y habiéndose presentado en los procedimientos de oferta real declarado también con lugar en su debida oportunidad, y que pretenden presentarse como parte interesada, no interponiendo acciones legales correspondientes a hacer valer sus derechos luego de ejecutada la sentencia, se presentan nuevamente a obstaculizar la justicia mediante acciones dilatorias. Que en transcurso del trámite de las cuestiones previas opuesta oportunamente, el tribunal de la primera instancia mediante pronunciamiento expreso, abre nuevamente lapso para contradecir, otorgándole a los demandantes en tercería oportunidad para el mismo, lo cual ya habían perdido, debiendo ser desechada la demanda de tercería, todo en contravención a lo dispuesto en los artículos 196 y 352 del Código de Procedimiento Civil. Que en tal sentido la parte demandante en tercería, no contradijo las cuestiones previas promovidas conforme a la Ley, dentro del lapso estipulado para ello, que no requería de decreto o providencia del Juez, lo cual se tiene como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 356 ejusdem, debió declararse con lugar las cuestiones previas opuestas oportunamente, y en tal sentido la demanda de tercería debió quedar desechada y extinguido el proceso, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y ordene declarar desechado y extinguido el proceso de tercería incoado en contra de los demandados.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2018 dicto sentencia interlocutoria en la presente causa, con ocasión a las cuestiones previas opuestas por el codemandado en tercería, sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., y en referencia a la contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, objeto del presente recurso de apelación, indico lo siguiente:

“Por último se observa que, el abogado Pedro Elías Aristiguieta (sic), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, por cuanto – a su decir- en la presente causa se obtuvo sentencia definitiva, la cual fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien ordenó en el punto tercero de la sentencia: “TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada, plenamente identificada, a otorgarle a la parte demandante, también identificada, el documento definitivo de venta del inmueble suficientemente identificado rn (sic) autos, y hacer entrega del inmueble vendido y desalojarlo debiendo el tribunal aquo (sic) garantizar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”; que ante el incumplimiento voluntario del demandado en otorgar el documento definitivo de venta, se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, mediante el registro de la demanda para que hiciera las veces de documento definitivo de venta conforme a la ley; que la sentencia se ejecutó correctamente, y llegó a su fin, respetando lo establecido en el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo cual constituye el otro hecho, distinto al presente procedimiento y conforme a otra Ley; que debe entenderse que con el registro de la sentencia se consumaba el acto de la venta, se satisface la pretensión del actor, cesaba la intervención de las partes y la sentencia que le servía de fundamento debía considerarse ejecutada, por lo que, la entrega material venía a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquiriente en la posesión legitima del objeto vendido. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, contradijo la cuestión previa alegada, y en tal sentido señaló que para que una sentencia tenga la fuerza de cosa juzgada se requiere que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior; que respecto a los terceros no es extensible la cosa juzgada y que los mismos tienen el derecho de interponer la acción requerida para obtener la tutela jurisdiccional de su derecho o situación jurídica, sin que se vean afectados por una sentencia adoptada anteriormente.
Al respecto se observa que, la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, establece que: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Ahora bien, de conformidad con el artículo de nuestra norma sustantiva civil antes citado, se evidencia que para que la institución de la cosa juzgada prospere se requiere que se cumplan los requisitos antes mencionados, es decir, que exista identidad de sujetos, objeto y causa, lo cual no es el caso de autos, puesto que la misma no aplica respecto a terceros que no intervinieron en la causa principal, razón por la cual quien juzga considera que la cuestión previa alegada por la parte demandada, resulta improcedente y así se decide.”

En la oportunidad procesal establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil como articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en la incidencia de oposición de cuestiones previas, la parte actora en tercería, presento escrito en fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 28), y en relación a la cuestión previa que nos ocupa, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 ibidem, indico que constituyen cuestiones de mero derecho, y como tal deben ser decididas tomando en consideración a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista lo anterior, este tribunal superior, es estricta observancia del principio de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fueron de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La presente demanda de tercería fue incoada por los ciudadanos WILFREDO RAMON ZAMBRANO MELENDEZ, HIPOLITO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, MIRIAN NICOLASA ZAMBRANO de TORREALBA, ELENA VICTORIA ZAMBRANO MELENDEZ, BAUDILIO JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, WILVER GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, RAMON JOSE ZAMBRANO MELENDEZ, DILCIA MILAGRO ZAMBRANO de MELENDEZ y ORLY JOSE GREGORIO ZAMBRANO MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-3.446.855, V-4.805.978, V-5.321.023, V-5.931.221, V-5.932.725, V-9.635.518, V-9.639.075, V-9.847.841 y V-11.697.977, respectivamente, representados judicialmente por su apoderado judicial, abogado ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.172, en contra de la Sociedad de Comercio LIBRERIA ANTONIO CARORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de agosto de 1.990, bajo el N° 75, Tomo 9-A, parte actora de la demanda principal, representado judicialmente por su apoderado, abogado PEDRO ELIAS ARISTEGUIETA C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.071, y del ciudadano HIPOLITO JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-447.935, parte demandada en el asunto principal, representado por su apoderado judicial, abogado AMABILES JOSE SILVA CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.574.

Como ya se indicó, la parte codemandada de la tercería, sociedad de comercio Librería Antonio Carora, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 6°, 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo objeto de apelación la contenida en el ordinal 9° referida a la cosa juzgada.

La cosa juzgada es un medio de defensa que permite al demandado discutir en forma previa el fondo del problema debatido por cuanto los hechos referidos en la nueva demanda ya han sido objeto de sentencia anterior, por lo tanto, se hace inadmisible entrar al juicio para analizar y decidir lo ya resuelto en sentencia.

La cosa juzgada es una presunción legal establecida en el artículo 1.395 del Código Civil, que señala:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ...3) La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que haya sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que con el anterior”.

En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En el caso de estudio, es menester señalar que la cosa juzgada sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 295 dictada en fecha 8 de mayo de 2007, en el expediente N° 2006-881, con ponencia de la Magistrada (e) Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, menciona lo establecido en la sentencia N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada en el expediente N° 48, y en tal sentido indico:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.

Por lo que este tribunal de alzada, en atención al criterio parcialmente transcrito, el cual es acogido de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar la procedencia o no de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa.

Con respecto a la identidad del objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, alegada como ha sido la cosa juzgada por parte del apoderado judicial de la codemandada, se evidencia que en la demanda primigenia fue demandado el cumplimiento de contrato de opción de compra venta cuyo objeto del contrato se refiere a la venta de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicado en la calle 19, Curarigua (frente), sector Trasandino de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, y lo solicitado en la demanda de tercería que nos ocupa es el reconocimiento del derecho como propietarios comuneros que poseen sobre las bienhechurías edificadas sobre el inmueble objeto de la demanda principal, lo cual se aprecia que ambas acciones versan sobre el mismo bien inmueble, por lo que estamos en presencia del mismo objeto. Así se establece.

En relación a el análisis de la identidad de la causa, se observa que en el juicio de cumplimiento de contrato, se pretendió otorgarle a la sociedad de comercio Librería Antonio Carora C.A., el documento definitivo de venta de todos los derechos y acciones de un lote de terreno ubicado en la calle 19 Curarigua (frente), sector Trasandino, de la parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, y entrega del bien inmueble vendido por el ciudadano Hipólito José Zambrano y en la presente causa de tercería de dominio, lo que pretende los actores es el reconocimiento de sus derechos como propietarios e integrantes de la sucesión Elena Lorenza Meléndez de Zambrano, que poseen sobre las bienhechurías edificadas en el inmueble objeto de la demanda principal, y que el negocio jurídico celebrado entre los demandados en tercería, se encuentra con vicios de validez al carecer de el consentimiento de los integrantes de la sucesión, en virtud que el vendedor oferente, ciudadano Hipólito José Zambrano, no contaba con el mismo al momento de realizar el contrato con la sociedad de comercio Librería Antonio Carora C.A., por lo que la causa es común en ambas pretensiones, al tratarse del mismo título. Así se establece.

En lo que se refiere a la identidad de los sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio de tercería de dominio, que figuran como demandantes en tercería los ciudadanos Wilfredo Ramón Zambrano Meléndez, Hipólito José Zambrano Meléndez, Mirian Nicolasa Zambrano de Torrealba, Elena Victoria Zambrano Meléndez, Baudilio José Zambrano Meléndez, Wilver Gregorio Zambrano Meléndez, Ramón José Zambrano Meléndez, Dilcia Milagro Zambrano de Meléndez y Orly José Gregorio Zambrano Meléndez, y como demandados en tercería la sociedad de comercio Librería Antonio Carora C.A., y el ciudadano Hipólito José Zambrano, y en la demanda principal de cumplimiento de contrato, figura como actor la sociedad de comercio Librería Antonio Carora C.A., y como demandado el ciudadano Hipólito José Zambrano, por lo que no existe plena identidad en las partes actuantes en las acciones intentadas ya que los actores en tercería no formaban parte de la causa en la cual se ampara el apoderado judicial de la parte codemandada para interponer la cuestión previa relacionada con la cosa juzgada. Así se establece.

En razón de lo anterior, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro E. Aristegueta en fecha 31 de enero de 2018, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de enero del año 2018, por el abogado Pedro E. Aristeguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderado judicial del codemandado en tercería, Sociedad de Comercio LIBRERIA ANTONIO CARORA C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero del 2018.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado Pedro E. Aristeguieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.071, en su carácter de apoderado judicial del codemandado en tercería, Sociedad de Comercio LIBRERIA ANTONIO CARORA C.A., contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero del 2018, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Pedro Elías Aristeguieta, ejerciendo la representación sin poder de la sociedad mercantil Librería Antonio Carora, C.A., contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con los artículos 274, 281 y 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho (25/06/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ibón Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Ivon Lucena