REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-001066
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.400.398 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310, actuando en el ejercicio de sus propios derechos.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 747, C.A., domiciliada en Barquisimeto estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el N° 28, Tomo 13-A, representada estatutariamente por su presidente, ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.542.242, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0194 (Asunto: KP02-R-2017-001066).
Preámbulo
Con ocasión al juicio por cobro de honorarios profesionales, intentada por el abogado Gilberto León Álvarez, contra la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2017 (f.163), por la abogada María Mercedes Fernández, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2017 (fs.160 al 162), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró ha lugar en derecho la pretensión a cobrar honorarios profesionales.
Por auto de fecha 25 de enero de 2018 (f. 169), se fijan los lapsos de informes, observaciones y sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2018 (f.171), por el abogado Gilberto León Álvarez, parte demandante, mediante la cual se adhiere al recurso de apelación ejercido por la abogada María Mercedes Fernández, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Inversiones 747, C.A.
En fecha 06 de marzo de 2018, la ciudadana María Mercedes Fernández, en su carácter de presiente de la firma mercantil Inversiones 747, C.A., presenta escrito formal de informes, cursando a los folios 173 al 174, y el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toleca, parte demandante en la presente causa, y apelante adhesivo, de igual manera presenta su escrito de informes, el cual cursa a los folios 175al 177 de autos.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
En fecha 19 de enero de 2017 (fs. 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 98), el abogado Gilberto León Álvarez presento libelo de demanda por motivo de intimación y estimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Inversiones 747 C.A., actuando en propio nombre y representación, alegando que en representación de la INVERSORA TOLECA C.A., presentó escrito de oposición a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que había sido decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en contra de un inmueble de su representada, dicha oposición fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por ello fue condenada en costas a la perdidosa en la incidencia INVERSIONES 747 C.A., quien ejerció recurso de apelación, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 9 de diciembre 2015, contra dicha sentencia las dos veces perdidosa, anunció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en fecha 4 de agosto de 2016, condenando la Sala de Casación Civil, en consecuencia, dado que INVERSIONES 747 C.A., resulto condenada en costas, tanto en la incidencia como en los recursos, es por lo que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados procede a intentar estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte perdidosa INVERSIONES 747 C.A., todo ello a objeto de que sea intimada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
a) Redacción y presentación del escrito de oposición a la medida cautelar en el expediente KH02-X-2013-51, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
b) Escrito de pruebas presentado en el expediente KH02-X-2013-51, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
c) Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Además, argumenta que su representada se presentó como tercero opositora en dicha incidencia, por lo tanto al no ser parte del juicio principal, considera que no tiene que esperar las resultas de este, para intimar los honorarios profesionales a quien fue condenada a ello.
La parte intimada de la presente acción, en fecha 8 de noviembre del año 2017 (f. 151 al 152), abogada María Mercedes Fernández, en representación de la firma mercantil Inversiones 747 C.A., presenta formal oposición a la intimación y solicitud al derecho de retasa, alegó que es cierto que Inversora Toleca C.A, antes identificada, aparecía en el procedimiento principal como un tercero opositor, sin embargo en fecha 13 de marzo de 2017, reformó la demanda principal en la cual su representante aparece como parte demandada en el procedimiento, lo cual lo imposibilitaba a que la presente demanda de cobro de honorarios prospere por anticipada, ya que en el procedimiento principal aún no han dictado sentencia definitiva para la resolución de la controversia principal, cuyos razonamientos los fundamenta en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del año 1970 ratificada en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1993, y por ello afirma que el abogado intimante tiene que esperar que quede definitivamente firme la sentencia en el juicio principal; además alega que se acoge el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, pues considera que el intimante se excedió en el quantum de las actuaciones.
En tal sentido, sustanciada y decidida la causa, la primera instancia dicta sentencia definitiva en fecha 06 de diciembre del año 2016 (f. 160 al 162), estableciendo que examina la contestación a la demanda y percibe que no están cuestionadas las actuaciones realizadas por el abogado intimante, por el contrario la accionada cuestiona que los montos señalados son exagerados, siendo declarada ha lugar en derecho la pretensión a cobrar honorarios, y sobre el monto global intimado, la suma de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), por concepto de cobro de honorarios de actuaciones judiciales causadas en el asunto identificado con el alfanumérico N° KH02-X-2013-000051, en oposición a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Contra el referido fallo, la parte intimada apeló en fecha 08 de febrero del año 2017, (f. 163), y la parte accionante, en fecha 02 de febrero del año 2018 (f.171), se adhirió a la misma en los términos del artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, alegando que bien la sentencia de primera instancia declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios, erró al considerar que sobre el monto estimado e intimado que fue la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00), sólo tenía derecho a cobrar por concepto de honorarios hasta el 30% de dicho monto, es decir, la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 6.300.000,00), con lo cual invadió la competencia de los jueces retasadores y desnaturalizó la estimación de honorarios realizadas, además la sentencia ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, y a su decir, resulta fuera de toda lógica, pues, de solicitarse la retasa una retasa, esta solo puede ser realizada por jueces retasadores como lo ordena la ley, y en modo alguno con una experticia complementaria del fallo, lo que revela la deficiencia del instrumento sentencial.
En fecha 06 de marzo del año 2018, la parte recurrente presenta escrito de informes (fs. 173 al 174), argumentando que le intimante, debe esperar que haya sentencia definitivamente firme en la causa principal para poder cobrar los honorarios, y agrega que debido a la reforma de la demanda su representada la firma mercantil INVERSORA TOLECA C.A., dejo de ser un tercero opositor para convertirse en parte demandada, con lo cual, a su decir, perdió el derecho de cobrar sus honorarios hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la causa principal, asimismo, solicito se constituyera tribunal de retasa, por considerar exagerada la estimación del accionante.
En fecha 06 de marzo del año 2018 (fs.175 al 177), el intimante adhesivo del recurso de apelación, presenta informe de y argumenta que su representada no era parte en el juicio sino tercero, y señala que la sentencia de primera instancia tienen dos errores, afirmando que el juez a quo confunde la estimación de las actuaciones realizadas por el abogado intimante con la estimación de la acción prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la estimación de las actuaciones realizadas por el abogado en su pretensión de cobro de honorarios profesionales responde a una exigencia contenida en la ley de abogados, por su parte el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un requisito procesal a los efectos de establecer la competencia del tribunal por la cuantía, y agrega que el segundo error es haber acordado una experticia complementaria del fallo; es por ello que finalmente solicita a esta superioridad que modifique la sentencia, ratificando el derecho que tengo a cobrar los honorarios pero no en los términos establecidos por la recurrida de que esos honorarios consisten en el 30% de la estimación, sino simplemente el derecho que tengo a cobrar los honorarios estableciendo para la determinación objetiva de la sentencia Bs. 21.000.000,00, de no solicitarse la retasa por parte de la demandada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
Pruebas consignada por la parte intimante, anexo al libelo de demanda:
Marcada con la letra “A” (fs. 5 al 20), escrito de oposición como tercero ad excludemdum a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el asunto signado con el numero KP02-V-2012-3276, presentado por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba, y se desprende que ciertamente, el abogado intimante de autos Gilberto León Álvarez, presentó formal escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de acuerdo a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de la INVERSORA TOLECA C.A. Así se establece.
Marcada con la letra “B” (fs. 21 al 22), escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida en la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el asunto signado con el numero KP02-V-2012-3276, presentado por el abogado Gilberto León Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A. en el asunto KH02-X-2015-51, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba, y se desprende que ciertamente, el abogado intimante de autos Gilberto León Álvarez, presentó escrito de pruebas en el que ratifica la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa afectada por la medida cautelar, respecto a la cual se opuso en los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, actuando en representación de la INVERSORA TOLECA C.A. Así se establece.
Marcada con la letra “D” (fs. 23 al 46), copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el numero KH02-X-2015-000051, en fecha 12 de agosto del año 2015, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba, y se desprende que ciertamente, se declaró con lugar la oposición intentada por la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en su carácter de tercero opositor. Así se establece.
Marcada con la letra “C” (fs. 47 al 58), escrito presentado por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca C.A., en el asunto signado con el N° KP02-R-2015-1782, llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba, y se desprende que ciertamente, el abogado intimante de autos Gilberto León Álvarez, presentó escrito de observación al informe de la parte demandante que apeló de la sentencia que declaró con lugar la oposición de INVEROSORA TOLECA C.A., Así se establece.
Marcada con la letra “E” (fs. 59 al 69), copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre del año 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el numero KP02-R-2015-000782, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba, y se desprende que ciertamente, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 12 de agosto del año 2015. Así se establece.
Marcada con la letra “F” (fs. 70 al 98), copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del año 2016, que declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 9 de diciembre del año 2015, en la incidencia cautelar surgida en el juicio por fraude procesal, seguido por INVERSIONES 747, C.A., contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, y la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., y como tercero opositor INVERSORA TOLECA, C.A. la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia se le atribuye plena prueba, y se desprende que ciertamente, se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 9 de diciembre del año 2015. Así se establece.
Pruebas consignada por la parte intimada, anexo al escrito de promoción de pruebas:
La parte intimada, presento escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de noviembre del año 2017(f. 155), donde invoca el mérito favorable que se encuentre en los autos, lo cual hizo de manera genérica sin especificar en qué sentido y alcance alguna prueba que conste en autos le beneficia; y ratifica criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero del año 1970, en relación a que no se debe entablar el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas en una incidencia, cuando aún no ha recaído sentencia definitivamente firme en la causa principal.
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas de forma exhaustiva conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora concluye como premisa fáctica en la presente causa que, ciertamente la parte intimante abogado GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, actuó como abogado de INVERSORA TOLECA C.A. como tercero opositor, en la incidencia cautelar surgida en el juicio por fraude procesal, seguido por INVERSIONES 747, C.A., contra la ciudadana MARÍA EUCARIS MARTÍNEZ, y la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L., cuya oposición fue declarada con lugar, la cual fue apelada e incluso se anunció recurso de casación, y en cada una de esas decisiones INVERSIONES 747 C.A. fue condenada en costas.
RAZONAMIENTO JURÍDICO
En efecto, en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece la condenatoria en costas como un efecto económico perjudicial para quien resulte totalmente vencido en un juicio o incidencia, cuya disposición legal prevé que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”
En este sentido, establece el artículo 284 eiusdem, que “Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas no causará nuevas costas.” Por lo tanto, que las costas en razón de la incidencia serán exigibles al quedar firme la sentencia definitiva, sin embargo en el caso de marras, no se trata de la condenatoria a favor de una parte, sino, de una condenatoria a favor de un tercero opositor en una incidencia cautelar, en razón de una medida de prohibición de enajenar y gravar que afecto un bien inmueble, y así lo consideró la propia Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2016, expediente N° 2016-000099, en el que resolvió el anuncio y formalización del recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que declaró sin lugar la apelación contra la sentencia que decretó con lugar la oposición a la medida en el caso de marras, al expresar que es debido permitir la defensa a aquel que sin formar parte de la relación jurídico procesal, es decir, INVERSORA TOLECA C.A., se vio forzada actuar en juicio por la afectación de un inmueble de su patrimonio sin ser parte de la controversia jurisdiccional.
Al respecto, observa esta superioridad que, la parte intimada, en su escrito de oposición a la intimación, alega que “reformó la demanda principal en la cual su representante aparece como parte demandada en el procedimiento, lo cual lo imposibilitaba a que la presente demanda de cobro de honorarios prospere por anticipada, ya que en el procedimiento principal aún no han dictado sentencia definitiva para la resolución de la controversia principal”, sin embargo ello no consta en autos, ni de forma alguna fue demostrado por la intimada, por ello es forzoso establecer que INVERSORA TOLECA, C.A., sólo es un tercero opositor, sin ninguna vinculación a la causa principal, es decir, no es parte en la misma, en consecuencia, no tendría sentido, y sería contrario a la tutela judicial efectiva, que un afectado por una cautelar sin ser parte, se oponga a la misma, prospere su defensa, el jurisdicente condene en costa al adversario de la oposición en la incidencia cautelar, deba esperar que haya sentencia definitivamente firme en la causa principal de la cual no es parte, para hacer valer las costas.
Es necesario precisar que la estimación e intimación de honorarios profesionales, es la primera fase o etapa declarativa, está destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, y una vez que ha quedado firme y se ha reconocido el derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si es que considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos, y es precisamente lo que estableció la primera instancia al declarar que de no llevarse a cabo la retasa, el monto a cancelar será la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs, 6.300.000,00), que equivale al 30% del monto de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) que es el valor de lo litigado, y ello se ajusta a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”, en consecuencia, mal pudiera juzgarse que la primera instancia haya confundido la estimación de los honorarios con la estimación de la cuantía de la demanda como lo expresa el apelante, pues el límite del 30% lo establece el propio régimen adjetivo civil, y así lo afirmó la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de mayo del año 2000, publicada bajo el N° 320, al expresar que:
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
En tal sentido, una vez declarado que ciertamente, tiene el abogado intimante derecho a cobrar sus honorarios profesionales, se debe proceder a la determinación cuantitativa de tal derecho, y dado que en el presente asunto la accionada se acogió al derecho de retasa, en consecuencia se debe proceder a la constitución de los jueces retasadores, quienes en todo caso, deben observar el limite previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa esta instancia superior, que el apelante adhesivo, afirmó en el escrito de informes ante esta superioridad, que la primera instancia erró al ordenar en el dispositivo del fallo apelado realizar una experticia complementaria del fallo, la cual considera esta Juzgadora, resulta incongruente, por cuanto ello no fue solicitado por el intimante, en su escrito de intimación y estimación de honorarios profesionales, en consecuencia debe esta alzada, declarar sin lugar el recurso el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por la abogada María Mercedes Fernández en su carácter de presidente de la firma Mercantil Inversiones 747 C.A., y sin lugar la apelación adhesiva, interpuesta por el ciudadano Gilberto León Álvarez abogado en ejercicio, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, confirmando la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, salvo el particular tercero del dispositivo del fallo, por cuanto resulta incongruente ordenar una experticia complementaria del fallo sin que el intimante lo haya solicitado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por la abogada María Mercedes Fernández en su carácter de presidente de la firma Mercantil Inversiones 747 C.A., en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación adhesiva, interpuesta por el ciudadano Gilberto León Álvarez abogado en ejercicio, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, salvo el particular tercero del dispositivo del fallo, por cuanto resulta incongruente ordenar una experticia complementaria del fallo sin que el intimante lo haya solicitado.
QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho (29/06/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
La Secretaria Suplente,
Dra. Delia González de Leal
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10: 45 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente
Abg. Ivon Lucena
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