En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2016-001009

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BLANCA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.964.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, MAIRA DICKSON y GRISELL URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391, 90.110 y 126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrito en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folio 1 al 6, tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRIGUEZ, MILAGRO DE JESUS ROJAS, ELIANNY COLMENAREZ y MARIA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.594, 182.509, 229.844 y 116.387, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, (folios 1 al 14, pieza 1) cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 01 de diciembre de 2016, admitiéndola el día 02 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación ordenada (folios 22 de la pieza 1), en fecha 13 de febrero de 2017 se instaló la audiencia preliminar, la cual fue prolongada hasta el 25 de julio de 2017, fecha en la que se declaró terminada por en virtud que no se logró acuerdo alguno (folio 68, pieza 1).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 02 al 04 de la pieza 03), remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 31 de octubre de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 07 de noviembre de 2017, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios del 15 al 21, pieza 3).

El día 09 de noviembre de 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue declarado “Desistido” por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Lara, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017; en virtud de lo anterior, en fecha 14 de mayo de 2018 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva, la cual fue reprogramada el 04 de junio de 2018.

Posteriormente, el día 13 de junio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos. En tal sentido, visto que la accionada no compareció a la referida Audiencia, se le declaró CONFESO con relación a los hechos planteados por el demandante conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 68 y 69 pieza 03).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.

II
M O T I V A

Refiere la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO en fecha 01 de agosto de 1993, desempeñando el cargo de docente, en una jornada mixta de 12 horas semanales los días lunes, martes, jueves y viernes, indicando que a partir del 01 de julio de 1998 ejerció paralelamente funciones como Jefe de Departamento de Telecomunicaciones en la Escuela de Ciencias Políticas, en una jornada de 20 horas semanales, los días lunes, martes, miércoles y viernes disgregadas de la siguiente manera, los lunes laboraba de 07:00 am a 10:15 am; los martes de 03:00 pm a 06:00 pm y los miércoles de 07:00 am a 11:00 am, devengando como último salario mínimo la cantidad de 3.800,00 bolívares mensuales, hasta el día 01 de noviembre de 2012.

De igual forma, establece la actora que, en fecha 28 de noviembre de 2011 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, quien la declaró Con Lugar e fecha 30 de noviembre de 2012, mediante Providencia Administrativa Nº 03024.


Por su parte, la demandada admite taxativamente que la ciudadana BLANCA CORTEZ prestó servicios personales en los cargos de docente y personal administrativo de manera paralela, infiriendo que canceló oportunamente los conceptos laborales atinentes a la referida relación laboral.

De igual forma, discrepa que deba a la ex trabajadora monto alguno por concepto de beneficio de alimentación, en virtud que según sus dichos, otorgaba dicho beneficio “con la distribución de las comidas para cada uno de sus trabajadores”.

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, se constata que la controversia sub examine se circunscribe a la determinación de la procedencia de los conceptos laborales pretendidos, quedando fuera de la esfera litigiosa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, los cargos desempeñados por la actora de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a analizar las afirmaciones expuestas por las partes y el material probatorio ofertado por las mismas en el presente asunto.

En este sentido, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, cursa del folio 71 al 102 de la pieza 01, contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana BLANCA UZCATEGUI y la sociedad civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose que dichos instrumentos refieren el desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, sin embargo, llama la atención de este Juzgador que la firma y elaboración de los mismos, datan de una fecha posterior al lapso de trabajo que estos mismos refieren, a saber, riela a los folios 71 y 72 de la pieza 01, contrato celebrado en fecha 03 de marzo de 1994, no obstante se deja por sentado en su clausula octava “el tiempo de duración del presente contrato es por 18 semanas académicas, desde el 20/09/1993 al 18/02/1994, y podrá ser prorrogado a voluntad de las partes”, dicha discrepancia se repite en cada uno de los instrumentos promovidos, lo cual desnaturaliza el carácter temporal pretendido.

Por otra parte, cursa del folio 103 al 128 de la pieza 01 y del folio 120 al 126 de la pieza 02, liquidaciones de prestaciones sociales que datan desde el 11 de marzo de 1994 al 15 de septiembre de 2004, documentales que merecen pleno valor probatorio, de las mismas se constata el salario devengado para la fecha del pago.

Riela del folio 138 al 212 frente y vuelto de la pieza 01, del folio 02 al 59, del 61 al 84, del 86 al 95 frente y vuelto de la pieza 02, recibos de pago rotulados con la identificación de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, correspondientes a la ciudadana BLANCA UZCATEGUI, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por las partes, verificándose de los mismos el salario cancelado a la actora y la dualidad de cargos desempeñados por esta.

Siguiendo con el análisis de las documentales que cursan en autos, se observa del folio 129 al 132 de la pieza 01 y a los folios 60 y 85 de la pieza 2, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, a los que se le otorga pleno valor probatorio, verificando del contenido de los mismos el calculo proyectado por el empleador para el pago de los referidos conceptos, así como el numero de días cancelados en virtud de estos, desprendiéndose del análisis practicado a los montos planteados, que existen diferencias a favor de la trabajadora accionante.

Cursa del folio 96 al 101 de la pieza 02, copias simples de la providencia administrativa Nº 03024 de fecha 30 de noviembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, en el expediente 005-2011-01-02386, documentales a las se les atribuye pleno valor probatorio en virtud que al ser suscritas por un órgano de la administración publica y al no constatarse de los autos la nulidad o impugnación de la misma, se presume su veracidad. Se evidencia de las mismas, la existencia de un despido injustificado, así como la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Riela al folio 102 de la pieza 02, cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana BLANCA JOSEFA, la cual comprende un instrumento emanado de un órgano de la administración publica, por lo que al no verificarse de autos medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prosiguiendo con la adminiculación probatoria, se observa que del folio 103 al 119 de la pieza 01, laudos arbitrales suscritos por la empresa demanda y SUTRAUFT en fecha 07 de marzo del 2007, correspondientes al personal administrativo y docente, respectivamente; dichos instrumentos no fueron atacados por las partes en la oportunidad de Ley correspondiente por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Cursa del folio 127 al 201 de la pieza 02, comunicaciones suscritas por la entidad de trabajo UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, en las cuales deja por sentado la nómina del personal a sus servicios a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, verificándose de su contenido, los montos cancelados a la ciudadana BLANZA UZCATEGUI por concepto de salario, bono vacacional y bonificación de fin de año.

Ahora bien, del devenir probatorio supra analizado se verifica que no fueron traídos a los autos por la sociedad civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, los medios de pruebas atinentes para demostrar o desvirtuar las condiciones de trabajo alegadas por el demandante; por consiguiente y aunado a la contestación defectuosa consignada por la demandada, se deja por sentado que la relación de trabajo inició el día 01 de agosto de 1993, culminando esta en fecha 30 de noviembre de 2012, desempeñando funciones como docente y personal administrativo de manera paralela, en las condiciones señaladas por la actora.

Asimismo, al no constatarse de los autos prueba alguna que desgrave o modifique el salario aducido por la ciudadana BLANCA UZCATEGUI, siendo esto carga probatoria y argumentativa de la accionada, se toma como cierto el establecido en el libelo de la demanda, por lo que resulta necesario verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el mismo. Así se establece.

1. Procedencia de los conceptos demandados

1.1. Prestación de antigüedad e intereses:

Verificado de los autos diferencias salariales y acreencias suscitadas a partir de la falta de pago de pasivos laborales, que favorecen a la trabajadora, y siendo que estas repercuten directamente en el calculo de la prestación de antigüedad y los intereses generados sobre estas, este Juzgador condena a la demandada a cancelar dichos conceptos.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el postulado del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), específicamente en su literal “d”, considera este Juzgador la necesidad de efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en literal “c” del contenido del mismo, siendo que la trabajadora prestó su servicio desde el día 01 de agosto del año 1993 hasta el 30 de noviembre de 2012, le correspondería la cantidad de treinta (30) días por año de servicio o fracción superior a seis meses calculados al último salario (Artículo 142 L.O.T.T.T.), tomando en consideración que en el año 1997, por norma de rango legal, las acreencias referidas a la garantía de prestaciones sociales fueron liquidadas mediante la compensación de transferencia, la cual fue verificada al folio 141 de la pieza 01 encontrándose ajustada a lo enunciado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del trabajo (1997). Así se establece.-

Al respeto, se constata que la pretensión de pago de este beneficio laboral fue correctamente estimado en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, teniendo la carga probatoria de demostrar el pago liberatorio del mismo, se le condena su pago, debiendo descontarse del total, las liquidaciones de prestaciones sociales canceladas a la trabajadora, reconocidos por la Jurisprudencia nacional como anticipos de prestaciones sociales, los cuales se verifican del material probatorio, específicamente de las documentales que rielan a del folio 103 al 128 de la pieza 01 y del folio 120 al 126 de la pieza 02, debiendo pagarse el resultado restante, de dicha operación, monto que será determinado en líneas posteriores. Así se establece.

Por otra parte, respecto a la solicitud de días adicionales requerida por el actor en su libelo, indica este Juzgador que la misma es incompatible con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 142, en virtud que de la precitada norma se aplicara el método de cálculo que más favorezca al trabajador, no siendo procedente aplicar ambos. En consecuencia se declaran improcedentes los días adicionales. Así se establece.


1.2. Indemnización por retiro injustificado:

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada del retiro justificado, en razón del supuesto establecido en el literal I del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la cual, luego de la revisión exhaustiva del material probatorio, se constató que en fecha 30 de noviembre del 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo dictó providencia administrativa Nº 03024 en el expediente 005-2011-01-02386, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BLANCA UZCATEGUI en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, situación que se adecua al supuesto normativo invocado; por lo cual considera este Juzgador que debe declararse procedente la indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 eiusdem. Así se establece.-

1.3. Utilidades:

Se condena el pago de dicho concepto, conforme al monto demandado en el libelo por encontrarse ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), monto que será determinado en líneas posteriores. Así se establece.

1.4. Vacaciones y bono vacacional:

Dichos conceptos resultan procedentes conforme lo indicado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo sin que la demandada consignase prueba alguna del cumplimiento total de dicha obligación desde el año 1993 hasta el 2012, por lo que se condena a la accionada a cancelar los montos indicados en el libelo de la demanda. Así se establece.

1.5. Salarios Caídos:

Verificada como ha sido del análisis de las actas la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como la cancelación de los beneficios dejados de percibir, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, sin evidenciarse efectivo el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 03024 de fecha 30 de noviembre del 2012, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la procedencia del pago de los salarios caídos que se corresponden con la fecha el irrito despido hasta la fecha de culminación de la relación laboral señalada por la actora (30 de noviembre de 2012); constatándose que los mismos se encuentra correctamente estimados por la parte actora, condenándose a la demandada a la cancelación de los montos esgrimidos en el libelo de la demanda. Así se establece.

1.6. Beneficio de alimentación:

La parte demandante reclama el pago del beneficio de alimentación que corresponde desde el año1998 al 2007, y desde la fecha del despido injustificado, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo aludida en el libelo de demanda.

Al respecto, no se verifica del material probatorio supra valorado, el cumplimiento de dicho beneficio por alguna de las modalidades establecidas por ley, durante los lapsos señalados en el libelo, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998) se declara procedente el concepto de beneficio de alimentación reclamado desde el 15 de septiembre de 1998 (fecha en la que entró en vigencia la referida Ley) hasta el 03 de mayo de 2007, fecha en la cual la trabajadora accionante fue incluida en el sistema de pago del beneficio de alimentación sostenido por la empresa SODEXO, tal como se verifica de la documental que riela al folio 198 de la pieza 02. Así se establece.

Por otra parte, respecto al periodo que comprende la fecha del despido injustificado comprobado en autos (01/11/2011) hasta la culminación de la relación de trabajo establecida por la actora (30/11/2012), se debe establecer que si bien dicho lapso no corresponde a la prestación efectiva de servicio, el mismo resulta procedente de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 y su respectiva reforma publicada mediante Gaceta Oficial Nº 39.666 el 4 de mayo de 2011.

En este sentido, a los fines de determinar el monto a pagar por la demandada en virtud del beneficio de alimentación, se ordena el cálculo del mismo por experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará en virtud de los periodos comprendidos entre el 15/09/1998 al 03/05/2007 y desde el 01/11/2011 al 30/11/2012, teniendo referencia para el calculo, la formula establecida por la norma vigente a la fecha de su efectiva generación, tomando como base la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su respectivo pago. Así se establece.

1.7. Expedición de la Planilla 14-03 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte actora solicita expedición de la planilla 1403, con la fecha correcta de su retiro es decir 30 de noviembre de 2012, siendo que la parte demandada despidió injustificadamente a la trabajadora conforme se desprende de la providencia administrativa anteriormente identificada, siendo que no cumplió con los pagos respectivos, por lo que la parte demandada deberá enterar las cotizaciones correspondientes al accionante en la cuenta individual de la ciudadana BLANCA JOSEFA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.737.964, correspondientes al periodo (01/11/2011) al (30/11/2012).

1.8 Expedición de la Planilla 14-100 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Constancia de Inscripción de la Ley de Política Habitacional.

Se deja constancia que la misma debe ser tramitada por el actor por ante los referidos organismos.

1.9 Expedición de la Constancia de Trabajo

Se deja constancia que la misma debe ser tramitada por el actor por ante la Asociación Civil Fermín Toro.


2. Montos Condenados:



Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30/11/2012), correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo el monto de 700.955,93 bolívares, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, (23/01/2017, folio 22 de la pieza 01) hasta su pago efectivo. Asimismo, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, correspondiéndole hasta la fecha de la publicación del presente fallo y previo calculo de este Tribunal, la cantidad de 2.333.246,95 bolívares; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara correspondiente, la actualización de la referida cantidad hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana BLANCA UZCATEGUI en contra de la entidad de trabajo Sociedad Civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en costas dado el vencimiento parcial.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2018.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha (20/06/*2018) se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO NOGUERA