P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2017-000427/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DANIEL ALEXANDER GIL, titular y portador de la Cédula de Identidad V-20.923.338.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano VICTOR CARIDAD, RONIELL TORRES y PATRICIA DE FREITAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.068, 177.154 y 185.851.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA’S PAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2007, cuya ultima modificación ocurre en fecha 30 de marzo de 2017, bajo el No. 47, Tomo 31-A; y solidariamente a la ciudadana MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-11.267.776.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, MARIA UZCATEGUI, JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.229 y 76.407 y 147.113, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 14 de junio de 2017 (folios 1 al 6), cuya distribución correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 16 de junio del 2017 y admitió previa orden de subsanación en fecha 28 de junio del 2017, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 20 al 22).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 31 y 32), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 20 de marzo de 2017 (folio 42 y 43), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 05 de abril 2018, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folio 85), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2018, (folio 86).
Seguidamente en fecha 24 de abril de 2018, quien juzga se abocó, al igual que se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 24 de mayo de 2018, (folios 89).
En la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, acto al cual comparecieron las partes ante este Tribunal, la Juez instó a las mismas a la conciliación para dar por finalizado el presente asunto, quienes luego de algunas deliberaciones manifestaron su intención de llegar a un acuerdo, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre el mismo de manera escrita y motivada.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 24 de mayo de 2018 (folios 90 al 92), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, en la cual exponen lo siguiente:
“PRIMERO: “LA DEMANDANTE” ratifica todos los elementos contenidos en la demanda.
SEGUNDO: “LA PARTE DEMANDADA” Mantiene los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, incluso la negativa de la deuda por los conceptos reclamados ya que la misma niega que existió una relación laboral.
Así las cosas, y a fin de dar por concluida la presente causa, aun y manteniendo la negativa de la existencia de la relación de trabajo, se ofrece pagar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) como bono único transaccional, el cual incluye en caso que así sea considerado, cualquier deuda a favor del reclamante que sea declarada por este órgano por efecto del petitorio contenido en la demanda.
TERCERO: El apoderado judicial de la parte actora, debidamente facultado para ello, manifiesta que con el monto que la demandada paga, considera satisfechos los conceptos reclamados, vale decir:
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.061.121
UTILIDADES 500.000
VACACIONES 250.000
BONO VACACIONAL 250.000
BONO DE ALIMENTACION 2.700.000
LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra de la demandada, al igual que recibir las cantidades correspondientes. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
CUARTO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
QUINTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace TRANSFERENCIA Nros. 703, 704, 705 y 706 desde el Banco Occidental de Descuento, cuenta número 10482865 cuyo titular es el ciudadano JOSE CASTELLANOS a la cuenta Nro. 23247622 del mismo Banco Occidental de Descuento, transacción que es verificado por el actor en este mismo acto.”
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende, las partes hicieron las especificaciones y determinaciones requeridas por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo como por los artículos 19 de la LOTTT y 89 numeral 2 de nuestra constitución nacional.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso, pues el ciudadano demandante estuvo debidamente representado por sus apoderados judiciales según consta en poder que riela a los folios 7 y 8 y el apoderado judicial de la parte demandada quien se encontraba debidamente facultado según poder cursante al folio 97.
En este caso, a criterio de esta Juzgadora, se declara válido el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 24 de mayo de 2018, contenido en el acta cursante a los folios 90 al 92, en los términos en ella contenidos y transcritos previamente. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 24 de mayo de 2018, cursantes a los folios 90 al 92, en los mismos términos en ella contenidos, celebrado en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera DANIEL ALEXANDER GIL CASTRO, titular y portador de la Cédula de Identidad V-20.923.338, contra 1.- PANADERIA, PASTELERIA, CHARCUTERIA Y DELICATESES CAROLINA’S PAN, C.A y 2.- MARIA YAMILETH PEREZ ARANGUREN., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha (04/01/2018, siendo las 02:45 p.m.,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. LERMITH TORREALBA
RCGM/JDMO
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