P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Asunto: KP02-L-2015-000013/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DALMACIA GONZALEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-7.955.341.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ENDRINA LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nros. 185.896.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRICKET.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA MELENDEZ y FABIANA ZUBILLAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.335 y 126.029, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de la revisión de las actas, que en fecha 07 de febrero del 2018, se celebró audiencia de juicio en el presente asunto, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos y defensas, así como también ejercieron el control de los medios de prueba promovidos en presencia del Juez, para ese entonces Abg. Gabriel García viera.
En este sentido, a los fines de dar continuidad a la presente causa, quien juzga para a realizar las siguientes observaciones:
Motiva
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, un Juez anterior, dio inicio a la audiencia de juicio, escuchando y presenciando los alegatos de las partes y la evacuación de pruebas, incluso dando inicio a incidencias; constituye un deber de esta juzgadora, como nueva Juez, fijar la instalación de una nueva audiencia oral de juicio que garantice el contacto directo con las partes y las pruebas, en otras palabras el principio de inmediación, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstas en el Artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en aras de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles; considera que lo procedente en este caso es reponer la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: REPONE la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, se fijará por auto separado, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a que la presente decisión se dictó de oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
El Secretario
Abg. Alberto Noguera
En igual fecha, siendo la 01:30 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
El Secretario
Abg. Alberto Noguera
RGMC/JDM
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