REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Barquisimeto, lunes cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°

Expediente: KP02-L-2017-000223 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales

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PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA TERESA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-13.775.862.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y JESÚS JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 265.396, respectivamente.
LITISCONSORCIO PASIVO: La entidad de trabajo TASCA LA PRADERA, C.A. y solidariamente el ciudadano ENRÍQUE CASTILLO.
ABOGADO DEL LITISCONSORCIO PASIVO: NO CONSTA EN AUTOS.

CAPÍTULO I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las once y cuarenta minutos de mañana (11:40 A.M.), por ante la taquilla Nro. 11 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la ciudadana ANA TERESA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-13.775.862, asistida judicialmente por el ciudadano RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324, incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo TASCA LA PRADERA, C.A. y solidariamente el ciudadano ENRÍQUE CASTILLO (Del folio 01 al 03 de este expediente); la cual, mediante el Sistema Informático de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 se distribuyó a este Juzgado para su debida sustanciación, siendo recibida por ante la Secretaría del mismo en fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, se dio por recibido el referido escrito libelar mediante auto librado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) (F. 04), y en la misma fecha también se libró un segundo auto a través del cual se le ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de demanda, ello con relación a la indicación de la operación aritmética que sustentara los montos de los conceptos demandados (F. 05), y se ordenó librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana demandante para que cumpliera tal despacho saneador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación positiva (F.06). En este sentido, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ANA TERESA MARCHAN, asistida judicialmente por el ciudadano RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, ambos ya identificados, presentó escrito de subsanación del libelo de demanda (F. 07) obedeciendo a lo ordenado en el señalado auto librado en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) (F. 05), y en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se admitió la mencionada demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (F. 08), ordenándose librar los respectivos carteles de notificación al litisconsorcio pasivo demandado en este juicio (Folios 09 y 10).
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ANA TERESA MARCHAN, asistida una vez más por el ciudadano RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, confirió poder apud acta a los ciudadanos JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN y JESÚS JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 64.268 y 265.396, respectivamente; que se recibió en la misma fecha por ante la Secretaría de este Tribunal (F. 11). Sin embargo, a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) al miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entró en estado de suspensión dada la falta de ponencia de Juez en el indicado Despacho.
Ahora bien, luego del nombramiento como Juez Provisorio para ejercer funciones en este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia Laboral, del ciudadano abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, y en razón de la pérdida de la estadía de derecho en el referido Juzgado por lo expuesto en la parte final del párrafo anterior; el prenombrado Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) (F. 12), fijando un término para la reanudación de la causa de diez (10) días hábiles y una vez transcurriese íntegramente éste iniciaría a correr el lapso para que las partes intervinientes en este juicio controlarán la competencia subjetiva del ciudadano Juez Regente de este Tribunal, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo estipulado en el artículo 36 de la citada Ley Adjetiva Laboral, respectivamente; librándose a tal efecto las boletas de notificación a las partes (Del folio 13 al 15 de este expediente).
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, presentó diligencia en la que se dio por notificado tácitamente del abocamiento al conocimiento del presente asunto por parte de Juez Regente de este Tribunal, y el término de la reanudación de esta causa. (F. 16). Así las cosas, consta en autos de este expediente que a partir del folio 16 al folio 28 rielan las certificaciones por la Secretaría de este Juzgado, de las resultas positivas de las notificaciones a las partes intervinientes en el presente caso, con respecto al llamamiento a la celebración de la audiencia preliminar, el abocamiento del Juez Regente de este Tribunal al conocimiento del presente juicio y el término para la reanudación de esta causa, y transcurrido íntegramente éste último término se computóel término correspondiente para la instalación de Audiencia Preliminar que se celebró al décimo día hábil siguiente a aquél.
En este sentido, se llevó a cabo la mencionada instalación de audiencia en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a las nueve (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ANA TERESA MARCHAN, ambos ya identificados en anteriores autos, e igualmente de la incomparecencia del litisconsorcio pasivo, entidad de trabajo TASCA LA PRADERA, C.A. y solidariamente el ciudadano ENRÍQUE CASTILLO, quienes como se dejó señaló no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, o en el caso de la enunciada empresa, representante legal alguno; esto de acuerdo a la información suministrada por el ciudadano CESAR ALVARADO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien anunció la mencionada audiencia.
Razón antes descrita por la cual, este Tribunal declaró que una vez revisada la petición de la ciudadana ANA TERESA MARCHAN, y encontrándola no contraria a Derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, ordenándose incorporar a los autos de este expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de tres (3) folios útiles y anexo marcado con la letra “A” en dos (2) folios útiles. Además, se hizo constar en el Acta de Audiencia Preliminar (Folios 31 y 32 de este expediente) que en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018) se libró auto (F. 30), estampándosele fecha errónea en su membrete -constancia ésta que se dejó a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la partes intervinientes en esta causa, evitando inseguridad jurídica a las mismas-.
De lo párrafos que preceden y con base a lo mandado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la incomparecencia de la parte demandada le acarrea una sanción que consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, imponiendo al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor a fin de verificar que éstas no sean contrarias a Derecho. Sobre este punto, opina La Roche (2003), que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la indicada Ley Adjetiva Laboral, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”.
De manera pues, que si los actos fundamentales del proceso como la audiencia preliminar o de juicio y los demásactos de juzgamiento que realiza la respectiva Alzada y el Tribunal Supremo de Justicia en sus SalasConstitucional y de Casación Social, según sea el recurso anunciado por la parte interesada, se llevaran a cabo sin la presencia de las partes o de una de ellas, no tendría razón de ser la esencia jurídica-lógica de tales actos, dado que como expone el citado Autor “la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento (...)".
Al respecto, continua La Roche (2003):

La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución (...)
Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. Caracas.
(Págs. 349 a 351).

En este orden de ideas, es preciso señalar que lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una carga de comparecencia para las partes intervinientes en una causa judicial, cuyo incumplimiento por la parte demandada trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre que no sean contrarios a Derecho, debiendo el Juzgador Regente sentenciar de forma oral y ateniéndosela confesión ficta de la accionada. Por esta razón, se presumen admitidos por el litisconsorcio pasivo, entidad de trabajo TASCA LA PRADERA, C.A. y solidariamente el ciudadano ENRÍQUE CASTILLO, los siguientes hechos alegados en el libelo de demandada por la ciudadana ANA TERESA MARCHAN, salvo las observaciones pertinentes que hará este Juzgador en la motivación del presente fallo, con relación a tales exposiciones de la parte demandante:

1. La existencia de una relación de trabajo que inició en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) y feneció por despido injustificado en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
2. El cargo desempeñado durante la vigencia de la relación de trabajo en cuestión, era Cocinera.
3. El salario mensual normal devengado era la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL CINCUENTA Y UNO CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 15.051,00), y su equivalente a un salario diario de BOLÍVARES QUINIENTOS UNO CON SETENTA CÉNTIMOS EXACTOS (501,70).

Por último a los tres puntos que preceden, la parte reclama los siguientes conceptos:

-PRESTACIONES SOCIALES……………………………………………..Bs. 135.459,00.

- DÍAS ADICIONALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD……........Bs.36.122,40.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO……………..…...Bs. 135.459,00.

- PARO FORZOSO…………...……………………..……...………………...Bs. 75.255,00.

- UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS DEL PERÍODO 30/08/2010 AL 27/08/2013……………………………………………………...…......Bs. 135.459,00.

- VACACIONES ANUALES, FRACCIONADAS Y DÍAS ADICIONALES DEL PERÍODO 30/08/2010 AL 27/08/2013……………………………………………………...…......Bs. 103.851,90.

- BONO VACACIONAL ANUALES, FRACCIONADAS ANUALES, FRACCIONADAS Y DÍAS ADICIONALES DEL PERÍODO 30/08/2010 AL 27/08/2013……………………………………………………...…......Bs. 103.851,90.

- BONO DE ALIMENTACIÓN…………………………………...…….Bs. 10.710.000,00.

- DOMINGO DE DESCANSO NO PAGADOS DEL PERÍODO 23/03/2007 AL 08/05/2016………………………………………………………….…Bs. 210.714,00.

TOTAL…………………………………………………………………...Bs. 11.646.172,20.

En consecuencia, a lo antes explanado, revisada la causa de marras y analizados los conceptos demandados por la parte demandante, se observan que nos son contrarios al Derecho, la Ley, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias; sin embargo, este Juez desciende a las actas del presente expediente a fin de pronunciarse sobre la procedencia aquellos hechos, ello en aplicación de la presunción de la admisión de los hechos por la confesión ficta de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral Patria. ASÍ SE DECIDE.-


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consideración a la prueba documental marcada con la letra “A” que acompaña el escrito de pruebas consignado por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Preliminar, y en razón del alegato expuesto por ella en el libelo de demanda en lo que corresponde a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, se observa que ésta tuvo una vigencia de nueve (9) años, un (1) mes y once (11) días, contados a partir del día veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) al día ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a otro aspecto, se observa que de los conceptos reclamados por la parte demandante en el libelo demanda, ésta alega en el punto referente al BONO NO REMUNERATIVO DE ALIMENTACIÓN O CESTA TICKET, que en el año 2016 a razón de 12 Unidades Tributarias -al valor de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 300,00)- por ciento cincuenta (150) días demandados, le corresponden la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 540.000,00); siendo lo correcto el cálculo de 12 Unidades Tributarias al valor de BOLÍVARES TRESCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 300,00)por ciento veintinueve (129) días desde el uno (01) de enero de dos mil dieciséis (2016) al ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fecha ésta última en que feneció la relación de trabajo objeto de esta demanda, para que arroje una cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 464.400,00); lo cual, arroja un monto total como sumatoria íntegra de la vigencia de la referida relación de trabajo, por concepto de Bono de Alimentación la cantidadde BOLÍVARES DIEZ MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 10.634.400,00). ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las cantidades demandadas con la aclaratoria del párrafo anterior, para un total general de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 11.570.572,20). Por su parte y siendo de conformidad a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales es un crédito de exigibilidad inmediata que no debe sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en su pago genera intereses, los cuales, constituyen deudas de valor que gozan de iguales privilegios y garantías que la de una deuda principal. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de éstas obligaciones; razonamientos por los que se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar. Por ello, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por los conceptos laborales demandados en esta demanda, deben calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral -ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016)-, hasta el pago efectivo, debiéndose excluir, si los hubiere, lapso de suspensión de la causa por mutuo acuerdo de las partes intervinientes, lapsos de paralización por hecho fortuito, fuerza mayor o suspensión del Tribunal por falta de ponencia de Juez, por receso judicial o decembrino, sin descontar en todo caso los días sábados, domingos y feriados que no estén dentro de los supuestos aquí mencionados para ser excluidos; y todo ello sin posibilidad de capitalización de estos montos.
Con relación a la indexación o corrección monetaria, de las cantidades condenadas por el concepto de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los años 2016, 2017 y lo que ha transcurrido del año 2018, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -ocho (08) de mayo de dos mil dieciséis (2016)-, hasta el pago efectivo de este concepto, debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo anterior, y atendiéndose a lo mandado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base la tasa pasiva promedio anual de los seis (6) principales entidades bancarias del país.
Respecto a la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos a la Prestación de Antigüedad, deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso -diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)- hasta el pago efectivo de estos conceptos; debiéndose también excluir los mismos supuestos señalados en el párrafo que precede inmediatamente el anterior, y atendiéndose a lo mandado en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, sobre la base la tasa pasiva promedio anual de los seis (6) principales entidades bancarias del país.
Los ordenados cálculos por intereses moratorios e indexación o corrección monetaria
serán determinados mediante un único Experto Contable designado por este Tribunal con competencia en materia de Ejecución Laboral, una vez quede firme la presente sentencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, este mandato judicial se da porque actualmente existe inconvenientes de conexión para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena del Tribunal Supremo, mediante de sesión celebrada en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
Solventada la mencionada situación de inconexión para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el Juez de Ejecución en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el indicado reglamento. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado en esta decisión, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-.
Por otra parte, se observa de la integridad de este expediente que existe a partir del folio 02, foliatura que no corresponde a la secuencia de los autos que lo conforman; en consecuencia, se ordena enmendar tal error testándolo la foliatura equívoca y estampando la correcta, de conformidad a lo estipulado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia a los fundamentos anteriores, es preciso para este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la parte demandante en este juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. ASÍ SE DECIDE.-.

III
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación, la Ley y el Derecho, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA TERESA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad V-13.775.862, contra la entidad de trabajo TASCA LA PRADERA, C.A. y solidariamente el ciudadano ENRÍQUE CASTILLO; condenándose a este litisconsorcio pasivo para que pague a la parte demandante la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 11.570.572,20), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, más los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que liquidará el respectivo Juez de Ejecución, según lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza de este fallo.

TERCERO: Enmiéndese la foliatura de este expediente a partir del folio 02, estampándose la que corresponde de acuerdo a la secuencia de los autos que integran el mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la citada Ley orgánica procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,


ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.

EL SECRETARIO,

ABG. ESSER GARMENDIA.

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las cuatro y veintisiete minutos de la tarde (04:27 P.M.).

EL SECRETARIO,

ABG. ESSER GARMENDIA.

MJDG/eagl.-