REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes veintiséis (26) de junio 2018.
208º y 159º

ASUNTO: KH08-X-2018-000004/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: CESIA ELISAMA PÉREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.358.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS VILLADIEGO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.739.
PARTE DEMANDADA: 1) CIRESMAR C.A 2) MARISOL DE LA COROMOTO ARROYO ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.106.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVA
Consta de las actas procesales que en fecha 11 de junio de 2018, este Juzgado de Sustanciación, admitió demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana CESIA ELISAMA PEREZ CASTILLO, contra la entidad de trabajo CIRESMAR C.A, y como persona natural la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO ARROYO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.106, en el que solicita medida preventiva.
Este Juzgado en fecha 11 de junio de 2018, ordeno abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la actora, lo que hace con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
La parte actora manifiesta que han sido muchas las diligencias realizadas para el logro del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto la empresa demandada no ha cumplido con el mismo y que le corresponden por ley y por cuanto han transcurrido ya mucho tiempo desde que finalizó la relación laboral existente entre ellas lo que demuestra que pretende burlar el pago de dichos conceptos, es por lo que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: los créditos laborales son exigibilidad inmediata y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la entidad de trabajo o que se encuentren en posesión de ellas a fin de garantizar las resultas de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, señala el apoderado del actor que solicita la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador establece lo siguiente:
Artículo 588: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.
El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 eiusdem.
El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.
Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Ahora bien, observa este Tribunal que el actor no consigno medio de prueba alguno que indicara la presunción grave del derecho que reclama; por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar señalada por el actor en su libelo de demanda.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por la ciudadana CESIA ELISAMA PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.358.582, contra la entidad de trabajo CIRESMAR C.A y la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO ARROYO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 7.354.106 .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS

EL SECRETARIO
ABG. FRANNYS PINTO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FRANNYS PINTO
JMMS