REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 07 de junio de 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000185.
PARTE DEMANDANTE: GREGORIO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.026.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HEDITZA ALEJANDRA PEREZ SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.230.
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil TRANSPORTE CAMADI C.A, 2) SERVICIOS MULTIPLES KAISEM.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 23 de mayo de 2018, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), fue recibida por este despacho según auto de fecha 31 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se ordeno subsanar la misma por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el actor debía indicar la dirección exacta del demandado, número de oficina, piso, con punto de referencia de ser necesario. En la fecha anteriormente señalada se libro la boleta de notificación al demandante a los fines de que subsanara la omisión señalada por este tribunal.
En fecha 05 de junio de 2018, se recibe escrito presentado por ante la URDD Civil de TRANSACCIÓN PRIVADA, solicitando a este juzgado se sirva pronunciarse sobre la admisión y homologación de dicho acuerdo suscrito por ambas partes.
MOTIVACIONES
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique…”
En el presente asunto, se dio la orden al actor que subsanara el escrito de demanda en el lapso perentorio de 2 días, carga que no cumplió, debido a que en lugar de indicar al Tribunal el domicilio exacto del demandado conforme lo exigido en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral, solo consigno transacción privada por ante la URDD Civil a los fines de que este Juzgador homologara dicho acuerdo privado suscrito por ambas partes sin participación de quien suscribe.
Por las razones expuestas, al verificarse que la parte demandante no dio cumplimiento correctamente a la carga procesal impuesta mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
UNICO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda por incorrecta subsanación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de junio del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:44 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA CASTRO
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