REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 12.665
En fecha 04 de Mayo de 2009, fue interpuesto la presente Querella Funcionarial, por el abogado NÉSTOR ANTONIO ECARRI ANGOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.031K, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ECARRI ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.885, contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le otorgo al querellante el beneficio de la pensión.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 21 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 21 de Mayo de 2012, la parte querellada consigno escrito de contestación.
En fecha 22 de Mayo de 2012, mediante auto este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de ese auto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Junio de 2012, se celebro la audiencia preliminar, dejando constancia que se encontraban presentes ambas partes.
En fecha 19 de Junio de 2012, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 Junio de 2012, la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Julio de 2012, este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de Julio de 2012, mediante auto este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este auto para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 26 de Julio de 2012, se celebro la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraban presente ambas partes, el juez se reservo 10 días de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 15 de Enero de 2015, los apoderados judiciales de la parte querellante, mediante diligencia desistieron de la presente causa.
En fecha 31 de Mayo de 2018, la apoderada judicial del municipio Valencia del Estado Carabobo. Mediante diligencia acepto el desistimiento de la causa.
En fecha 11 de Junio de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ECARRI ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.885, debidamente asistido por los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, y MARTIN POLANCO YUSTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.758, y 8.250, quien desistió del presente procedimiento y solicitó el cierre y archivo de la presente causa. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por desistimiento efectuado por el ciudadano GERARDO ANTONIO ECARRI ANGOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.885, debidamente asistido por los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA, y MARTIN POLANCO YUSTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.758, y 8.250.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 12.665. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/kyan
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