REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 6.322
Parte demandante: BERTHA ANTONIETTA STOLKER UITHOL DE REYES
Parte demandando: DIRECCION DE LA HACIENDA MUNICIPAL.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 07 de septiembre del 1997, por la ciudadana BERTHA ANTONIETTA STOLKER UITHOL DE REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.772.488, Asistido por el abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.451.746 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.61.180, contra el acto Administrativo contentivo en la resolución Nro.44/97 de fecha 12-5-97; suscrito por la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL.
En fecha 20 de julio de 1998, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena notificar al ciudadano señalado como agraviante que debe comparecer ante este juzgado al ciudadano DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO VALENCIA, bajo el oficio Nro. 828, de igual forma notificar al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a través del FIZCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 829, Y AL SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 830, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
En fecha 29 de septiembre del 1998, compareció el Alguacil de este Juzgado el Ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en donde dejo constancia que libro de manera efectiva los oficios Nros. 828, 829 y 830, correspondientes a los ciudadanos DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO VALENCIA, al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA a través del FIZCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y por ultimo SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 19 de octubre de 1998, compareció el ciudadano LUIS RAFAEL OSIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.786.340 en su cargo de DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por la Abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.350.047, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 55.285, en este domicilio procesal, todo esto con la finalidad de dar contestación al recurso de nulidad incoado por la ciudadana BERTHA ANTONIETTA STOLKER UITHOL DE REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.772.488 en donde el ciudadano concurre par exponer y solicitar el rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, todo el contenido de la temeraria acción que se encuentra en litigio.
En fecha 20 de octubre del 1998, mediante auto se da por vencida el lapso de comparecencia y se ordeno fijar para el quinto día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa en relación al presente juicio.
En fecha 30 de octubre de 1998, se dio por iniciada la primera etapa del presente juicio, dándose lectura hasta el folio Nro. 30; en consecuencia se ordena suspender el auto y se ordeno fijar al decimo quinto día al de este auto para continuar.
En fecha 19 de noviembre del 1998, se continúo y se dio por terminada la primera etapa en relación al presente juicio, en consecuencia se suspende el acto y se ordeno fijar para las once de la mañana para que las partes presenten sus informes.
En fecha 20 de noviembre de 1998, se presento por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el ciudadano LUIS RAFAEL OSORIO, solicito que se declara inadmisible el presente recurso de nulidad, con la respectiva condena en costas a la temeraria recurrente
En fecha 23 de noviembre de 1998, se le dio inicio a la segunda etapa de relación del presente juicio dándosele lectura hasta el folio 58, como consecuencia se suspende el acto y se ordeno fijar para el vigésimo día de despacho siguiente al de este acto para continuar.
En fecha 20 de enero de 1999, se ordeno y continuo la segunda etapa en relación al presente juicio por lo tanto se suspende el acto y se ordeno fijar para dentro de treinta días para sentenciar la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 1999, por cuanto el tribunal se encuentra estudiando el expediente de la materia de amparo se ordeno diferir el acto para dictar sentencia en el presente juicio para uno de los cualquieras de los veintinueve
En fecha 10 de agosto de 1999, quien suscribe el acto la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR, Juez Superior Provisorio En Lo Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Centro Norte, se inhibió de continuar conociendo la presente causa de Amparo Conjunta con Recurso de Nulidad del Acto administrativo interpuesta por la ciudadana BERTHA ANTONIETTA STOLKER UITHOL DE REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.772.488.
En fecha 20 de enero del 2000, compareció mediante diligencia el abogado CARLOS RODRIGUEZ RUJELES en donde solicito el avocamiento del juez a la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2000, en virtud de que para la época existía un nuevo juez temporal a la Abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, según la resolución Nro. 680 de fecha 24-11-1999, emanada de la asamblea nacional constituyente, comisión de Emergencia Judicial conjuntamente con el consejo de Judicatura, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2000, compareció el Alguacil de este Juzgado el Ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en donde dejo constancia que libro de manera efectiva que consigno boleta de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2000, venció el lapso previsto en el auto dictado por este tribunal en fecha 1 de febrero de 2000, se fija uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes para sentenciar la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2000, en virtud que a partir de 27 de marzo de 2000 fue reincorporada a su cargo la juez provisoria la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR, y la misma se encuentra inhibida en el presente procedimiento tal como le consta al folio sesenta y uno, se ordena convocar a la primera suplente del tribunal, la Abogada YANETT RAMOS ROMAN a los fines de que conozcan sobre la inhibición de la Juez Provisoria.
En fecha 30 de mayo del 2000, compareció la Abogada YANETT RAMOS ROMAN para darse como convocada para conocer de la inhibición presentada por la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR.
En fecha 1 de junio de 2000, se ordeno convocar al primer Conjuez de este despacho, la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, par que conozca de la inhibición de Juez Provisoria de este Juzgado.
En fecha 28 de junio del 2000, compareció el Alguacil de este Juzgado el Ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en donde dejo constancia que libro de manera efectiva que consigno boleta de notificación.
En fecha 26 de julio del 2000, compareció la Abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI para darse como convocada para conocer de la inhibición presentada por la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR.
En fecha 22 de abril de 2004, mediante oficio la parte actora solicito avocamiento del juez en la presenten causa.
En fecha 27 de mayo de 2004, vista la diligencia presentada por la abogada ELIZABETH ACOSTA DE HOSPEDALES, en donde solicito el avocamiento por parte del juez de la presente causa el Abg. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se aboca a la presente causa en su carácter de juez temporal, se ordeno notificar a las partes mediante comisión Nro. CC-1225 por el Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio por recibida la comisión, provenientes de este Juzgado Superior en consecuencia se desglosaron el oficio Nro.1250 a los fines de que practiquen la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 18 de noviembre del 2004, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL MARTINEZ en su carácter de Alguacil de este Tribunal Decimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde consigno folio útil copia del oficio Nro. 1250 que me fue entregado por este tribunal para practicar las notificaciones del Ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.
En fecha 19 de noviembre del 2004, se dio por cumplida la comisión constante de siete folios útiles, se ordena devolver la misma junto con oficio al tribunal de origen bajo oficio 528-04.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se dio por recibido y se le dio entrada de igual forma se agrego en autos en este Juzgado Superior.
En fecha 12 de enero de 2005, mediante auto se ordeno fijar dentro de treinta días continuos siguientes al de este auto para sentenciar.
En fecha 14 de febrero del 2005, mediante auto el tribunal difiere el ato para dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 11 de abril de 2006, consigno escrito en donde la Fiscalía General de la República designo para actuar en esta causa que se tramita ante este juzgado superior todo conforme a lo dispuesto por el Ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela el Dr. Julián Isaías Rodríguez Díaz mediante la Resolución Nro. 863 de fecha 25-10-05
En fecha 18 de abril de 2006, se da por recibido, se le dio entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 27 de abril de 2006, mediante oficio Nro. 0295/06 se dirigieron a solicitar que fuera remitida con el libelo correspondiente, debido a que fue remitida la boleta de notificación sin anexos correspondientes.
En fecha 8 de mayo de 2006, se da por recibido, se le dio entrada y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 07 de mayo del 2010, en su condición de juez provisorio el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes actuantes en el proceso.
En fecha 11 de junio del 2018, vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Nulidad incoada por la ciudadana BERTHA SNTONIETTA STOLKER UITHOL DE REYES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.772.488, Asistido por el abogado CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES titular de la cedula de identidad Nro. V-4.451.746, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.61.180, contra el acto Administrativo contentivo en la resolución Nro.44/97 de fecha 12-5-97; suscrito por la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 07 de mayo del 2010, en su condición de juez provisorio el ciudadano OSCAR J. LEON UZCATEGUI, se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordena notificar a las partes actuantes en el proceso, se agrego en autos que fueron debidamente cumplidas, es decir, más de ocho (8) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
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