REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 14.794
Parte demandante: MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL.
Parte demandando: POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 30 de octubre del 2012, por el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.956.041, Asistido por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.914.478 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.28.835 contra el acto Administrativo contentivo en la resolución Nro. 193/2012 de fecha 31 de agosto del 2012 dictada por el DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA Y POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
En fecha 07 de noviembre del 2012, se dio por recibido, se ordeno entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 21 de noviembre del 2012, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena notificar al ciudadano señalado como agraviante que debe comparecer ante este juzgado al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, bajo el oficio Nro.3002 y notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro.3003.
En fecha 20 de febrero del 2013, compareció el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL titular de la cedula de identidad Nro. V-18.956.041, en su carácter de recurrente, debidamente asistido por su abogada en donde por medio del escrito solicito que se librara notificación al DIRECTOR DE LA POLICIA DE NAGUANAGUA, de acuerdo con el auto de admisión de fecha 21 de noviembre del 2012.
En fecha 28 de febrero del 2013, comparece el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL, consigno Poder Especial Apud Acta a favor de la Abogada AIXA ALFONSO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.914.478 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.28.835, para que me defienda en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 13 de marzo del 2013, mediante auto se ordeno librar la notificación al ciudadano DIRECTOR DE LA POLICIA DE NAGUANAGUA ya que no fue librado en el auto de admisión y se ordeno librar el oficio correspondiente bajo el Nro. 0375.
En fecha 06 de mayo del 2013, compareció el Alguacil de este Juzgado PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el Ciudadano JOSE SALCEDO, en donde dejo constancia que libro de manera efectiva los oficios Nros. 3002, 3003 y 0375, correspondientes a los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA y por ultimo al DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA.
En fecha 31 de mayo del 2013, compareció el ciudadano PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.093.420 en su cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo, debidamente asistido por la Abogada MARIANELA MILLAN ODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.076.100, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 27.295, en este domicilio procesal, todo esto con la finalidad de dar contestación al recurso de nulidad incoado por el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.956.041, en donde el ciudadano concurre par exponer y solicitar el rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como el derecho, las violaciones del debido proceso y así por ultimo la improcedencia de la demanda, todo el contenido de la temeraria acción que se encuentra en litigio.
En fecha 31 de mayo del 2013, se dio por recibido, se ordeno entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 31 de mayo del 2013, el ciudadano PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.093.420 en su cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo, consigno antecedentes administrativo, solicitados por este tribunal, concernientes al recurso incoado por el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.956.041.
En fecha 31 de mayo del 2013, se dio por recibido, se ordeno entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 03 de junio del 2013, mediante auto se da por vencida el lapso de comparecencia y se ordeno fijar para el quinto día de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 04 de junio del 2013, visto el escrito consignado por el abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual entrego expediente administrativo contante de 168 folios útiles. Todo ello relacionado con el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.956.041, en consecuencia este tribunal ordeno abrir una pieza separada, la cual reposara en el archivo de este Juzgado.
En fecha 06 de agosto del 2013, a las diez en punto de la mañana se le dio apertura a la Audiencia Preliminar prevista en el Articulo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se dejo contar que se encontraba presente la apoderada de la parte querellante la ciudadana AIXA COROMOTO ALFONZO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.914.478 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.28.835, de igual forma se encontraba presente la abogada DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.150.009, actuando en este acto como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, tal como consta en la resolución Nro.074/2009, de fecha 06 de noviembre del 2009 emanada del ciudadana Alejandro J. Feo La Cruz B. Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Seguidamente el tribunal llama a conciliación pero no se produjo una solución conciliatoria al conflicto. Igualmente las partes no solicitaron la apertura al lapso Probatorio y se declaro terminado el acto.
En fecha 07 de agosto del 2013, por cuanto al presente juicio no se solicito la apertura al lapso probatorio, se fija para el quinto día de despacho siguiente a las nueve y cuarto de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Definitiva en la presente Causa.
En fecha 16 de septiembre del 2013, se difirió el acto para celebrar la audiencia definitiva que en el presente procedimiento debía celebrarse hoy a las nueve y quince de la mañana para el quinto día de despacho siguiente al de este auto a las once y vente de la mañana.
En fecha 25 de septiembre del 2013, mediante auto dejo constancia que siendo las once y veinte de la mañana oportunidad fijada por este tribunal en auto de fecha 16 de septiembre del 2013, tuvo lugar la audiencia definitiva en donde contar que se encontraba presente la apoderada de la parte querellante la ciudadana AIXA COROMOTO ALFONZO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-6.914.478 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.28.835, de igual forma se encontraba presente la abogada DINORAH MARIA CUDEMUS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.150.009, actuando en este acto como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, tal como consta en la resolución Nro.074/2009, de fecha 06 de noviembre del 2009 en donde consigno el poder la parte querellada y realizando cada una de las partes sus exposiciones orales.
En fecha 25 de septiembre del 2013, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 27 de julio del 2015, mediante diligencia la parte querellante solicito que el juez se aboque a la presente causa.
En fecha 13 de agosto del 2015, vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015 de la abogada de la parte querellante el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano MONTILLA CABRERA FRANCISCO RAFAEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.956.041, Asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.314.479, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.28.835, contra el contra el acto Administrativo contentivo en la resolución Nro. 193/2012 de fecha 31 de agosto del 2012 dictada por el DIRECTOR DE SEGURIDAD CIUDADANA Y POLICIA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DE NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 13 de agosto del 2015, vista la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2015 de la abogada de la parte querellante el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, es decir, más de tres (3) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los doce (12) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
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