REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.000

En fecha 25 de febrero de 2016, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.766, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESENIA MARGARITA GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.000.789, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de febrero de 2016, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 03 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de junio de 2016, el abogado HARRISON JOSÉ RIVERO NAVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, en su carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, consigno escrito de contestación e instrumento poder, así como también copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la parte querellante.
En fecha 28 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó para el noveno (9º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 14 de julio de 2016, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consto la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada.
En fecha 03 de agosto de 2016, se dictó sentencia interlocutoria en la cual el presente Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de julio de 2016, por la parte querellante.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de evacuación para el décimo (10º) día de despacho siguiente.
En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó para el sexto (6º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia definitiva.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consto la comparecencia de la parte querellante y de la parte querellada.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió el lapso para publicar el dispositivo del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.
En fecha 05 de junio de 2018, mediante diligencia la ciudadana YESENIA MARGARITA GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.000.789, parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.316, expuso desistió de la acción interpuesta y solicitó que la homologación correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2018, mediante diligencia la abogada AMIRA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.117, en su carácter de representante legal del ESTADO CARABOBO, expuso manifiesto la aceptación respecto a la actuación de realizada por la parte accionante y solicitó la homologación y el cierre del expediente.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana YESENIA MARGARITA GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.000.789, parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.316, quien desistió del presente procedimiento. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana YESENIA MARGARITA GÓMEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.000.789, parte actora, debidamente asistida por la abogada MARÍA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.316.

2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 16.000. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/AE