REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8.894
En fecha 13 de agosto de 2003, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.942, asistida por la abogada LUDYZ PEÑA OÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.608, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 012-003 de fecha 23 de julio 2003, emanada de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 20 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta, y se ordenó librar las respectivas notificaciones.
En fecha 11 de marzo de 2004, las abogadas MARIANELA MILLÁN RODRÍGUEZ y ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO consigno escrito de contestación.
En fecha 12 de marzo de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tuviera lugar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de marzo de 2004, la bogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.909, en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO consigno antecedentes administrativos contentivo de la parte recurrente.
En fecha 19 de marzo de 2004, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia preliminar en la cual consto la comparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida.
En fecha 13 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual el presente Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de marzo de 2004 por la parte recurrente.
En fecha 03 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 10 de mayo de 2004, se dejó constancia de haberse celebrado la audiencia definitiva en la cual consto la comparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida.
En fecha 09 de febrero de 2005, mediante diligencia la abogada LUDYZ PEÑA OÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito emitido por el ciudadano Antonio José Dugarte Rojas a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Valencia y anexos.
En fecha 05 de octubre de 2005, mediante diligencia la abogada LUDYZ PEÑA OÑATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.608, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de agosto de 2010, mediante diligencia la ciudadana MILAGROS LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.942, parte actora expuso desistió del presente recurso.
En fecha 12 de agosto de 2010, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CRACBOBO, a fin de que otorgue su consentimiento del desistimiento por la parte recurrente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2012, mediante diligencia la abogada MARGOT D JESÚS LÓPEZ PARIACO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.364, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio se abocó a la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2013, mediante diligencia la abogad CLAUDIA CASAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.658, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ETADO CARABOBO, expuso procedió a aprobar desistimiento de la ciudadana MILAGROS LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.942, en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual el ciudadano LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA en su condición de Juez Superior, se abocó a la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.942, parte actora, quien desistió del presente procedimiento. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para desistir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de la parte en cuanto al desistimiento, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o desistimiento de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la ciudadana MILAGROS LÓPEZ PARIACO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.312.942, parte actora, quien desistió del presente procedimiento.
Exp. Nro. 8.894. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/AE
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