EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.376
PARTE ACCIONANTE: DEIVIS ROBERTO AVILA GRATEROL
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ 28.835
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, por la abogada en ejercicio Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Deivis Roberto Avila titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.058, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) el 02 de agosto de 2016 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. D-CA-000-049-16, conjuntamente con otros funcionarios por una supuesta extorsión, donde lo único que se reitera es que el denunciante Rubén Hernández fue llevado conjuntamente con su conyuge (Alba) y un vehículo modelo NPR, al Centro de Coordinación Policial del estado Carabobo el día 31 de julio de 2016 (…) Que al revisar la factura de los alimentos perecederos que eran transportados por el Camión, vi que estaba en regla la mercancía y gire las instrucciones a los funcionarios para que igualmente verificaran por el sistema SIIPOL al chofer, al dueño de la mercancía y al vehículo; Nunca dice que yo le solicité ninguna cantidad; a las 11:00 am YO NO ME ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES SINO EN MARACAY, RESOLVIENDO LO DE MI HIJO RECIEN NACIDO FALLECIDO, (…)
Que: “(…) No conforme con el abuso de autoridad y violentando el Debido Proceso el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incumpliendo el Artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (…) En ningún momento me participó o notificó por escrito la celebración del procedimiento breve, oral y público como pauta la Ley, quebrantando flagrantemente mi DERECHO AL DEBIDO PROCESO, consagrado en la Carta Magna Artículo 49. (…)”
Que: “(…) Violación del Principio de Proporcionalidad al aplicárseme una sanción sin demostrarse en autos mi participación en algún acto ilícito y mas cuando me encontraba enterrando a mi hijo recién nacido, Exhaustividad y de Tutela Jurídica al no valorar mi escrito de pruebas (…)
Que: “(…) Se observa en el texto del acto recurrido que la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron las testimoniales y la exhibición que no fueron evacuadas, en el lapso previsto en el Artículo 104 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, impidiéndome demostrar fehacientemente que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, por cuanto estaba enterrando a mi hijo recién nacido en Maracay. (…)”
Que: “(…) No conforme con esta situación no se celebró el procedimiento breve, oral y público como lo pauta el Artículo 104 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma la Ley del Estatuto de la Función Policial, como se puede verificar en el texto del mismo infringiendo nuevamente el DEBIDO PROCESO ratificando el Vicio de Nulidad Absoluta del Acto recurrido. (…)”
Que: “(…) Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, por cuanto no se demostró en sede administrativa que los supuestos denunciantes que se contradicen entregaron alguna cantidad de dinero, o que le fue solicitada o que fueron llevados al Comando, se evidencia de las testimoniales de otros funcionarios que estaba de Comisión en la Comandancia, que lo supuestamente encontrada en el Comando no era de interés criminalistico. (…)”
Finalmente el querellante de autos solicita en su libelo lo siguiente:
“(…) La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo No. 239-16 de fecha 07 de diciembre de 2016. (…) Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores. (…) Por último solicito que la Presente Querella Funcionarial sea admitida con todos sus anexos, y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva. (…)”
Alegatos de la parte querellada
La representación judicial de la República en su oportunidad legal para dar contestación a la presente querella funcionarial argumentó lo siguiente:
Que: “(…) Esta representación da contestación a la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de lo expresado por el querellante en su libelo de demanda, y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos:
Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar la fundamentación jurídica de la destitución, así como, la adecuación de la conducta del funcionario con la normativa, ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente, en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como se desprende del Acto Administrativo de Destitución hoy objeto de la presente querella. (…)”
Que: “(…) en referencia a lo alegado por el querellante ésta Representación de la República, en atención a los argumentos de hecho y derecho, se puede inferir que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales, ya que el funcionario investigado tuvo conocimiento del procedimiento, conoció los hechos que se le atribuyen, y las oportunidades legales para hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas a su favor, en estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el artículo 104 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial2, (sic) concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública3, (sic) dando garantía al debido proceso y respeto al derecho a la defensa. (…)”
Que: “(…) En este sentido, vale resaltar que, durante la sustanciación de la causa fueron valoradas cada una de las actas procesales inserta en el expediente administrativo (…) en consecuencia, existen suficientes elementos de convicción para determinar que (…) hoy querellante ÁVILA GRATEROL DEIVIS ROBERTO, incurrieron en el supuesto de falta de probidad, tipificado en los numerales 2, 6 y 13 del artículo 99 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se evidencia que su conductas van en contra de los principios de honradez, faltado (sic) a la probidad de la Institución Policial, (…)”
Que: “(…) Por lo que de manera general puede afirmarse que el Acto contiene la fundamentación fáctica y jurídica exigida por el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos4, suficiente para garantizar a los interesados el conocimiento del razonamiento que soporta la decisión administrativa. (…)”
Que: “(…) En consecuencia, lo puesto de manifiesto permite concluir que la Administración tomó una decisión con respaldo a los medios probatorios que estimó suficientes para comprobar la responsabilidad disciplinaria del querellante siguiendo el procedimiento legal previsto para imponer la sanción de destitución, garantizando el derecho a la defensa del mismo, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, (…)”
Finalmente la parte querellada en su escrito de contestación solicita:
“(…) en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogado en ejercicio Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.835, Apoderada Judicial del ciudadano DEIVIS ROBERTO AVILA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.756.058, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, mediante el cual se decidió “(…) LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO (…)”,SUPERVISOR (CPNB) al prenombrado ciudadano, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16 de fecha siete (07) de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se decidió la Destitución del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, como SUPERVISOR (CPNB), donde el querellante de autos denuncia los vicios de: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y Falso Supuesto de Hecho.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.058–querellante de autos-, de su cargo como SUPERVISOR (CPNB), fue presuntamente -según los dichos de la Administración,- que en fecha 31 de Julio de 2016 fue recibida por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Carabobo, Acta de Denuncia en contra del funcionario Deivis Roberto Ávila Graterol. El cual, en esa misma fecha se encontraba en compañía de otros funcionarios policiales, quienes procedieron a la detención de un vehículo de carga que llevaba carne y pollo, a la altura de la Autopista Sur de Valencia frente a la Empresa Colgate Palmolive, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana. Los cuales, luego de solicitarle toda la documentación al ciudadano denunciante, le exigieron la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (700.000,00 Bs) para no pasarlo a la orden de fiscalía, posteriormente llegaron a un acuerdo con el objeto de realizar el pago respectivo. Al finalizar el día, el funcionario investigado realizó llamada telefónica al denunciante a los fines de materializar el pago acordado, llevándose a cabo en el Centro de Coordinación Policial del Estado Carabobo por medio de otro funcionario perteneciente a dicho cuerpo de seguridad. Motivo por el cual, la Administración Pública encuadro la conducta del prenombrado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 06, y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº Extraordinario 6.210, de fecha 30 de Diciembre de 2015 y numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En otro orden de ideas, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha cinco (04) de Octubre de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha tres (10) de Enero de 2018 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 0948 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 27 de Octubre de 2017, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De esta manera, resulta indispensable mencionar que el ente querellado, no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso Administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. Asimismo, el numeral 02 del artículo 09 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 de fecha 30 de Julio de 2008, establece una de las principales competencia de la Procuraduría General de la República a saber: “(…) Representar y Defender a la República en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)”. Al respecto, le está conferida al Procurador General de la República, Representar y Defender los intereses de la República el cual, en el presente caso se vio descuidada por la falta de consignación del Expediente Administrativo en la presente querella, motivado a que el anterior instrumento representa una prueba fundamental para justificar la actuación de la Administración. En consecuencia, al existir esta inobservancia por parte del Procurador General de la República, no se materializa los Principios Fundamentales sobre los cuales descansa toda actuación de la Administración consagrada en el Texto Fundamental en su artículo 141 relativo a la: “(…) Celeridad, eficacia, eficiencia (…) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, (…)”, principios que deben ser considerados en el actuar de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA al Procurador General de la República, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de ellas. Y así se decide.
Establecido como fue la importancia de la consignación de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, por cuanto no se demostró en sede administrativa que los supuestos denunciantes que se contradicen entregaron alguna cantidad de dinero, o que le fue solicitada o que fueron llevados al Comando, (…)”. Lo que a todas luces este Juzgado Superior puede observar que nos encontramos en presencia de una denuncia de Falso Supuesto de Hecho en contra del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016.
Asimismo, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Falso Supuesto de Hecho, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa el ACTO ADMINISTRATIVO N° 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual resolvió destituir del cargo como SUPERVISOR (CPNB), al funcionario DEIVIS ROBERTO AVILA GRATEROL, por presuntamente haber solicitado una cantidad de dinero cierta de setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00), como condición de no presentar ante fiscalía a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo carga transportando carne y pollo por la Autopista Sur de Valencia frente a la empresa Colgate Palmolive, en fecha 31 de Julio de 2016, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente. A lo cual, la Administración Pública encuadró su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 06 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, a través del ACTO ADMINISTRATIVO N° 239-16, de fecha 07 de Diciembre del 2016, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 02, 06 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de Función Pública que establece:
Artículo 99: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
02- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
06- utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
13- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
A los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se observa:
1.- Consta desde el folio cuatro (04) hasta el folio nueve (09) del presente expediente, ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual decidió la Destitución del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, bajo el cargo como SUPERVISOR (CPNB), y de cuyo contenido se puede observar lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS (…)
se tuvo conocimiento a través de Acta de denuncia, de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Carabobo, el cual expone: “El día de hoy domingo 31 de julio de este año, cuando eran las 05:00 horas de la mañana, me detuvieron tres unidades patrullera tipo moto de la policía nacional del estado Carabobo, a la altura de la autopista sur, frente a la empresa la PALMOLIVE-COLGATE, ubicada en el sector la Michelena, municipio Valencia- estado Carabobo cuando me trasladaba en un vehículo tipo carga me (sic) estaba realizando el traslado del producto que es carnet (sic) y pollo, para ser vendido ya que yo trabajo por mi propia cuenta y al detenerme los funcionarios me indicaron que no estaba permitido vender ese tipo de carne sin refrigeración ya que era ilegal (…) luego de esos (sic) los funcionarios se reunieron en privado y al volver me pidieron una colaboración de 700.000 mil, para no quedar preso y cuando me dijo es yo le dije que esa cantidad de dinero no la tenía que si me dejaban ir yo podía trabajar para conseguirle algo de dinero los mismos funcionarios me indicaban que darles mas de un millón de bolívares ya que esa era la única forma de quedar en libertad, (…) luego trabaje por varias horas el jefe AVILA, me llamo por teléfono celular del señor que estaba realizándome el flete ya que él también lo querían meter preso, a las 10:00 horas de la mañana para saber cuanto dinero le había reunido a esos funcionarios y le indique al jefe AVILA, que solo tenía 100.000 mil bolívares nada mas ya que no pude conseguir mas dinero y me mando a que trasladara nuevamente al comando y al llegar me atendió un funcionario (…) después me paso un teléfono y hable con el jefe AVILA, y él me dijo que le dejara el dinero con ese fucionario y que me fuera (…)”
En este orden de ideas, de la cita anteriormente transcrita se puede observar que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio disciplinario en contra del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, con relación a una denuncia recibida en fecha 31 de julio de 2016, donde presuntamente el prenombrado funcionario en esa misma fecha y en compañía de otros funcionarios, realizaron un procedimiento en el cual detuvieron a un vehículo tipo carga el cual transportaba productos como carne y pollo, solicitando al dueño del vehículo la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs 700.000,00) con la finalidad de no dejarlo detenido y a la orden de fiscalía. Acto seguido, según lo argumentado en dicha denuncia, los funcionarios policiales pactaron un acuerdo con el dueño del vehículo el cual consistía en dejarlo en libertad bajo la condición de conseguir la cantidad de dinero solicitada y pagarlo, con el propósito de no dar inicio a una averiguación de tipo penal en contra del denunciante. Finalmente, afirma el denunciante que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el funcionario investigado le realizó llamada telefónica para conocer cuanto dinero disponía para ese momento, respondiendo el denunciante que sólo había logrado reunir cien mil bolívares (Bs 100.000,00), señalándole el querellante de autos que se trasladara hacía el comando y le realizara la entrega del dinero a un funcionario que lo iba a recibir. Asimismo, el ciudadano denunciante de acuerdo a su denuncia expuesta, hizo todo conforme a lo ordenado por el prenombrado funcionario. Una vez recibida la denuncia en la fecha anteriormente señalada, la Oficina para el Control de las Actuaciones Policiales, ordenó sustanciar el respectivo expediente administrativo, a los fines de determinar la participación del funcionario en los hechos narrados.
Asimismo, del contenido del Acto Administrativo impugnado el cual fue consignado en Copia Certificada por la parte querellante se evidencia al folio cinco (05) y su vuelto, que la Oficina para el Control de las Actuaciones Policiales, realizó en fecha 31 de julio de 2016 Acta de Entrevista a los ciudadanos Alba Lucia Giraldo de Hernandez, Ramos Giovanni Antonio y Ascanio Jhonny Miguel, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.432.699, V-11.398.941 y V-20.757.406 respectivamente, para luego dar inicio por medio de Auto de Inicio de Expediente Disciplinario de fecha 02 de agosto de 2016, a la correspondiente averiguación disciplinaria en contra del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, por los hechos anteriormente narrados en la Denuncia Ut Supra, entendiéndose que las actas de entrevistas anteriormente señaladas fueron utilizadas por la Administración con el objeto de sustentar la relación de los hechos narrados por el denunciante en su exposición, y de cuyo contenido no se tiene información alguna, tal como quedó establecido en líneas anteriores que la Administración Pública fue negligente al no consignar el expediente administrativo en la presente querella, ya que la misma constituye las actuaciones desplegadas por la Administración, para comprobar la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, cometidas por el funcionario investigado a los fines de aplicar la sanción disciplinaria que correspondiere al ilícito cometido, convirtiéndose entonces el expediente administrativo en la prueba fundamental aunque no la única prueba, en que la Administración Pública puede comprobar en sede judicial la legalidad de su actuación, y al no constar en los autos del presente expediente la consignación del mencionado expediente, obliga a este Juzgado Superior a buscar la verdad de acuerdo a lo alegado y probado en autos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la cual se aplica supletoriamente de conformidad a lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “(…) supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
En tal sentido, este Juzgado Superior puede evidenciar del contenido del Acto Administrativo, que específicamente en la etapa de investigación e instrucción del expediente la Administración Pública entrevistó al funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, con la finalidad de relatar los hechos acontecidos en fecha 31 de Julio de 2016, que dieron origen a una averiguación administrativa en su contra, anexándose al expediente Cadena de Custodia de fecha 03 de agosto de 2016, “(…) la cual se colecta un Disco Compacto de 700MB, contentivo de video de seguridad de las cámaras del Centro de Coordinación Policial del Estado Carabobo (…) Factura de la Empresa B.B Carnes C.A, de fecha 31 de Julio de 2016. (…)”. Aunado a ello, Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos Riera Gavidia Ricardo Adolfo y Lopez Velazquez Carlos Javier titulares de las cédulas Nº V-23.411.850 y 13.182.897 respectivamente, con el objeto de determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado, de conformidad con lo establecido en el numeral 02 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Consecuencialmente a ello, se observa al vuelto del folio seis (06) del presente expediente en la parte integrante del Acto Administrativo impugnado “(…) 26.- Notificación Nº CPNB-ICAP-S/N-16, de fecha 03 de Octubre de 2016, a través del cual se notificó al funcionario SUPERVISOR (CPNB) ÁVILA GRATEROL DEIVIS ROBERTO, (…)”, dando cumplimiento a lo ordenado en el numeral 03 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la notificación que se deberá llevar a cabo al funcionario público. Adicionalmente, se desprende del Acto Administrativo objeto de impugnación en la presente querella, que la Administración Pública afirma haber realizado el Acto de Formulación de Cargos al funcionario investigado “(…) con ocasión al expediente disciplinario Nº D-CA-000-049-16. (…)”, en apego a lo estipulado en el numeral 04 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En respuesta de lo anterior, tal como consta al folio siete (07) del presente expediente DE LA INVESTIGACIÓN, SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA Y DEL DEBIDO PROCESO, del Acto Administrativo impugnado, se observa que la Administración Pública describe que en fecha 26 de octubre de 2016 el funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, consignó Escrito de Descargo, para luego ordenar “(…) 39.- Auto de Apertura del Lapso de Promoción y Evacuación, de fecha 28 de octubre de 2016. (…)”. Siendo ello así, se observa que el prenombrado funcionario consignó en fecha 03 de noviembre de 2016, escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron admitidas en la misma fecha para finalmente ordenar “(…) Auto de Remisión, de fecha 11 de noviembre de2016. (sic) (…)”, todo ello conforme a lo establecido en el numeral 07 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Tribunal Superior puede evidenciar al fondo del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual decidió la Destitución del querellante de autos, el cual es objeto de impugnación, específicamente al punto DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN la siguiente información:
“(…) De tal forma la autoridad administrativa esta llamada a decidir lo conforme por el principio de la legalidad objetiva, en el sentido que el procedimiento administrativo- disciplinario no solo tiende a la protección del particular en la determinación de sus derechos o responsabilidades, sino también a la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo, a lo que debe sumarse con mayor motivo, la defensa de los derechos garantizados por la Constitución, observando en el expediente argumento fehaciente determina responsabilidad disciplinaria, en tal sentido faltando así a la ética y rectitud con la que debe ejercer las labores al cargo que desempeñan; contrariando los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba, en tal sus investiduras como funcionarios fue contraria a la ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad, quedando subsumidos en la FALTA DE PROBIDAD. (…)”
Ahora bien, de lo anterior se puede vislumbrar que la Administración Pública en el desarrollo del Acto Administrativo In Commento que resolvió la Destitución del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, del cargo como SUPERVISOR (CPNB), fundamentando su actuación en el principio de la legalidad objetiva, que a su decir va mucho mas allá de la protección de los derechos y deberes de los particulares en las relaciones con la Administración, sino que también va dirigido al resguardo del principio de la legalidad y de la justicia en el ejercicio de la función pública, garantizando en todo momento las garantías constitucionales a la que todo funcionario público se encuentra obligado a respetar en estricto apego a lo establecido en el artículo 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”. Así pues, de la cita anteriormente trasncrita, la cual forma parte integrante del Acto Administrativo impugnado, que la Administración Pública fundamenta su actuar en el siguiente argumento “(…) observando en el expediente argumento fehaciente determina responsabilidad disciplinaria, en tal sentido faltando así a la ética y rectitud “(…) contraviniendo sus deberes como funcionarios policiales, quedando subsumidos en la FALTA DE PROBIDAD. (…)”. Observa este Juzgador, que la Administración Pública al momento de motivar el Acto Administrativo de Destitución en contra del querellante de autos, y determinar la responsabilidad disciplinaria en los hechos que se le atribuyen al prenombrado funcionario, con el objeto de enmarcar su actuación en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamenta su decisión “(…) observando en el expediente argumento fehaciente determina responsabilidad disciplinaria (…)”. A lo que claramente se evidencia, la falta de sustento probatorio o al menos es lo que manifiesta la Administración Pública en el desarrollo del punto DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN, para lograr determinar la actuación del funcionario investigado en los hechos que fueron denunciados y que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario del querellante de autos. Afirmando que en el respectivo expediente se observaron argumento fehaciente determina responsabilidad disciplinaria lo que a todas luces se evidencia, que la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado se basó en argumentos que su discreción fueron fehacientes para determinar la responsabilidad del funcionario en cuestión en tales hechos, manifestando una falta de acervo probatorio para fundamentar su actuación e imponer el régimen disciplinario de mayor gravedad en contra de un funcionario público como lo es la destitución.
Así pues, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concluye su actuación a los fines de imponer la sanción disciplinaria en contra del querellante de autos, específicamente en la RECOMENDACIÓN VINCULANTE, mediante el cual concluye:
“(…) Vistos los hechos objeto de investigación, las diligencias que constan en el expediente mediante las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la vinculación de la SUPERVISOR (CPNB) AVILA GRATEROL DEIVIS ROBERTO, (SIC) y habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación de la causa, así como debidamente valoradas las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario, aspectos todos que permiten a esta Instancia Colegiada arribar a la convicción que la conducta de los funcionarios antes descritos, se subsume perfectamente en el supuesto de derecho causal de destitución (…) En este sentido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…) ACUERDA, por unanimidad de sus miembros, declarar: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de SUPERVISOR, (…)”
Al respecto, este Juzgado Superior puede constatar de lo anteriormente descrito, que la Administración Pública al concluir las razones de hecho y de derecho en su decisión a través del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, con el objeto de establecer la sanción de destitución en contra del funcionario DEIVIS ROBERTO AVILA GRATEROL, se basó en las presuntas investigaciones y diligencias realizadas en la sustanciación del expediente disciplinario en donde estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual al prenombrado funcionario se le vincula en la supuesta extorsión realizada por su persona en fecha 31 de agosto de 2016. Afirmando la Administración, que durante todo el procedimiento en sede Administrativa fue cumplido y respetado el debido proceso y derecho a la defensa del querellante de autos, lo que a su decir permitieron llevar a la convicción del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que el funcionario en cuestión participó en los hechos anteriormente denunciados y una vez establecida la causalidad de su conducta con las causales de destitución establecidas en los numerales 02, 06, y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 06 del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó “(…) por unanimidad de sus miembros, declarar: “(…) PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de SUPERVISOR, (…) a los ciudadanos AVILA GRATEROL DEIVIS ROBERTO (…)”. Finalmente, se verifica que corre inserto a los autos del presente expediente Oficio DN-Nº: 3202-17, de fecha 10 de Abril de 2017, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al querellante de autos mediante el cual estableció “(…) la PROCEDENCIA de la medida de destitución del cargo (…)”, la cual fue debidamente recibida en fecha 18 de Agosto de 2017. Asimismo, observa este Jurisdicente que la representación judicial de la Procuraduría General de la República encontrándose en el lapso respectivo para contestar la presente querella en esta sede judicial, consignó Escrito de Contestación el cual riela desde el folio veintiocho (28) hasta el folio treinta y uno (31) del presente expediente, y del cual se desprende específicamente en el CAPÍTULO II DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO, lo siguiente: “(…) Si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar la fundamentación jurídica de la destitución, así como, la adecuación de la conducta del funcionario con la normativa, ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente (…)”. Desprendiéndose con dicha argumentación jurídica por parte de la representación de la República, que el Acto Administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y legítimamente dictado conforme a la adecuación de los hechos con el derecho, y que además “(…) en atención a los argumentos de hecho y derecho, se puede inferir que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales, (…) vale resaltar que, durante la sustanciación de la causa fueron valoradas cada una de las actas procesales insertas en el expediente administrativo (…)”.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior observa que la representación judicial de la República en su oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, arguye que luego de un minucioso estudio del Acto Administrativo impugnado que resolvió la destitución del funcionario investigado, y en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el mencionado Acto Administrativo, logró “Inferir”, que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales para imponer la sanción disciplinaria de destitución al funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, exponiendo en su escrito que durante el procedimiento disciplinario de destitución fueron “(…) valoradas cada una de las actas procesales insertas en el expediente administrativo (…)”. Expediente Administrativo que no fue consignado en su debida oportunidad, a pesar de que el mismo fue solicitado por este Tribunal junto con la citación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, tal inferencia por parte de la representación de la República, atenta contra los principios fundamentales que debe regir toda actuación de la Administración Pública en su relación con los particulares, las cuales se encuentran enunciadas en el Texto Fundamental en su artículo 141, y en el caso bajo estudio son específicamente las referidas a la Eficacia, Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la función pública. A los fines de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano publicada en Gaceta Oficial Nº 37.310 de fecha 25 de Octubre de 2001, en su artículo 45 se entiende por Eficacia, Responsabilidad y Transparencia: “(…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones deberá por mandato expreso en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adecuar su actuación conforme a los principios anteriormente enunciados, lo que conlleva a la toma de decisiones y resolución de conflictos apegados al nuevo modelo de Estado de Derecho y de Justicia que va dirigido a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y el respeto a la dignidad humana. Principios que por ser de orden Constitucional son de estricto cumplimiento, y la Administración en el presente caso no guardó la debida Eficacia en el cumplimento optimo de las normas legales que establecen la consignación del Expediente Administrativo a los fines de mostrar ante esta sede Judicial, cuales fueron las actuaciones desplegadas por la Administración Pública con el propósito de establecer la sanción mas gravosa para un funcionario público como lo es la destitución. Asimismo, no fue Responsable ante esta instancia Jurisdiccional motivado a que durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que hiciera valer sus alegatos e intereses, pues resulta de suma importancia para este Juzgador ante la falta de consignación del respectivo expediente administrativo, desplegar actividad probatoria alguna con el objeto de ilustrar a quien aquí juzga, la participación del prenombrado funcionario en los hechos que fueron denunciados en sede administrativa y comprobar si la conducta del funcionario investigado encuadraba en una causal que requiera su destitución. Por último, la Administración Pública no mostró la debida Transparencia con el fin de dar a conocer la verdad de sus actuaciones en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL.
En resumidas cuentas, la consignación del Expediente Administrativo es una carga de la Administración Pública, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que la violación al principio de constitucionalidad preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que alega la parte querellante al vuelto del folio diez (10) se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho comprendido al folio dos (02) del presente expediente amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte querellante alega que la Administración Pública no comprobó su participación en los hechos denunciados en su contra, alegando que el Acto Administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Hecho, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (…)”
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Politico-Administrativa, Expediente Nº 0113)
Así, en consonancia con lo anterior y con el vicio del Falso Supuesto denunciado en la presente querella, la Sala Constitucional en fecha 22 días del mes de febrero dos mil doce (2012).Exp N° 11-0318, expresó lo siguiente:
“(…Omissis..) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamento en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; que el mismo afecta la causa del acto y acarrea su nulidad y en consecuencia, es necesario examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas, del texto Ut Supra, se puede observar que la Sala Constitucional mantiene el mismo criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, la cual se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la Administración. Pero además señala la máxima interprete de la Constitución, que es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si en realidad la Administración estableció su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el referido expediente administrativo, y como quedó demostrado en líneas precedentes, la Administración Pública no consignó dicho instrumento a pesar de que le fue solicitado en su debida oportunidad junto a la notificación del Procurador General de la República. Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la Administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.058, el cual fue destituido del cargo como SUPERVISOR (CPNB) a través del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En consecuencia, al no quedar probada la participación del querellante en los hechos anteriormente denunciados, al no constar en autos el respectivo expediente administrativo, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el mencionado Acto Administrativo se encuentra inficionado del vicio anteriormente denunciado. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió la destitución del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL bajo el cargo como SUPERVISOR (CPNB), este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como claramente quedó establecido en la motiva presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogado en ejercicio Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.835, apoderada judicial del ciudadano DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.756.058, contra el ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió la Destitución del cargo como SUPERVISOR (CPNB). En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO Nº 239-16, de fecha 07 de Diciembre de 2016, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual resolvió la Destitución del funcionario DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, bajo el cargo como SUPERVISOR (CPNB).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.756.058, al cargo de SUPERVISOR (CPNB) o a un cargo de similar o superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano DEIVIS ROBERTO ÁVILA GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.756.058, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/Lmg.-
Exp. 16.376.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de junio de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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