REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8.671
En fecha 25 de Octubre de 2002, el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se declaro incompetente por razón de la Materia y en consecuencia se DECLINO LA COMPETENCIA para este Juzgado. El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Febrero de 2003, interpuesto Recurso de Nulidad, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO MESA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.542, debidamente asistida por los abogados ANTONIO AURE SANCHEZ, y OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 27.337, y 49.049, respectivamente, contra el Acto Administrativo de fecha 17 de Mayo de 2002, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 13 de Febrero de 2003, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 26 de Agosto de 2003, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 12 de Enero de 2004, se agrego a los autos la comisión Nro. 6.657, mediante el oficio S/N, debidamente cumplida.
En fecha 10 de Febrero de 2004, la parte querellada consigno escrito de contestación.
En fecha 12 de Febrero de 2004, mediante auto este Tribunal fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de ese auto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 04 de Marzo de 2004, se celebro la audiencia preliminar, dejando constancia que se encontraba presente únicamente la parte querellada.
En fecha 09 de Marzo de 2004, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2004, la parte querellada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal Superior se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 29 de Enero de 2008, mediante auto este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este auto para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 22 de Febrero de 2011, ambas partes presentaron mediante escrito de transacción, debidamente notariado, comprometiéndose ambas partes de consignar el cheque una vez realizado el pago para solicitar la homologación.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellada solicito mediante diligencia el abocamiento del juez, y asimismo solicito la homologación de la causa.
En fecha 13 de Junio de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado RAFAEL ESTEBAN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.351, actuando en su condición de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, parte querellada, y la ciudadana XIOMARA COROMOTO MESA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.542, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.049, parte querellante, quienes desistieron del presente procedimiento y solicitaron el cierre y archivo de la presente causa, una vez que sean cumplidas cada una de las clausulas pautadas por los mismos. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado RAFAEL ESTEBAN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.351, actuando en su condición de Representante Judicial de la Procuraduría General del Estado Cojedes, parte querellada, y la ciudadana XIOMARA COROMOTO MESA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.542, debidamente asistida por el abogado OSWALDO JESUS MONAGAS POLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.049, parte querellante, quienes desistieron del presente procedimiento y solicitaron el cierre y archivo de la presente causa, una vez que sean cumplidas cada una de las clausulas pautadas por los mismos.
Exp. Nro. 8.671. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA ,
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ
LEAG/Dpm/kyan
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