REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 6.306
Parte demandante: PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI.
Parte demandando: ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE ABSTENCION.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 09 de julio del 1997, por el ciudadano PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.290.161, Asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.505.006, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.30.951, contra el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 09 de junio del 1997, se da por recibido, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 25 de mayo de 1998, mediante auto se le ordeno remitir expediente administrativo mediante oficio Nro. 0614 para el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 03 de junio de 1998, el ciudadano FRANKYN VILLAMIZAR, alguacil de este Tribunal, dejo constancia que el día 01 de junio de 1998 realizo las respectivas notificaciones.
En fecha 30 de marzo de 2000, la Dra. FLOR TORTOLERO DE SALAZAR a partir del 27 de marzo en donde se avoca al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordena notificar a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que su curso de ley.
En fecha 5 de abril del 2000, mediante diligencia el ciudadano PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI donde declaro en que confiere Poder Especial amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a la Ciudadana ZEILA MACERO CAMPOS abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 40.149 para que represente mis derechos e intereses.
En fecha 10 de abril de 2000, el ciudadano FRANKYN VILLAMIZAR, alguacil de este Tribunal, dejo constancia que el día 07 de abril de 2000 realizo las respectivas notificaciones al ciudadano PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL Edo. YARACUY.
En fecha 02 de mayo del 2000, la ciudadana NIRIDA VICTORIA MOTA FERNANDEZ, mayor de edad, Venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 5.377.370, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nro. 35.729, con domicilio procesal en Chivacoa Estado Yaracuy, actuado en ese acto en nombre y Representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL Edo. YARACUY, como se evidencia de instrumento Poder que se le fue conferido en fecha 25 de enero de 1999, en donde solicito la improcedencia desde el punto de vista legal, pues lo contravenido lo dispuesto en las leyes de la República.
En fecha 02 de mayo del 2000, la ciudadana GLADYS GRAVINA ALVARADO, secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Centro Norte, en donde certifica la Autenticidad de las Anteriores Copias por se Fieles y Exactas a sus Originales.
En fecha 1 de junio del 2000, visto el recurso de abstención presentado por el ciudadano PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena notificar al ciudadano señalado como agraviante que debe comparecer ante este juzgado al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY bajo el oficio Nro. 0402, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY bajo el oficio Nro. 0403 y por ultimo al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA A.C DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 0404.
En fecha 27 de julio de 2000, el ciudadano FRANKYN VILLAMIZAR, alguacil de este Tribunal, dejo constancia que el día 19 de julio de 2000 realizo las respectivas notificaciones al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY bajo el oficio Nro. 0402, al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY bajo el oficio Nro. 0403 y por ultimo al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA A.C DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO bajo el oficio Nro. 0404. Firmo la presente diligencia en presencia de quien la Autoriza al suscribirla.
En fecha 20 de septiembre del 2000, mediante auto la Abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez temporal, con el contentivo a los tres días de despacho para ejercer el derecho de recusación.
En fecha 28 de septiembre del 2000, vencido como ha sido el lapso de comparecencia se ordeno fijar el quinto día de despacho siguiente al de este auto para comenzar la primera etapa de relación al presente juicio.
En fecha 10 de octubre del 2000, mediante auto se le dio inicio a la primera etapa de relación al presente juicio, en consecuencia se ordena suspender el acto para el decimo quinto día siguiente.
En fecha 25 de octubre del 2000, el día de hoy se comienza y se termina la primera etapa en relación al presente juicio. En consecuencia se suspende el acto, y se ordena fijar a las once de la mañana del siguiente día de despacho para que las partes presenten sus informes.
En fecha 30 de octubre del 2000, el día de hoy se dio por iniciada la segunda etapa de relación al presente juicio. En consecuencia se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente al de este auto para continuarla.
En fecha 13 de diciembre del 2000, mediante auto se continua y se termina la segunda etapa de este presente juicio por lo tanto se suspende el acto y se ordeno fijar un plazo de treinta días continuos para sentenciar.
En fecha 15 de enero del 2001, mediante auto el tribunal difirió la publicación de la sentencia por tener actualmente un gran numero de expediente tanto en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer a treinta días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 28 de marzo del 2001, mediante diligencia la abogada ZEILA MACERO CAMPOS, abogada e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.149 con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer y solicitar el Avocamiento al nuevo Juez para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2001, vista la diligencia presentada por la abogada de la parte querellante, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 14 y 233 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de mayo del 2001, mediante diligencia presentada por la abogada de la parte querellante en donde solicita que se le designe Correo Especial a los fines de dar cumplimiento de la comisión asignada por el Nro. 0407, de fecha 24 de abril del 2001 para la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo del 2001, vista la diligencia presentada en fecha 09 de mayo del 2001 se nombra correo especial a la Abg. ZEILA MACERO CAMPOS, abogada e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.149, del oficio Nro. 0407con anexo de la comisión de despacho de fecha 24 de abril del 2001.
En fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano Juez de Municipio Brúzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que este tribunal por decisión dictada en esta misma fecha en el expediente Nro. 6306, contentivo al recurso de Abstención impuesto por el ciudadano PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI, ordeno comisionarle a los fines de que practique la diligencia necesaria para notificar a la parte demandada, para lo cual remitió la boleta de Notificación dirigida al ciudadano Alcalde De Ese Municipio Y La Del Sindico Procurador.
En fecha 16 de mayo del 2002, se dio por recibida la presente comisión en el JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, donde se le dio entrada y se le hizo entrega al Alguacil del despacho de la boleta de Notificación para que se cumpla la misma.
En fecha 20 de mayo del 2002, comparece por ante este tribunal el ciudadano FRANCISCO A. RODRIGUEZ, en mi condición de Alguacil del mismo expongo que se practico las notificación de manera efectiva.
En fecha 22 de mayo del 2002, se remitió al juzgado de origen la presente causa.
En fecha 06 de junio del 2002, se dio por recibido, se le dio entrada y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 20 de junio del 2002, mediante auto el Dr. JOSE DIONISIO NORALES BAEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa como Juez Suplente. En consecuencia se ordeno notificar a las partes en este proceso judicial.
En fecha 18 de julio del 2002, en virtud de la reincorporación a su cargo la Abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, una vez cumplido su periodo de vacaciones se acuerda reanudar los lapsos relativos al auto de Avocamiento efectuado en la presente causa en fecha 28 de febrero del 2002, los cuales comenzaran a transcurrir el día de despacho siguiente al de este auto, con entendido de que una vez vencido esto la causa reanudara su curso legal.
En fecha 16 de septiembre de 2002, se fijan para treinta días continuos al del siguiente auto para sentenciar.
En fecha 16 de octubre del 2002, en virtud de que para el momento existe un gran número de expediente tanto en materia de amparo como de contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de sentenciar para dentro de treinta días continuos siguientes al de este auto.
En fecha 18 de junio del 2018, vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2016 de la abogada de la parte querellada el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Abstención incoado por el ciudadano PIERECOLE ZECCHETTI BIRZI, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.290.161, Asistido por la abogada ZEILA MACERO CAMPOS, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.149, contra el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCION DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 16 de octubre del 2002, en virtud de que para el momento existe un gran número de expediente tanto en materia de amparo como de contencioso administrativo por decidir y proveer se difiere el acto de sentenciar para dentro de treinta días continuos siguientes al de este auto, es decir, más de seis (6) años y (5) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
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