REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 8.438
El presente procedimiento se inicia en fecha 25 de Septiembre de 2002, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.909, actuando en su condición de SECRETARIO GENERAL SÍNDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE TUBO METÁLICO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO debidamente asistido por los abogados en ejercicio ZULLIN RANGEL ALVARADO y JORGE ERNESTO BARAQUE, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.716 y 95.728 respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 137 de fecha 28 de junio de 2002, emanada de la INSPETORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMO VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN CARLOS DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 17 de abril de 2006, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 08 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente tuviera lugar la primera etapa
En fecha 04 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual el ciudadano OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se agregó al expediente comisión Nº C-0619-06 del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida.
En fecha 16 de enero de 2007, se agregó al expediente comisión Nº C-670 del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordeno notificar a la Procuraduría General de la República del auto dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2006.
En fecha 14 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se designo correo especial al apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se agregó al expediente comisión Nº AP31-C-2007-002177 del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 16 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó para el octavo (8º) día de despacho tenga lugar la presentación de los informes.
En fecha 07 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse celebrado la presentación de informes en la cual consto la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 29 de abril de 2008, se agregó al expediente comisión Nº 873-08 del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 03 julio de 2008, se agregó al expediente comisión Nº AP31-C-2008-000911 del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplida.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse continuado la segunda etapa y terminado la misma.
En fecha 26 de mayo de 2010, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaro con lugar el presente recurso de nulidad.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se designo correo especial al apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 19 de enero de 2011, se agregó al expediente comisión Nº AP31-C-2010-002377 del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 02 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual la ciudadana GERALDINE LÓPEZ BLANCO, en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2011, mediante diligencia el abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.22.399, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, expuso apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2010.
En fecha08 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante escrito de acuerdo de transacción judicial por una parte el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.909, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZULLIN RANGEL ALVARADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.716, parte demandante, y por la otra, el abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.22.399, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, parte recurrida, a los fines de poner fin al juicio, la Empresa la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A efectuó pago al ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4000.000,00), suma que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 95204474 del Banco Mercantil de fecha 25 de octubre de 2011; y asimismo se efectuó un pago a favor de del abogado ZULLIN RANGEL ALVARADO, por un monto de cien mil bolívares fuertes (100.000.00) suma que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 37204475 del Banco Mercantil de fecha 25 de octubre de 2011, solicito la homologación de esta transacción y se ordenara el archivo del presente expediente.
En fecha 19 de junio de 2018, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre la solicitud de la homologación de la transacción judicial, realizada por el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.909, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZULLIN RANGEL ALVARADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.716, parte demandante, y por la otra, el abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.22.399, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, parte recurrida, a los fines de poner fin al juicio, la Empresa la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A efectuó pago al ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4000.000,00), suma que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 95204474 del Banco Mercantil de fecha 25 de octubre de 2011; y asimismo se efectuó un pago a favor de del abogado ZULLIN RANGEL ALVARADO, por un monto de cien mil bolívares fuertes (100.000.00) suma que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 37204475 del Banco Mercantil de fecha 25 de octubre de 2011, solicito la homologación de esta transacción y se ordenara el archivo del presente expediente. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO la transacción judicial realizada en fecha 15 de noviembre de 2011, el ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.107.909, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ZULLIN RANGEL ALVARADO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.716, parte demandante, y por la otra, el abogado JOSÉ ROMANO ROSELLI, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.22.399, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A, parte recurrida, a los fines de poner fin al juicio, la Empresa la Sociedad Mercantil TUBOAUTO, C.A efectuó pago al ciudadano JHOOE RAFAEL RANGEL ALVARADO por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 4000.000,00), suma que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 95204474 del Banco Mercantil de fecha 25 de octubre de 2011; y asimismo se efectuó un pago a favor de del abogado ZULLIN RANGEL ALVARADO, por un monto de cien mil bolívares fuertes (100.000.00) suma que dicho ciudadano acepta y recibe por medio de cheque Nro. 37204475 del Banco Mercantil de fecha 25 de octubre de 2011,; y asimismo solicito la homologación de esta transacción.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro. 8.438. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,
Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
LEAG/Dpm/AE
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