EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 14.805

PARTE ACCIONANTE: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. EDITH DÍAZ LIENDO ipsa N° 97.655.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. SUSAN MOHAMED BARRIOS ipsa N° 125.209.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre de 2012, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 14.571.983, asistido por la abogada EDITH DÍAZ LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 97.655, interpuso Querella Funcionarial contra la Resolución Nº 004/2012 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, de fecha 21 de agosto de 2012.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) el ciudadano Director de la Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (IAPCADEC), solicitó mediante comunicación identificado bajo la nomenclatura Nº 1151-000-2012-101, al Lcdo. Robert Rodríguez, Director de Recursos Humanos del (IAPCADEC),la apertura de un expediente administrativo en mi contra, según una sugerencia efectuada en la jefatura de seguridad integral, según comunicación interna, acompañada de una serie de documentos recabados en relación al extravio de una laptop de esa Dirección (…)”.
Alega que: “(…) dicha situación resulta bastante irregular e incomprensible, desde el momento en que se presenta tal novedad, porque si existía previamente la sospecha o la presunción del extravío de un equipo portátil, no se me inicio previamente un procedimiento de amonestación escrita, prevista esta como una de las sanciones disciplinarias que establece el numeral 1º del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Que: “(…) el ciudadano Mayor (E) Lcdo. Rafael Herrera, Jefe de Seguridad Integral, en su comunicación Nº 0111-002-2012-022, de fecha tres (03) de mayo de 2012, dirigida al Lcdo. Angel Fajardo, donde manifiesta sin una motivación sucinta de los hechos que tras leer los escritos presentados por los funcionarios previamente entrevistados, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos relacionado con el extravío de la laptop, logró concluir que existen suficientes elementos para que el Director de Escuela, solicite a la Dirección de Recursos Humanos de (IAPCADEC) , diera apertura de un expediente administrativo en mi contra y que igualmente formulara la denuncia ante el CICPC,mas sin embargo, no menciona que en ningún momento, que se me realizare una amonestación escrita (…)”.
Señala que: “(…) los elementos utilizados para sustentar la investigación que dio como resultado el procedimiento disciplinario sancionatorio y que resulto en el acto administrativo impugnado, es un informe elaborado por el ciudadano Otto Zavarce, Supervisor de Seguridad Física, donde manifiesta que, siendo aproximadamente las 7: 10 hrs del día viernes 20 de Abril del año en curso, llega a sede de Protección Civil Carabobo, el funcionario Alexis Olivero adscrito a la Dirección de Escuela y se pone a conversar con mi persona por espacio de 5 minutos (…)”
Menciona que: “(…) se evidencia que al momento de mi ingreso a las instalaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, no se cumplió con la revisión respectiva de mis pertenencias, por lo que mal pudiera afirmar el ciudadano Otto Zavarce que no vio algún equipo de computación portátil en mi poder, además que considerando que una de sus funciones es de garantizar la seguridad interna del instituto, es por ello que el ciudadano antes citado no puede afirmar con certeza que yo no tenía la laptop que se encontraba en mi resguardo desde el día miércoles 18 de abril de 2012(…)”.
Que: “(…) el día 20 de abril de 2012, en horas de la mañana coloque la laptop en el deposito interno de la dirección de escuela, como se tiene establecido dentro de esa Dirección y realice la manifestación verbal como de costumbre por cada uno de las personas que integran personal que labora en esa dependencia al supervisor Lcdo. Henry Gómez que el equipo fue dejado en el depósito de la dirección de escuela (…)”.
Adujo que: “(…) le manifesté al ciudadano Otto Zavarce que traía un equipo, que había salido bajo un orden previa de salida y que lo podía verificare en el libro de salida que se lleva el personal responsable de la seguridad o en la copia de la orden de salida que se deja en recepción al salir el equipo, solo que acote que la orden de salida no está a mi nombre sino del señor José Olivero (…)”.
Que: “(…) mi superior el Lcdo. Henry Gómez, se encontraba en conocimiento de que yo tenía un equipo bajo mi resguardo y que tras el día feriado, lo regrese el día veinte (20) de abril de 2012, también es evidente que no existe y nunca ha existido un procedimiento de seguridad adecuado para la entrada y salida de los equipos de computación y de reproducción que utiliza todo el personal que se encuentra adscrito a la Dirección de Escuela del IAPCADEC, lo que nos permite presumir que los Supervisores de Seguridad Física de esta Institución, realmente no están cumpliendo con el deber que se encuentra intrínseco dentro de sus deberes con lo es establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Expuso que: “(…) fue violentado mi derecho a la defensa y al debido proceso, pues no estuve presente, ni fui citado a los actos de rendición de las testimoniales de los funcionarios Henry Gómez, Otto Zavarce y Pedro Vargas, de manera pues que la Dirección de Recursos Humanos, procedió a la evacuación de dichos testigos en mi ausencia, privándome de conocer la forma en que se realizaban dichos actos de instrucción y sustanciación del expediente, al no permitirme escuchar las diferentes entrevistas realizadas a los funcionarios activos, que fueron promovidos como testigos del hecho investigado por el cual fui destituido, dejándome en total desconocimiento de lo sucedido, por no notificarme y por ende no estar presente en cada uno de estos actos (…) demás está decir, que aun en la instancia judicial, aunque el interesado en este caso, el investigado, tenga acceso al expediente, siempre se le ha hecho la notificación pertinente, por ello, considero que las testimoniales rendidas por los funcionarios antes mencionados carecen totalmente de validez, lo que se traduce en la nulidad de las mismas (…)”.
Que: “(…) dejaron por fuera de su escrito de promoción las testimoniales de otros funcionarios Yessi Naveda, Lcda. Lolimar Bolívar y Angel Fajardo, dejando ver que solo era conveniente escuchar los testimonios de los funcionarios que fueron interrogados pero nunca, se le dio valor probatorio a los informes elaborados por los otros funcionarios y que pareciera, solo se le dio valor probatorio a los informes elaborados por los otros funcionarios y que pareciera, solo se le dio valor al dicho de los testigos promovidos, dejando de lado, la importancia que tuvo cada una de las personas que estuvieron involucrados con los hechos investigados, es por ende, que afirmamos que existe un silencio evidente y conveniente en las pruebas valoradas por la Consultoría Jurídica al momento de dar su dictamen y recomendación y aun mas, al momento de que la máxima autoridad del referido instituto procediere a confirmar o no la recomendación dada(…)”.
Menciona que: “(…) en la resolución administrativa recurrida la administración no se adecuo a el supuesto de hecho y a los fines de la norma, no cumplió con todos los trámites necesarios para dictar dicho acto administrativo para su validez, por cuanto se realizó una interpretación errónea de la norma al desconocer los medios probatorios por mi presentado, sin darle la importancia pertinente a mis alegatos y al contrario violentar mi derecho a la defensa, mi derecho a conocer las razones reales por las cuales se me estaba investigando, y aun mas, considero que se realizo una interpretación errónea del fin primordial de la sanción o de la búsqueda de la sanción que se trata de obtener con la imposición del castigo que conlleva el inicio de un procedimiento disciplinario de destitución (…)”.
Que: “(…) Los que nos conlleva a señalar que la administración no se adecuo al supuesto de hecho y a los fines de la norma no cumplió con todos los trámites necesarios para dictar la resolución para su validez, por cuanto no tomo en cuenta los alegatos presentados para mi defensa, ni tampoco hizo el examen pertinente de los medios probatorios que sirvieron como prueba fehaciente que constituyen la base de mi inocencia (…)”.
Finalmente, el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: Se ordene la Nulidad de la RESOLUCIÒN Nº 004-2012, proferida por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo (IAPCADEC), de fecha veintidós (22) de agosto de 2012, y que me fuera notificada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2012 y que a efectos de la nulidad invocada, comiencen a correr, desde que fue dictada dicha resolución (…)”.
“(…) SEGUNDO: Solicito, que una vez decretada la nulidad del acto administrativo recurrido, sea restituido al cargo de Instructor de Formación P1, e igualmente, me sea realizada la evaluación de desempeño programada para el año en curso, a fin de que se evalué mi expediente y realice la asignación del cargo de Coordinador P1, que me corresponde por la clasificación de cargos realizada por la Gobernación del Estado Carabobo, y que me corresponde por meritos curriculares y atendiendo a mis capacidades personales y profesionales (…)”.
“(…) TERCERO: Solicito el pago de todos los salarios caidos y demás beneficios laborales, que he dejado de percibir desde mi destitución hasta la fecha en que sea decretada la nulidad del acto recurrido y el cumplimiento voluntario de la sentencia que lo ordene. Asimismo a los efectos de la indemnización antes solicitada, pido sea ordenada una experticia complementaria del fallo (…)”
“(…) CUARTO: Solicito me sea concedida una indemnización por el daño moral ocasionado por parte de la institución que califico mi destitución (…)”.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el querellante antes identificado, que encabeza el presente procedimiento, por ser inciertos los hechos alegados e improcedentes en el derecho invocado(…)”.
Que: “(…) el acto recurrido dictado por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, que resolvió destituir al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, no vulnera los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”.
Expuso que: “(…) La Resolución numero Nº 004-2012, de fecha veintiuno (21) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), tiene su fundamento en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, mediante el cual señala el procedimiento disciplinario de destitución, cuando el funcionario este incurso en uno de los supuestos establecidos en el articulo 86 ejusdem (…)”.
Menciono que: “(…) se llevó a cabo un procedimiento administrativo, mediante auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 25 de junio de 2012, el cual se admite cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, contenido en el folio quince (15) del expediente administrativo que se acompaña marcado con la letra B (…)”.
Posteriormente indica que:
De la supuesta violación al Derecho a la Defensa:
Que: “(…) el querellante expone en forma extendida y enrevesada una serie de alegatos que según su persona constituyen vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo de Instructor P1, contenido en la Resolución Nº 004-2012 (…)”.
Expuso que: “(…) el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, cumplió con todos y cada uno de los procedimientos necesarios establecidos y previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto inició la averiguación administrativa y el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA (Instructor P1). En fecha 18 de julio del 2012, el accionante presenta escrito de contestación a los cargos que se le imputan, todo dentro del lapso establecido en el auto de admisión del procedimiento administrativo; igualmente promovió y evacuo pruebas dentro del lapso, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 26 de julio de 2012, cumpliéndose en todo momento con el procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Menciona que: “(…) el ciudadano Alexis Antonio Olivero Peña, ejerció todos sus derechos, es decir fue oído por el Instituto, se hizo parte del proceso, se dio por notificado, tuco acceso al expediente, presento pruebas y finalmente se le informo de los recursos que podía ejercer y el lapso dentro del cual podía interponer dichos recursos todo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como se desprende del expediente administrativo de destitución (…)”.
Del supuesto vicio de falso supuesto:
Expone que: “(…) el demandante alega que el procedimiento de destitución se encuentra lleno de vicios, alegando el vicio de falso supuesto, fundamentándolo en que el instituto configuró su decisión sobre hechos falsos y errónea fundamentación jurídica, por ello no es oponible el falso supuesto pues tales circunstancias son hechos ciertos que realmente ocurrieron y que fueron probados en el expediente Nº DRH2012-003, tal como se desprende del escrito de contestación de cargos, la evacuación de los testigos (…)”
Que: “(…) no se juzgaba la efectividad o la negligencia de los procedimientos administrativos de la Unidad de Seguridad Integral para el control de entrada y salida de materiales, sino el extravió de una computadora portátil que el funcionario hoy querellante, utilizó para llevar a cabo una actividad y que no devolvió ni se encontró en las áreas del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo y en el cual el simple hecho de alegar ciertas presunciones, no es suficiente, por cuanto no aporto a su debida oportunidad ninguna prueba a su favor que desvirtué las presunciones alegadas por la Administración, por cuanto se configuro la causal de destitución conforme al artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) Conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas que en nombre del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, en mi carácter de apoderada judicial solicito se declarada inadmisible o sin lugar el improcedente recurso contencioso administrativo funcionarial que encabeza el procedimiento junto con sus resultas (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.571.983, debidamente asistido por la abogada EDITH YENILBETH DÍAZ LIENDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.655 contra la Resolución Nº 004-2012, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el, INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.571.983, debidamente asistido por la abogada EDITH YENILBETH DÍAZ LIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.655, contra la Resolución Nº 004-2012, de fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, principio de globalidad y falso supuesto de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo que dio origen a la destitución del ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, del cargo de Instructor P1, adscrito a la Dirección de Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004-2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, del cargo de Instructor P1, adscrito a la Dirección de Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en el escrito de contestación inserto desde el folio treinta al cuarenta y cinco (30-45) del expediente judicial– el referido ciudadano tenia encomendada la custodia de una computadora portátil que utilizó para llevar a cabo una actividad y no la devolvió ni se encontró en las áreas del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, razón por la cual la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, la abogada SUSAN MOHAMED BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.209, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº DRH2012-003, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también al principio de globalidad y el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
De la jurisprudencia ut supra se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Se puede observar al folio quince (15) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…) se ordena aperturar el respectivo expediente administrativo de proceso sancionatorio asignándole el numero DRH2012-003 en contra del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.571.983, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. Razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. De igual modo, puede evidenciarse en el folio dieciséis (16) del Expediente Administrativo ACTA de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, donde se verifica el acto de entrega de la notificación de la averiguación administrativa en contra del funcionario ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, y del contenido de dicha acta se puede observar lo siguiente: “(…) se le notifica al funcionario ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, de la apertura de la averiguación administrativa por la presunta comisión de falta contemplada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Por medio de la presenta se deja constancia que en fecha 04 de julio de 2012 se le notificó del inicio de la averiguación administrativa distinguida bajo el Nº DRH2012-003 (…)”. Evidenciándose de esta manera el cumplimiento del numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. Seguidamente, consta en el folio veintiuno (21) del Expediente Administrativo ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha doce (12) de Julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO CARABOBO, y del contenido del acto mencionado se observa la siguiente información “(…) le notifico que de acuerdo con todos los recaudos que cursan en el referido expediente; existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 8 (…). Al respecto es de resaltar que consta en el folio veintiuno (21) del expediente administrativo la notificación practicada al funcionario investigado; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en garantía de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, se puede evidenciar que riela desde el folio veintitrés al treinta (23-30) del expediente administrativo, Escrito de Descargo del funcionario ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA de fecha 12 de Julio de 2012, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, donde se puede apreciar la siguiente información:
“(…) Se evidencia que al momento de mi ingreso a las instalaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración y desastres del Estado Carabobo, no se cumplió con la revisión respectiva de mis pertenencias, por lo que mal pudiera afirmar el ciudadano Otto Zavarce Supervisor de Seguridad Fisica, que no vio algún equipo de computación portátil en mi poder (…) Además de este hecho se evidencia que no existe un procedimiento adecuado para la entrada y salida de los equipos de computación y de reproducción que utiliza todo el personal que se encuentra adscrito a la Dirección de Escuela del IAPCADEC,lo que nos permite presumir que los Supervisores de Seguridad Física de esta Institución, realmente no están cumpliendo con el deber que se encuentra intrínseco dentro de sus deberes con lo establecido en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
4. Igualmente, se puede constatar que riela desde el folio cuarenta y seis al cincuenta (46-50) del expediente administrativo, Escrito de Promoción de Pruebas del funcionario: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, donde se puede apreciar las siguientes informaciones: “(…) En virtud de la situación en la que soy objeto de un procedimiento administrativo por destitución y estando en el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Publica para realizar la promoción y evacuación de prueba es que procedo de la siguiente manera: Ratifico cada uno de los argumentos establecidos en el escrito de descargo (…)”. Así como también, se evidenció que a los dos días siguientes se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo. Dando así cumplimiento al numeral 6 y 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
5. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veintiuno (21) de Agosto de 2012 el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo emite RESOLUCIÓN Nº 004/2012 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de INSTRUCTOR P1 al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.571.983, adscrito a la Dirección de Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Articulo 86. Serán causales de destitución:

“8- Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que el administrado consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el funcionario ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desechar la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante decisión del 30 de Noviembre de 2016, expediente Nº 2014-0447:
“(…) Los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (…)”
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resaltado nuestro).
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, consignó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto desde el folio cuarenta y seis al sesenta y tres (46-63) del expediente administrativo, por medio del cual promovió lo siguiente:
“(…) Ratificando cada uno de los argumentos establecidos en el escrito de descargo, en pro de mi defensa, promuevo lo siguiente:
1- Luis Moreno titular de la cédula de identidad Nº V- 13.663.421 (…)”.
2- “(…) Consigno en este acto para que sea tomada en cuenta y valorada como prueba reproducción fotográfica (…)”.
3- “(…) Consigno oficio de la Dirección de Escuela (…)”.
4- “(…) Consigno oficio del departamento de seguridad integral (…)”.
En el escrito de promoción de pruebas interpuesto en la oportunidad establecida en el transcurso del procedimiento administrativo, el funcionario ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, promueve un (01) testigo con la finalidad de desvirtuar los hechos expresados en el escrito de descargo. Del mismo modo en sede administrativa promovió y evacuó como pruebas documentales un (01) oficio signado bajo el Nro. 0115-000-2012-163 emanado de la Dirección de Escuela, donde informan sobre la autorización de salida del material efectuada en fecha 17 de abril de 2012, de igual manera consignó oficio sin numeración de fecha 16 de julio de 2012 suscrito por el Jefe de Seguridad Integral en el que dan respuesta a la solicitud de las copias fotostáticas de las planillas de autorización de salida del material de fechas 16, 17, 18, 19 y 20 de abril de 2012.
Asimismo, corre inserto al folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, Resolución Nº 004/2012 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Riela en los folios cuarenta y seis al sesenta y tres (46-63), Escrito de Promoción de Prueba, con sus respectivos anexos elaborado por el funcionario: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA y consignado en fecha 26 de julio de 2012 (…)”
“(…) Riela en el folio sesenta y cuatro (64). Acta de fechas 26 de julio de 2012, dejando constancia la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por el funcionario presuntamente incurso en la causal de destitución Alexis Olivero Peña, asa mismo se libra boleta de notificación al funcionario: Luis Moreno, promovido por el funcionario presuntamente incurso en la causal de destitución (…)”.
Con vista a lo antes expuesto y de acuerdo al estudio del compendio de actas que conforman el expediente administrativo que da lugar al acto impugnado resulta, para este Juzgador, evidente la conducta errónea del funcionario, quien esgrime, en atención al anunciado vicio de violación al principio de globalidad de la decisión que no fueron valoradas las pruebas que el hubiere promovido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, por tanto según lo alegado por el hoy querellante hubo un silencio evidente y conveniente en las pruebas valoradas por la Consultoria Jurídica al momento de dar su dictamen y recomendación y aun mas, al momento de que la máxima autoridad del referido instituto procediere a confirmar la recomendación dada.
No obstante a lo anterior, observa este jurisdicente que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también fueron atendidos todos los alegatos, anexos y testigos promovidos por la parte actora, demostrando con todo ello que tuvo oportunidad para defenderse y probar lo conducente en el procedimiento administrativo llevado en su contra.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se declara.
Del mismo modo, este Juzgado Superior puede observar que el querellante de autos en su escrito de demanda inserto desde el folio uno al folio diez (01-10) del expediente judicial, señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004/2012 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado de Carabobo, mediante la cual se resolvió destituir del cargo de Instructor P1 al ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, adole el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en los siguientes términos: “(…) la administración no se adecuó a el supuesto de hecho y a los fines de la norma (…)”

Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Resolución Nº 004/2012, de fecha 21 de Abril de 2012, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado de Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento treinta y cuatro al ciento treinta y seis (134-136) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 21 de Abril de 2012

RESOLUCIÓN N° 004/2012
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Se inicia el presente procedimiento disciplinario por solicitud escrita, suscrita por el ciudadano Lcdo. Ángel Fajardo, en su carácter de Director de Escuela, en la cual solicita a la Dirección de Recursos Humanos, la apertura de una averiguación administrativa al funcionario Alexis Antonio Olivero Peña, adscrito a la Dirección de Escuela como Instructor P1, por estar presuntamente incurso en una de las causales de destitución estipuladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica vigente, en virtud de los hechos narrados en los informes levantados con ocasión del presunto extravío de una Laptop, marca Lenovo T-61, los cuales se anexa a la referida solicitud con sus respectivos anexos (…)”
…Omissis…
Al no desvirtuar el encausado los hechos imputados, probados por la Administración Publica y traídos a los autos y que configuran la causal imputada es necesario concluir que la sanción de destitución solicitada por el funcionario instructor y recomendada por la Consultoría Jurídica, con fundamento al artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica debe prosperar y así se decide (…)”.
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha catorce (14) de Mayo de 2012 mediante oficio signado bajo el Nº 1151-000-2012-101, dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, inserto en el folio uno (01) del expediente administrativo, suscrito por el Lcdo. Angel Fajardo, en su condición de Director de Escuela solicita lo siguiente: “(…) la apertura de expediente administrativo al funcionario Alexis Olivero titular de la cédula de identidad Nº 14.571.983 de acuerdo a la sugerencia realizada por la Jefatura Integral luego de evaluar el caso (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio quince (15) Auto de Apertura por Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, en donde se explana lo siguiente:
“(…) Visto el escrito que antecede (…) se ordena aperturar el respectivo expediente administrativo de proceso sancionatorio asignándole el numero DRH2012-003 (…)”.

Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo al extravío de una laptop, la cual se encontraba bajo la guarda y custodia del ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1- Consta en el folio cinco (05) del expediente administrativo, Acta de fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, suscrita por el ciudadano: Otto Zavarce en su condición de Supervisor de Seguridad Física, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las 07:10 hrs del día viernes 20 de Abril del año en curso llega la sede de protección civil Carabobo, el funcionario Alexis Olivero adscrito a la Dirección de Escuela (…) me hace un comentario que si él fuera persona con malas mañas se hurtaría una laptop que había sacado de la escuela el día miércoles 18 de abril del año en curso, cabe destacar, que en ningún momento el funcionario Alexis Olivero me mostró el computador laptop solo me hizo el comentario (…)” .

2- Consta en los folios diez y once (10-11) del expediente administrativo Acta de fecha veintisiete (27) de Abril de 2012, suscrita por el Lcdo. Henry Gómez en su condición de Coordinador P1 de la Dirección de Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo, con la siguiente información:
“(…) Siendo aproximadante a las 7:50 am… el Sr. Otto Zavarce nos solicito información de porque “el material de la escuela salía de la misma sin orden u autorización respectiva”… se le indico que ningún material salía de la escuela sin la orden respectiva, específicamente soy yo la persona que lleva el control de los bienes (…) Se le informo que esa salida no fue firmada por mi persona ya que ese día por cuestiones de transporte llegue tarde aproximadamente a las 8:20 de la mañana, cuando el personal de instructores ya se había retirado de nuestras instalaciones con el material respectivo(…) En horas de la tarde del día 18 de abril aproximadamente a las 6 p.m. se recibió llamada telefónica de Alexis Olivero, que el tenia la laptop en resguardo y la llevaría el viernes, ya que el jueves es feriado (19 de abril) y no había actividad en la Escuela (…)” .

3- Consta en el folio trece (13) del expediente administrativo Informe de fecha dos (02) de Mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Yessy Naveda en su condición de Asistente Administrativo B3, quien comunicó ante el Jefe de Seguridad Integral del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted para informarle lo ocurrido el día 20 de abril de 2012 (…) el Lcdo. Alexis Olivero venia bajando un poco antes que mi persona, cuando entre a la oficina, él estaba en el otro salón y nunca vi al mismo entrar con equipo a la oficina y mucho menos colocarlo dentro del depósito donde se guardan los mismos(…)”

4- Consta en el folio cuarenta al cuarenta y dos (40-42) del expediente administrativo, Declaración Testifical del ciudadano Henry Gómez, titular de la cedula de identidad N° 3.813.756, de fecha 26 de Julio de 2012, quien expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Narre los hechos ocurridos los días viernes 20 y lunes 23 de abril de 2012?
CONTESTÒ: Al llegar el día viernes 20 a las 8 y 20 de la mañana, el funcionario Otto Zavarce me hace un comentario sobre porque se permite la salida y llegada de los equipos sin la planilla correspondiente, le respondí que ese equipo no tenía la salida correspondiente por la imposibilidad de mi presencia física al momento de otorgarse la autorización para la salida de dicho equipo, me dirijo al salón de clases y nos disponemos a realizar la actividad correspondiente usando como material de apoyo la computadora laptop perteneciente a la coordinadora de la actividad, pero en vista de que la laptop presento problemas técnicos, me dirijo al depósito a buscar la laptop que había regresado el funcionario Alexis Olivero y en ese momento me percató que la misma no se encuentra ni en el depósito ni en la oficina nuestra, se procedió a contactar vía telefónica al funcionario Alexis Olivero pero al no tener respuesta y en vista de que la misma no fue encontrada se procedió a realizar una búsqueda extensiva de la laptop en cuestión (…)” el día lunes 23 de abril estando en la dirección de escuela me encuentro con el funcionario Alexis Olivero y le pregunto directamente que donde se encontraba la laptop que le fue asignada, me dice que lo acompañe al depósito y me muestra el lugar donde la había colocado junto con el informe docente, y le respondo que la estuve buscando desde el día viernes 20 y nunca apareció, luego de eso él se retiro a cumplir con sus actividades (…)
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: “(…) ¿Qué día le fue entregada la laptop al funcionario Alexis Olivero?
CONTESTÒ: El día miércoles 18 de Abril (…)”
“(…) CUARTA PREGUNTA: “(…) ¿Cuáles son sus funciones dentro de la Dirección de Escuela?
CONTESTÒ: soy responsable del mantenimiento y preservación de los bienes y estructura correspondiente a la dirección de escuela, y estoy encargado de forma temporal de la coordinación de las actividades de instructores y actividades relacionadas con la capacitación interna y externa (…)”

5- Consta en el folio cuarenta y tres al cuarenta y cuatro (43-44) del expediente administrativo, Declaración Testifical del ciudadano Alexis Olivero, titular de la cedula de identidad N° 14.571.983, de fecha 26 de Julio de 2012, quien indico lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Cómo funcionario público sabe usted a quien le corresponde la Guarda y Custodia de los bienes correspondientes a cada dirección? CONTESTÒ: Todo funcionario tiene la responsabilidad de resguardar los bienes, y en el caso especifico de la escuela la guarda y custodia recae sobre el Licenciado Henry Gómez.
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Porque si el responsable de resguardar los bienes es Henry Gómez, Coordinador P1 de la dirección de escuela, no se encontraba al momento del regreso de la laptop, usted no tomo la precaución de avisar a otro funcionario que pudiera constatar la veracidad de los hechos narrados dejando constancia escrita de los mismos? CONTESTÒ: Si había un funcionario en la sede de la dirección, si le informe de manera verbal que dejaba el equipo en el cuarto…y le solicite que se lo informara a la jefa encargada del departamento Lcda. Lolimar Bolívar, no podía esperar al Lcdo. Henry Gómez porque, ya el señor de la empresa a la que me tocaba asistir ese día me estaba esperando (…)
“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Porqué si usted era el principal interesado de que los funcionarios Henry Gómez, Pedro Vargas, Otto Zavarce y Yessy Naveda vieran la laptop físicamente, en su informe de 27 de abril e incluso en su escrito de descargo siempre afirma que solo se los informo? No, CONTESTÒ la pregunta (…)”.

6- Consta en el folio sesenta y seis al sesenta y siete (66-67) del expediente administrativo, Declaración Testifical del ciudadano Otto Zavarce, titular de la cédula de identidad N° 7.024.745, de fecha 27de Julio de 2012, quien manifestó lo siguiente:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: En algún momento el funcionario Alexis Olivero le hizo mención, del modelo de la laptop que tenía en su posesión? CONTESTÒ: No, en ningún momento, me hizo mención ni me la enseño, solo me hizo el comentario, por norma él sabe que debe acudir a recepción y buscar al personal de seguridad correspondiente para que le registren el libro de novedades el respectivo ingreso o devolución del equipo cosa que en ningún momento hizo (…)”.
7- Consta en el folio setenta y uno (71) del expediente administrativo, Declaración Testifical del ciudadano Luis Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 13.663.421, de fecha 27 de Julio de 2012, quien mencionó lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Pudiera usted narrarnos los hechos ocurridos el viernes 20 de abril de 2012? CONTESTÒ: Cuando el Sr. Alexis Olivero ingreso yo no había recibido guardia y cuando salió me mostro el bolso y no tenía nada.

8- Consta en el folio setenta y tres al setenta y cuatro (73-74) del expediente administrativo, Declaración Testifical del ciudadano Pedro Vargas, titular de la cedula de identidad N° 14.492.586, de fecha 27de Julio de 2012, quien expuso que:
“(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Al momento de recibir el informe de manos del funcionario Alexis Olivero, este hizo alguna mención de la laptop o le enseño en algún momento el equipo? CONTESTÒ: No, en ningún momento.

9- Consta en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo Oficio signado bajo el Nº 0100-010-2012-050 emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante el cual solicitan ante la Dirección de Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Se le informe a esta Unidad Consultora, responsable de emitir opinión legal en el procedimiento disciplinario de Destitución llevado a cabo al funcionario Alexis Antonio Olivero (…) las características especificas de la LAPTOP extraviada (…) por cuanto en oficio emitido al Lcdo. Rafael Herrera en fecha veinticinco (25) de abril del corriente hace referencia a una laptop marca THIRT, lo cual no concuerda con las especificaciones aportadas por la Dirección de Comunicaciones (…)”.

11- Consta en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo Oficio Nº 1151-000-2012-217 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Escuela y dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, cuya información es la siguiente:
…Omissis…
“(…) Con la finalidad de informarle sobre las especificaciones de la computadora modelo laptop marca LENOVO Serial: L-3LOO99O7/11,Tserie THINK PAD T61; (la cual por error de transcripción… aparece como THIRT, en vez del correcto THINK PAD, correspondiente al proceso disciplinario realizado al funcionario Alexis Olivero, información verificada de acuerdo a los registros de la Dirección de Comunicaciones(…)”.

Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, pudo comprobarse del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto se constató que la razón que dio lugar a la destitución del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, contentiva en la Resolución N° 004/2012, de fecha 21 de Agosto de 2012, fue el perjuicio material grave causado al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo al extraviar una computadora tipo Laptop Marca Lenovo, Modelo T-61, la cual se encontraba bajo la guarda y custodia del hoy querellante, en este sentido, quien aquí juzga determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que de acuerdo a las referidas testimoniales y a los informes presentados en el transcurso de la investigación por los funcionarios: Otto Zavarce, Henry Gómez, Yessy Naveda y Pedro Vargas, insertos en el expediente administrativo desde el folio sesenta y seis al setenta y cuatro (66-74), concuerdan que la computadora tipo Laptop en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012, tuvo salida de la Institución en manos del querellante de autos, del mismo modo existe conformidad entre las testimoniales y las actas promovidas de que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, no se aseguró de darle la entrada correspondiente a dicho equipo en la Institución, por cuanto afirman los funcionarios antes mencionados que en ningún momento evidenciaron el ingreso del equipo portátil tipo Laptop Marca Lenovo, Modelo T-61 el día viernes veinte (20) de Abril de 2012.
En consonancia con lo expuesto, se debe agregar que, el hoy recurrente delata que al momento de retirarse del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, el día veinte (20) de Abril de 2012 fue revisado por el funcionario Luis Moreno, en su condición de Agente de Seguridad del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, quien manifestó que: “(…) cuando el ciudadano Alexis Antonio Olivero Peña ingresó al Instituto yo no había recibido la guardia y cuando salió me mostró el bolso y no tenía nada (…). Al ser ello así, estima este juzgador que el querellante de autos no puede evadir su responsabilidad alegando que, al momento en que salió del mencionado Instituto no llevaba el equipo portátil dentro de sus pertenencias y que lo había dejado dentro del depósito; lo cual resulta para este sentenciador una “afirmación ambigua”, ya que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, nunca logró demostrar ni visual ni documentalmente el ingreso del referido equipo, actuando de manera irresponsable y negligente al no entregar la computadora portátil que tenía bajo su cuidado.
Del mismo modo, alega el accionante en su escrito de demanda que la Administración incurrió en el falso supuesto de hecho ya que el equipo que éste tenía bajo su poder era una laptop marca “Thirt”, no un equipo portátil marca “Lenovo”. Ahora bien, bajo estas premisas este jurisdicente observa que si bien es cierto que en la orden de salida de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, inserta en el folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, hacen mención a una “laptop modelo thirt”, no es menos cierto que la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de Agosto de 2012, antes de emitir su dictamen y ante tal incongruencia respecto a las características de la laptop extraviada, solicitó a la Dirección de Escuela del mencionado Instituto las especificaciones del computador perdido, información que consta en el folio setenta y ocho (78) del expediente administrativo. A causa de ello y en respuesta a la solicitud realizada, el Director de Escuela el Lcdo. Ángel Fajardo, informó a la Consultoría Jurídica mediante oficio signado con el Nº 1151-000-2012-217, las características de la computadora modelo laptop, marca LENOVO, Serial L-3LOO99O7/11, Tserie THINK PAD T61, adicionalmente aclararon que por error de transcripción aparece en la orden de salida como THIRT, en vez del correcto THINK PAD. Por último, adjuntó un acta emanada del Departamento de Informática de Nº 2012-001, contentiva en el folio ochenta (80) del expediente administrativo, en el que se corrobora la descripción del equipo extraviado modelo laptop marca LENOVO.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, quedo demostrado que ciertamente el equipo que estaba bajo la guarda y custodia del ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, era una Laptop Marca LENOVO, Serial L-3LOO99O7/11, Tserie THINK PAD T61, que en efecto, él mismo no fue responsable de tomar las previsiones necesarias para el resguardo de dicha computadora portátil, por lo que debió mantener una conducta inherente a un buen “pater familiae”, lo que quiere decir que su obligación era actuar con suficiente diligencia y cautela en el cuido del equipo portátil que estaba bajo su cargo.
Dentro de este marco, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, ya que según sus alegatos la Administración realizó una interpretación errónea de la norma. En base a este supuesto, debe este sentenciador realizar un análisis del artículo 86 causal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

En tal sentido indica quien hoy decide que de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. (Editorial Heliasta), el perjuicio puede ser definido como “ganancia lícita que deja de obtenerse, (…) o detrimento material causado por modo directo”. La negligencia a su vez es “la omisión, más o menos voluntaria pero consciente, de la diligencia en la tramitación, que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda y gestión de los bienes.”
Bajo la misma línea argumentativa y en virtud de las definiciones esbozadas, se puede concluir que la causal de destitución referida al perjuicio material severo es aquel daño económico o material causada al patrimonio de la República, derivado de una actuación bien sea intencional o por omisión de la diligencia por parte de un funcionario público, de quien reside el cuido, guarda y mantenimiento sobre bienes públicos asignados a su responsabilidad.
Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que la causal de sanción administrativa bajo estudio requiere para su aplicación de los siguientes requisitos concurrentes: 1) un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República, 2) que el daño sea grave o severo, y 3) la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1579 de fecha 5 de octubre de 2009, caso: I.N.P.S. Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
De la sentencia parcialmente transcrita se desglosa que para que pueda concretarse la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben darse tres requisitos, vale decir, el perjuicio material, el daño grave o severo y la intención o negligencia del funcionario.
De lo anterior se desprende, que en efecto como se ha venido reiterando, el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, tenía asignada en calidad de préstamo, una laptop Marca Lenovo, Serial L-3LOO99O7/11, Tserie THINK PAD T61, desde el día 18 de Abril del 2012. Por lo tanto y en virtud de la revisión exhaustiva de los elementos contenidos en el expediente administrativo, este juzgador pudo constatar que ciertamente el querellante de autos no justificó por ningún medio tangible el ingreso del referido equipo a la Institución a la cual se desempeñaba como Instructor P1, a consecuencia de ello, con el extravío de la laptop que tenía bajo su guarda y custodia no solo originó un Perjuicio Material que afectó el patrimonio de la República, sino que a su vez produjo un notable daño corpóreo y pecuniario grave al Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo. Es por eso que quien aquí juzga, verifica que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, desplegó una conducta negligente, dado que efectivamente incumplió con su labor de proteger y resguardar los intereses de la República, pues sí él mismo hubiera actuado con mayor diligencia habría evitado la situación cuestionada.
Por las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional señala que, la Administración no erró en la fundamentación de su decisión, dado que, quedo demostrado el cumplimiento de los requisitos desarrollados por la Jurisprudencia antes citada, para aplicar la medida de destitución subsumiendo la conducta desplegada por el hoy actor, en la causal de destitución establecida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos arriba planteados. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de lealtad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, el prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al no actuar de manera honesta y responsable en el cumplimiento de sus deberes como funcionario público, toda vez que la conducta del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, demostró inobservancia a los principios y valores positivos antes mencionados.
Desde esta perspectiva es importante hacer mención al artículo 33 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual establece lo siguiente:
Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:
7- Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.
De conformidad con el artículo transcrito anteriormente, los funcionarios públicos tienen la responsabilidad de velar por la guarda, uso o administración de los bienes confiados a su guarda. En el caso de marras se constató que el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, debió tomar las previsiones adecuadas para el ingreso de la computadora/tipo laptop, puesto que la responsabilidad viene direccionada individualmente para el funcionario que poseía el bien para su uso. Cuestión ésta que se afianza al revisar la Ley Orgánica de Bienes Públicos, publicada en Gaceta Oficial Nº 6155 del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 55 cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 55 El órgano o ente que tenga la propiedad, custodia, protección, adscripción o asignación de un Bien Público, nombrará un encargado o encargada, quien tendrá la responsabilidad de mantener y administrar el mismo, respondiendo patrimonialmente por cualquier daño, pérdida o deterioro sufrido por el bien custodiado, en cuanto le sea imputable.
Quedan a salvo las responsabilidades del usuario final del Bien Público de que se trate, conforme al correcto uso que se haga del bien.

En atención a la norma ut supra, se deduce que aunque exista dentro de la Institución Publica, un funcionario encargado del cuidado y mantenimiento de los bienes del Estado, es aquel usuario final como lo señala el segundo aparte del citado artículo, el responsable del estado y conservación del bien público, hasta tanto sea devuelto al funcionario responsable para su guarda y custodia. Aunado a ello, vale la pena destacar que todo aquel funcionario público al que se le haya destinado un bien no puede excusarse de su responsabilidad, pues es éste funcionario público el que debe en todo momento propender el bien con sus propios medios y dejar constancia cierta de su existencia y su estado de conservación al ser devuelto al Departamento receptor correspondiente.
Ahora bien, en necesario indicar los principios establecidos en los artículos 2 y 3 Constitucional, del cual se desprende lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
El Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, esto a la vez se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
De tal manera que, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Por consiguiente, este modelo de Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales, mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública está ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Aunado a ello, lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Establecido como ha quedado el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia como línea reguladora de todo el ordenamiento jurídico, este juzgador no puede pasar por alto el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, el cual tiene como fin primordial promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45 de dicho Código, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones aquellos que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, los funcionarios públicos tienen el deber de contribuir de manera responsable con el ejercicio de la función pública con compromiso, lealtad honestidad, eficacia, disciplina, puntualidad y vocación de servicio y de acuerdo a los principios establecidos en la Carta Magna. En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios públicos tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.
En consecuencia, observa este Jurisdicente que el incumplimiento de tales deberes a cargo de los funcionarios públicos, originan sanciones que conllevan a la destitución. Por lo que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional concluye que el querellante de auto anteriormente identificado ha trasgredido el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002. Así se decide.

-V-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.571.983 contra el Acto Administrativo N° 004-2012 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA del Acto Administrativo N° 004-2012 de fecha veintiuno (21) de agosto de 2012, en la cual destituyen al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVERO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 14.571.983 del cargo de Instructor P1, adscrito a la Dirección de Escuela del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Carabobo, Expediente Nº DRH2012-003 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 14.805 En la misma fecha, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 20 de Junio de 2018, siendo las 3:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.