REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de junio de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación

Expediente Nro. 12.106

Parte demandante: JOSE RAFAEL BOLIVAR AREAS.
Parte demandando: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio ante EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE en fecha 17 de junio del 2008, por el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR AREAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.917.786, Asistido por el abogado CARLOS GARCIA BARRETOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.52.587 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.122.175 contra el acto Administrativo contenido en el oficio Nro. R-3192-08 del 13 de mayo de 2008 de la RECTORIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 11 de julio del 2008, se dio por recibido, se ordeno entrada y se anoto en los libros correspondientes.

En fecha 14 de octubre del 2008, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena notificar al ciudadano señalado como agraviante que debe comparecer ante este juzgado la ciudadana RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, bajo el oficio Nro.4.412/9.382, a LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO bajo el oficio Nro. 4.413/9.9383 y por ultimo notificar al ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR AREAS bajo el oficio Nro.4.414/9.384.

En fecha 17 de noviembre del 2008, comparece la ciudadana CARINA OSIO, Alguacil de este Juzgado Superior en donde consigno mediante diligencia que cumplió de manera efectiva las correspondientes notificaciones de los ciudadanos RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, bajo el oficio Nro.4.412/9.382 en fecha 11 de noviembre del 2008, a LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO bajo el oficio Nro. 4.413/9.9383 en fecha 11 de noviembre del 2008 y por ultimo notificar al ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR AREAS bajo el oficio Nro.4.414/9.384m, el día 05 de noviembre del 2008.

En fecha 13 de enero del 2009, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana ELVIA JURADO ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.525.087, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Nro. 24.511, actuando en este acto con el carácter de Representante judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según se evidencia en Instrumento Poder Otorgado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 18 de febrero del 2008 quedando anotado bajo el Nro. 14, tomo 32, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde solicito que se declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad.

En fecha 13 de enero del 2009, se da por recibido y se agrega en autos.

En fecha 14 de enero del 2009, se da por vencido el lapso para la contestación de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de La Ley Del Estatuto De La Función Publica, por lo tanto se ordena fijar para el quinto día (5to) de despacho siguiente al de este auto a las tres de la tarde para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en donde se dejo constancia que no se encontraba presente la abogada ARELIS FARIAS GUILLEN, cedula de identidad Nro. 7.017.892, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.22.378, con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, se apertura el lapso para la promoción de pruebas y de diez día de despacho de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil

En fecha 26 de enero del 2009, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR AREAS, en donde solicito de manera muy respetuosa la apertura del lapso probatorio, de igual forma otorgo poder especial pero amplio al abogado en ejercicio el ciudadano CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.175, con la finalidad de que me represente en cuanto a derecho se refiere, para que ejerza mi representación judicial en todos los trámites pertinentes en la presente causa.

En fecha 04 de febrero del 2009, la abogada de la parte querellada la ciudadana ARELYS FARIAS GUILLEN, consigno escrito de promoción de pruebas fundados en pruebas documentales, del merito de autos.

En fecha 04 de febrero del 2009, se dio por recibido y se agrega en los autos correspondientes.

En fecha 04 de febrero del 2009, el abogado querellante el ciudadano CARLOS GARCIA BARRETO, consigno escrito de promoción de pruebas en el cual consigno copias simples del oficio designado con los Nros. CJ-189-2008-R de fecha 11 de marzo del 2008, dirigido al despacho de la ciudadana MARIA LUISA AGUILAR DE MALDONADO, RECTORA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 04 de febrero del 2009, se dio por recibido y se agrega en los autos correspondientes.

En fecha 26 de febrero del 2009, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ARELYS FARIAS GUILLEN, en donde las cuales no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva se admiten, en cuanto a derecho se refiere.

En fecha 26 de febrero del 2009, visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada CARLOS GARCIA BARRETO, en donde las cuales no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva se admiten, en cuanto a derecho se refiere.

En fecha 19 de marzo del 2009, vencido como ha quedado el lapso probatorio, se fijo el auto para la celebración de la audiencia definitiva a las dos de la tarde dentro del quinto día de despacho siguiente.

En fecha 30 de marzo, se le dio apertura al acto en donde se celebro la audiencia definitiva, prevista en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presenta el abogado de la parte querellante y de igual forma la apoderada judicial de la parte querellada, el juez anuncia que las partes tiene el derecho y pueden hacer uso del mismo en un lapso de 10 minutos para defender sus posiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo ya mencionado anteriormente en donde la da la potestad al juez de reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 04 de marzo del 2010, mediante diligencia el abogado de la parte querellante el ciudadano CARLOS GARCIA BARRETO, solicito de manera muy respetuosa y en consideración de las grandes competencias que posee este tribunal se sirva a dictar sentencia de la presente causa.

En fecha 01 de febrero del 2011, mediante diligencia el abogado de la parte querellante el ciudadano CARLOS GARCIA BARRETO, solicito de manera muy respetuosa que se avoque al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de junio del 2011, vista la diligencia presentada por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, en condición de Juez Provisorio GERALDINE LOPEZ BLANCO, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de noviembre del 2011, el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el Nro.122.175, vista la designación del nuevo juez en este despacho solicito que sirva abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de junio del 2012, vista la diligencia presentada en fecha 03 de noviembre del 2011, suscrita por el abogado CARLOS GARCIA BARREO, en condición de Juez Provisorio el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, por tal motivo se le informa a las partes a reanudar su curso legal una vez trascurrida los diez (10) días de despacho siguiente para que ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 2 de julio del 2014, mediante diligencia el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR, solicito que el tribunal se sirva a pronunciar sobre el fallo de la presente causa.

En fecha 10 de septiembre del 2014, compareció ante este tribunal JOSE RAFAEL BOLIVAR debidamente asistido por la abogada TANIA ROSALES inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.984, con el debido respeto que se merece en el cual solicito que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa y se sirva a dictar sentencia.

En fecha 3 de febrero del 2016, vista la diligencia presentada en fecha 10 de septiembre de 2014 de la abogada de la parte querellante el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición del Recurso de Nulidad incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL BOLIVAR ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-.9.917.786, Asistido por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.122.175, contra el acto Administrativo contenido en el oficio Nro. R-3192-08 del 13 de mayo de 2008 de la RECTORIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:

“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:


“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante En fecha 13 de agosto del 2015, vista la diligencia presentada en fecha 10 de diciembre del 2015 de la abogada de la parte querellante el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa, es decir, más de dos (2) años y (3) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los 26 días del mes de junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.








LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5