EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Junio de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nº 16.132

PARTE ACCIONANTE: JESUS ALBERTO NOGUERA RAMIREZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. TANYA BARRETO SANOJA
IPSA Nro. 125.322

PARTE ACCIONADA: CAMARA MUNICIPAL DE GUACARA ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, por el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NºV-4.678.463, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 210.301, interpuso Querella Funcionarial contra acto administrativo contenido en el ACUERDO Nº 018-2016 emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
Agregó, que: En fecha 30/05/2014, mediante Oficio N° SCC-014-475 (…), el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), me otorga INCAPACIDAD RESIDUAL certificando la pérdida de mi capacidad para el trabajo, estimada por este organismo en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), o lo que es lo mismo 2/3 de mi capacidad laboral, calificándome como INVALIDO según el Artículo 13 en la Ley del Seguro Social. Esta incapacidad me inhabilita de manera permanente para realizar mis funciones, situación que fuera notificada en correspondencia enviada a la Cámara Municipal, con copia a la Dirección de Talento Humano en fecha 28/07/2014 (…), donde también se solicita una Jubilación Excepcional por considerar que reúno todos los extremos planteados en la Ordenanza de Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal (10/03/97) y en el Instructivo Que Establece Las Normas Que Regulan La Tramitación De Las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, Decreto Presidencial N° 4107, del 28/11/2005. Para esta solicitud, igual que para las restantes que acompañaban esta correspondencia, no hubo respuesta alguna de la Cámara Municipal. Es necesario hacer notar que aún cuando para el Seguro Social mi estatus era de “Incapacitado”, la Cámara Municipal me mantuvo como activo, con goce de sueldo pero con todos los descuentos que aplicarían para esa condición, llámese SSO, Política Habitacional, Paro Forzoso durante todo ese tiempo hasta Marzo de 2016, es decir estuve un (1) año y nueve (09) meses más cotizando Seguro Social. (Mayúsculas y Negritas del Original)
…Omissis…
Alegó, que:“Se trata de un Acto Administrativo de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración, como lo es la Cámara Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, recogido en la Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril de 2016 e identificado como Acuerdo N° 018-2016, donde se plantea la separación definitiva de la Administración Pública del funcionario de carrera JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, identificado ut supra, motivado a la Incapacidad Residual otorgada por el IVSS, que contiene disposiciones ilegales e inconstitucionales, que lesionan sus derechos adquiridos como funcionario y trabajador de ese organismo. (Mayúsculas y Negritas del Original)
…Omissis…
Expuso, que: “En fecha 04 de Marzo de 2016, fui notificado mediante llamada telefónica que debía presentarme por ante las oficinas de la Dirección de Talento Humano. En reunión sostenida con la Directora de la misma, se me informó que la Cámara Municipal había tomado la decisión de incapacitarme a partir de esa fecha, con una pensión del 85% de mi sueldo en atención a la Clausula 26 del Contrato Colectivo del Año 2007-2009. Esa decisión fue tomada por la Cámara luego de dar lectura en la Sesión N° 04 de fecha 03/03/2016 (…) al Oficio N° RRHH-2016-080 emanado de esta misma Dirección con fecha 25/02/2016, donde solicita por motivos de incapacidad mi desincorporación de la administración pública (…)” (Mayúsculas y Negritas del Original)
…Omissis…
Que: “En el acápite anterior señalábamos los vicios de ilegalidad evidentes en el Acto Administrativo objeto de este recurso; por una parte se aprecia la incorrecta aplicación de una Ley Base, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por sobre otros instrumentos jurídicos que como la Contratación Colectiva, le garantizan al trabajador una norma más favorable (principio in dubio pro operario). Pero, colocados en los hechos, aún cuando con esta aseveración no estamos convalidando el error, debemos hacerle ver al Juzgador que en la utilización de esta Ley, también se cometió el vicio de errónea aplicación de la Ley, por cuanto se utiliza un articulado que no se corresponde con el objeto origen del Acto en cuestión. En el contenido del Considerando Séptimo del Acuerdo N° 018-2016 se recoge textualmente el Articulo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que establece: “El monto de la jubilación que corresponde al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.”(…). Cuando lo que corresponde es la aplicación del Artículo 14, relativo a las pensiones por INVALIDEZ PERMANENTE”. (Mayúsculas y Negritas del Original)
Adujo, que:“Dentro del mismo orden de ideas debemos señalar que la ley, en su artículo 8, establece la fórmula para el cálculo del salario base que va determinar el monto de la pensión que regirá a futuro la relación del funcionario con la Cámara, pero este articulo es de imposible cumplimiento, por cuanto a lo largo de los seis (06) años transcurridos después del reenganche, NO se han hecho efectivos en su sueldo, varios de los aumentos salariales Decretados por el Ejecutivo Nacional, esto es apreciable en una aproximación al cálculo realizada con base en los recibos de pago que están en poder del demandante (…), que vienen a redundar en detrimento de ese salario y por supuesto en el pago de sus prestaciones sociales”.(Subrayado y Negritas del Original)

…Omissis…

Precisó, que:“En este sentido y en atención a los antes expuesto, en uso del Derecho que me asiste, habiendo sido debidamente identificado como funcionario de este Concejo Municipal y beneficiario de esta Contratación Colectiva y de las demás normas jurídicas que me amparan, me acojo al beneficio de la Cláusula N° 40 del mencionado Contrato por considerar que esta disposición es la que en verdad garantiza plenamente mis derechos constitucionales, no habiendo ninguna otra en los siguientes contratos aprobados, donde los principios laborales mencionados sean mejorados”.
…Omissis…
Señala, que:“Se invoca la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, el Acuerdo N°018-2016, con base a este Ordinal de la Ley, por cuanto se le otorga en igualdad de circunstancias fácticas a varios empleados de la Cámara Municipal del Municipio Guacara, el beneficio de la incapacidad con el 100% del último salario devengado creando un derecho no sólo para el accionante sino para todo el personal adscrito a ese organismo, resolviendo casos precedentemente decididos con carácter definitivo”. (Negritas del Original)
...Omissis…
Agregó, que: “Existe el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa cuando se desconoce por parte de las autoridades administrativas, una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que crea derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo que produce, estará afectado de nulidad absoluta, cuya consecuencia primaria, directa e inmediata es la total desaparición del acto de la vida jurídica, la perdida de los efectos producidos y la imposibilidad de continuar produciéndolos para el futuro (…)”.
Finalmente solicita: “Por las razones de hecho y con fundamento en el derecho señalado en el presente escrito, actuando en mi propio nombre e identificado plenamente en el encabezamiento de este recurso contencioso administrativo, con el carácter de parte interesada por habérseme vulnerado mis derechos subjetivos e intereses legítimos, es que ocurro a su competente autoridad, para solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado, el Acuerdo N° 018-2016, emanado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y recogido en la Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril de 2016, porque éste tiene el carácter de definitivo, ya que mediante el se resuelve poner fin a una relación de trabajo dentro de la Administración Pública con una incapacidad definitiva, violatoria de mis garantías constitucionales, la ausencia de Base Legal por mal aplicación de la ley en que se fundamenta y porque existe un instrumento legal, el Contrato Colectivo del Año 1997 al 1999, que recoge la norma más favorable para llevar adelante este proceso” (Mayúsculas y Negritas del Original)

Alegatos de la parte Querellada:

Agregó, que: “La querella funcionarial en los términos que fue propuesta, procura la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal de Guacara numero 018-2016, de fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual se aprobó conceder pensión por incapacidad discapacidad- del ciudadano Jesús Noguera, su cesación como personal activo y en consecuencia su pase a la nomina de personal pensionado, en atención a la pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67 %) que le fue certificada al prenombrado ciudadano en fecha 30 de mayo de 2014, por parte de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Sub Comisión Carabobo), siendo fijada dicha pensión en el equivalente al ochenta por ciento (80 %) de los últimos doce (12) meses de sueldo base percibido por este, conforme lo previsto en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios, por lo que esta representación judicial, procede a dar contestación a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los términos siguientes:
En primer término, no es cierto que el acto administrativo recurrido (Acuerdo de Cámara Nro. 018-2016), este incurso en una serie de vicios que determinan la nulidad absoluta del mismo, por tal razón, Negamos todas las expresiones, argumentos, formulas, números, cuadros, dichos y menciones, expuestas por el accionante en su querella, quien solamente muestra sus disconformidad con un acto administrativo que está sustentado en la normas jurídicas vigentes sobre la materia (Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración P6blica Nacional, de los estados y los Municipios. Decreto N° 1.440 inserto en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156), el cual además pone en primer orden los derechos constitucionales (…) sin perder de vista el resto de los postulados constitucionales que delinean el accionar administrativo (…)”.
Expuso, que: “Tal y como podrá evidenciar este juzgador a lo largo del presente juicio, no existe elemento alguno de los promovidos por el accionante, que den cuenta de la veracidad de sus dichos, según los cuales, el acuerdo de cámara 018-2016 mediante el cual se le reconoce el derecho a la pensión por discapacidad sobre la base del ochenta por ciento (80 %) de los últimos doce (12) meses de sueldo base percibido por este, estaría infectado de nulidad en forma absoluta, ni tampoco en forma relativa. El querellante sustenta la procedencia de la acción intentada, en la supuesta violación de los dispositivos constitucionales insertos (…), toda vez que, según sus dichos, la pensión de jubilación que le fuese concedida mediante acuerdo de cámara 018-2016, desconoce el estado social imperante en Venezuela (…), ya que no propugna el reconocimiento, protección y respecto de los derechos humanos (…), entre los que se encuentra el respecto a la dignidad de los ancianos (…), la irrenunciabilidad y la progresividad de los derechos laborales (…), el derecho a la negociación de las condiciones colectivas de trabajo (…), en razón de que concede un trato de desigual respecto de situaciones precedentemente decididas (…), y mediante la aplicación de un dispositivo legal aplicado de forma retroactiva (…), producto de una actuación de la cámara que invade la esfera de la competencia de otros organismos. Tales aseveraciones, diseminadas a lo largo del escrito querella, procuran la invalidez del acto recurrido, ya que el accionante pretende que la pensión de incapacidad que le fuera concedida, alcance el cien por ciento de su última remuneración base (100%), afianzándose para tal pedimento, en la Ordenanza de Jubilaciones y Pensiones del Funcionario Municipal (10/03/1997), la cual según sus dichos habría producido una expectativa plausible a su favor, o en el peor de los casos, la procedencia de dicha solicitud de reajuste del monto de pensión de jubilación, intenta sustentarla en la clausula 40 del Contrato Colectivo Municipal de fecha 1997-1999, por considerar que dicha disposición es la que garantiza plenamente sus derechos constitucionales”.

Que: “Ahora bien, tal como se desprende del contenido del acto infundadamente cuestionado, el acuerdo del Concejo Municipal de Guacara N° 018-2016, fue adoptado en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y los Municipios. Decreto N° 1.440 inserto en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156, instrumento normativo de carácter especial, encomendada al legislador Nacional por parte del Constituyente conforme el dispositivo Constitucional (…) Cabe destacar que dicho instrumento legal (Ley Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones), no es una innovación de la legislatura aprobada a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, sino que por el contrario, tales disposiciones legales de ámbito nacional, que fijan los requisitos de procedencia y los parámetros de otorgamiento de los beneficios en ella estipulados, se encuentran vigentes, cuando menos, a partir del 18 de julio de 1986, fecha en la cual se publicó la entonces " Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de as Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios", según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3850”.
…Omissis…
Que: “(…) a través de la Asamblea Nacional, el que constitucionalmente le ha sido asignada la tarea de legislar sobre la materia de jubilaciones y pensiones en la Administración pública, incluida la administración pública municipal, dado la importancia de esta materia revestí para el funcionamiento de la administración pública en general, así como la relevancia que en ella subyace a objeto de hacer efectivo el derecho a la seguridad social que consagra la constitución nacional, lo cual resulta factible a partir de disposiciones legales que unifiquen los criterio, desdibujando toda forma de desigualdad en su tratamiento, parametrizando sus requisitos y viabilizando su contenido, a través de normas alcance nacional, (...) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no solo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios por ello, reservo al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (…), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (…) normar dicha materia.

Que: “Como se evidencia de lo expuesto, es claro que la pensión de jubilación concedida al sr. Jesús Noguera, está sustentada en disposiciones de indeclinable observancia, cuya constitucionalidad ha sido verificada por el máxima Tribunal de la República, el cual incluso ha exhortado a los órganos legislativos estadales y municipales a abstenerse de poner en vigor disposiciones normativas que invadan el ámbito de actuación del poder Público nacional (Asamblea Nacional), y a derogar o desaplicar aquellas que colidan con disposiciones que deben ser dictadas o modificadas por el órgano legislativo nacional, (…).
Adujo, que: “Ahora bien, la eficacia de las normas de la materia de jubilaciones y pensiones, no está circunscrita únicamente a precaver la proliferación de instrumentos legales -estadales o -municipales- que invadan al ámbito de actuación del poder nacional, o que creen distorsiones al momento de su aplicación, impidiendo con ello la unificación de criterios y Beneficios, sino que también, las disposiciones contractuales que contravengan o intenten mutar las normas nacionales sobre jubilaciones y pensiones, sucumben en su eficacia ante la necesaria prevalencia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia, es decir, que no solamente las leyes locales -ordenanzas- son ineficaces ante el vigor de la Ley Nacional, además lo son los propios contratos colectivos, los cuales son el resultado de un derecho consagrado a favor de los funcionarios públicos -derecho a la negociación colectiva-, el cual en momento alguno puede constituirse en un sustituto de las disposiciones estatutarias -cerradas- que rigen el vinculo funcionarial. (…). La ineficacia de los contratos colectivos respecto de la materia de jubilaciones y pensiones, (…).” (Negritas y Subrayado del Original)

Precisó, que: “Prosiguiendo con el presente asunto, no es cierto, por ello negamos las argumentaciones producidas por el actor en su libelo de demanda, cuando procura la aplicación prevalente de las normas legales -ordenanza municipal- y contractuales más benéficas, por encima del rigor de las disposiciones legales de ámbito nacional (Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones). Nuestra negativa, se basa en la imposibilidad que tiene el concejo municipal de Guacara de dictar normas que contravengan la constitución, y peor aun proseguir en su aplicación pese a las exhortaciones producidas por el máximo Tribunal de la República, e incluso el máximo organismo de Control Fiscal del país (Contraloría General de la República).”
Conforme a lo anterior, no es cierto que el acto recurrido este inficionado de nulidad, por ser manifestación de un trato desigual que desconoce la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, cercena el derecho a la negociación de las condiciones colectivas de trabajo, desconoce el estado social y las garantías y derechos humanos consagrado a favor de las personas, sino que por el contrario, los hace plenamente viables, al fijar criterios uniformadores y parámetros que procuran la sustentación de los beneficios y el mantenimiento de estos en el tiempo, de modo que no existe violación de artículos 3. 19, 21, 24, 25, 80, 89 y 95 de la Carta Magna, como tampoco de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, las Ordenanzas locales ni el contrato Colectivo Municipal, Coda vez que la decisión adoptada fue el producto de la aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia, y la más estricta observancia de los criterios jurisprudenciales sentados el Órgano judicial en Sala Constitucional. Así solicito se declare.”
Señala, que: “Las aseveraciones expuestas por el accionante intentan justificar la supuesta nulidad absoluta del acto recurrido, así como, la procedencia de la acción de amparo cautelar presentada por el accionante conjuntamente con la demanda, las cuales según los dichos del accionante estarían justificadas por la violación de los supra mencionados derechos constitucionales, no obstante la interpretación que realiza el accionante obvia la circunstancia de que el ordenamiento jurídico es un todo, y de esa forma debe ser aplicado e interpretado, de manera que con el derecho a la seguridad social, y, a la negociación de las condiciones colectivas, son derechos relativas que están desarrollados, garantizados y que resultan exigibles a la luz de otras disposiciones que contiene el ordenamiento jurídico, como lo es en este caso, la consagración como materia de estricta reserva legal nacional la normativa sobre jubilaciones y pensiones -inclusive la municipal-, como única (sic) mecanismo que garantiza la igualdad en el trato de los sujetos beneficiarios, racionaliza la inversión en la materia y hace sostenible tales derechos en el tiempo, lo cual, es argumento suficiente de la improcedencia de la acción de amparo cautelar indebidamente propuesta por al accionante en su querella, ya que no estaría justificada la concesión de un proveimiento cautelar que tienda a garantizar un derecho constitucional que nunca ha sido violentado, ya que el accionante en momento alguno ha dejado de recibir la pensión de incapacidad que le corresponde conforme la Ley que rige la materia. Así solicito se declare.”
Agregó, que: “Por otra parte, el accionante aduce haber sido objeto de una retención indebida de aportes al sistema de seguridad social, en el periodo comprendido entre el 2014 al 2016, sin embargo, no es cierto que tales retenciones hayan sido indebidas, puesto que el sistema de seguridad social venezolano se erige sobre el principio de universalidad, contribución obligatoria y solidaria de manera que todas las personas que perciban una remuneración bajo relación de dependencia están obligados a coadyuvar en el sostenimiento del sistema, siendo esto lo ocurrido en el presente caso, puesto que al encontrarse en nomina de personal activo, aun cuando no se encontraba prestando servicios, se encontraba obligado a contribuir al sistema de seguridad social, dicha circunstancia se modifica únicamente a partir del momento en que el prenombrado ciudadano es incorporado a la nomina de personal pensionado a partir del corriente año 2016. Así solicito se declare.”
…Omissis…
Finalmente solicita: “Conforme todo lo expuesto, es clara que la acción de marras debe ser declarada sin lugar, al no existir ningún argumento de peso, así como ningún medio probatorio que dé cuenta que la Municipalidad por Órgano de su Concejo Municipal, conculco los derechos constitucionales o legales del accionante, de manera que la presente causa debe ser declarada sin lugar. Así las cosas, solicitamos que la supuesta nulidad absoluta del acto, sea declarado como inexistente o improcedente, por cuanto, la misma no se configure. Así solicito se declare.”

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
D E L A C O M P E T E N C I A
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.463, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 210.301, contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, radica en determinar si el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, ya identificado, recibe una pensión acorde a los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios, con respecto al porcentaje de jubilación en concordancia con el último sueldo devengado por el querellante, como Asistente de la Jefatura de Ejidos, Control y Seguimiento de Tierras, siendo este el cargo que ocupaba dentro de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, antes de recibir pensión por incapacidad, culminando de esta forma la relación funcionarial.
Además de ello, se desprende del escrito de la demanda, que el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.463, hoy querellante alega que inició una relación laboral en fecha nueve (09) de mayo de 1997 como funcionario de carrera, igualmente arguye que para la fecha de su retiro de la Administración contaba con todos los requisitos para obtener jubilación excepcional.
En este sentido, la parte querellante denuncia que la Administración no realizaba los aumentos salariales correspondientes con los decretos presidenciales, situación que afectó considerablemente el salario devengado durante los últimos años de servicio, y posteriormente en la pensión de incapacidad, otorgada por parte del Municipio Guacara del Estado Carabobo, tomando en consideración que el monto de la jubilación será calculado de acuerdo al último sueldo devengado, por lo cual a su parecer debe ser declarada la nulidad absoluta del acuerdo 018-2016, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Guacara Estado Carabobo recogido en la Gaceta Municipal de fecha 21 de abril de 2016, toda vez que para el cálculo de la misma se tomó en cuenta la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados, y de los Municipios existiendo una Convención Colectiva cuya aplicación resulta ser más favorable para el funcionario, lo que contradice evidentemente el principio in dubio pro operario.
alega que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley, manifestando que:
“En primer término, no es cierto que el acto administrativo recurrido (Acuerdo de Cámara Nro. 018-2016), este incurso en una serie de vicios que determinan la nulidad absoluta del mismo, por tal razón, Negamos todas las expresiones, argumentos, formulas, números, cuadros, dichos y menciones, expuestas por el accionante en su querella, quien solamente muestra sus disconformidad con un acto administrativo que está sustentado en la normas jurídicas vigentes sobre la materia (Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración P6blica Nacional, de los estados y los Municipios. Decreto N° 1.440 inserto en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156), el cual además pone en primer orden los derechos constitucionales (…) sin perder de vista el resto de los postulados constitucionales que delinean el accionar administrativo (…)”. (Negritas y Subrayado del Original)
…Omissis…
“Como se evidencia de lo expuesto, es claro que la pensión de jubilación concedida al sr. Jesús Noguera, está sustentada en disposiciones de indeclinable observancia, cuya constitucionalidad ha sido verificada por el máxima Tribunal de la República, el cual incluso ha exhortado a los órganos legislativos estadales y municipales a abstenerse de poner en vigor disposiciones normativas que invadan el ámbito de actuación del poder Público nacional (Asamblea Nacional), y a derogar o desaplicar aquellas que colidan con disposiciones que deben ser dictadas o modificadas por el órgano legislativo nacional, (…).”
Seguidamente expresa la parte querellada que la administración procedió a otorgar pensión por incapacidad al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, antes identificado, con fundamento en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente: “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.”Concatenado con el artículo 147 Constitucional, el cual se refiere en su parte in fine, a las Jubilaciones y Pensiones.
Igualmente expone la representación del Municipio querellado, que se otorgó la presente pensión por incapacidad, en resguardo del funcionario, tomando en consideración la evaluación que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, conjuntamente con la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (Sub Comisión Carabobo), la cual arrojó un sesenta y siete 67% por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, con diagnóstico de; “RIDICULOPATIA COMPRESIVA LUMBAR L4L5 L5S1” .
Así las cosas, constata este Juzgador que riela inserta al folio Nº 48 y 49 del presente expediente, el Acuerdo Nº 018-2016, de fecha 21 de abril de 2016, emanada de la Cámara Municipal de Guacara Estado Carabobo, mediante la cual se resolvió otorgar PENSIÓN POR INCAPACIDAD como Funcionario de esa Alcaldía al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ; dicho acto es del tenor siguiente:
(…) por medio del presente le remito la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde se especifica mediante informe médico la descripción e historia médica del Ciudadano NOGUERA MARTINEZ JESUS ALBERTO titular de la cédula de identidad V-4.678.463 quien ocupa el Cargo de Asistente de la Jefatura de Ejidos; además se le anexa el Oficio Nº SCC-014/475 de fecha 30/05/2014, emitido por El Instituto Venezolano Del (sic) Seguro Social (…) en donde la comisión le certificó como diagnóstico de Incapacidad lo siguiente: RIDICULOPATIA COMPRESIVA LUMBAR L4L5 L5S1, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE PORCIENTO (67%). (…) Cabe destacar que la ley que regula la materia es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, en su artículo 9 establece lo siguiente “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.” Cuadro Explicativo Base de Cálculo según el porcentaje establecido en la Ley:

Nombre Apellido Cedula de identidad Cargo Sueldo devengado marzo 2016 Porcentaje del 80 % establecido en la Ley
Jesús Alberto Noguera Martínez 4.678.463 Asistente de la Jefatura de Ejidos 14.532,64 11.626,11





Todo esto con la finalidad de realizar los trámites Legales y Administrativos correspondientes para el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad. (…) Se somete a consideración la comunicación emitida por la Abog. Johana Vallillo Directora de Talento Humano en relación a la Pensión por Incapacidad del ciudadano Jesús Alberto Noguera Martínez; APROBADO CON SEIS (06) VOTOS (…)
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, referente a la errónea aplicación de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios en lo que se refiere a la Jubilación y no a la Pensión por Incapacidad, en contraposición a lo manifestado por la representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo que la pensión por incapacidad es un derecho fundamental contemplado en la Constitución Venezolana como garantía de protección del derecho a la salud.
Así las cosas y una vez trabada la litis, este Juzgado pasa a conocer del fondo del presente asunto, como lo es nulidad del Acuerdo Nº 018-2016, dictado en fecha 21 de abril de 2016 por la Cámara Municipal de Guacara Estado Carabobo, y consecuente revisión y ajuste de pensión de incapacidad otorgada al ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, quien en su libelo alega que se configura el vicio de falso supuesto de derecho; “incorrecta aplicación de una Ley Base, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, por sobre otros instrumentos jurídicos que como la Contratación Colectiva, le garantizan al trabajador una norma más favorable (principio in dubio pro operario)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del veintiocho (28) de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).”
En el presente caso, como ya se mencionó, tenemos que la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por ende, pasa este Tribunal a determinar si tal como fuera denunciado por el querellante, el Acuerdo 018-2016 contentivo del otorgamiento de pensión por incapacidad adolece de tal vicio. En tal sentido, a fin de corroborar si la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar la correspondencia entre los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa con la Ley especial en la materia.
En el aludido acuerdo se expresó que las condiciones esbozadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), acerca del diagnóstico de salud del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTINES, encuadraban en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia, se declaró la procedencia de la Pensión por Incapacidad, por lo que a los fines de precisar la existencia o no del vicio alegado, este Juzgador estima pertinente proceder al análisis objetivo del articulado esgrimida en el acto impugnado, esto es:
“El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.”(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo parcialmente transcrito, debe precisar quién aquí juzga que la Jubilación, es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En relación a los aludidos requisitos configurativos para obtener la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1392/2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra, establece lo siguiente:

“No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que EL DERECHO A LA JUBILACIÓN SURGE EN EL FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL MOMENTO EN QUE CONCURREN LOS REQUISITOS DE EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS ALLÍ PREVISTOS, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.(Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal).
Tal como se señaló en la sentencia citada, los requisitos señalados deben concurrir, en este sentido el derecho a la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
En consecuencia, se observa que la Jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Ahora bien, la pensión como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio y ha sufrido un accidente laboral o alguna enfermedad, que le impida de forma permanente trabajar, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez evaluado por la Comisión de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tomando en consideración la normativa que regula la materia.
El derecho a la pensión por incapacidad permanente se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que ve afectada su salud, en protección de quien lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la incapacidad física para trabajar.
También constituye la pensión por incapacidad un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo por razones de salud, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.
En resumen, debe este Juzgado señalar que la imbricación del derecho a la seguridad social no solo abarca a la jubilación sino en igual medida a la incapacidad, por lo que su satisfacción se concibe en un sentido progresivo de los derechos de los ciudadanos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa n.° 1392/2014), en aras de garantizar su acceso y efectivo disfrute, más aun cuando el supuesto generado es la incapacidad ya que ésta busca resarcir un perjuicio en las condiciones humanas de una persona que le impiden el ejercicio habitual en sus labores profesionales, sean de carácter temporal o de carácter permanente.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la pensión por incapacidad, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; en protección a la salud - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular resguarde la salud, y obtener pensión especial por parte del empleador ya que se encuentra incapacitado de forma permanente para trabajar, con la finalidad de asegurar una mejor vida cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, consagra el derecho a la salud como seguridad social, como servicio público de carácter no lucrativo, que asegure protección en contingencias de invalidez, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente el mencionado artículo señala lo siguiente:
Artículo 83:La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Es así como, el derecho a la salud no solo se constituye como un derecho constitucional de los ciudadanos sino que a su vez se erige como un imperativo prestacional del estado, mediante su prestación y protección, tal como lo señala el precitado artículo de la carta magna, incluyendo dentro de este, la salud psíquica y mental adicionalmente al bienestar físico, ya que su protección implica el reguardo de la vida, no solo como protección ulterior del ser humano sino también de la calidad de vida, ya que su disminución implica un menoscabo de las condiciones físicas y psíquica de cada persona.
Sobre el contenido y amplitud del derecho a la salud, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de diciembre de 2012, caso del ciudadano GILBERTO RUA, contra los diarios “El Progreso” y “El Luchador”, sentencia N° 1566/2012, en la cual se señaló que:

“En este orden de ideas, es de destacar que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, por cuanto es intrínseco a la vida misma la condición de salud que pueda tener cada ciudadano o una colectividad determinada siendo una obligación del estado garantizar su aseguramiento, y no restringiéndose éste a la salud física sino que ésta abarca y se extiende a la salud mental y psíquica de cada ser humano, dicha concepción no es extraña al mismo, ya que en el plano internacional, se proclamó por primera vez en la constitución de la organización mundial de la salud (oms), de 1946, en su preámbulo que la salud es ‘(…) un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades (…)’.
Asimismo, en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, también se incluye el derecho a la salud, cuando se contempla que ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (…)’.
Por último, se aprecia que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12.1 reafirma esa concepción amplia del derecho a la salud, la cual no abarca la salud física sino incluye igualmente a la salud mental de las personas, al efecto, el mencionado artículo dispone: ‘Artículo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’.
De la disposición citada establecida en el artículo 83 del Texto Constitucional, así como las normas de derechos humanos que regulan el derecho a la salud, se desprende que el derecho a la salud no implica solo la atención médica por parte de los órganos del Estado sino que ello envuelve otros derechos como el derecho a la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos así como las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o de un colectivo, la participación en las decisiones relacionadas con la salud, la no discriminación en la prestación como en la atención del servicio, entre otros.
Esa amplitud de implicaciones en el ejercicio del referido derecho depende incluso de otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida como expresamente lo cataloga el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se reafirma en los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados en el artículo 2 del Texto Constitucional (…)”

En razón de ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado con el derecho a una alimentación sana, el acceso al agua, a una vivienda adecuada, a la no discriminación y a la igualdad, derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, acceso a la información, a la participación, entre otros, ya que la satisfacción de dichos derechos y su interrelación mediata o inmediata entre ellos, es acorde con uno de los fines esenciales del Estado como lo es “(…) promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.
En este sentido, cabe señalar que la protección del derecho a la salud debe tener un grado de resguardo proporcional a la afectación tanto cualitativa como cuantitativa del afectado, así como temporal. En los primeros dos supuestos, se debe atender no solo a la incapacidad respecto al desempeño normal en sus labores habituales sino a las condiciones y resguardo de un ambiente sano y flexible con sus incapacidades, de manera que un ciudadano no se transforme en un ser improductivo laboralmente sino que se propenda a su integración en el ejercicio de sus funciones (vgr. Trabajadores con discapacidades motoras y/o mentales, que permitan el pleno desarrollo de sus funciones en un ambiente de normalidad). En tanto, la temporalidad responde a la protección de sus condiciones laborales mientras que subsiste la dolencia temporal o la definitiva de ser estimada por los órganos competentes, sin que en el mencionado período exista perturbación alguna.
En este orden de ideas, se aprecia que estos elementos particulares, que pueden ser objetivos o subjetivos, implican a su vez una revisión sanitaria por las autoridades médicas correspondientes, que deben ser objeto de valoración por parte de los órganos jurisdiccionales, con el objeto de verificar si un momento dado se constata una violación de los derechos constitucionales del afectado, en virtud de que si bien pueden subsistir elementos objetivos de determinadas enfermedades, existen otros elementos casuísticos y/o personales de cada ser humano que pueden implicar un mayor grado de incidencia en una condición de salud que ameritan un examen pormenorizado de la situación que hacen efectiva la realización de la ponderación del derecho a la salud con el derecho al trabajo y la consecuente protección de uno sobre otro, si se hace insoportable el grado de sufrimiento físico, psíquico y moral de determinado ciudadano.
De las consideraciones expuestas, es posible concluir de manera enfática que en razón de protección a la salud el legislador consagró la pensión por incapacidad permanente contemplada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006, el cual establece:
Artículo 14:LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS O EMPLEADOS O EMPLEADAS SIN DERECHO A JUBILACIÓN RECIBIRÁN UNA PENSIÓN EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal)

En concordancia con la precitada norma, la pensión por invalidez se encuentra igualmente contemplada en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social publicada en Decreto Nº 6266 de fecha 31 de julio de 2008, señalando lo siguiente:
Artículo 15:LAS ASEGURADAS Y LOS ASEGURADOS QUE SE INVALIDEN A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DEL TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, TENDRÁN DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ cualquiera que sea su edad y no se les exigirá requisito de cotizaciones previas.
Cuando la invalidez provenga de un accidente común también tendrá derecho a la pensión, siempre que la trabajadora o el trabajador para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal)

De las normas parcialmente transcritas, se aprecia como el legislador prevé especial protección para las personas con incapacidad o invalidez permanente, todo esto enmarcado en ese rol social al que estamos llamados, a cumplir bajo la responsabilidad conjunta entre el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
Por su parte, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social publicado en Gaceta Oficial Nº 2.814 del 25 de febrero de 1993, establece;
Artículo 141: En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por periodos vencidos. Dicho promedio se determinará de la siguiente forma:
…Omissis…
Parágrafo Único: A los fines de lo establecido en este artículo, el facultativo que declare la incapacidad temporal para el trabajo deberá indicar, en todo caso en el mismo acto, los períodos en los cuales se deberá evaluar las condiciones físicas del asegurado y determinar sobre el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal si ha cesado la misma o si por el contrario ella es permanente en cuyo caso deberá ser cubierta por el Fondo de Pensiones como, incapacidad parcial o invalidez. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Del artículo parcialmente transcrito, referente a la seguridad social aplicable a los funcionarios públicos por ser esta la ley especial en materia de evaluación médica, claramente señala que los certificados de incapacidad o forma 14-73 como los clasifica el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no deben exceder de cincuenta y dos (52) semanas, en caso de sobrepasar el tiempo establecido o de acuerdo al padecimiento de salud que presente el asegurado, se procederá a una evaluación médica, que deberá ser expedida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del (IVSS), tal como consta al folio quince (15) de la pieza principal de la presente causa, donde se evidencia que el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, se le certificó un sesenta y siete 67% por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo con diagnostico de; “RIDICULOPATIA COMPRESIVA LUMBAR L4L5 L5S1, lo que significa que está incapacitado para desempeñar jornada laboral de forma permanente, al representar este porcentaje dos tercios 2/3 de la capacidad física, todo ello con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, el cual advierte; “Se considerará inválida o inválido la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
De lo anteriormente expuesto, puede verificarse que el Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de tramitar la pensión de invalidez del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, lo efectuó conforme a la evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), requisito éste de carácter obligatorio además de determinante para evaluar la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la misma.
Ahora bien, se evidencia que el Acuerdo 018-2016, aprobado en sesión ordinaria Nº 07 de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, por la Cámara Municipal de Guacara, a los folios del cuarenta y siente (47) al cincuenta (50) del presente expediente, se emitió con fundamento al artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual se refiere a la Jubilación siendo del tenor siguiente; “El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.”, del mencionado acto administrativo se desgaja que la Cámara Municipal de Guacara, al otorgar Pensión por Incapacidad al hoy querellante lo realizó bajo un articulado correspondiente a la Jubilación, la cual representa un reconocimiento por años de servicio, con el objetivo de garantizar una vida digna durante la vejez, desconociendo el Municipio querellado que el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ le había sido otorgada Incapacidad Residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y lo correspondiente es el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, referente a la pensión por invalidez permanente, en consecuencia a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la Cámara Municipal de Guacara incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, afectando de nulidad el Acuerdo 018-2016, aprobado en sesión ordinaria Nº 07 de fecha veintiuno (21) de abril de 2016. Así se decide.
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, alega la parte querellante que el acto administrativo excluye en todo momento la Contratación Colectiva celebrada entre los Trabajadores y la Alcaldía del Municipio Guacara Estado Carabobo, por lo que anuncia el principio in dubio pro operario, y solicita se aplique la referida Contratación visto que es la más beneficiosa para el otorgamiento de la pensión por incapacidad y no la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En esta línea argumentativa, es relevante definir que la Negociación Colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
La negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Desde otra perspectiva, la Ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y no benefician los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
La Negociación Colectiva del sector Público es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
Su Ámbito de Aplicación tiene tendencia incipiente de regular mediante convenciones y contratos colectivos las relaciones de trabajo entre la administración pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleados públicos. Venezuela acoge el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento parcial para negociar las convenciones colectivas de trabajos de los funcionarios o empleados públicos o al servicio de la administración pública nacional, ingresa al moderno grupo de países que, con independencia de su grado de desarrollo, ha dictado reglamentaciones especiales en demostración del elevado interés jurídico, económico, y político que el tema les merece.
La Ley Orgánica del Trabajo nos dice que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y huelgas, de conformidad con lo previsto en el titulo VII de esta ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que se prestan y con las exigencias de la administración pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta ley.

Por otro lado, la Intangibilidad de la Convención Colectiva la Ley Orgánica del Trabajo establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas de trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico Venezolano.
La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. El artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes. Por lo que el reglamento nos dice que no podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer término, este Juzgado debe destacar que la parte recurrente al momento de solicitar en su libelo, la condenatoria de la parte recurrida al pago de diferencia de beneficios laborales, señaló la procedencia de dicho pago según la cláusula 40 de la Convención Colectiva de 1997-1998, razón por la cual este jurisdicente procede a analizar la pretensión conforme a la Contratación Colectiva. Así se declara.
Respecto a lo anterior, este juzgado considera oportuno señalar el contenido de la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de 1997-1998 que dispone lo siguiente:

“El Municipio conviene en otorgar una pensión al empleado que resulte incapacitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, debidamente certificada por el IVSS y por el respectivo Departamento Médico del Municipio, en la cantidad equivalente al último sueldo devengado.
En esta pensión se concederá al empleado que tuviere en la prestación del Servicio CIENTO OCHENTA (180) días o más, salvo que la incapacidad haya sido causada por un accidente de trabajo, calificado como tal, de acuerdo a lo previsto por las respectivas leyes que rigen la materia. El accidente de tránsito del que haya sido víctima el trabajador en el cumplimiento de sus funciones se considerará como accidente profesional y el respectivo médico del municipio lo certificará.
Cuando se trate de incapacidad parcial o permanente debidamente certificada por el IVSS, el Municipio se obliga a reubicar al empleado en un puesto adecuado de acuerdo a su capacidad de trabajo reducida, garantizándole en todo caso la percepción del sueldo que devenga el trabajador para el momento de la incapacidad.”(Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció al respecto, en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iuranovit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihifactum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iuranovit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.

Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo”y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iuranovit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”

De las sentencias parcialmente transcritas se establece que La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
En consecuencia, este jurisdicente declara que en virtud de que la Convención Colectiva de los Empleados públicos dependientes del ejecutivo regional del Municipio Guacara del Estado Carabobo, es un instrumento jurídico a nivel Municipal, específicamente del Municipio Guacara y que va regir las condiciones de trabajo de los todos los funcionarios públicos al servicio de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y sus institutos descentralizados, así como a sus pensionados, en consecuencia se debe reconocer que el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, como funcionaria PENSIONADO de la Alcaldía le corresponden todos los beneficios establecidos en la convención ut supra señalada. Así se decide.
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, se evidencia que consta en el expediente de la presente causa, Convención Colectiva entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal Municipio Guacara año 1997-1998 al folio cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente la cual fue argüida por la parte querellante en el escrito de la demanda como fundamento para solicitar ajuste de pensión por incapacidad de acuerdo a su cláusula 40, ut supra señala; “El Municipio conviene en otorgar una pensión al empleado que resulte incapacitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, debidamente certificada por el IVSS (…) garantizándole en todo caso la percepción del sueldo que devenga el trabajador para el momento de la incapacidad.”
Posterior a la Convención del año 1997-1998 se acuerda la Convención Colectiva entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato Único de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo año 2007-2009. En este sentido, se aprecia que la Convención Colectiva vigente para la fecha que fue otorgada la pensión por incapacidad al ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, era la del año 2007-2009, la cual establece en su cláusula 26;
“La Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, convienen y así lo aceptan, que está Cláusula se regirá a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad a lo establecido en la Ley de Seguridad Social, y todo lo previsto en los demás ordenamientos jurídicos emitidos por el Municipio en referencia al particular. De igual manera la Alcaldía y sus diferentes dependencias se comprometen con aquellos trabajadores que no reúnen los requisitos para optar por una jubilación y se encuentren en convalecencia y presenten algún impedimento físico o enfermedad que le impida ejercer sus labores, se les debe otorgar una pensión permanente por incapacidad, siempre y cuando hayan prestado servicios es esta institución por un período no menor de tres (3) años. El monto de dicha pensión será el 85% del sueldo devengado en los últimos tres (3) meses, si es mayor al salario mínimo entonces será del 100%.”(Negritas de este Tribunal)
De la Cláusula transcrita, se observa que el monto de la pensión permanente por incapacidad será del ochenta y cinco (85%) por ciento, para los trabajadores con sueldo mínimo del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en base al sueldo devengado los últimos tres (3) meses, sin embargo esta misma Convención Colectiva 2007-2009 del Municipio Guacara del Estado Carabobo en su Cláusula 6 señala;

“En todo lo no previsto en esta Convención Colectiva de Trabajo se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), la Ley Orgánica de la Función Público y además disposiciones del Ordenamiento Jurídico Laboral que sea aplicable.
El Municipio no desmejorará los beneficios económicos, sociales y sindicales provenientes de la contratación anterior, así como aquellos causados por la buena práctica y buenas costumbres administrativas que no hayan sido modificadas o suprimidos por los acuerdos contenidos en esta Convención Colectiva de Trabajo u otras homologaciones que hayan beneficiado a los trabajadores.”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, se aprecia que existen dos convenciones colectivas la del año 1997-1998 y la que se encontraba vigente para el momento que fue otorgada la PENSIÓN POR INCAPACIDAD al ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, por lo cual resulta de suma importancia traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
El artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad (…)”.
Por su parte, la Sala de Casación Social ha interpretado las normas que regulan las relaciones de trabajo, aplicando las más favorables al trabajador, en los siguientes términos:
“(…) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘indubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.

Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

(…)

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).

Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…)”. (Vid. Sentencia N° 2.316/2007 de la Sala de Casación Social).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la legislación laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el principio protector constituye uno de los pilares del derecho del trabajo. A la par de ello este Juzgado ha expresado que “el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Tribunal debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 650/2012)
Así mismo, vale advertir que conforme a la regla de la condición más beneficiosa, no puede la demandada solicitar ahora que la administración de justicia establezca que la cancelación de este beneficio deberá estipularse con un salario normal disminuido, pues la fórmula de cálculo alcanzada por los trabajadores es un derecho adquirido, que se presume más beneficioso, por lo que, no se comparte el criterio sostenido por la parte actora (Municipio Guacara Estado Carabobo), toda vez que la precitada convención colectiva de trabajo -1997/1998-, si bien esta vencida, no obstante, por virtud de los principios que informan al derecho del trabajo, como hecho social, mantienen sus efectos en aquellas estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, ello con fundamento en lo pactado en la última Convención Colectiva -2007/2009- en su cláusula 6 “(…) El Municipio no desmejorará los beneficios económicos, sociales y sindicales provenientes de la contratación anterior(…).”
En tal sentido, este Tribunal Superior estima que el municipio Guacara del Estado Carabobo debió establecer cuál de las dos convenciones colectivas (1997/1998- 2007/2009), resultaba en su conjunto más favorable al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ y aplicarla en su totalidad, pues no bastaba con que dicho órgano judicial haya aplicado la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de as Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que la Convención Colectiva que regulaba los beneficios laborales solicitada por el querellante resultaba más favorable, en este sentido, debió verificar que la Convención Colectiva era la más beneficiosa en su conjunto –íntegramente- para el querellante. En consecuencia se ordena el ajuste de la Pensión por Incapacidad del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad NºV-4.678.463, la cual deberá ser pagada al cien 100% por ciento del último sueldo devengado, como Asistente de la Jefatura de Ejidos, Control y Seguimiento de Tierras, adscrito al despacho del mismo nombre de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así se decide.-
Finalmente, visto que la Pensión por Incapacidad otorgada al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ se efectuó de acuerdo a la Evaluación Médica por parte de la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS (Sub Comisión Carabobo), tal como lo prevé la legislación en la materia, es importante destacar el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;
Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Así las cosas, la discapacidad ocupa un rango constitucional el cual no debemos pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
Sin duda alguna, frente a la Pensión por Incapacidad del querellante, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional); pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
El análisis de los autos hace concluir que ciertamente, como se afirma en el libelo, al actor se le otorgó pensión por incapacidad, tomando en consideración la evaluación que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, conjuntamente con la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (Sub Comisión Carabobo), la cual arrojó un sesenta y siete 67% por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, con diagnóstico de; “RIDICULOPATIA COMPRESIVA LUMBAR L4L5 L5S1”, por lo cual queda incapacitado de forma permanente para desempeñar actividad laboral.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)
En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una discapacidad lo cual lo hace acreedor de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público por cuanto aun presenta una discapacidad, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicha aplicación causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Municipio Guacara del Estado Carabobo sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Es más, la Alcaldía del Municipio en cuestión -como empresario- no puede trasladar a los funcionarios riesgos inherentes a la dependencia municipal, que atenta contra calidad de vida de los mimos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho.
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que la parte querellada se encuentra en una posición dominante ante el querellante quien está dentro del grupo de personas con discapacidad, quienes guardan especial protección por parte del Estado con fundamento en el precepto constitucional venezolano, por lo que dicha relación, carece de tutela efectiva, generando una situación desproporcionadamente ventajosa para el Municipio Guacara del Estado Carabobo quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, quien se encuentra en situación de inferioridad.
Una vez más, señalamos elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Municipio Guacara del Estado Carabobo, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Es así como, en las áreas de interés social, la plena autonomía de la voluntad de las partes sólo es tolerada si con ella se persigue el bienestar social, lo que significa que una parte no pretenda -fundada en la autonomía- esquilmar a la otra, como puede ocurrir en el Estado de Derecho Liberal.
Tomando en consideración que el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, presenta una discapacidad, es oportuno citar la Ley Para Personas con Discapacidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, la cual establece en sus iníciales artículos lo siguiente;
Artículo 1. Naturaleza jurídica y objeto. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tiene por objeto regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos y ciudadanas plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.
Artículo 2. De los órganos y entes de la Administración Pública y las personas de derecho privado. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, tienen el deber de planificar, coordinar e integrar en las políticas públicas todo lo concerniente a la discapacidad, en especial su prevención, a fin de promover, proteger y asegurar un efectivo disfrute de los derechos humanos de las personas con discapacidad, el respeto a la igualdad de oportunidades, la inclusión e integración social, el derecho al trabajo y las condiciones laborales satisfactorias de acuerdo con sus particularidades, la seguridad social, la educación, la cultura y el deporte de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por la República.(…)
Artículo 3. Ámbito de aplicación. La presente Ley ampara a todos los venezolanos y venezolanas y extranjeros y extranjeras con discapacidad, en los términos previstos en esta Ley. La Ley amparará a los extranjeros y extranjeras que residan legalmente en el país o que se encuentren de tránsito y rige para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad. (Destacados del Tribunal)
De los artículos transcritos, podemos apreciar la protección especial que hace el legislador, a las personas con discapacidad, en este sentido como ya se fijó anteriormente el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, ocupaba un cargo de Asistente de la Jefatura de Ejidos, Control y Seguimiento de Tierras, adscrito a la Jefatura de Ejido, Control y Seguimiento de Tierras de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, sin embargo la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, actuó fuera de los principios constitucionales, al no tomar en consideración la Convención Colectiva más beneficiosa para el querellante.
En este sentido se concluye que, de la revisión exhaustiva realizada a la pieza principal, y del cúmulo de pruebas que cursan en autos, es evidente colegir de los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, conforman una cadena de indicios que permite a este Juzgado deducir que el actor presenta una discapacidad permanente de acuerdo a la evaluación que realizó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, conjuntamente con la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual (Sub Comisión Carabobo), la cual arrojó un sesenta y siete 67% por ciento de pérdida de capacidad para el trabajo del ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, con diagnóstico de; “RIDICULOPATIA COMPRESIVA LUMBAR L4L5 L5S1”,por tal razón el Municipio Guacara del Estado Carabobo le otorgó Pensión por Incapacidad, sin embargo como se señala ut supra, se efectuó con fundamento a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente en su artículo correspondiente a la Jubilación, dejando a un lado la Convención Colectiva del año 1997-1998 que era la más beneficiosa para conceder la pensión por incapacidad al querellante, con la totalidad del sueldo devengado de acuerdo a su cláusula 40; “El Municipio conviene en otorgar una pensión al empleado que resulte incapacitado en forma absoluta y permanente para el trabajo, debidamente certificada por el IVSS (…) garantizándole en todo caso la percepción del sueldo que devenga el trabajador para el momento de la incapacidad.”, en consecuencia se ordena el pago del cien 100% por ciento del último sueldo como Asistente de la Jefatura de Ejidos, Control y Seguimiento de Tierras, adscrito a la Jefatura de Ejido, Control y Seguimiento de Tierras de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. Así se decide.
Igualmente, observa quien aquí sentencia, que en referencia al último sueldo devengado por el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, cabe hacer alusión a la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía de Guacara y el Sindicato de Trabajadores Públicos Municipales de la Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Consejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo 2007-2009, la cual establece:
La Alcaldía, Contraloría, Institutos Autónomos y Concejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, convienen y así lo aceptan, que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo todos los Trabajadores, Trabajadores, Obreros y Empleados Fijos y Contratados que ingresen a la Alcaldía del Municipio Guacara y sus diferentes dependencias con asignación de cargos igual al (Salario Mínimo Nacional), devengarán a su ingreso como salario básico mensual el (Salario Mínimo Nacional). Una vez que el trabajador haya cumplido seis (6) meses tendrá derecho al Salario Mínimo que para entonces se está cancelando en la Alcaldía de Guacara y sus diferentes Dependencias.
La Alcaldía del Municipio Guacara y sus diferentes Dependencias se comprometen con aquellos Trabajadores y Trabajadoras comprendidos en el contenido de la Cláusula Nº10 de esta Convención Colectiva de Trabajo, que cada vez que el salario aumente por la vía del decreto presidencial se les debe aumentar a estos trabajadores el mismo porcentaje que le fue asignado al Salario Mínimo Nacional y así mantener la diferencia salarial.
En corolario de lo anterior, establece la Convención Colectiva, citada ut supra, que después de haber cumplido el trabajador los seis meses de haber ingresado a cualquiera de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Guacara se homologará el sueldo percibido por el trabajador al sueldo que para entonces perciban los trabajadores que ejerzan el mismo cargo, asimismo, la diferencia existente entre el salario establecido por la Alcaldía del Municipio Guacara y el salario mínimo nacional debe mantenerse aún cuando este último (el salario mínimo nacional) aumente por Decreto Presidencial. En atención a ello conviene señalar el salario devengado por el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, el cual se evidencia en el folio ciento veintidós (122) del presente expediente, contentivo de la siguiente información:
ACUERDA:
PRIMERO: Crear el Cargo de ASISTENTE DE LA JEFATURA DE EJIDO CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TIERRAS, la cual estará adscrita a JEFATURA DE EJIDO CONTROL Y SEGUIMIETO DE TIERRAS del Concejo Municipal de Guacara; con un sueldo mensual se Mil Ochocientos Seis con Setenta y Siete Bolívares Fuerte (1.806,77). (Resaltado del original)
Así las cosas se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, es reincorporado a la Alcaldía del Municipio Guacara por orden de sentencia definitiva de fecha 27 de Mayo del año 2008 dictado por este mismo Juzgado Superior y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 04 de noviembre del año 2009, reincorporación ésta materializada en el Acuerdo Nº 004/2010 emanado del Concejo Municipal del Municipio Guacara de fecha 08 de Abril del 2010, creando el Cargo de ASISTENTE DE LA JEFATURA DE EJIDO, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE TIERRAS, adscrito a la Jefatura del mismo nombre, devengando un salario mensual de Mil Ochocientos Seis con setenta y siete Bolívares 1.806,77 Bs., apreciándose así que el salario mínimo nacional según Decreto Presidencial Nº 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, se ubicaba para el momento en Mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos 1.064,25 Bs. Marcando de esta forma una diferencia con respecto al salario establecido en la Alcaldía del Municipio Guacara de setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos 742,65 Bs, los cuales representan una brecha del 69,76% por encima del salario mínimo nacional, diferencia ésta que de acuerdo a la cláusula undécima del contrato colectivo anteriormente referido debe mantenerse cada vez que ocurra un aumento por vía de decreto presidencial, en razón de ello se ordena realizar todo los aumentos de sueldos promulgados vía decreto como parte de ajuste de la pensión, respetando el monto porcentual de diferencia que debe existir entre uno y otro. Así se decide.
Por consiguiente, se reafirma el valor de derecho social propio de la pensión por invalidez, pues ésta se obtiene luego de que una persona estando al servicio de un empleador, padece merma de su capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, como resultado, ya sea de un accidente por acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; o por una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la persona se encuentre obligada a laborar. Sin embargo, se evidencia que el ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, falleció en 14 de mayo de 2017 tal como se desprende de acta de defunción la cual riela al folio trescientos ochenta y dos (382) del presente expediente. En este sentido, el beneficio de la pensión es un logro, cuyo objetivo es que su acreedor -que cesó involuntariamente en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una calidad de vida mayor de la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión, beneficio que debe ser extensivo a sus sobrevivientes, la pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido, así pues se ordena el ajuste de pensión por invalidez en resguardo a la familia.
En esta línea, el presente ajuste de Pensión por Incapacidad se realiza en virtud de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (artículo 141 de la Constitución Nacional), en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución; siendo el caso que el Municipio Guacara del Estado Carabobo, no solo aplico erróneamente el artículo en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, correspondiente a la Jubilación, sino que además incumplió con lo pactado en la Contratación Colectiva tanto 1997-1998 como la de 2007-2009, violando a todas luces el principio de eficacia en el ejercicio de la función pública al no dar cumplimiento óptimo a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano JESUS ALBERTO NOGUERA MARTINEZ, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar ajuste de pensión por incapacidad al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado por el querellante de autos, conforme a lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara 1997-1998, la cual es aplicable en concordancia a la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara 2007-2009, así como el aumento del último sueldo devengado por el referido ciudadano atendiendo el mismo al margen diferencial que debe existir entre éste (el sueldo percibido por el ciudadano Jesús Alberto Noguera en el último cargo ostentado) y el sueldo mínimo nacional, el cual para el momento en el cual es otorgada la pensión por incapacidad se ubicaba en Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (11.577,81 Bs) según Gaceta Oficial Nº 40.852 de fecha 19 de febrero del 2016.
Todo esto basado en nuestra Constitución Nacional la cual propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al retirar al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo.
- IV-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.463, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 125.322, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 018-2016 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril del 2016 , en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.687.463, asistido por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 125.322, contra el Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 018-2016 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril del 2016.

2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo Nº 018-2016 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, publicado en Gaceta Municipal de fecha 21 de Abril del 2016, mediante el cual se Acuerda la pensión por incapacidad del ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.463.


3. TERCERO: SE ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, proceda en forma inmediata a RECALCULAR Y PAGAR la pensión de jubilación al ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.463, en base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, según lo establecido en la CLÁUSULA 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara 1997-1998, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

4. CUARTO: SE ORDENA a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía el Municipio Guacara, por órgano del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo proceda en forma inmediata a REAJUSTAR el último sueldo devengado por el Ciudadano JESÚS ALBERTO NOGUERA MARTÍNEZ, conforme a los establecido en CLÁUSULA 11 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio de Guacara y el Sindicato único de Empleados de la Alcaldía, Contraloría y Concejo Municipal del Municipio Guacara 2007-2009, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.


5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MARQUEZ



Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 27 de Junio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.