EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 13.382


PARTE ACCIONANTE: GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ
Representación Judicial Parte Accionante: Abg., AURA DÍAZ SUÁREZ. IPSA Nro. 20.682

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de Abril de 2010, por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.316, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio AURA DÍAZ SUÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución N° 1373 de fecha quince (15) de Octubre de 2009 emanado la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) Conforme a los artículos 73 y 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe caducidad del lapso de interposición de la presente querella funcionarial, visto que en la Resolución Nº 1373, del 15/10/2009, que impugno, no consta ni hay indicación alguna de los recursos que proceden, ni el órgano competente judicial, ni los lapsos para interponer el recurso. Ya que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que emitió dicha Resolución, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL-Nº1272 de fecha 23/05/2008, que me había otorgado el beneficio de mi jubilación por incapacidad, fundamentado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin observar que dicho acto administrativo había producido a mi favor intereses legítimos, directos, personales y patrimoniales (…)”
Que: “(…) Fui contratada para la prestación de mis servicios personales por el IVSS. Por oficio emanado de la División de Registro y Control Nº DRHAP-RC-Nº005325 DEL 25/11/1987, efectivo a partir del 01/12/1987, para desempeñar el cargo de Fiscal Seguro Social I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales. Agencia Coro, Estado Falcón, que anexo en un (1) folio marcado “C”. Posteriormente fui designada Fiscal de Portuguesa, hasta el 23/02/1999, que fui retirada por Resolución Nº 1271 del 23/02/1999, en el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia en anexo marcado “D”.
Que: “(…) Fui reincorporada nuevamente por Resolución DGHAP-RC-Nº007956 del 14 de diciembre de 2001, efectivo a partir 17 de diciembre de 2001, en el cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Sub-Agencia, adscrito a la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Sub-Agencia San Felipe, Código de Origen 50005-013, cargo Nº 00-00010, del Presupuesto de Personal Administrativo, que anexo marcado “E”.
Que: “(…) Estando en dicha situación y como consecuencia de mi deterioro físico inicié el procedimiento para tramitar mi jubilación por incapacidad ante mi patrono el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para ello introduje todos los documentos que probaban mi edad, mi incapacidad y años de servicios, tal como se evidencia de la Planilla 14-08 de fecha 15/05/2007, emanada por mi mismo patrono el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada de Medicina Interna Medicina Crítica y firmada por el médico que certifica la incapacidad y del Director o Jefe Médico Zona del IVSS (…)”
Que: “(…) Es decir, en el mes de mayo de 2007 de la tramitación de mi solicitud de jubilación en la misma Oficina de Recursos Humanos del IVSS, se estaba tramitando el otorgamiento de mi jubilación por incapacidad, que concluyó por Resolución Nº DGRAP-RL Nº1272 de fecha 23/05/2008, con efectividad a partir del 01/08/2007, donde se me otorga el beneficio de mi jubilación por incapacidad, Resolución de la que no tuve nunca conocimiento de su existencia. Es el 16/10/2009 cuando fui notificada y se me entregó la Resolución DGRHAP-RL-Nº1373 del 15/10/2009, que resuelve dejar sin efecto la Resolución 1272 del 23/05/2008, que me había otorgado el beneficio d jubilación por incapacidad que tuve conocimiento de la misma. (…)”
Que: “(…) Enferma y esperando mi jubilación en fecha 2/06/2008 fui informada vía telefónica que fuese a retirar mi Resolución de Jubilación en la Sub-Agencia de San Felipe, Estado Yaracuy al acudir a retirarla se me informa que debo pasar a la oficina de la Dirección de Administración de Personal, Dra. Ana Velásquez quien me comunica que no tengo derecho a la jubilación ya que para el momento de mi evaluación el (30/07/2007) ya no era personal activo del IVSS. En esos momentos mi relación de trabajo estaba suspendida por mi enfermedad y había sido incapacitada el 15/05/2007 por el mismo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como queda evidenciado en la Planilla 14/08 que marcada “H”, se consigna con el presente escrito (…)”
Que: “(…) Mi derecho a la jubilación es un derecho irrenunciable, vitalicio e irrevocable de protección de mis derechos fundamentales y me corresponde como funcionario de carrera, y se determina en relación a mis años de servicios, por mi incapacidad para continuar laborando de 67% es decir, total y permanente y mis años de servicio calculado sobre la base de mis últimos sueldos, que deben incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. (…)”
Finalmente el querellante solicita en su escrito:
Que: “(…) Solicito se me cancele las pensiones de jubilación dejados de percibir desde el 01 de agosto de 2007, fecha en que fue acordada mi jubilación por incapacidad que fue en Resolución DGRHAP-RL-Nº1272 del 23/05/2008 efectiva a partir de la fecha señalada; las cuales nunca me han sido canceladas. Por lo antes expuesto solicito sea declarado la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL-Nº1373 DEL 15/10/2009 que deja sin efecto mi beneficio de jubilación por incapacidad contenido en la Resolución DGRHAP-RL-Mº1272 del 23/05/2008, efectiva al 01/08/2007, ambas dictadas por el Cnel. Carlos Rotondaro Coba, presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
Alegatos de la parte Querellada:

En su escrito de Contestación la parte querellada expone:

Que: “(…) Alego la caducidad de la presente querella por cuanto la misma fue presentada por ante el presente tribunal el 15-04-2010, y la resolución DGRHAP-RL Nº 1373 de fecha 15-10-2009 suscrita por el presidente del IVSS Carlos Rotondaro Cova en el cual deja sin efecto el acto administrativo contenido en la resolución DGRHAP-RL Nº 1272 de fecha 23-05-2008 el cual fue debidamente firmado como recibido por la ciudadana GISELA PETIT el día 16-10-2009, es decir que ya había transcurrido el lapso de tres meses para recurrir desde que la interesada fue notificada del acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública y así solicito se declare.”
Que: “(…) Es el caso ciudadana juez que lo alegado por la ciudadana GISELA PETIT, en su libelo de demanda no es cierto, ya que para el momento de la solicitud de jubilación, la relación laboral de la ciudadana GISELA PETIT GOMEZ, con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales había cesado, toda vez que fue efectivamente retirada de la Administración Pública el 26 de Julio de 2007 tal como se aprecia en la resolución identificada con las siglas DGRHAP-5477, de esa misma fecha. En virtud de ello mal podría el Instituto en conferir una jubilación por incapacidad a una persona que ya no labora para el IVSS.”
Que: “En virtud de estas razones y argumentos esgrimidos anteriormente el IVSS considero improcedente conferir a la ciudadana GISELA PETIT GOMEZ la jubilación por incapacidad prevista en el parágrafo primero de la cláusula 72 de la convención colectiva de trabajadores del Instituto había cesado (…)”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
“Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito de este alto tribunal a su digno cargo, que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GISELA PETIT GOMEZ, en contra de mi representada”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.434.316, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AURA DÍAZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 20.682 contra la RESOLUCIÓN DGRHAP-RL-Nº1.373 de fecha 15 de Octubre del 2009, dictada por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual se ordena dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL-Nº 1.272 de fecha 23/05/2008 con efectividad a partir del 01/08/2007, mediante el cual fue otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad conforme a la cláusula 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y Fetrasalud.
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo que deja sin efecto la Resolución que otorga el beneficio de Jubilación al querellante de autos, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
IV-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada en autos, resulta necesario para este Juzgador considerar el alegato de la parte querellante referido la defectuosidad de la notificación del Acto Administrativo impugnado, toda vez que en la misma no se hace mención expresa de los recursos procedentes ni del órgano jurisdiccional ante el cual deba interponerse. En este mismo orden y dirección, procede este Juzgado Superior a realizar las siguientes consideraciones:
Principalmente resulta necesario realizar una distinción entre los actos administrativos de efectos generales y los actos administrativos de efectos particulares, entendiéndose los primeros como aquellos cuyo contenido es creador per se de normas que conforman el Ordenamiento Jurídico, los segundos, por otra parte, engloban en su contenido una decisión no normativa aplicable a uno o varios sujetos de derecho.
Consecuencialmente a la clasificación precedente, el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1 de julio de 1981 establece las disposiciones referentes a la publicidad y notificación respectiva de los actos administrativos, así las cosas en lo que respecta a aquellos actos de efectos generales, el artículo 72 de la Ley in comento dispone:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la GACETA OFICIAL que corresponda al organismo que tome la decisión.”
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, en virtud de la naturaleza generadora de normas que caracteriza al acto administrativo de efectos generales, éstos deberán ser publicados en la Gaceta Oficial correspondiente al organismo del cual emana.
En contraposición, aquellos actos de efectos particulares, éstos deberán ser notificados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se explanan del tenor siguiente:
Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Siendo que los actos administrativos de efectos particulares afectan directamente la esfera jurídica de la persona a la cual están dirigidos, resulta imprescindible que el órgano administrativo del cual emana, ponga en conocimiento al interesado de su decisión mediante la notificación, la cual debe contener el texto íntegro del acto, así como, indicar los recursos que proceden para impugnarlo con la expresión precisa de los términos legales para ejercerlos y los órganos o tribunales según fuere el caso ante los cuales deba interponerse, todo ello en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que por mandato constitucional gozan todos los ciudadanos, característico del Estado Social de Derecho y de Justicia que representa a la República.
Ahora bien, corre inserta en el folio seis (6) del presente expediente, copia simple de notificación de la resolución DGRHAP-RL-Nº1.373, mediante la cual se ordena dejar sin efecto la Resolución DGRHAP-RL-Nº1.272 que otorga a la ciudadana Gisela Petit el beneficio de Jubilación, quien firma al pie de la misma como recibida en fecha 16 de octubre de 2010, siendo las 10:05 de la mañana. Sin embargo, puede apreciarse que el texto de la misma nada dice sobre los recursos judiciales que puede ejercer si llegase a considerar que la referida decisión contraviene sus derechos ni los lapsos para interponer tales recursos, ni el órgano ante el cual deba accionar.
Hechas las consideraciones anteriores en atención al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que el acto administrativo impugnado en autos resulta ser de efectos particulares, en tanto que su contenido no contiene carácter normativo en su dispositiva; está destinado a sujetos específicos y perfectamente individualizables y únicamente afecta la esfera jurídica de sujetos de derechos singulares, es por ello que se regirá, en lo concerniente a su notificación, por las disposiciones legales contenidas en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, al ser un acto administrativo que afecta directamente los derechos e intereses de un particular, el destinatario debe tener pleno e inequívoco conocimiento del mismo, por ello es obligación de la Administración realizar la notificación personalmente en el domicilio o residencia del interesado y velar que la misma señale expresamente los medios de impugnación que puede ejercer el administrado afectado de tal decisión.
En este sentido, se tiene que de la notificación de las decisiones administrativas de efectos particulares, se desprenden tres funciones principales, en primer lugar constituye una condición jurídica para la eficacia de los actos administrativos que afectan directamente a los administrados, en segundo término, actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación y por último en algunos casos señala la legitimación del recurrente, ya que se ha establecido que la legitimación puede deducirse de la cualidad de destinatario del acto, lo cual no obsta para que se desvirtúe su legalidad, precisamente, sobre la base de que el destinatario no es quien debe recibir tales efectos o no era a quien correspondía la legitimación en la sede administrativa.
De allí se desprende que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a la correcta notificación del mismo, toda vez que aquella –la notificación- tiene por objeto principal poner en conocimiento del interesado la decisión de la Administración y en caso de discrepar con ella ejercer los recursos administrativos o judiciales a los que hubiere lugar. En otras palabras, la finalidad que tiene la notificación del acto es garantizar al particular los mecanismos legales para defenderse contra la decisión administrativa, accionando los recursos expresados en la misma en los lapsos oportunos indicados.
Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido reiteradamente el criterio de que la notificación defectuosa, e incluso la ausencia de ella no afectan directamente el derecho a la defensa del particular siempre que se haya logrado el cometido de la misma, es decir, toda vez que el interesado haya podido ejercer de manera oportuna los recursos a los hubiera lugar.
Para mayor abundamiento en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001). (Resaltado de este Juzgado).
Con referencia a la cita supra reproducida, la correcta notificación del acto se encuentra íntimamente ligada con la eficacia del mismo, no obstante existen ciertas particularidades que a pesar de los vicios de los cuales pueda adolecer la hacen válida, siempre que se cumpla con los fines esenciales a los cuales está destinada, los cuales se traducen en el conocimiento de la decisión del ente emisor y la impugnación de la misma bien sea en sede administrativa o judicial, garantizando la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Constitucional de la manera siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la defectuosidad de notificación, es que ésta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
En referencia a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en establecer el criterio de no computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación sea defectuosa, apreciación esta que se encuentra explanada en sentencia Nº 937 de fecha 13 de junio de 2011 de la siguiente manera:
“(…) Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras)
…Omissis…
De manera, que computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad.” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)
Lo que se traduce en la exigencia a los órganos judiciales de interpretar los requisitos procesales con preponderancia al espíritu de la norma sobre los meros formalismos, no quiere decir ello que se omitan alegremente los extremos legales exigidos por Ley, sino que el órgano judicial realice una valoración entre los requerimientos conminados y el objeto en definitiva de los mismos.
Con base a lo expuesto anteriormente se constata que, efectivamente, la notificación de la Resolución DRGHAP-RL Nº1.373 de fecha 15 de octubre de 2009, se encuentra defectuosa, por no poner en conocimiento del administrado los recursos y lapsos establecidos en la Ley para ejercer su derecho a la defensa ante la vía judicial, y en virtud de ello, este Juzgado Superior EXHORTA al órgano querellado a realizar el procedimiento administrativo con estricto apego a derecho desde su inicio hasta la culminación del mismo, cumpliendo con los lineamientos, requisitos y formalidades legalmente establecidos a fin de salvaguardar los derechos y garantías de los administrados en consonancia con los principios rectores del Derecho Administrativo, lo que se traduciría en agotar primeramente la vía de notificación personal y en última instancia la notificación por carteles, atendiendo a los principios de eficacia y responsabilidad establecidos en el artículo 4, numerales 7 y 8 del Código de Ética del Servidor Público, los cuales entrañan el deber de todo servidor público de dar cumplimiento óptimo y diligente al ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, debiendo el ente querellado ajustar sus procedimientos a las normas establecidas para ello en observancia a las consecuencias jurídicas que se derivan de su incumplimiento, preceptuadas principalmente en el artículo 139 Constitucional, el cual indica que: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o deviación de poder o por violación a esta Constitución o de la Ley.” (Resaltado de este Juzgado).
Realizadas las consideraciones precedentes, entiende quien aquí Juzga que si la notificación, ha cumplido con el objetivo al que está destinado el acto, es decir, se ha puesto al notificado en conocimiento de la existencia y del contenido del acto administrativo y, si con actuaciones posteriores el interesado tiene oportunidad de impugnar en vía jurisdiccional el acto administrativo cuya notificación resulta defectuosa, no se justifica entonces el anularlo por el defecto cometido en la notificación, ya que al impugnarlos el recurrente ha enmendado los errores que hubieran podido cometerse, en consecuencia, la notificación defectuosa de la RESOLUCIÓN DGRHAP-RL-Nº 1.373 de fecha 15 de Octubre de 2009 emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la cual se dirige el presente recurso, no puede servir de base suficiente para la declaratoria de nulidad, ya que como quedó establecido, la formalidad de la notificación tiene por objeto informar al destinatario que se produjo una determinada decisión, en consecuencia, en el caso de autos, éste se entiende notificado una vez interpuesto el escrito contentivo de la presente querella, en fecha 15 de Abril de 2010, por lo que es a partir de dicho momento que el acto impugnado comienza a surtir sus efectos. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este Juzgado Superior a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada, estableciendo que el objeto de la presente querella se encuentra referido a la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN DGRHAP-RL Nº 1.373 de fecha 15 de Octubre de 2009 emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se ordena dejar sin efecto la Resolución DGRHAP Nº1.272 de fecha 23/05/2008 dictada por el mismo despacho, la cual había otorgado el beneficio de la jubilación por incapacidad a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, siendo que la querellante de autos denuncia que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta en el entendido que prescindió del procedimiento previo administrativo, lo que a todas luces se configura como violación al debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL-Nº1.373 de fecha 15 de octubre de 2009, emitida por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la cual se revoca la Resolución DGRHAP-RL-Nº1.272 de fecha 23 de mayo de 2008, la cual le otorga al accionante del presente Recurso la JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD, por –según los dichos de la administración- haber cesado para la fecha en que es certificada su incapacidad, la relación de empleo público, por lo que otorgarle tal beneficio se vulneraría el principio de legalidad.
Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes, quien aquí juzga procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente a los efectos de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por el querellante y en el devenir de tal labor, se pudo evidenciar que aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “Admitida la querella dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el Tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal”, y constatando que en el auto de Admisión de la Demanda de fecha 24 de mayo de 2010 se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio, se pudo verificar que tal mandamiento no fue cumplido por la parte querellada ya que en fecha dos (02) de mayo de 2011 fue consignada ante este Juzgado Superior Comisión signada con el Nº AP31-C-2012-003162, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que han sido cumplidas las notificaciones ordenadas a través de oficio Nº 2133/17111 y 2134/17112 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales respectivamente, comprobándose que hasta la fecha, la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, Por tal motivo, al tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad. Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular la referida Sala, emitió Sentencia Nº 01517 en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2011, donde estableció lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113). De esta manera, evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración en la presente Querella Funcionarial incoada por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, resulta forzoso para quien Juzga, verificar si efectivamente la Administración incurrió en la violación de derechos alegados por el querellante, mediante la ocurrencia de actuaciones materiales, lo cual realizará de conformidad con las actas que rielan insertas en autos y en tal sentido, debe dejarse establecido que la falta de medios de prueba que desvirtúen los alegatos del querellante, ocasionará que se tengan por válidas las afirmaciones formuladas por el recurrente. Así se decide.
Antes de entrar a revisar los vicios alegados por la querellante de autos para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado en autos, quien aquí juzga considera necesario primeramente apreciar que, en su escrito de contestación, consignado ante este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte querellada señala que existe un Acto Administrativo signado bajo el alfanumérico DGRHAP Nº 5.477, de fecha 26 de Julio de 2007, emanado de presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se ordena RETIRAR a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ del cargo de JEFE DE SUB-AGENCIA, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Agencia San Felipe, considerado de Libre Nombramiento y Remoción.
A este respecto, en fecha 24 de Abril de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la ciudadana Gisela Petit consigna escrito donde afirma:
“El acto administrativo (1373) que se impugna fue elaborado sin el debido proceso administrativo, sin derecho a la defensa de mi representada, así como desconocimiento total de que había sido retirada por Resolución Nº DGRHAP-5477, (que jamás le fue notificada y a esta fecha le es desconocida), el mismo Instituto había solicitado su jubilación por incapacidad el 15/05/2007 a través de la Forma Planilla 14-08.”(Resaltado de este Tribunal)
Observa este Jurisdicente que, existe un Acto Administrativo de RETIRO, el cual, según los dichos del querellante, desconoce puesto que no ha sido notificado de éste, y tomando en cuenta que el fundamento legal que sustenta la decisión administrativa impugnada se refiere al cese de la relación de empleo público entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la ciudadana Gisela Petit previo a la fecha en que le fue otorgada su jubilación por incapacidad, razón por la cual es preciso pronunciarse sobre la validez y legalidad del mismo.
Lo anterior, atiende a que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.(Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión) (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
De esta manera resulta oportuno señalar que en fecha 02 de Mayo de 2012, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigna escrito de promoción de pruebas, entre las cuales destaca Copia Simple de la Resolución DGRHAP Nº 5477 de fecha 26 de Julio de 2007, de la cual se desprende la siguiente información:
…Omissis…
Caracas, 26 JUL 2007
En mi carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), he resuelto su Retiro del cargo como JEFE DE SUB – AGENCIA, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero – Dirección de Cajas Regionales – Sub –Agencia San Felipe, considerado de Libre Nombramiento y Remoción según las previsiones del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiente al Cargo número 00-00010, Código de Origen 50005-013, perteneciente al Presupuesto del Personal Administrativo.
…Omissis…
(Resaltado del original)
Por su parte, la querellante de autos refuto el hecho de ser retirada como funcionario público de libre nombramiento y remoción, siendo ella un funcionario de carrera, indicando que:
“(…) Por otro lado, en virtud de que mi representada era funcionaria de carrera con un cargo de libre nombramiento y remoción, al ser removida del cargo se le debió garantizar su derecho a la estabilidad y al debido proceso según el cual se obliga a la administración de procurar la reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel o pasarlo a disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias pertinentes para proceder al retiro; destacándose que se procedió inmediatamente sin ningún procedimiento ni notificación alguna a su remoción y retiro sin realizar actividad reubicatoria alguna y sin tomar en cuenta que dicha ciudadana se encontraba de reposo médico aunado al hecho de que se encontraba tramitando la jubilación por incapacidad.”(Resaltado de este Tribunal)
Establecido lo anterior y siguiendo el mismo hilo argumentativo, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la prenombrada ciudadana al momento de la emisión de la Resolución Administrativa DRGHAP Nº 5477 de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se ordena RETIRAR del cargo de libre nombramiento y remoción, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho; por lo que se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIÓ EN LA DECISIÓN N° 2149 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o en otras que regulen este tipo de situaciones fácticas, los cuales a su vez pueden ser de alto nivel o de confianza según lo establecido en los artículos 20 y 21de la mencionada ley.
Al respecto la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MEDIANTE FALLO DE FECHA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, considera fundamental este sentenciador dejar sentado que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente en su artículo 40 establece que:
“Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.”
Al respecto nos encontramos que la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FALLO DE FECHA CATORCE (14) DE JULIO DE 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.”
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado en líneas precedentes, cuando haya cesado la relación de empleo público por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cual otra causa prevista en la presente Ley.

Se explica entonces que, los funcionarios de carrera, aún cuando hayan sido designados posteriormente en cargos de libre nombramiento y remoción, no pierden su condición de funcionarios de carrera ni las prerrogativas que ello acarrea hasta tanto no se culmine con la relación de empleo público.
Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente observa quien aquí juzga que:
- Corre inserto en folio siete (07) del presente expediente, Oficio Nº DRGPAH 005325, de fecha 25 de noviembre de 2007, emanado de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resuelve nombrar a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GÓMEZ, al cargo de Fiscal Seguro Social I, adscrita a la Dirección de Cajas Regionales, Agencia de Coro.
- Riela en folio ocho (8), Resolución Nº 001272, de fecha 23 de febrero de 1999, emanada de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resuelve Retirar a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, del Cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrita a la dirección de Cajas Regionales, Agencia Acarigua.
- Por último, consta en folio nueve (09) Resolución Nº 007956 de fecha 14 de diciembre de 2001, emitida por la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e la cual resuelve NOMBRAR a la ciudadana GISELA PETIT, en un cargo de libre nombramiento y remoción, como Jefe de Sub Agencia adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.
De lo anteriormente señalado, se prueba sin inequívoco alguno, que la ciudadana Gisela Petit, si bien ingresó a la Administración Pública siendo considerada como funcionario de carrera para el año 1987, dicha relación funcionarial fue interrumpida en el año 1999 por la supresión de la Dirección a la cual se encontraba adscrita, y por consecuencia pierde el carácter de ser funcionario de carrera en tanto que la relación funcionarial ha finalizado tal como lo establece la norma supra citada, es decir que, una vez que reingresa al ente Administrativo en el 2001, lo hace en un cargo de libre nombramiento y remoción y en este sentido su condición de funcionario público estará supeditada a las disposiciones establecidas para los funcionarios de libre nombramiento y remoción . Así se decide.
Sin embargo, mediante la revisión exhaustiva del presente expediente, no escapa de la vista de este Juzgador que, el Acto Administrativo mediante el cual se ordena el retiro de la referida ciudadana es de fecha 26 de Julio de 2007, tal como se evidencia de copia simple del mismo consignado como prueba documental en el presente expediente por la parte querellada, la cual se encuentra inserta en el folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente; en contraposición, del escrito recursivo interpuesto por la querellante de autos, hace mención de que para esa fecha estaba siendo tramitada por ante su patrono, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la solicitud de la Evaluación de Incapacidad Residual, tal alegato se comprueba de la copia simple de la Forma 14-08 consignada ante este Juzgado Superior, la cual riela en el folio veintisiete (27) del presente expediente.
En el caso de autos, el acto de Remoción y retiro DGRHAP Nº 5477, es de fecha 26 de Julio, y según consta en el folio ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, ACTA de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la siguiente información:
“En fecha de hoy, jueves 26 de julio de 2007, constituidos los ciudadanos ANA GÓMEZ, (…) CARLOS ALBERTO NAVEDA (…) y GARY COA LEÓN, siendo las 3:00 horas de la tarde, estando presente la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.434.316, se procedió hacerle entrega de la comunicación Nº 5477 de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, a través de la cual se le notifica de su retiro de este Instituto en vista de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, quien luego de recibir dicha comunicación y leer el contenido de la misma, se negó a firmarla, fecharla y colocar su cédula de identidad, aduciendo que primeramente consultaría con su abogado de confianza para poder firmar tal notificación, en vista de ello se procedió a levantar la presente acta donde se da fe de lo expuesto y firman en señal de conformidad.”

La precitada ACTA, tiene por objeto dejar constancia de la negativa de la ciudadana GISELA PETIT de firmar la notificación del acto de retiro, sin embargo este Juzgado debe reiterar una vez más que, siendo tal acto una decisión de efectos particulares, lo concerniente a su notificación debe atender a lo dispuesto en el artículo 73 y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacando que el artículo 75 y 76 ejusdem establecen:
Artículo 75°-La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76°-Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Resaltado de este Tribunal)
Como fue establecido en un punto previo a la presente decisión, la notificación o publicidad de los actos administrativos, resultan ser un requisito de eficacia partiendo desde el punto que, una vez que se ponga correctamente en conocimiento del administrado de la decisión de la Administración es cuando el Acto comenzará a surtir efectos, destacando que en principio la notificación debe ser personal y directa y solo cuando ésta resulte infructuosa, se procederá a la notificación por carteles, no pudiendo considerarse el Acta citada una forma de notificación toda vez que no llena los extremos legales requeridos. Así se decide.
En torno a los requisitos de validez del Acto Administrativo DGRHAP Nº 5477 de fecha 26 de Julio de 2007, aprecia quien aquí juzga que, de las documentales traídas a la presente causa por la parte querellante, consta FORMA 14-08 de fecha 15 de Mayo de 2007, a los fines de solicitar la respectiva evaluación de incapacidad residual, por haber presentado deterioro progresivo en su salud.
Bajo este panorama, es sumamente necesario puntualizar que el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace mención a las personas que presentan alguna discapacidad, protegiéndolos de forma especial, por ser un grupo que se encuentra en desventaja frente al resto de la sociedad, y señala que;

Artículo 81 Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Así las cosas, la discapacidad ocupa un rango constitucional el cual no se debe pasar por alto, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la norma primaria a la cual debe sujetarse la Administración Pública, en sus múltiples entidades, tomando en consideración que la Administración es una sola, y trabajará articuladamente para cumplir con el título I de la Carta Magna, estableciendo como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en la precepto Constitucional, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que están obligados a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional, así como también toda la legislación Venezolana.
Sin duda alguna, aun y cuando la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no podemos olvidar que estamos ante un hecho social, por tal motivo es importante destacar, la consagración que hizo con rigidez el constituyente al proclamar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de nuestro Texto Constitucional, implica que la Abogacía del Estado, y los Tribunales de la República, tengan extensos enfoques humanistas y sociales sobre la concepción del ser humano, su desarrollo como persona y su comportamiento dentro de la sociedad.
Ese rol social al que estamos llamados, se circunscribe a la responsabilidad conjunta que tiene el Estado y los ciudadanos para lograr la asistencia a todos los sectores sociales, y sobre todo, a los más vulnerables de la sociedad; sin embargo, para el cumplimiento de tan noble postulado, se requiere comprender, no sólo el contenido y el alcance formal de los instrumentos legales, sino conocer el ámbito social en el cual se aplican los mismos.
En el marco del derecho natural vale destacar que los artículos 19 y siguientes de nuestro Texto Constitucional, prevén que el estado social de derecho y de justicia tiene como objeto garantizar la efectividad, goce y ejercicio de los derechos que, por vía constitucional o a través de tratados suscritos y ratificados por la República, han sido reconocidos a todos los ciudadanos y ciudadanas.
No obstante, la intención social del Constituyente fue mucho más allá de las normas generales del derecho natural, pues dentro del mismo diseño constitucional contempló la existencia de grupos poblacionales beneficiarios de protecciones especiales, y en atención a su situación real y material, les confirió derechos sociales para asegurarles, entre otras cosas, su participación en la sociedad, la definición de los asuntos de su interés, y que no serían objeto de discriminación negativa. (A modo de ejemplo, podrían citarse las previsiones concebidas para amparar constitucionalmente, a los discapacitados, a las etnias indígenas, a los niños, a las niñas y a los adolescentes).
Claro está que tales disposiciones garantistas del Constituyente no fueron concebidas con mero sentido idealista, pues la verdadera dignificación de los grupos sociales disminuidos, apareja, o lleva consigo, la materialización de vías y acciones que permitan contrarrestar la discriminación negativa que pudieran sufrir estos grupos sociales, con el objeto que los mismos, tengan condiciones de igualdad efectivas frente al resto de los demás, y con ello, se logre la existencia de un orden político, económico y social, eminentemente justo.
En un paseo por la historia de las constituciones venezolanas anteriores (1953 y 1961) nada regularon en cuanto a los derechos de las personas discapacitadas, lo cierto es que ello cambió con la promulgación del vigente Texto Constitucional, instrumento en donde se consumaron disposiciones para garantizar la rehabilitación e integración social de los discapacitados, con el fin de que éstos se convirtieran en personas socialmente útiles y productivas.
Mayor auge dedicó el Constituyente al ámbito laboral (y educacional) de las personas discapacitadas, puesto que el desempeño de una actividad laboral constituye un factor que influye en muchos aspectos de su vida, ya que en la medida en que éstos seres humanos (Que eran constantemente discriminados por los otros sectores sociales) sean socialmente productivos, los mismos podrán tener acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia (En materia de salud, habitación y recreación) y el sostenimiento de su familia.
Acertada fue la posición del Constituyente en proteger la actividad laboral del grupo social de los sujetos discapacitados, ya que la legislación laboral venezolana, y con más énfasis, la materia funcionarial, carecen de disposiciones que protejan en modo reforzado al trabajo desempeñado por los discapacitados (Por ejemplo: La inamovilidad laboral por fuero sindical se erige para preservar el derecho a la sindicalización; la inamovilidad laboral por fuero maternal o paternal, se erige para garantizar el cuido del concebido y nacido protegido en los 76 y siguientes del Texto Constitucional; pero nada rezan las disposiciones legales sobre alguna inamovilidad especial para aquél que es discapacitado, o para aquél que tras encontrarse física y mentalmente sano, sufra una disminución en sus aptitudes mentales o físicas, aún y cuando tales afectaciones no presupongan una ineptitud total para el desempeño del trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado vela por la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado, presentes dentro de la región centro- norte, a fin de garantizar eficaz funcionamiento de la Administración Pública, a manera de evitar que las autoridades públicas se constituyan en ejecutores mecánicos de decisiones dictadas previamente por él, lo que perjudicaría el cumplimiento de la gestión. A fin de consolidar el Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, siendo la Administración Pública una sola, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre velar por la custodia de los derechos funcionariales contemplados en la legislación venezolana, en tanto se produzca la ruptura del equilibrio social, debe resarcirlo de acuerdo al principio de igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas.
Del análisis de los autos que conforman el presente expediente, se concluye ciertamente que a la querellante de autos le fue emitida en fecha 15 de mayo de 2007 una forma 14-08, para su respectiva evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones. Así las cosas, cabe traer a colación lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.618 de fecha 11 de enero de 1999 que establece:
La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las Jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)
En esta misma dirección, es necesario señalar lo establecido en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1999, del tenor siguiente:
“El funcionario cuya jubilación esté en trámite o haya sido declarado inválido, sólo podrá ser retirado del servicio a partir de la fecha que comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión.”
En corolario de las disposiciones supra transcritas, puede deducirse que la institución de la jubilación, como un hecho social de rango constitucional, debe ser amparada por el Estado a los fines de que le sea respetado al funcionario el derecho subyacente de haber prestado su vida útil al servicio de la administración, sin que en nada repercuta el cargo, bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, que ostente para el momento en que se tramite la misma, así las cosas, en atención a lo dispuesto en el reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el procedimiento para solicitar la pensión por incapacidad es equiparable al trámite de la jubilación en consecuencia mientras ésta (la incapacidad) se certifique por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no podrá el funcionario en cuestión ser retirado del cargo, sino hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de la respectiva pensión.
Al respecto la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado mediante decisión de fecha 19 de junio de 2007, en los siguientes términos:
“(…) el artículo antes transcrito lo que consagra, de manera expresa, es una auténtica prohibición de retirar del servicio a aquel funcionario público que cumpla con los requisitos exigidos en la ley para disfrutar de una pensión de jubilación, independientemente de que dicho funcionario ocupe un cargo de carrera o uno de libre nombramiento y remoción. Ciertamente, el mencionado artículo alude a la imposibilidad del retiro durante el lapso que la jubilación éste en trámite, no obstante, resultaría desajustado a derecho considerar que ante cualquier tramitación que un funcionario realizara en ese sentido, más aún sin cumplir los requisitos, la Administración se vería atada a no proceder al respectivo retiro por cuanto -se reitera- existe la aludida tramitación. Al pretenderlo así se originaría un mecanismo de protección que el funcionario aplicaría ante cualquier presunción de retiro, para salvaguardar su estadía en el cargo, sin detenerse a considerar si se encuentra o no incurso en los supuestos en los cuales procede la jubilación, pues su tramitación tendría otro fin, el cual no es el que se desprende de la Ley en análisis. Por lo que, en otras palabras, una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilación, por haber cumplido con los requisitos de ley, no podrá ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse el pago de la respectiva pensión. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuación de la Administración que implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no sólo atentaría contra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, sino -más grave aún- también vulneraría el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución, en tanto la jubilación constituye una genuina manifestación del referido derecho fundamental (…)”Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Aplicando el criterio jurisprudencial previamente citado al caso de marras, se colige entonces que, una vez iniciado el procedimiento para obtener la certificación de la incapacidad residual, debe la Administración abstenerse de realizar cualquier desmejora, remoción o retiro del funcionario del cargo que posee, hasta tanto se tenga conocimiento del dictamen de la Comisión Evaluadora quien será la encargada de establecer el porcentaje de incapacidad que afecte al funcionario en cuestión, destacando quien aquí sentencia que se trata de la salud del mismo, lo que representa un derecho constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, de la siguiente manera:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento y de este modo fue expresado en la Exposición de Motivos de nuestra Constitución, la cual señala lo siguiente:
“Se define la organización juridicopolítica que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de este Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho, Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado social y democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia” (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, respecto a los derechos a la salud y a la seguridad social, señala:
“Se garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. La salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano, constituye un derecho social fundamental que el Estado garantiza a partir de un sistema sanitario de servicios gratuitos, definido, como único, universal, descentralizado y participativo. Asimismo, consecuente con el principio de corresponsabilidad, la Constitución promueve la participación ciudadana en la formulación y ejecución de las políticas y planes de salud, a fin de lograr un ambiente sano y saludable.” (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestra Constitución establece expresamente que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, y agrega nuestro Texto constitucional que toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias tales como la enfermedad y la invalidez (Constitución artículos 83 y 86).
Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio. En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, es posible cuando se demuestra que el destinatario de este derecho, se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, puede verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
Señalado lo anterior, de la revisión de las actas que conforma el presente expediente, se evidencia que tal como lo alega la parte querellante, “Desde marzo de 2007 venía bajo reposo médico (…) Estando en dicha situación y como consecuencia de mi deterioro físico inicié el procedimiento para tramitar mi jubilación por incapacidad ante mi patrono el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) tal como se evidencia de la Planilla 14-08 de fecha 15/05/2007 (…)”
Asimismo, cabe destacar que la forma 14-08 no representa en sí la determinación de la incapacidad, sin embargo su emisión refiere a la espera de la evaluación definitiva de la Comisión Evaluadora quien es la encargada de certificar el grado de incapacidad del funcionario, y tal como se dejó establecido previamente, no puede el funcionario ser removido o retirado del cargo hasta tanto no conste el dictamen de la comisión evaluadora en relación al grado de incapacidad para laborar del funcionario.
Es por ello que, para quien aquí decide, quedó claramente establecido que es en fecha 15 de Mayo de 2007, cuando la ciudadana GISELA PETIT, inicia el procedimiento para obtener la certificación de la incapacidad residual, por lo que, a partir de dicha fecha y hasta tanto no exista pronunciamiento alguno de la comisión evaluadora encargada de dictaminar el grado de invalidez de la referida ciudadana, ésta no puede ser retirada del cargo que ostenta, como en efecto fue emitido en fecha 01 de Agosto de 2007, a través de evaluación Nº 1042-07 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad, en la cual señala un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), equivalente a una incapacidad total y permanente que le impide reintegrarse a las labores que desempeñaba, y que a su vez constituye el requisito único para que le sea otorgada la jubilación por incapacidad conforme a la cláusula 72 parágrafo primero de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud.
Conexo con lo anterior, establece este juzgador, que el Acto Administrativo DGRHAP Nº 5477 de fecha 26 d Julio de 2007 emitido por la Presidencia del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que ordena el RETIRO de la ciudadana GISELA PETIT, es de fecha posterior a la solicitud de evaluación de incapacidad que hiciera la prenombrada funcionaria a los fines de que sea tramitada su jubilación por incapacidad conforme a lo establecido en la cláusula 72 de la Convención Colectiva acordada entre la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los Directivos Sindicales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual establece:
“CLÁUSULA 72: JUBILACION ANTICIPADA
El ‘Instituto’ conviene en otorgar la jubilación al trabajador que ha cumplido la edad de sesenta (60) años ya la trabajadora que haya cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años y que haya trabajado para el Instituto durante quince (15) o más años, en base al último sueldo devengado por el beneficiario y en el porcentaje que corresponde a los años de servicios que se indican a continuación, cuyos porcentajes son los siguientes:

AÑOS DE SERVICIO/ PORCENTAJE:
15-------------------------------70
16-------------------------------72
17-------------------------------74
18-------------------------------76
19-------------------------------78
20-------------------------------80
21-------------------------------82
22-------------------------------83
23-------------------------------84
24-------------------------------86
25-------------------------------88
26------------------------------90
27-------------------------------92
28-------------------------------94
29--------------------------------97
30omás-----------------------100.

PARÁGRAFO PRIMERO:
Cuando el Trabajador quede inválido en forma total y permanente tendrás derecho a gozar de la jubilación establecida en la cláusula, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito. Si la invalidez proviene de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del salario del trabajador. (Resaltado nuestro).
Se desprende del texto normativo supra transcrito, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por convención colectiva, concederá de forma excepcional el beneficio de jubilación a cuyos trabajadores les haya sido certificada por la Comisión Nacional Evaluadora la Incapacidad Residual en forma total y permanente, sin la exigencia de ningún otro requisito, destacando que el monto de la misma no podrá ser inferior al 80% del último salario devengado por el trabajador.
Ahora bien, se observa que la señalada cláusula constituye una norma contractual individualizada, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención Colectiva; sin embargo, la tesis doctrinal predominante en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad, y por la otra, son normas jurídicas por cuanto se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo-Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “…Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncio al respecto, en sentencia dictada en el expediente AP42-R-2012-001325 de fecha 17 de abril de 2013, caso SOLANGE SALAZAR vs MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, en la cual estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En este sentido, debe puntualizar esta Corte que cuando se habla de la celebración y suscripción de Convenciones Colectivas en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidos sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento, pues lo contrario significaría imponerle a la Administración, Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-000687, del 23 de abril de 2012, caso: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa).
Por otra parte no escapa al conocimiento de esta Alzada, que para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo -entonces vigente-, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros, es decir, la Convención Colectiva de Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario, conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto de la Nación, por lo cual cuando una convención de esta naturaleza, se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal.
En otras palabras la Convención Colectiva, es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.
Este carácter de mutabilidad, da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima convención colectiva, y seguir aplicándose aquellas beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautadas por la Administración.”
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
(…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”.
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resultaría aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 523 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango Constitucional o legal establecidas dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano.
Ahora bien, como se estableció en líneas precedentes la negociación colectiva está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley, el Estado garantizara su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones, colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
La Ley Orgánica del Trabajo reitera la presencia del Estado en lo atinente a las relaciones colectivas de trabajo, establece que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Así como también dichas estipulaciones benefician a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La Negociación Colectiva del sector Público: Es el mecanismo tendiente a la formación de un acuerdo entre las partes iguales, supone en el campo del derecho Administrativo un abandono por el Estado de sus omnímodos poderes para la interpretación del interés público y la ejecución de sus cometidos, a la par de un reconocimiento de los derechos individuales y de grupo de quienes participan en la formación y expresión de su voluntad; están reguladas por las mismas disposiciones legales que rigen las del sector privado, salvo algunas normas especiales. Cuando se celebren convenciones colectivas con el sector público, las obligaciones contraídas deben estar contempladas en el presupuesto vigente, pues de lo contrario se entenderá que los incrementos aprobados se harán efectivos para el próximo ejercicio fiscal. Si en la convención colectiva se asumen obligaciones para varios ejercicios fiscales se requiere de la autorización del Presidente de la República. Este es además quien fija los criterios técnicos y financieros que limitan la negociación colectiva de los representantes del sector público frente a los trabajadores.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 3 de octubre de 2002, recaída en el Expediente Nº: 02-0025, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero declaró:
“…si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, recaída en el asunto Nº AA60-S-2002-000568, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo consolidó la tesis cuando reiteró que:
“…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo…”
De las sentencias parcialmente transcritas se establece que La convención colectiva es un acto jurídico plurilateral aprobado y autorizado por la asamblea de los trabajadores interesados y que es celebrado entre entidades de agremiación sindical y el patrono o patronos al servicio de los cuales éstos laboran, mediante el cual se acuerdan; las condiciones bajo las cuales se presta el servicio en el centro de trabajo, se regulan las condiciones mínimas bajo las cuales se podrán desarrollar las relaciones laborales sometidas a su ámbito de aplicación y se establecen los derechos y las obligaciones de los signatarios. Creando una situación jurídica objetiva, constituida por condiciones de trabajo que deben ser observadas durante el desarrollo de todas las relaciones individuales de trabajo que se desarrollen dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y constituye, por excelencia, el mecanismo que los interlocutores sociales se dan para determinar las condiciones bajo las cuales podrán celebrarse las contrataciones individuales de trabajadores, esto es, es la regla general que le sirve de marco normativo a esas relaciones individuales de trabajo.
En consecuencia, este jurisdicente declara que en virtud de que la Convención Colectiva celebrada entre los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud, es un instrumento jurídico que va regir las condiciones de trabajo de los todos los funcionarios públicos al servicio del Instiuto, en consecuencia se debe reconocer que la ciudadana ISELA PETIT, como funcionaria activa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le corresponde el beneficio de jubilación por incapacidad establecido en la cláusula 72 parágrafo primero de la referida convención colectiva. Así se establece.
En resumidas cuentas, como ya se ha verificado en líneas precedentes, la ciudadana GISELA PETIT, para el momento en que la Administración la RETIRA del cargo, se encontraba tramitando la certificación de su incapacidad para laborar, para posteriormente solicitar una jubilación especial por incapacidad, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, razón por la cual, retirarla del cargo que ocupa, aún cuando sea de libre nombramiento y remoción, sería violatorio de derechos y garantías de rango constitucional como lo son el derecho a la salud, a la seguridad social y a la jubilación, y en vista de ello resulta obligatorio para este Juzgado Superior declarar la Nulidad del referido Acto, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 01 de julio de 1981, el cual señala:
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal
Por cuanto, la Administración obró con total inobservancia de los principios que rigen la actividad administrativa, al dictar un acto que atropella derechos inherentes al ser humano, consagrados no solo en la Constitución Nacional, sino reconocidos en pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que merecen total protección, en este sentido, resulta necesario resaltar que la Administración Pública, según lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Tal mandato constitucional implica, que la Administración debe ser eficaz y eficiente a la hora de cumplir los objetivos que le fueron encomendados, ya que como se evidencia de la norma transcrita, la misma está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ello como consecuencia del hecho de que Venezuela está constituida como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución. De tal manera, que al emitir un acto que ignore el derecho que tiene la ciudadana GISELA PETIT, a recibir una jubilación especial por incapacidad, después de haber prestado sus servicios por más de veinte (20) años al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y haber dedicado su vida útil al mismo, tomando en cuenta que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que ha establecido que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, la Administración antes de proceder a retirar a la prenombrada ciudadana, debió verificar si cumplía con los requisitos legales exigidos para otorgar el beneficio de jubilación especial por incapacidad y en consecuencia tramitar y otorgar la misma.
Así mismo el Código de Ética del Servidor Público en su artículo 5, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, establece:
“Deberes de las servidoras y los servidores públicos
Artículo 5
Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada.
4) Realizar permanentemente actividades de superación personal y de colaboración en el mejoramiento institucional de la Administración Pública y, en particular, del ente u organismo donde preste sus servicios.
5) Rehusar con firmeza inequívoca el mantenimiento y relaciones o de intereses, con persona u organizaciones, que sean incompatibles con sus cargos y con las atribuciones y funciones que le estén asignadas.
6) Proceder con objetividad e imparcialidad en todas las decisiones que le corresponda tomar y en los asuntos, en los que deba intervenir.
7) Rechazar en cualquier caso y circunstancia y no solicitar jamás, ni para sí mismo ni para terceros, pagos, prebendas, privilegios u otros beneficios indebidos con ocasión de los servicios que deba prestar.
8) Ajustar su conducta, de modo estricto y sin excepciones, a favor de la transparencia de la Administración Pública manteniendo la confidencialidad y reserva de información, salvo las excepciones que expresamente establezca la ley.
9) Tratar a los ciudadanos y ciudadanas y a las servidoras y los servidores públicos con absoluto respeto y prestar sus servicios y colaboración de manera eficiente, puntual y pertinente, sin abusar de modo alguno de la autoridad y atribuciones que les sean conferidas con ocasión del cargo que desempeñe”.
Se quiere con ello significar que, en aras del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede quien aquí sentencia, pasar por alto la flagrante violación por parte de la Administración, al Texto Constitucional al desconocer los derechos constitucionales de la referida funcionaria al dictar un Acto Administrativo mientras tramitaba su incapacidad, es por ello, que en virtud de lo preceptuado en el artículo supra transcrito, este Tribunal Superior EXHORTA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a ajustar sus actuaciones conforme a los principios que rigen la Actividad Administrativa, así como cumplir con las labores encomendadas con diligencia y eficacia, a fin de evitar perjuicios graves, tanto a los particulares como a los funcionarios adscritos a sus distintas dependencias.
En tal sentido, refundiendo los antecedentes expuestos, es propicio traer a colación la sentencia 85 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y los ciudadanos Igor García y Juvenal Rodríguez, contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario (INDECU), la cual resalta lo siguiente:
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales (…)
…Omissis…
Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos. (Destacado de este Juzgado Superior)

En concordancia con la sentencia parcialmente transcrita, en cuanto hace mención a la protección del débil jurídico, y siendo que el querellante es el débil Jurídico en este caso, además de presentar una incapacidad lo cual lo hace acreedor de resguardo especial por parte del Estado, en consecuencia este Jurisdicente no solo buscaría aplicar el derecho a la luz de la justicia, sino que también la aplicación de la Justicia Social a través del restablecimiento o mejora de la calidad de vida del querellante, en resguardo de la familia, por lo que requiere la protección especial del Estado Venezolano, es por ello, que este hecho controvertido constituye una materia de interés social, que requiere salvaguardar de forma inmediata el débil jurídico – querellante-, ya que la acción llevada a cabo por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES conllevó a la inconstitucionalidad del resguardo del funcionario público por cuanto aun presenta una discapacidad, trayendo como resultado choque con los valores tutelados por la Constitución Nacional, debido a que dicho retiro causó una situación que contraría principios constitucionales, se puede apreciar entonces que, indudablemente, es deber del Estado a través de sus Tribunales proteger los intereses de los llamados débiles jurídicos, buscando la tutela efectiva de sus derechos constitucionales.
Por ende, dentro de un Estado Social, es inadmisible que el INSTITUTO VNEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES sea fuente del desequilibrio que se trata de evitar. Es más, el Instituto en cuestión -como empresario- no puede trasladar a los funcionarios riesgos inherentes a la dependencia administrativa, que atenta contra la calidad de vida de los mimos. Permitirlo, sería negar el Estado Social de Derecho.
Una vez más, señalamos como elemento inherente al Estado Social de Derecho, la responsabilidad social que enviste a las dependencias del Poder Público, en el caso de marras el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente la salud es derecho social fundamental establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el interés social gravita sobre las actividades del Estado, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.
Hechas las consideraciones anteriores, en virtud del principio inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, este sentenciador considera que, el Acto Administrativo DGRHAP Nº 5477 de fecha 26 de Julio de 2007, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se resuelve el RETIRO de la ciudadana GISELA PETIT, del cargo de Jefe de Sub-Agencia, se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que es desconocedor de derechos y garantías constitucionales tales como, derecho a la salud, a la seguridad social y a la jubilación, inherentes a la mencionada ciudadana, por cuanto incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De seguidas, observa este jurisdicente que, en el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior, solicita sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo DGRHAP Nº 1373 de fecha 15 de octubre de 2009 emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual deja sin efecto el Acto Administrativo DGRHAP Nº 1272 de fecha 23 de mayo de 2008 con efectividad a partir de 01 de agosto de 2007, emanado de la misma Dirección, mediante el cual le fue otorgado a la querellante de autos el beneficio de jubilación por incapacidad conforme a la cláusula 72 Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el I.V.S.S. y Fetrasalud, por cuanto, según los dicho de la administración, para la fecha en que es certificada su incapacidad, ya había cesado la relación de empleo público entre la ciudadana suficientemente identificada y el Instituto querellado.
Ahora bien el principio de Autotutela de la Administración nos indica que la Administración está capacitada, como sujeto de derecho, para tutelar por sí misma sus propios intereses, incluso sus pretensiones de modificar las situaciones jurídicas, eximiéndose de este modo de la necesidad, común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.
En este sentido, es importante señalar que a la Administración Pública le está atribuida esta especial prerrogativa de Autotutela la cual le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general, (Vid. SENTENCIA NÚMERO 2007-0166, DE FECHA 8 DE OCTUBRE DE 2007, CASO: IRCIA MERADRI MILANO RODRÍGUEZ VS. MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, DICTADA POR ESTA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).
Ello así, como una de las manifestaciones del principio de la autotutela administrativa se encuentra la potestad revisora, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, la cual le permite a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad, para lo cual es necesario iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico.
Asimismo, es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.
Ahora bien, el Titulo IV denominado “De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada e Gaceta Oficial Nº 2.818 de fecha 1 de julio de 1981, recoge en el Capítulo I “De la Revisión de Oficio”, contemplada en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:
“Artículo 81-La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 82-Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83-La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84-La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.”

Con base en estos artículos, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado el tema de la revisión de oficio de los actos administrativos, haciéndose referencia a varias figuras jurídicas que puede utilizar la Administración para efectuar dicha revisión, estas son: la convalidación, la declaratoria de la nulidad absoluta de los actos administrativos, la revocación y la corrección de errores materiales o de cálculo.
Esta última, al igual que las otras, puede ejercerse en cualquier momento y está concebida por el legislador para corregir errores de la Administración, producidos por inadvertencias, descuidos u otros actos carentes de intencionalidad. El objetivo esencial de esta facultad es el de permitir que se eliminen los errores de transcripción o de operaciones aritméticas en una forma muy simple, que no prevé solemnidad ni límite temporal alguno.
La imprescriptibilidad de esta facultad conferida a la Administración, esto es, de la posibilidad de su ejercicio en cualquier tiempo fue diseñada por el legislador, con la finalidad de lograr la eliminación del error burdo o grosero, revelador de que se trató de una actuación material y no volitiva.
Esta facultad anulatoria, contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no debe confundirse con la revocatoria consagrada en el artículo 82 eiusdem, la cual está limitada al hecho de que el acto administrativo no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
La facultad revocatoria y anulatoria está relacionada con la esencia o elementos de fondo del acto administrativo, permitida sólo en aquellos casos en que el acto no ha creado derechos subjetivos, personales y directos. Esta potestad se erige en el derecho administrativo como una manifestación del principio de autotutela administrativa respetando el principio de seguridad jurídica, siendo que el administrado no verá alterado los derechos adquiridos por un capricho o arbitrariedad de la Administración. No obstante, es total y absolutamente permisible el ejercicio de esta facultad cuando están en juego actos de gravamen, es decir, cuando la administración revoca actos que han causado perjuicios al administrado, es lógico pensarlo en vista de que dichos actos no pueden causar derechos subjetivos, personales y directos.
De lo anterior puede determinarse, que cuando se produzcan actos administrativos que generen derechos legítimos, personales, subjetivos y directos, los mismos no pueden ser revocados, ya que cuando los mismos son declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, se expresa la doctrinaria Margarita Beladiez Rojo, en su Obra “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Editorial Marcial Pons, Madrid, 1994, cuando estima que las ideas de orden e inestabilidad son en sí mismas incompatibles, en razón de lo cual, considera conveniente que llegue un momento en el que las situaciones creadas, y respecto de las cuales ha transcurrido un determinado plazo de tiempo, se consoliden y no puedan ser eliminadas del mundo del Derecho, pues de lo contrario se vulneraría la confianza de los ciudadanos en un orden jurídico que les presenta como ciertas y definitivas situaciones que pueden ser alteradas.
En efecto, en decir de la doctrinaria antes aludida, es evidente que permitir indefinidamente la posibilidad de declarar inválidos los actos, cuando éstos han creados derechos a favor de terceros, supone privar a sus destinatarios de la confianza en la certeza de las situaciones declaradas por la Administración lo que, sin duda, supone un ataque al principio de la seguridad jurídica y el derecho a la cosa juzgada administrativa en los términos expuestos supra. De allí que, como forma de armonizar el interés en la conservación de los efectos producidos por los actos administrativos con el interés por la legalidad de los actos administrativos, se ha limitado en el tiempo el plazo para ejercer la acción o recursos de anulación que son, obviamente, los que permiten hacer efectivo el derecho a la legalidad, y si transcurre este plazo sin que nadie haya impugnado el acto inválido, entonces el resto de los interesados en el mantenimiento del acto habrán adquirido el derecho a su conservación.
Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley in comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el numeral 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Vistas las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración, por razones de méritos o ilegalidad.
Conforme con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, debe entonces analizarse el acto administrativo impugnado y verificar si efectivamente en el presente caso, la Administración ha realizado un uso adecuado de su potestad de autotutela, en consecuencia, pasa este Juzgador a realizar una evaluación de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se evidencia:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
Departamento de Asistencia Técnica
PRESIDENCIA
DGRHAP-RL Nº 1373
Caracas, 15 OCT 2009
…Omissis…
Y en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” Por consiguiente he decidido dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL Nº1272 de fecha 23/05/2008 con efectividad a partir del 01/08/2007, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad conforme a la Cláusula 72, Parágrafo Primero de la Convención Colectiva de los Trabajadores suscrita entre el IVSS y Fetrasalud, para que la misma cumpla con el principio de legalidad, debe existir una relación laboral entre la ciudadana y el Instituto y según pronunciamiento emitido de la Dirección de Consultoría Jurídica Nº 2347 de fecha 20 de agosto de 2009, para la fecha en que es certificada su incapacidad la relación de la trabajadora con el Instituto había cesado.
De la cita parcialmente transcrita se observan las siguientes consideraciones: en primer lugar el reconocimiento por parte de la Administración de la existencia de una Acto Administrativo identificado como DGRHAP-RL Nº 1272 de fecha 23/05/2008 con efectividad a partir del 01/08/2007, que le otorga a la ciudadana Gisela Petit, el beneficio de Jubilación por incapacidad conforme a lo establecido en la cláusula 72, parágrafo primero de la Convenció Colectiva suscrita entre el Instituto y Fetrasalud, en consecuencia se tiene que el referido acto es creador de derechos subjetivos incorporados directamente a la esfera jurídica de la mencionada; como segundo punto, el basamento jurídico que utiliza la Administración para la Revocatoria del referido acto, no es otro que violación al principio de Legalidad por considerar inexistente la relación laboral entre el Instituto y la funcionaria.
Respecto a ello, una vez establecido la preponderancia del derecho a la jubilación por encima de cualquier acto Administrativo, y declarada como lo fue la nulidad del Acto de RETIRO DGRHAP Nº 5477 de fecha 26 de julio de 2007 emitido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, considera quien aquí sentencia que, no existe cese de la relación de empleo público para el momento en que es certificada su incapacidad entre la ciudadana GISELA PETIT y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal sentido, tomando en cuenta que en fecha 23 de Mayo de 2008 la Administración otorgó el beneficio de jubilación por incapacidad a la preindicada funcionaria a través de Resolución DRGHAP Nº 1272, con efecto retroactivo desde el 01-08-2007 y dicho acto es creador de derechos subjetivos a favor de su destinatario, razón por la cual, al decretar la Nulidad del Acto de RETIRO, consecuencialmente este Juzgado Superior declara la NULIDAD de la Resolución DGRHAP Nº 1373 de fecha 15 de octubre de 2009 mediante el cual se REVOCA el beneficio de jubilación por incapacidad otorgado, en vista de que el mismo adolece de vicios de nulidad absoluta por haberse configurado un falso supuesto de hecho, toda vez que al declarar la Nulidad del Acto Administrativo de Retiro de la querellante de autos se comprueba que para el momento en que es certificada su incapacidad, era personal activo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Sin embargo, es indispensable mencionar que por haber sido responsabilidad de la Administración realizar la Revocatoria de un Acto Administrativo en menoscabo de los derechos reconocidos y otorgados a la querellante de autos, todo ello en razón de que la ponderación de los derechos fundamentales, contemplados y protegidos por nuestra Constitución Nacional, los cuales adquieren hoy en día una preeminencia incluso superior en relación a tiempos anteriores, toda vez que ante la configuración del nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia se ha establecido que la responsabilidad en el cumplimiento de la Ley y del carácter social de los derechos laborales, sea una labor compartida entre el Estado y los particulares, siendo que el estado es el mayor patrono y todas las actividades deben estar sujetas dentro del estado social de derecho y justicia.

En este punto resulta, necesario señalar lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”

De igual manera el funcionario emisor del acto administrativo que REVOCA el beneficio de jubilación por incapacidad otorgado a la ciudadana Gisela Petit, no cumplió con uno de los elementos necesarios para garantizar el respeto del Estado de derecho en la actividad administrativa, que es la obligación que tienen los funcionarios públicos de que los actos administrativos se emitan siguiendo el procedimiento administrativo establecido por la ley, el cual se establece, no sólo para garantizar la eficacia de las acciones administrativas, sino también para garantizar los derechos de los administrados ante la administración pública. A tal efecto, el procedimiento administrativo se rige, según se establece en el Artículo 141 de la Constitución, por “los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de funciones públicas y con total sometimiento a la ley y al derecho;” y como se indica en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por los principios de economía, celeridad, simplicidad, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia y buena fe.
En el caso de autos este órgano Jurisdiccional EXHORTA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como parte de la Administración Pública, a velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público y por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano publicada en Gaceta Oficial Nº 37.310 de fecha 25 de octubre de 2001, los cuales establecen que se entenderá por ética publica el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, asimismo instituyen que una de las competencias adquiridas por el Consejo Moral Republicano es prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra el ética pública y la moral administrativa

Artículo 6 En el ejercicio de la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la presente Ley, se entenderá por ética pública el sometimiento de la actividad que desarrollan los servidores públicos, a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, transparencia y pulcritud; y por moral administrativa, la obligación que tienen los funcionarios, empelados y obreros, de los organismos públicos, de actuar dando preeminencia a los intereses de Estado por encima de los intereses de naturaleza particular o de grupos dirigidos a la satisfacción de las necesidades colectivas

Artículo 10: El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias:
1. Prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa.
2. Velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público.
3. Velar por el cumplimiento de los principios constitucionales del debido proceso y de la legalidad, en toda la actividad administrativa del Estado.
4. Promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como las actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República, y a la observancia y respeto de los derechos humanos.
5. Promover la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
6. Presentar ante la Asamblea Nacional los Proyectos de leyes relativos a los órganos que lo integran.
7. Participar y hacer uso del derecho de palabra ante la Asamblea Nacional en la discusión de las leyes que le sean afines o que sean de su competencia.
8. Efectuar la segunda preselección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será presentada a la Asamblea Nacional.
9. Postular ante la Asamblea Nacional a un miembro principal del Consejo Nacional Electoral y a sus dos suplentes.
10. Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Intentar por órgano del Ministerio Público las acciones a que haya lugar, para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos o funcionarias públicas que hayan sido objeto, en ejecución del control parlamentario, de declaración de responsabilidad política por la Asamblea Nacional.
12. Solicitar de los funcionarios públicos o funcionarias públicas la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones, los cuales estarán obligados a prestarla con carácter preferente y urgente, y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, incluidos aquellos que hayan sido clasificados como confidenciales o secretos de acuerdo con la ley.
13. Formular a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. Imponer a las autoridades y funcionarios o funcionarias de la Administración Pública las sanciones establecidas en la presente Ley.
15. Remitir a los órganos competentes del Estado las denuncias, solicitudes y actuaciones cuyo conocimiento les corresponda, sin perjuicio de la actuación que pudiera tener el Consejo Moral Republicano.
16. Convocar un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Capítulo II del
Título II de esta Ley.
17. Elegir a su Presidente o Presidenta dentro de los diez (10) días siguientes a la instalación del Consejo. Para los siguientes períodos, dicha elección se realizará al finalizar cada año de gestión.
18. Designar al Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva, demás funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la Secretaría del Consejo Moral Republicano, así como a los asesores y asesoras ad honores que requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
19. Dictar las decisiones con ocasión de los procedimientos sancionatorios previstos en esta Ley.
20. Dictar el ordenamiento jurídico interno del Consejo Moral Republicano que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
21. Aprobar los planes y programas de prevención y promoción educativa elaborados por la Secretaría Permanente del Consejo Moral Republicano.
22. Las demás que le sean atribuidas por las leyes.
Conforme a los principios establecidos en las normas supra transcritas, este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se da por establecido el hecho de que Venezuela es un Estado social de derecho y de justicia que está fundamentado en la forma de gobierno basado en la Democracia, que defiende los derechos humanos, respeta la pluralidad política, y que mantiene responsabilidad social para con ciudadanos, además de que tiene como principios fundamentales, el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones, para cada uno de ellos, asimismo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
Dentro de esta perspectiva cabe destacar que la propugnación de valores superiores en la fundamentación del ordenamiento jurídico que rige el modelo de Estado, no se realiza desde una panorámica superficial, sino que el Estado entiende que debe ir del desarrollo micro al macro, por lo que, en la medida que garantice y proteja el desarrollo integral y efectivo de sus ciudadanos, irá desarrollando una sociedad avanzada no solo en el aspecto económico, también en el sentido axiológico, lo que se traduciría en una sociedad justa, amante de la paz, el bienestar común y una calidad de vida adecuada.

De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
A mayor abundamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA Nº 01885 DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2000, señaló:

“El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones. Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”. (Cursivas de la Sala).”
Así, es oportuno destacar que el Estado Social de derecho y justicia pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Tal como se explicó en líneas precedentes, la consecución de los fines que persigue el Estado se realiza a través del ejercicio de la Actividad Administrativa, en sus distintos niveles, sin embargo esta misma actividad responde a principios constitucionales consagrados en el artículo 141 de la Constitución Patria de la siguiente manera:
“Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”
Destacando una vez más el carácter social del Estado venezolano, el artículo in comento instituye como norte del ejercicio de la Actividad Administrativa un conjunto de principios y valores que en definitiva tienen por objeto la fijación de una sociedad en armonía, que encuentre en sus Instituciones el cumplimiento de los deberes y obligaciones atribuidas y que su actuación sea con estricto apega a la Ley.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Dando continuidad a la importancia que merece el respeto a la integridad personal, la Constitución Nacional establece además una obligación a los Órganos del Poder Público de proteger y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos en su artículo 19, de la siguiente manera:
“Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
En corolario del reconocimiento y respeto a la dignidad humana, el Constituyente concibe tanto en el ordenamiento jurídico interno como en los tratados, pacto y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado, un conjunto de derechos inherentes a la persona los cuales circunscriben el aspecto dinámico del concepto de dignidad, aunado a ello se suma el libre desarrollo de la personalidad que no es otra cosa que el desenvolvimiento del ser humano en el devenir de su vida. Tales derechos corresponden a la integración plena de las personas y en consecuencia a su desarrollo global.
Así las cosas, versando el caso que nos atañe, sobre el derecho a la jubilación, requiere por parte de este jurisdicente, especial atención de la procedencia del mismo, toda vez que de él derivan garantías constitucionales que por ningún motivo pueden ser menoscabadas, tales como la seguridad social, la cual propende una calidad de vida cónsona y desarrollada a todas las personas, en especial a aquellas que han brindado su esfuerzo, trabajo y dedicación al servicio de un ente, bien sea de naturaleza pública o privada, y que merecen reconocimiento y respeto a su honra y dignidad, tal como lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José 1969) en su artículo 11:
Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
En análisis de la norma in comento, el respeto a la honra y la dignidad deben materializarse en políticas que aseguren la estabilidad de la calidad de vida de las personas, más aun cuan ocurre una disminución en la capacidad de ellas mismas (las personas) para laborar y obtener por sus propios medios la satisfacción de sus necesidades, es por ello que el Estado debe amparar tal situación de forma eficiente y oportuna, pues resultaría injusto un desconocimiento al trabajo que durante años realizó, una vez que haya cesado tal disposición, y las dejaría en total incertidumbre en cuanto al ejercicio pleno de sus derechos y garantías
Por ello, la justicia, la educación, la salud, la seguridad social, el propender a un desarrollo integral de la sociedad y del individuo, el establecimiento y la protección de los derechos humanos, son funciones indelegables del Estado, toda vez, que son inherentes a la persona humana, es decir sus funciones encuadran al estado en virtud de los fines y medios que estén a su alcance, así como la mejor preparación de sus actores gubernamentales para ejecutar las tareas que la Constitución y las leyes de la República le emanan. Por lo tanto, el Estado venezolano en tiempos de la modernidad, estimula a sus conciudadanos a fomentar el espíritu de solidaridad, responsabilidad y ponderación en sus acciones ante otros organismos que no se inscriben en la función social. . En este sentido, el cumplimiento de su función debe avocarse a orientar y apuntalar a la sociedad hacia la protección de los derechos humanos. No basta establecer bases teóricas y leyes para el entendimiento de estos derechos, sino que debe ir más allá, hasta llegar a la función de educar, proteger, asistir y colaborar con aquellos ciudadanos y ciudadanas a quienes les han sido conculcados sus derechos humanos
En resumidas cuentas, no puede este sentenciador, validar actos contrarios a la concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia acogida por la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que no solo se configuraría en una violación flagrante al orden constitucional, sino que más allá de ello vulneraría derechos inherentes al ser humano, lo cual repercute directamente no solo en el aspecto social, sino en la acepción del valor de la justicia. Así se decide.
- V -
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana GISELA JOSEFINA PETITGÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.316, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AURA DÍAZ SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.682, contra la Resolución DGRHAP-RL Nº 1.373 de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN DGRHAP-RL Nº 5477 de fecha 26 de Julio de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual resolvió RETIRAR a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.434.316 del cargo de JEFE DE SUB-AGENCIA, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, Dirección de Cajas Regionales, Sub Agencia San Felipe.
2. SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN DGRHAP-RL Nº 1.373 de fecha 15 de Octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual resuelve DEJAR SIN EFECTO la Resolución DGRHAP-RL Nº 1.272 de fecha 23/05/2008 la cual otorga a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, el beneficio de Jubilación por Incapacidad con efecto retroactivo desde 01/08/2007.
3. TERCERO: SE RATIFICA LA VALIDEZ Y LEGALIDAD, POR TANTO SE DECLARA FIRME el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN DGRHAP – RL Nº 1.272 dictado por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23/05/2008 la cual otorga a la ciudadana GISELA JOSEFINA PETIT GOMEZ, el beneficio de Jubilación por Incapacidad, conforme a lo establecido en la cláusula 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y FETRASALUD, con efecto retroactivo desde 01/08/2007.
4. CUARTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES calcular y pagar el monto de la jubilación en base a las reglas establecidas en la cláusula 72, parágrafo primero de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud.
5. QUINTO: SE ORDENA a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES pagar el retroactivo del beneficio de jubilación concedido desde la fecha de su respectivo otorgamiento con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




El Juez Superior.


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA



La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ






Leag/Dp/Mfc.
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Junio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.