REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.277
El presente procedimiento se inicio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Marzo de 2017, interpuesta Querella Funcionarial, por la ciudadana MARTHA ANDREA MATEUS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.078, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.562, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nro. 033/2016, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 556, de fecha 22 de Diciembre de 2016, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 22 de Marzo de 2017, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Julio de 2017, la parte querellada consigno escrito de contestación.
En fecha 25 de Julio de 2017, mediante auto este Tribunal fijo para el sexto (6to) día de despacho siguiente al de ese auto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se celebro la audiencia preliminar, dejando constancia que no se encontraba presente ninguna de las partes, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 09 de Marzo de 2004, la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Agosto de 2017, mediante auto este Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de este auto para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, se celebro la audiencia definitiva, dejando constancia que se encontraba presente únicamente la parte querellante.
En fecha 27 de Septiembre de 2017, este Tribunal Superior dicto sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, se agrego a los autos la comisión Nro. 041/17, mediante el oficio Nro. 264/2017, debidamente cumplido.
En fecha 11 de Enero de 2018, este Juzgado declaro definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 05 de Febrero de 2018, este Tribunal Superior dicto la sentencia voluntaria de la sentencia.
En fecha 28 de Junio de 2018, ambas partes presentaron mediante escrito la transacción judicial realizada efectivamente entre ambas partes, y en consecuencia solicitan la homologación de la transacción.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado RAFAEL SIMÓN CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.876, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO COJEDES, parte querellada, y la ciudadana MARTHA ANDREA MATEUS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.078, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.562, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, quienes transaron en el presente procedimiento y solicitaron la homologación de la causa. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO la transacción realizada por el abogado RAFAEL SIMÓN CASTILLO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.876, actuando en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO COJEDES, parte querellada, y la ciudadana MARTHA ANDREA MATEUS HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.374.078, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.562, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante.

2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.

Exp. Nro. 16.277. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ




































LEAG/Dpm/kyan