EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Junio de 2018
Años: 208° y 159°

Expediente Nro. 16.388

PARTE ACCIONANTE: YOVANNY ALFREDO MUÑOZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, Inpre N° 57.200

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
Representación Judicial Parte Accionada:
Abg. Sahmira Taimane Berrios, Inpre N° 135.536


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de Octubre del 2017, por el ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.726.841, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.200, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2.017, en la Averiguación Disciplinaria Nº 45.223-16, dictada por la PRESIDENTE del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), Com. Jefe. Abg. Noemy Mora. Mediante el cual resolvió destituir de su cargo como DETECTIVE al mencionado funcionario.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) En fecha 21 de Marzo de 2016, recibió el Consejo Disciplinario de ese organismo, de la Inspectoría del C.I.C.P.C., la solicitud para el inicio del procedimiento abreviado, con el fin de proceder a destituirlo del cargo, en razón de que consideraba la Inspectoría que existían elementos suficientes para su destitución. Como consecuencia de ello, comenzó la investigación administrativa, ante el Consejo Disciplinario de la Región Central, en razón de haber estado involucrado en los hechos ocurridos el día 19 de Marzo de 2016, con ocasión de la denuncia que realizó el ciudadano Keiler Alberto Sánchez Ospino.”
Que: “(…) mi representado se encuentra privado de libertad desde la fecha del 19 de Marzo de 2016, recluido en el Internado Judicial de Tocuyito en la Mínima, y actualmente se encuentra enfrentando el juicio para esclarecer su inocencia en relación a los hechos por los cuales se le destituyó por ante el Tribunal primera Instancia de Juicio N° de 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el EXPEDIENTE N° GP01-P-2016-5738.”
Que: “(…) ya en la Audiencia Preliminar quedó exonerado de los delitos de Secuestro y Extorción, quedando procesado para el juicio por los delitos de privación ilegítima de libertad, agavillamiento y robo agravado. En atención, a este aspecto el Ministerio Público en su condición de Acusador no acuso ni siquiera por Robo Agravado, si no por Robo Simple, lo cual tampoco es cierto, ya que, en el transcurso del juicio y por las pruebas presentadas, se pudo constatar que de la cadena de custodia no hubo en ningún momento ningún objeto motivo de ningún robo; así mismo, de todas las experticias y declaraciones de los funcionarios intervinientes en la investigación del caso se determinó que ninguna arrojó elemento alguno de interés criminalístico para el caso.”
Que: “(…) evidentemente, mi representado está por obtener UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que nos encontramos en la última fase del juicio quedando una o dos audiencias para demostrar su INOCENCIA por la vía jurisdiccional.”
Que: “(…) el Consejo Disciplinario que destituyó a mi representado, inobservó las resultas del juicio, adelantado un juzgamiento violatorio del principio de presunción de inocencia, de debido proceso y de legítimo derecho a la defensa, sin esperar la decisión del Tribunal que lleva la causa. Adicionalmente, se aprecia que en las pruebas recabadas, se determinó que los funcionarios entrevistados no arrojaron elementos de convicción claros para la destitución. Por lo tanto, el fundamento de la administración transciende la esfera del campo jurídico administrativo, cuando pretende imponer la peor de las sanciones a mi representado, como lo es la destitución, en razón, de que quedó demostrado que no habían elementos suficientes para aplicar este tipo de sanción, por ser desproporcionada y mal puede la administración, imponerle la peor de las sanciones, es decir la destitución.”

Finalmente el querellante de autos solicita en su libelo lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Que declare CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión N° 11-2017 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
TERCERO: Que se ORDENE la reincorporación del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.726.841, al cargo de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.”


Alegatos de la parte querellada
La representación judicial de la República en su oportunidad legal para dar contestación a la presente querella funcionarial argumentó lo siguiente:
Que: “(…) En atención a lo expuesto, si se analiza con detenimiento el acto cuestionado, se logra evidenciar tanto de la fundamentación jurídica de su destitución, como la adecuación de su conducta con la normativa, la cual ha sido debidamente motivada y dictada legítimamente en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como se desprende del Acto Administrativo de Destitución identificado N° 11-2017 de fecha 03 de julio de 2017, emanado del Consejo Disciplinario Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), suscrito por la ciudadana Abg. Noemy Mora, Comisario Jefe y Presidente Consejo Disciplinario Región Central (…)”.
Que: “(…) es importante señalar, que constituyen Principios jurídicos procesales conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus Pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana Y, en Consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, como es el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar en relación al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento.”
Que: “(…) se concluye que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, entre otros; por lo que el debido proceso fue materializado durante el procedimiento disciplinario de destitución, en razón que la Administración, desde el momento en que el recurrente fue notificado, cumplió con el principio constitucional en referencia, con el objeto de que ejerciera su legítima defensa de tener derecho a ser oído acceso al expediente, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que: “(…) el mismo acto administrativo determina finalmente, que fueron vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo disciplinario, según lo determinado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y luego de analizar las causales invocadas, encontró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario. Por lo que queda claro que hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario.”.
Que: “(…) una sanción derivada de una infracción administrativa puede ser aplicada con independencia del hecho que también lleve implícito una sanción de carácter penal o civil, dependiendo de la naturaleza y del ámbito de potestades de los organismos reguladores. En este sentido, debe señalar que es perfectamente posible que unos mismos hechos originen responsabilidades distintas, es decir, unos hechos pueden encuadrar y ser tipificadas por normativas distintas, de diferentes ramas del derecho, imponiéndose sanciones distintas, tal y como ha ocurrido en el caso de marras.”.
Que: “(…) la conducta del funcionario hoy querellante reviste carácter de naturaleza penal, también configuran hechos tipificados en el ámbito administrativo como faltas, porque encuadran en lo preceptuado en las causales de destitución, dando lugar así a la sanción allí prevista, que lo es de carácter disciplinario y no penal, al encontrarlo responsable administrativamente en la comisión de las faltas contenidas en el artículo 91 numerales 2, 6 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, dando lugar así a la sanción allí prevista, pues al incurrir en faltas que a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que establezca el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores, igualmente en perjuicio del Estado Venezolano y atendiendo lo previsto en los artículos 118 y 119 de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación.”.
Finalmente la parte querellada en su escrito de contestación solicita:
“(…) solicito a este Tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la Apoderada Judicial del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, identificados Ut Supra, y en consecuencia, declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.726.841, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.200, contra la Decisión Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2.017, en la Averiguación Disciplinaria Nº 45.223-16, suscrita por los Miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601, del Expediente 2015-1185, de fecha 07 de junio de 2016, en el Recurso De Nulidad De Abstención ejercido por el ciudadano Alides Rafael Aguirre Jaramillo, contra El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en el recurso jerárquico presentado ante la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, estableció lo siguiente:
Precisado esto, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta Máxima Instancia atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 dispone lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación del principio de orden constitucional relativo al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Alides Rafael AGUIRRE JARAMILLO, fue destituido del cargo de “SUB-INSPECTOR” que desempañaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la decisión N° 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del referido cuerpo policial, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (Resaltado Nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Decisión Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2.017, en la Averiguación Disciplinaria Nº 45.223-16, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante el cual se decidió la Destitución del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, titular de la cédula de identidad N° V- 27.726.841, como DETECTIVE (CICPC), donde el querellante de autos denuncia los vicios de: Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Falso Supuesto de Hecho y Presunción de Inocencia.

Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ –querellante de autos-, de su cargo como DETECTIVE (CICPC), fue presuntamente -según los dichos de la Administración,- que en fecha 21 de marzo del 2016 fue recibida por ante la Inspectoría Regional del Estado Carabobo, una llamada telefónica de parte del Comisario Rafael Valderrama, Jefe de la Región Estadal Carabobo, con respecto a una investigación en contra de los funcionarios Randy Santiago Yepez y Yovanny Muñoz. Los cuales, en fecha 19 de Marzo de 2016 se encontraban en compañía de dos aspirantes de su misma sub-delegación, quienes, junto con los anteriores, procedieron a la detención de un ciudadano de nombre KEILER SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 23.413.838. Los mismos, - según la querellada de autos- luego de privarlo ilegítimamente de libertad, le exigieron una cantidad de dinero y pertenencias personales para su liberación, posteriormente llegaron los familiares de la presunta víctima quienes al percatarse de la situación sostienen una discusión con los funcionarios investigados. En razón de lo anterior, la Administración Pública encuadro la conducta del prenombrado funcionario en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 06, y 11 del artículo 91 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en Gaceta Oficial N° 39.945 del 15 de junio de 2012 en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002.

Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en el artículo 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.

Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En otro orden de ideas, observa este Sentenciador de las actas que conforman el presente expediente que, aun cuando el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del Estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, y constatando que en el auto de Admisión de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado el expediente administrativo relacionado con este juicio y evidenciándose que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2017 se agrega a los autos la notificación realizada de forma personal por la Alguacil de este Juzgado Superior bajo el Nro. de oficio: 2166 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 24 de Noviembre de 2017, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.

Al respecto, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.

Siendo ello así, tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto” al señalar:

“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001). (Subrayado y negritas añadidas)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. (Sentencia Nº. 672 del 08 de mayo de 2003 de la Sala Político-Administrativa, Expediente Nº 0113).
De acuerdo a lo anterior, considera quien aquí juzga fundamental mencionar que, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos, y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto no obsta para que este Tribunal, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De esta manera, resulta indispensable mencionar que el ente querellado, no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso Administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. Asimismo, el numeral 02 del artículo 09 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 de fecha 30 de Julio de 2008, establece una de las principales competencia de la Procuraduría General de la República a saber: “(…) Representar y Defender a la República en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; (…)”. Al respecto, le está conferida al Procurador General de la República, Representar y Defender los intereses de la República el cual, en el presente caso se vio descuidada por la falta de consignación del Expediente Administrativo en la presente querella, motivado a que el anterior instrumento representa una prueba fundamental para justificar la actuación de la Administración. En consecuencia, al existir esta inobservancia por parte del Procurador General de la República, no se materializa los Principios Fundamentales sobre los cuales descansa toda actuación de la Administración consagrada en el Texto Fundamental en su artículo 141 relativo a la: “(…) Celeridad, eficacia, eficiencia (…) y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, (…)”, principios que deben ser considerados en el actuar de todo funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA al Procurador General de la República, a consignar de manera oportuna el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de las actuaciones administrativas. Y así se decide.

Establecido como fue la importancia de la consignación de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución; corresponden a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.

Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.

En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.

Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.

En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “(…) el Acto Administrativo de destitución de mi representado está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio comprobado un hecho que no es cierto, ya que mi representado no transgredió norma jurídica alguna que ameritara su destitución (…)”. Lo que a todas luces este Juzgado Superior puede observar que nos encontramos en presencia de una denuncia de Falso Supuesto de Hecho en contra del acto administrativo contenido en la Decisión Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2017.

Asimismo, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el Falso Supuesto, vicio en el que según los dichos de la parte querellante se encuentra incursa el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA REGION CENTRAL, mediante el cual resolvió destituir del cargo como DETECTIVE (CICPC), al funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, por presuntamente junto con otro funcionario haber solicitado una cantidad de dinero y pertenencias personales, como condición de no privar de libertad a un ciudadano de nombre Keiler Sánchez, ya identificado en líneas previas, que se encontraba en compañía de sus familiares quienes frustraron dicha intención y retuvieron el carnet de identificación del otro funcionario, todo esto ocurrido en fecha 19 de Marzo de 2016. A lo cual, la Administración Pública encuadró su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 02, 06 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en concordancia con el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Asimismo, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos Inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, en el caso de autos, se destituye al funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, a través del acto administrativo contenido en la Decisión N° 11-2017, de fecha 03 de Julio del 2017, por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida en los numerales 02, 06 y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, y el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de Función Pública que establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 91: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis…
02- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
…Omissis…
06- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
…Omissis.
11- Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
Artículo 86: Serán causales de destitución:
…Omissis…
11- Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público
En conexión con lo expuesto, se procede a interpretar la siguiente causal de destitución aplicada a los recurrentes en el acto impugnado. El artículo 91 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, se refiere a la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función de investigación”. dicha norma, esta revestida de una característica muy particular, como es el hecho delictivo, por lo que se hace necesario realizar un estudio hermenéutico de la norma, y de la revisión de dicha causal de destitución se evidencia que la misma se configura cuando el funcionario independientemente de que haya existido intención o que haya sido por imprudencia, negligencia o impericia incurre en la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Ahora bien, de la misma se evidencia que el artículo puede ser dividido en tres partes o requisitos concurrentes, la primera que se refiere a la determinación de voluntad que debió tener el funcionario, al señalar los términos Intención (supone obrar voluntariamente con conocimiento de causa), la imprudencia (supone una conducta positiva, un hacer algo, obrar sin cautela), la negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se está obligado a realizar la conducta contraria); y la impericia (supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensable para ejercer idóneamente una profesión). La segunda, que se refiere al acto en sí, en que debió incurrir el sujeto para subsumir su conducta dentro de la causal de destitución que es un “hecho delictivo”, a lo que es indispensable puntualizar lo que significan y en tal sentido el Diccionario de la Real Academia Española señala que “hecho” (Del part. irreg. de hacer; lat. factus). 4. m. Acción u obra. 5. m. Cosa que sucede. Asimismo, dicho diccionario señala que “delictivo”, -va (Del lat. delictum, delito). 1. adj. Perteneciente o relativo al delito. 2. adj. Que implica delito.
Con respecto a los citados términos “hecho delictivo”, se estima también pertinente señalar que para el maestro Guillermo Cabanella de Torres, (Diccionario Jurídico Elemental, 19ª Edición Actualizada, corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas –Buenos Aires: Heliasta, 1979, 2008, páginas 113 y 180,) “HECHO” es, “Acción. / Acto humano. / Obrar. / Empresa. / Suceso, acontecimiento. / Asunto, materia. / Cosa que es objeto de una causa o litigio”. De igual modo, el mencionado diccionario establece que "DELICTIVO” es lo, “Perteneciente al delito o relativo a él. / Condición de un hecho que, como punible, está previsto y sancionado en la ley penal positiva”.
En este mismo orden de ideas, dado que el término “delictivo” hace alusión a lo relativo al delito, vale la pena acotar, que “Delito” significa conforme al Diccionario Jurídico Espasa, (Edición, Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1999, 200.) “acción típica antijurídica, culpable subsumible bajo una sanción penal adecuada y que satisfaga las condiciones de punibilidad, siempre que no se dé una causa legal de justificación”. Es decir de lo anterior se deduce, que para que el funcionario pueda incurrir en una conducta delictiva, o realizar un hecho delictivo, debe realizar un acto externo subsumible como tal y que acarree una sanción penal.
Y el tercer requisito concurrente que prevé dicha norma para que proceda la destitución, es la consecuencia que generó el “hecho delictivo” en que incurrió, y es que tal hecho debe comprometer la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Vista las definiciones anteriores y en criterio de este Juzgado Superior, se colige que la intención del Legislador es clara al redactar dicha norma, y es que para que se configure y proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida en el artículo supra indicado, es preciso que la conducta a sancionar haya sido cometida por el funcionario, bien sea con intención o por imprudencia, negligencia o impericia, y que tal conducta implique o constituya delito, es decir, un acto contrario a la ley, el cual este previsto y sancionado por la ley penal positiva, lo que afectaría de manera sustancial la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
De lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:

“…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, es importante señalar que si bien, la Administración puede abrir la averiguación disciplinaria en ocasión a la comisión de un hecho delictivo, diferente a la investigación penal, tal y como se ha indicado supra, o por las otras causales señalas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, no es menos cierto que la administración está en la obligación de comprobar en sede administrativa que la falta o conducta del funcionario constituya un hecho punible, o una violación que afecte la credibilidad de la función policial, puesto que de no ser así, estaría subsumiendo dicha conducta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con las normas aplicables al caso concreto, lo que conllevaría a que se extralimitara en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible a la administración determinar a priori, que es o no un hecho delictivo, sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado. De allí que, la administración cuente con un procedimiento administrativo sancionatorio, y por ende, tiene los mecanismos necesarios para investigar y realizar actuaciones previas, así como de decretar las medidas preventivas en sede administrativa que considere pertinentes, a fin de verificar la responsabilidad de los funcionarios investigados.
Así mismo es necesario determinar qué se entiende por fuerza física, a los fines de esclarecer lo preceptuado en el numeral 6 de la misma disposición normativa aquí analizada. En este sentido tenemos que “el uso de la fuerza física es el rasgo más destacado de la actividad policial” y ha sido definida como “la función de la que aparecen investidos ciertos miembros de un grupo para, en nombre de la colectividad, prevenir y reprimir la violación de ciertas reglas que rigen el grupo, si es necesario mediante intervenciones coercitivas que aluden al uso de la fuerza” (González Calleja, 2006:17). Al respecto se observa, que esta fuerza física debe ser ejercida en función de una actividad de prestación de servicio público, para el bienestar del colectivo en general y no como una investidura personal susceptible de abuso por parte del funcionario que la ejerce.

Por su parte, respecto al tercer numeral aquí a analizar (entiéndase numeral 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación) observamos que según la RAE, hostigar es molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. En el sentido jurídico, es el comportamiento que se encuentra amenazante o perturbador, siendo esto una actitud errónea de la que debe prescindir toda actuación funcionarial y más si trata de agentes pertenecientes a organismos de seguridad como lo sería en el caso que nos ocupa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes estarían en la obligación de prestar todo el apoyo y servicio profesional al momento de resguardar la integridad de las personas bajo su Jurisdicción, para que hechos de hostigamiento y maltrato o conductas desconsideradas, irrespetuosas o agresivas no se atenten contra estas, y menos aún entonces se debe permitir que estos mismos funcionarios de seguridad sean los perpetradores de tales conductas, máxime si las acometen en contra de sus superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

En consecuencia y a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1.- Consta desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veinticuatro (24) del presente expediente, Averiguación Disciplinaria Nº 45.223-16, de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Central (C.I.C.P.C), mediante la cual decidió la Destitución del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ, bajo el cargo como DETECTIVE, y de cuyo contenido se puede observar lo siguiente:
“(…) DEL DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha Dieciocho (18) de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), siendo las 01:30 pm, horas del la tarde, se constituyó el Consejo Disciplinario Región Central, en la sede del mismo, ubicada en Valencia Estado Carabobo, mediante acta, se dejó constancia del inicio de la audiencia Oral y Pública, conforme a lo previsto en el artículo 118 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presenta causa, incoada por la Inspectora General Nacional; quedando la celebración de la audiencia de la manera siguiente: En el trascurso de la audiencia se le dio la palabra a la representante (sic) al REPRESENTANTE DE LA INSPECTORIA REGIONAL CARABOBO, en representación de la (sic) INSPECTORIA GENERAL NACIONAL, (sic) BUENOS DIAS HONORABLE CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION CENTRAL, DEFENSA Y FUNCIONARIOS PRESENTES.- Por cuanto se tuvo conocimiento, que el día 19/03/2016, a las 7 pm aproximadamente quedaron detenidos dos funcionarios: DETECTIVE SANTIAGO YEPEZ RANDY, C.I. V-19857.221 CREDENCIAL 42.135 Y DETECTIVE MUÑOZ YOVANNY, C. 1. V-27.726.841, CREDENCIAL 41.996, adscritos a la Sub Delegación Las Acacias, por cuanto los mismos en compañía de dos aspirantes COLMENARES LUIS Y HERNANDEZ CRUCES ANTONY; después de realizar investigaciones de campo, tras haber privado ilegítimamente de libertad al ciudadano KEILER SANCHEZ, a quien despojaron de sus pertenencias personales y solicitándole una cantidad de dinero para su liberación siendo frustrada dicha acción por familiares de la víctima, quienes al percatarse de la situación irregular luego de sostener discusión con los funcionarios investigados en la cual se le cayó el distintivo a uno de ellos los cuales huyeron del lugar en un vehículo de color azul, marca Chevrolet modelo Optra, por lo que luego al interponer la respectiva denuncia y realizadas las pesquisas inherentes al caso, se logró la identificación y consecuente detención de los funcionarios investigados. (…)”
En este orden de ideas, de la cita anteriormente transcrita se puede observar que la Administración Pública por órgano de la Inspectoría General Nacional, ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio disciplinario en contra del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ, con relación a una denuncia recibida en fecha 19 de marzo de 2016, donde presuntamente el prenombrado funcionario en esa misma fecha y en compañía de otros funcionarios, realizaron un procedimiento en el cual detuvieron a un ciudadano de nombre Keiler Sánchez al cual privaron de libertad, solicitándole al mismo una cantidad de dinero y objetos personales con la finalidad de no dejarlo detenido. Acto seguido, según lo argumentado en dicha denuncia, los funcionarios discutieron con la familia de la víctima y en el desarrollo de esta discusión a uno de aquellos se le cayó su distintivo, este carnet fue retenido por los familiares con el propósito de luego servir para la identificación de aquel al momento de realizarse las pesquisas, y respectiva denuncia por parte de la víctima. Finalmente, según se afirma en la referida averiguación, los funcionarios huyeron del lugar en un vehículo color azul, marca Chevrolet, modelo Optra. Una vez recibida la denuncia en la fecha anteriormente señalada, y realizadas las averiguaciones inherentes al caso, se ordenó la detención, posterior a la identificación de los funcionarios investigados.
2.- En el propio contenido del Acto Administrativo impugnado el cual fue consignado en Copia Certificada por la parte querellante se evidencia al folio diecisiete (17) del presente expediente, que el Consejo Disciplinario de la Región Central, realizó en la misma fecha, 03 de julio de 2017, audiencia oral y consiguiente concesión de palabra a la Defensora de Oficio Abg Maria Oviol quien manifestó lo siguiente:
(…) asumí la Defensa de Oficio de los funcionarios DETECTIVES YOVANNI MUÑOZ Y RANDY YEPEZ, por lo que procedo y NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la Imputación que hace la Inspectoría, toda y en cada una de sus partes, en virtud de que los hechos y fundamentos jurídicos por lo que se le acusa han sido tergiversados, a favor de una denuncia que consideramos especulativa y calumniosa, ya que la versión en la que se apoya le ha servido para obviar y desvirtuar el abuso en el uso inapropiado de un dinero que no le correspondía o no le estaba autorizado utilizar (…),
De lo cual se desprende que, aparentemente, la supuesta víctima en la referida averiguación, hizo uso de un capital monetario al cual no le correspondía su titularidad, es decir, se aprovecho –según la defensa de oficio- del dinero de un tercero, el cual va a ser identificado en el presente juicio en líneas posteriores.
3.- Se desprende del folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, la concesión de palabra y posterior interrogatorio por parte de los Miembros del Consejo Disciplinario a la supuesta víctima, Sánchez Obispo Keiler Alberto, quien expone lo siguiente:
(…)"Yo estaba en la aldea viendo clases cuando llegan unos muchachos en un carro creo que azul se bajan cuatro personas y queda el que está manejando se meten para los salones y están buscando a una persona de nombre CARRIÑO cuando se acercan dónde estoy yo, me piden la cedula y me dicen ese es y me llevan, el profesor le pregunta que por que me estaban llevando como sabían que él era abogado no le mostraron el papel y me empezaron a dar golpes y me dijeron que los llevara para la casa y los llevo a la casa y de allí sacaron planchas para el cabello ropa, perfumes, prendas y me decían que querían quinientos millones les digo que yo no los tenía que le podía decir a mi tía que es periodista la llamo y ella me dice que en una hora está en la casa yo les digo eso y me empezaron a dar vueltas y me pusieron con la cabeza para abajo pasamos por una alcabala que estaban unos policías ellos me dicen que me acomode cuando me levanto, veníamos por el Iutepal, se quedó uno y me volvieron agachar la cabeza y estaban bajando las cosas yo me pude asomar y era como unas invasiones, y cuando me hicieron levantar la cabeza para llamar a mi tía íbamos por la Polar mi tía me dice si vente cuando íbamos camino a la casa de mi tía ellos me dicen que dijera que yo había gastado quinientos mil bolívares y yo le digo que no tranquilo que mi tía es periodista y es la que les puede dar los reales y me decían mosca con un pescado me bajo yo primero y después se bajó el otro subimos en eso suben dos más, mi tía les dice buenas el sitio es muy pequeño no nos favorece por el aire pueden quedarse dos personas en eso se van y dicen no esta es abogada vamos y se quedó uno que creo que era Randy mi tía le pregunta que si me habían golpeado yo le digo que sí y ella le pregunta que hacían con mi cedula, y mi tía le dijo que me la diera ; y ella le dice que hacen aquí y le digo no que agarre una tarjeta y gaste quinientos mil bolívares y le muestro un papel y ella dice que es falso y ella en lo que va a llamar Randy le dio un empujón y la pego contra la pared y le rodo el silicón cuando la hija se fue a meter le sanaron una cacheta ahí fue donde se armó todo, llego el cuñado de mi tía y le quitaron el carnet a Randy y lo escondieron ahí fue donde mi tía pudo llamar a Plaza de Toros a un conocido y mandaron una comisión, ellos dieron la vuelta y se fueron” (…) PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas veces hizo uso de la tarjeta mencionada propiedad del ciudadano mencionado como Antonio y por qué monto? CONTESTO: “Una sola vez por un monto de VEINTE mil bolívares, eso fue el año pasado no recuerdo la fecha”.
De las anteriores declaraciones se desprende la afirmación por parte de la supuesta víctima de que si había hecho uso de un dinero que no le correspondía, así como también el haber sido víctima de una serie de ultrajes y despojo de pertenecías personales, a su vez denuncia el haber recibido golpes amenazas y malos tratos por parte de los funcionarios objetos de la averiguación disciplinaria, quienes también –según dichos de la supuesta víctima- le propinaron malos tratos, tantos físicos como verbales a la persona de su tía, a quien la supuesta víctima le había comprometido a pagar lo presuntamente adeudado por este, a los funcionarios que procedieron al intento del cobro del mismo, el cual se pretendía en un monto de quinientos mil bolívares (500.000 Bs), cantidad que no pudo ser cobrado por estos.
4.- Consta en el reverso del folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, acto de concesión de palabra en el desarrollo del debate, realizado por los Miembros del Consejo Disciplinario al querellante de auto, ciudadano RANDY SANTIAGO YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.857.221, quien expone lo siguiente:
“El día 19 de marzo del año 2016 me encontraba de guardia en las Acacias me encontraba en horas de almuerzo y no había traído comida y le pedí permiso al jefe de Guardia Leandro Prato para ir a comprar comida, el cual me dijo que no se podía salir porque estábamos de guardia sin embargo me dijo que saliera y regresara a comer al Despacho, no conseguí donde comprar comida mi compañero Randy, me pregunta que estaba haciendo en ese momento y le digo que voy a comprar comida y me dicen que él iba donde un amigo que tenía un carro que aprovechara que fuera con el; que él iba averiguar un problema de una tarjeta de crédito le digo si está bien así aprovecho de comprar comida llegamos él me dice vamos averiguar lo de la tarjeta primero y llegamos a una aldea y nos identificamos al portero como funcionarios del Cicpc Randy pregunta, una persona ahí y no le saben dar respuesta concreta de esa persona, y que posiblemente hay una persona que se llama así y que estaba a dos salones nos dirigimos allá Randy pregunto por esa persona salió el muchacho y Randy le dice que está implicado en un hurto de una tarjeta de crédito que le había hecho el comentario un compañero de trabajo de él, el muchacho dice que si la tomo y Randy le contesta que el muchacho quiere que le devuelva el dinero ya que no es gravoso para poner una denuncia y que se podía solucionar de la mejor manera el muchacho dice vamos a llamar a mi tía para solucionar el problema para que ella me dé el dinero y entregárselo al señor-el-muchacho-se - devolvió al salón busco el bolso se despidió del profesor salimos para afuera donde estaba el vehículo nos montamos y el muchacho dice que él va a entregar el dinero que se lo va a pedir a la tía yo le digo a Randy bueno aquí está solucionado el problema voy E., comprar comida para dirigirme al despacho Randy siguió con el muchacho yo me dirigí a comprar comida agarre un moto taxi y me fui al Despacho a comer con los compañeros a eso de las nueve de la noche llega una comisión del Cicpc de la Sub Delegación Carabobo diciéndome que estoy implica en un secuestro una extorsión y robo agravado me dicen que para una declaración en la Delegación Carabobo el cual me dejan-detenidono- - me hacen ninguna declaración y me pasan para el calabozo donde dure tres días sin una llamada sin notificar a mi familia y al tercer día fui notificado a la fiscalía y que era una flagrancia el cual no entiendo por qué tengo entendido que una flagrancia es en el acto cometiendo el delito actualmente nos encontramos juzgados por Robo ya que no hubo secuestro ni extorsión el muchacho dice que le fueron sustraídos unas prendas donde no había constancia en ninguna factura por que puedo decir que tengo diez cadenas de oro pero si no tengo factura de eso creo que fue injusto que haya hecho esa denuncia no teniendo pruebas de lo que según le había sido sustraído. Es todo (…)”
De lo anterior se desprende la declaración que hace el querellante de autos al momento de concedérsele la palabra en el desarrollo del debate, contenido en la averiguación disciplinaria respectiva al caso en cuestión, donde el mismo querellante afirma haberse dirigido en compañía de tres funcionarios mas, al lugar de estudio de la presunta víctima, en donde tales funcionarios se presentan e identifican como pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para posteriormente entablar una conversación con aquel, en donde se le hace saber que habían sido encomendados por un ciudadano de nombre Antonio Rivero, quien figura como presunto dueño de la tarjeta con la cual el ciudadano Keiler Sánchez indebidamente había hecho unas supuestas compras de las cuales el ciudadano Antonio Rivero poseía copia de los papeles de facturación de las mismas.
5.- Consta en el folio veintidós (22), del presente expediente, en el capítulo III DEL CONTRADICTORIO de la averiguación disciplinaria lo siguiente:
Este Consejo observa de la exposición y de las respuesta de la Victima: VICTIMA, SANCHEZ OBISPO KEILER ALBERTO: Antes de entrar al análisis de lo alegado por la victima; el cual expuso lo siguiente: La victima narra de manera concreta, los hechos que originaron la presente averiguación. Este Consejo considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para este Consejo, por la espontaneidad de su versión así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición y en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Consejo durante la audiencia, aunado al hecho que su exposición se corresponde perfectamente con el resto del acervo probatorio incorporado a lo largo del debate oral. En sus respuesta reconoció en sala de audiencia al funcionario investigado de nombre Randy, como partícipe de los hechos y fue al que se le cayó el distintivo, que los cuatros personas que actuaron en el hecho y le solicitaron dinero, que efectivamente utilizo la tarjeta del señor Antonio Rivero; y que la esposa de este señor fue la que mando a dichos funcionarios.
Ahora bien, de lo anterior se puede vislumbrar que la Administración Pública en el desarrollo del Acto Administrativo In Commento que resolvió la Destitución del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, del cargo como DETECTIVE (CICPC), fundamentando su actuación en la apreciación de la conducta de la víctima al momento de narrar su versión de lo acontecido. Así pues, de la cita anteriormente transcrita, la cual forma parte integrante del Acto Administrativo impugnado, se evidencia que la Administración Pública fundamenta su actuar en el siguiente argumento “(…) Este Consejo considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que la misma arrojó absoluta credibilidad para este Consejo, por la espontaneidad de su versión así como por la naturalidad en su expresión corporal, la firmeza y seguridad en su deposición (…)”. Observa este Juzgador, que la Administración Pública al momento de motivar el Acto Administrativo de Destitución en contra del querellante de autos, y determinar la responsabilidad disciplinaria en los hechos que se le atribuyen al prenombrado funcionario, con el objeto de enmarcar su actuación en una de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación y la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamenta su decisión “(…)en las respuestas suministradas ante el interrogatorio de las partes y del Consejo durante la audiencia (…)”. A lo que claramente se evidencia, la falta de sustento probatorio o al menos es lo que manifiesta la Administración Pública en el desarrollo del punto EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, pues la Administración no debe dictar decisiones basándose solamente en la naturalidad de la expresión corporal, en razón que está en la obligación de comprobar de manera minuciosa y exhaustiva la falta o conducta del funcionario que constituya un hecho punible, o una violación que afecte la credibilidad de la función policial, puesto que de no ser así, tal y como se ve reflejado en el presente caso, el Consejo Disciplinario de la Región Central se está extralimitando en su esfera sancionatoria, por cuanto, no es factible que la administración determine y dicte una decisión sin que exista elemento de convicción que permita evidenciar la responsabilidad del investigado, pues la misma tiene la necesidad de comprobar la actuación del funcionario investigado en los hechos que fueron denunciados y que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario del querellante de autos. Afirmando la Administración, que en el respectivo expediente se observaron “que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su conducta antijurídica” a todas luces se evidencia, que la Administración al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado se basó en argumentos que a su discreción fueron fehacientes para determinar la responsabilidad del funcionario en cuestión en tales hechos, manifestando una falta de acervo probatorio para fundamentar su actuación e imponer la sanción disciplinaria de mayor gravedad en contra de un funcionario público como lo es la destitución.
6. De igual manera se aprecia del reverso del folio veintitrés (23) del expediente judicial, parte de la averiguación disciplinaria llevada a cabo por el Consejo Disciplinario de la Región Central, específicamente del “capítulo IV, Examen y Valoración de los Elementos de Pruebas” que:
“corre inserto en el folio 90 y 91, memorándum Nros. 0514 y 0495, de fecha 27 de mayo de 2016, contentivo del rendimiento, capacidad y conducta de los funcionarios investigados resultando en su clasificación como POR DEBAJO DE LO ESPERADO”
En consonancia con lo anterior, se evidenció que el Consejo Disciplinario de la Región Central al momento del examen y valoración de los elementos de pruebas, en el capítulo IV, tomo en consideración los Memorándum Nros. 0514 y 0495, de fecha 27 de mayo de 2016, el cual supuestamente se ve reflejado el rendimiento, capacidad y conducta del querellante de autos y denotando que tiene una clasificación “POR DEBAJO DE LO ESPERADO”, según lo expuesto por el Consejo Disciplinario, siendo imposible para este Jurisdicente comprobar el mencionado argumento en contra del recurrente, en razón que la Administración no consigno documento alguno o expediente administrativo que constatara tal calificación.
Así pues, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concluye su actuación a los fines de imponer la sanción disciplinaria en contra del querellante de autos, específicamente en la DISPOSITIVA (véase folio 24 del presente expediente), mediante el cual concluye:
“(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo Disciplinario de la Región Central, en Pleno, a cargo de los Abg. Noemy Mora (Miembro Principal-Presidente), Abg. Bermúdez Daniel José (Miembro Principal), Abg. Villamizar Vargas Franky (Miembro Principal), acompañada de la Secretaria de Audiencia Abg. Elba Mendoza; según oficios emanados de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; oficios: N° 9700-104- AEEC-A0499, de fecha 23 de Septiembre del 2016; N° 9700-104-AEEC-A-0497, de fecha 23 de Septiembre del 2016; N° A-0219, de fecha 25 mayo del 2015; y N° 9700-104-AEEC-A0221, de fecha 25 de Mayo del 2015; respectivamente; conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 78 y 79 del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y Disposiciones Transitorias; decide por unanimidad LA DESTITUCION de los funcionarios investigados Detectives: MUÑOZ HOYO YOVANNI ALFREDO; V-27.726.841, Credencial 41.996; RANDY SANTIAGO YEPEZ, V-19.857.221, Credencial 42.135. (…)”
Igualmente es importante recalcar, que riela inserta desde el folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial, SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, de fecha 27 de noviembre de 2017, bajo la causa signada con el N° GP01-P-2016-005738, emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, la cual goza de pleno valor probatorio en razón de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se evidenció en la referida sentencia, que se ordenó la INMEDIATA LIBERTAD del querellante de autos, por no existir en el caso sub lite el mínimo ápice de responsabilidad del funcionario investigado, que lo pueda vincular con algún hecho delictivo al no existir la verificación de circunstancias que configuren un “delito” por parte del recurrente (requisitos sine quanon para que opere dichas causales de destitución), sin desconocer este Juzgado Superior que las dimensiones de responsabilidad funcionarial y penal son autónomas e independientes, resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución establecidas en los numerales 02, 06, y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en concordancia con el numeral 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, este Juzgado Superior puede constatar de lo anteriormente descrito, que la Administración Pública al concluir las razones de hecho y de derecho en su decisión a través del ACTO ADMINISTRATIVO de DECISIÓN Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2017, con el objeto de establecer la sanción de destitución en contra del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, se basó en las presuntas investigaciones y diligencias realizadas en la sustanciación del expediente disciplinario en donde estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual al prenombrado funcionario se le vincula en la supuesta extorsión y robo realizado por su persona en fecha 19 de marzo de 2016. Afirmando la Administración, que durante todo el procedimiento en sede Administrativa fue cumplido y respetado el debido proceso y derecho a la defensa del querellante de autos, lo que a su decir permitieron llevar a la convicción del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el funcionario en cuestión participó en los hechos anteriormente denunciados y una vez establecida la causalidad de su conducta con las causales de destitución establecidas en los numerales 02, 06, y 11 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación en concordancia con el numeral 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó “(…)decide por unanimidad LA DESTITUCION de los funcionarios investigados Detectives: YOVANNI ALFREDO; V-27.726.841, Credencial 41.996”. Finalmente, se verifica que corre inserto (folio 25) a los autos del presente expediente MEMORANDUM 9700-266-CDRC-, de fecha 7 de Julio de 2017, dictado por la Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Central, dirigido al querellante de autos mediante el cual estableció “(…) la finalidad de notificarle que este Consejo Disciplinario por unanimidad, decide la DESTITUCION (…)”, la cual fue debidamente recibida en esa misma fecha. Asimismo, observa este Jurisdicente que la representación judicial de la Procuraduría General de la República encontrándose en el lapso respectivo para contestar la presente querella en esta sede judicial, consignó Escrito de Contestación el cual riela desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, y del cual se desprende específicamente en el CAPÍTULO IV DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO, lo siguiente: “(…) la Administración tomo una decisión con respaldo a medios probatorios, el debate contradcitorio y de las actas que conforman el expediente que estimó suficientes para comprobar las imputaciones hechas al funcionario y la responsabilidad disciplinaria del querellante, por incurrir en una conducta antijurídica por lo que se siguió el procedimiento previsto legalmente (…)”. Desprendiéndose con dicha argumentación jurídica por parte de la representación de la República, que el Acto Administrativo impugnado se encuentra debidamente motivado y legítimamente dictado conforme a la adecuación de los hechos con el derecho, y que además “(…) garantizando el Derecho a la Defensa y a una tutela judicial efectiva, de modo que no se patenta un menoscabo al debido proceso, por lo que el caso en estudio no argumentan nada en este sentido, sobre alguna razón de nulidad, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juzgador (…)”.
En atención a lo anterior, este Juzgado Superior observa que la representación judicial de la República en su oportunidad legal para dar contestación a la presente querella, arguye que luego de un minucioso estudio del Acto Administrativo impugnado que resolvió la destitución del funcionario investigado, y en atención a los argumentos de hecho y de derecho expuesto en el mencionado Acto Administrativo, logró “Inferir”, que se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales para imponer la sanción disciplinaria de destitución al funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, exponiendo en su escrito que durante el procedimiento disciplinario de destitución quedó claro que “(…) hubo un análisis y una valoración de todas las pruebas cursantes en el expediente disciplinario (…)”. Expediente Administrativo que no fue consignado en su debida oportunidad, a pesar de que el mismo fue solicitado por este Tribunal junto con la citación del Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, tal inferencia por parte de la representación de la República, atenta contra los principios fundamentales que debe regir toda actuación de la Administración Pública en su relación con los particulares, las cuales se encuentran enunciadas en el Texto Fundamental en su artículo 141, y en el caso bajo estudio son específicamente las referidas a la Eficacia, Eficiencia, Transparencia y Responsabilidad en el ejercicio de la función pública. A los fines de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano publicada en Gaceta Oficial Nº 37.310 de fecha 25 de Octubre de 2001, en su artículo 45 se entiende por Eficacia, Responsabilidad y Transparencia: “(…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En consecuencia, todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones deberá por mandato expreso en la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adecuar su actuación conforme a los principios anteriormente enunciados, lo que conlleva a la toma de decisiones y resolución de conflictos apegados al nuevo modelo de Estado de Derecho y de Justicia que va dirigido a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y el respeto a la dignidad humana. Principios que por ser de orden Constitucional son de estricto cumplimiento, y la Administración en el presente caso no guardó la debida Eficacia en el cumplimento optimo de las normas legales que establecen la consignación del Expediente Administrativo a los fines de mostrar ante esta sede Judicial, cuáles fueron las actuaciones desplegadas por la Administración Pública con el propósito de establecer la sanción más gravosa para un funcionario público como lo es la destitución. Asimismo, no fue Responsable ante esta instancia Jurisdiccional motivado a que durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que hiciera valer sus alegatos e intereses, pues resulta de suma importancia para este Juzgador ante la falta de consignación del respectivo expediente administrativo, desplegar actividad probatoria alguna con el objeto de ilustrar a quien aquí juzga, la participación del prenombrado funcionario en los hechos que fueron denunciados en sede administrativa y comprobar si la conducta del funcionario investigado encuadraba en una causal que requiera su destitución. Por último, la Administración Pública no mostró la debida Transparencia con el fin de dar a conocer la verdad de sus actuaciones, en el procedimiento disciplinario de destitución llevado en contra del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO.
En resumidas cuentas, la consignación del Expediente Administrativo es una carga de la Administración Pública, que debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que la violación al principio de constitucionalidad preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que alega la parte querellante al folio once (11) se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho comprendido al folio dos (02) del presente expediente amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte querellante alega que la Administración Pública no comprobó su participación en los hechos denunciados en su contra, alegando que el Acto Administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de Falso Supuesto de Hecho, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio. Y violando flagrantemente garantías de orden constitucional establecidas en nuestra carta magna, en razón que deja indefenso a la parte querellante, por tal motivo resulta pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”.
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
Siguiendo este hilo argumentativo, este Tribunal observa que la Administración al NO consignar el expediente administrativo del querellante de autos, violo garantías de orden Constitucional, dejando al accionante en estado de indefensión en vía judicial, puesto que es necesario examinar si el acto administrativo se adecua a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; en consecuencia, el expediente administrativo resulta una prueba de tal importancia para lograr determinar si en realidad la Administración estableció su decisión en los supuestos de hechos contenidos en el referido expediente administrativo, y como quedó demostrado en líneas precedentes, la Administración Pública no consignó dicho instrumento a pesar de que le fue solicitado en su debida oportunidad junto a la notificación del Procurador General de la República. Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la Administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.726.841, el cual fue destituido del cargo como DETECTIVE (CICPC) a través del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la DECISION Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2017, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Central. En consecuencia, al no quedar probada la participación del querellante en los hechos anteriormente denunciados, al no constar en autos el respectivo expediente administrativo, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que el mencionado Acto Administrativo se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto junto con la violación del debido proceso y derecho a la defensa,. Así se decide.

Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.

En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.

Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.

El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 eiusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.

Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado concluye que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la Administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como claramente quedó establecido en la motiva presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Y así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la abogado en ejercicio Raisha Margarita Grooscors Bonaguro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.200, apoderada judicial del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.726.841, contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Decisión Nº 11-2017, de fecha 03 de Julio de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Central, mediante el cual resolvió la Destitución de su cargo como DETECTIVE (CICPC). En consecuencia:
1. PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Decisión Nº 11-201, de fecha 03 de Julio de 2017, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Central, mediante el cual resolvió la Destitución del funcionario YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, bajo el cargo como DETECTIVE (CICPC).
2. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.726.841, al cargo de DETECTIVE (CICPC) o a un cargo de similar o superior jerarquía.
3. TERCERO: SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano YOVANNY ALFREDO MUÑOZ HOYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.726.841, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
4. CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dvp/Ir.-
Exp. 16.388.-
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de junio de 2018, siendo las 3:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.