EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de Junio de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.392
PARTE ACCIONANTE: FERRER POLO GAMAL JOSÈ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. AIXA ALFONZO LAREZ ipsa N° 28.835
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. MARIA CASTRO SILVA ipsa N° 55.231.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2017, por el ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº 17.512.777, asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso querella funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0007-07/2017, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de julio de 2017.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Supuestamente participe en unos hechos ilícitos el día 08 de septiembre de 2016, en contra del ciudadano Blanco Hernández Anthony Jesús, por una supuesta retención de un teléfono en el Puente los Colorados (…) a las 12: 00m porque el ciudadano no tenia papeles del vehículo moto en el que se trasladaba, indicándole que nos trasladaríamos al Comando de la Plaza Bolívar (…) y se le permitió trasladarse a buscar los papeles cerca en la Avenida Andrés Eloy Blanco, regresándose al sitio donde me encontraba en el Puente Los Colorados con dos funcionarios pertenecientes a IAMPOVAL, alegando que lo había extorsionado cuando en ningún momento recibí ni solicite ninguna cantidad de dinero (…)”.
Menciono que: “(…) hubo violación del principio de proporcionalidad al aplicárseme una sanción desproporcionada con los hechos, al no quedar demostrado que mi conducta no fue acorde con los parámetros policiales (…)”
Alega que: “(…) no fueron valoradas ninguna de las pruebas promovidas oportunamente en el procedimiento administrativo, y de tutela jurídica por cuanto la sanción que me fuera aplicada no es acorde con la realidad fáctica (…)”
Que: “(…) se transgredieron mis derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 (…)”.
Adujo que: “(…) se configura el vicio de falso supuesto de hecho, al falsear la realidad fáctica, no se comprueba si efectivamente yo estaba solicitándole alguna cantidad de dinero o si lo recibí (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
“(…) PRIMERO: La nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. PMV-DG-P-0007-07/2017 de fecha 18 de julio de 2017 (…)”
“(…) SEGUNDO: Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial Agregado o a uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales (…)”
“(…) TERCERO: Se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos (…)”
“(…) CUARTO: Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados (…)”
“(…) QUINTO: Se declare procedente la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores (…)”
“(…) SEXTO: Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) el ciudadano Gamal José Ferrer Polo, no sólo no logro desvirtuar el hecho de haber tenido en su posesión un teléfono propiedad del ciudadano Anthony Blanco Hernández, mientras efectuaba una operación de verificación de los documentos de la moto en la que circulaba el referido ciudadano, sino que, de hecho, admitió haberlo tenido en su poder (…)”
Que: “(…) Respecto a las razones de haber tenido el celular en su poder, el funcionario investigado, señala que fue entregado voluntariamente por el ciudadano Anthony Blanco Hernández, en su gesto de nerviosismo y por el contrario las declaraciones de la víctima y de los tres (3) testigos del hecho apuntan a demostrar que la razón de tal tenencia era una forma de extorsión (…)”.
Adujo que: “(…) la decisión CDEC-021-2017 de fecha 24 de marzo de 2147 contiene en su Capítulo VI los recursos que contra dicho acto pueden ejercerse, los cuales son: la revisión de la decisión del Consejo Disciplinario de Policía ante la máxima autoridad del poder Ejecutivo en su correspondiente ámbito político territorial, en este caso el Alcalde (…) o recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario de Policía, la cual podrá interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la decisión, ante los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo (…)”
Menciono que: “(…) Los documentos que forman parte de los antecedentes administrativos (…) constituyen evidencia de la ausencia del vicio de falso supuesto de hecho en las actuaciones cumplidas por IAMPOVAL y/o por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo (…)”
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) debe declararse sin lugar el recurso de nulidad propuesto y así lo solicito ya que los alegatos y pruebas utilizadas por el ciudadano GAMAL JOSÈ FERRER POLO, no logran demostrar que la decisión de su destitución se haya basado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, ya que solo apuntan al presunto cumplimiento de las formalidades de un procedimiento, mas no que en el mismo se haya procedido a retener indebidamente el celular de la persona investigada, situación que no es admitida por el querellante como queda en evidencia de las actas de entrevista que forman parte del expediente administrativo(…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.512.777 debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017 dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el, INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.512.777, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 28.835 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, que dio origen a la destitución del ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, asimismo el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión a los principios de globalidad y proporcionalidad, y el falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PMV-DG-P-0007-07/2017, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Servicio de Policía Comunal del mencionado Instituto, en virtud de que –según los dichos de la Administración– el referido ciudadano incurrió en la comisión de un hecho que afectó la prestación del servicio policial y ejerció coerción amparada en la autoridad policial en un procedimiento policial realizado el día ocho (08) de Septiembre de 2016, en la Urb. Prebo Parroquia San José, con ocasión a la retención de un vehículo tipo moto, color negro, marca UM, placa AA4X081, que era conducido por el ciudadano Anthony Jesús Blanco Hernández, y que por no poseer la respectiva documentación de dicha moto, el funcionario en cuestión, le retuvo un teléfono celular, mientras que el motorizado buscaba un dinero en efectivo para presuntamente proceder a liberación del mencionado vehículo. En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, en concordancia con el artículo 99, numerales 2,6 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinticinco (25) de Abril de 2018, la abogada MARIA DE CASTRO SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.231, actuando en su condición de representante del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº PMV-ICAP-230/2016, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto al ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión a los principios de globalidad y proporcionalidad, y el falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
De la jurisprudencia ut supra se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Asimismo es necesario indicar que el nuevo Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101 de fecha 22 de Febrero de 2017, en su Capitulo V, Sección Segunda, hace especial referencia al Procedimiento de Destitución y por consecuencia a la averiguación disciplinaria, que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de base antes expuestos, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido de conformidad con las normas antes citadas. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. Se puede observar del folio cuarenta y cuatro (44) del Expediente Administrativo AUTO DE APERTURA, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se observa la siguiente información: “(…)procedo en este auto a dar Apertura al expediente disciplinario relacionado con la entrevista realizada al ciudadano Blanco Hernández Anthony Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V-24.918.248, donde presuntamente fue víctima de una extorción por parte de los funcionarios pertenecientes a esta institución (…) Ferrer Polo Gamal José , titular de la cédula de identidad Nº V- 17.512.777 (…) iniciando la instrucción bajo la nomenclatura PMV-ICAP-230/2016 (….). Razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 y 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 69 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial dictará la apertura de la averiguación disciplinaria mediante auto debidamente motivado (…)
2. Seguidamente, consta desde el folio cincuenta al cincuenta y tres (50-53), del Expediente Administrativo ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, emanado de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, y del contenido del acto mencionado se observa la siguiente información “(…) esta Inspectoría para el Control de Actuación Policial, emplaza al funcionario OFICIAL AGREGADO FERRER POLO GAMAL JOSÈ, (…) a ejercer su derecho a la defensa (…)”. Al respecto, es de resaltar que consta en el folio cincuenta y tres (53) del Expediente Administrativo, la notificación practicada al funcionario investigado; de conformidad a lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dando garantía a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumpliendo al artículo 74 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual indica que:
“(…) La Inspectoría para el Control de Actuación Policial impondrá inmediatamente los cargos, mediante notificación al funcionario, indicando expresamente los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten en atención al contenido del Auto de Valoración y Determinación de Cargos (…)”
3. Del mismo modo, se puede evidenciar que riela en el folio ciento tres al folio ciento veintiséis (103-126) del expediente administrativo, Escrito de Descargo y de Promoción de Pruebas del funcionario FERRER POLO GAMAL JOSÈ, dirigido a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En cumplimento a lo estipulado en los numerales 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo consagrado en los artículos 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que expresan lo siguiente:
“(…) Articulo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el funcionario policial investigado deberá consignar un escrito (…) con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada (…) en este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente (…)”.
“(…) Articulo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo (…) se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas (…)”
4. Así como también, se evidenció que a los dos días siguientes se remitió el expediente al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO. En acatamiento a lo señalado en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo establecido en el artículo 82 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Articulo 82. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía (…)”.
5. Seguidamente se observa en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo ACTA Nº CDEC 021/17, en relación a la celebración de la audiencia oral y pública de fecha tres (03) de Marzo de 2017, suscrita por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO de donde se desprende que: “(…) En esta misma fecha, siendo las once y diez (11:10) horas de la mañana, se deja constancia de la presencia en esta Audiencia de las partes por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal de Valencia se encuentra el Supervisor Jefe José Luis Martínez Zerpa y por la otra parte: el funcionario investigado Ferrer Polo Gamal José, respectivamente acompañado por su abogado defensor, quien esgrimió los alegatos en defensa del funcionario investigado (…)”
De lo anterior se prueba, que la Administración cumplió taxativamente con la Audiencia Oral y Pública, establecida en los artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala lo siguiente:
“(…) Articulo 84. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijara el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública (…)”
“(…) Articulo 85. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, el vocero del Consejo Disciplinario de Policía, verificara la presencia de las partes que deban intervenir, declarando abierta la audiencia (…)”.
6. De igual forma se corrobora desde el folio sesenta y cinco al sesenta y ocho (65-68) del expediente administrativo, PROYECTO DE DECISIÓN Nº 021/2017, de fecha seis (06) de Marzo de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. De conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante en un lapso de cinco (5) días hábiles (…)”.
7. Asimismo y de conformidad con el artículo anterior, se evidencia desde el folio sesenta y nueve al setenta y dos (69-72) del expediente administrativo, OPINIÓN NO VINCULANTE de fecha quince (15) de marzo de 2017, emanada del DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, de donde se observa lo siguiente: “(…) Con base a los fundamentos expuestos y analizado el expediente administrativo PMV-ICAP Nro. 230/2016, incoado en contra del funcionario Oficial Agregado FERRER POLO GAMAL JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.512.777, esta dirección general considera Procedente la destitución (…)”.
8. Se constata desde el folio setenta y tres al setenta y ocho (73-78) del expediente administrativo ACTO DE DECISIÒN, del veinticuatro (24) de Marzo de 2017, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LOS CUERPOS DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, del cual se lee lo siguiente: “(…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÒN, del funcionario policial Oficial Agregado (CPMV) GAMAL JOSÈ FERRER POLO, incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 99, numerales 2,6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“(…) Articulo 93. Al quinto (5to) día hábil siguiente de recibida la opinión del Director del Cuerpo de Policía el Consejo Disciplinario deberá emitir su decisión, mediante acto administrativo, debiendo notificar de manera inmediata al funcionario policial, a la Inspectoría para el Control de la Actuacion Policial y al Director del Cuerpo de Policía para que gestione o tramite su ejecución (…)”.
9- Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, emite Providencia Administrativa Nº PMV-DG-P-0007-07/2017, en la que acuerda destituir del Cargo de Oficial Agregado al ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.512.777, adscrito al Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Articulo 99. Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial
Numeral 6º Utilización de la fuerza física, la coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención, amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
Numeral 13º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución.
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Articulo 86. Serán causales de destitución:
Numeral 7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y en el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, a fin de que el administrado consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos y pruebas que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, el funcionario FERRER POLO GAMAL JOSÈ, tuvo conocimiento a los cargos que se le impusieron, a las actuaciones de la INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE ACTUACIONES POLICIALES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que se le otorgó la oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por el querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el segundo vicio alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en el procedimiento administrativo, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa mediante decisión del 30 de Noviembre de 2016, expediente Nº 2014-0447:
“(…) Los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (…)”
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resaltado nuestro).
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, se pudo evidenciar del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que el ciudadano FERRER POLO, GAMAL JOSÈ consignó por ante la Inspectoría para el Control de Actuaciones Policiales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto desde el folio ciento treinta y dos al ciento cincuenta y cinco (132-155) del expediente administrativo, por medio del cual promovió lo siguiente:
“(…) Promuevo y Evacuo las declaraciones testimoniales de los funcionarios policiales Oficial Jefe (CPMV) Norelis Oropeza Requena y el Supervisor Agregado (CPMV) Dávila Contreras Carlos Felipe (…)”.
Asimismo, corre inserto desde el folio sesenta y cinco al sesenta y ocho (65-68) del Expediente Administrativo Proyecto de Decisión signado bajo el Nº 021/2017, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, de fecha 06 de marzo de 2017, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Corre inserta en el folio sesenta y cuatro (64) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Septiembre de 2016, realizada ante la Inspectoría para el Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Valencia, por parte de la funcionaria policial Oficial Jefe (CPMV) Norelis Oropeza Requena, quien informa sobre los hechos ocurridos (…)”.
Igualmente, se observa en el folio setenta y seis (76) del Expediente Administrativo, Acto de Decisión Nº CDEC-021-2017, de fecha 24 de Marzo de 2017, donde se puede apreciar la siguiente información:
“(…) Así mismo en su promoción y evacuación de pruebas promueve y evacua las declaraciones testificales de los funcionarios policiales Oficial Jefe (CPMV) Norelis Oropeza Requena y el Supervisor Agregado (CPMV) Dávila Contreras Carlos Felipe (…) no aportando ninguna información de interés que desvirtuaran los hechos alegados por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal de Valencia (…)”.
“(…) Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas (…) se declara Procedente la Destitución (…)”.
Con vista a lo antepuesto y de acuerdo al estudio del compendio de actas que conforman el expediente administrativo que da lugar al acto impugnado resulta, para este Juzgador, evidente la conducta errónea del funcionario, quien esgrime, en atención al anunciado vicio de violación al principio de globalidad de la decisión que no fueron valoradas las pruebas que el hubiere promovido en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, por tanto según lo alegado por el hoy querellante hubo un silencio evidente y conveniente en las pruebas valoradas por el Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Carabobo, al momento de dar su dictamen y recomendación y aun mas, al momento de que la máxima autoridad del referido instituto procediere a confirmar la recomendación dada
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que la Administración en el acto administrativo incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad.
Ahora bien, en referencia al caso de autos el Principio de Proporcionalidad es aquel en el cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma, y en general de la competencia ejercida. Así cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, es decir, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir uno de los principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicable al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Siendo así las cosas, se constata que aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, es decir el principio de proporcionalidad representa especial preeminencia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, por tratarse su aplicación al ejercicio de una potestad que condiciona, restringe e incluso suprime o extingue derechos de los particulares, al momento que la administración dicta un acto de destitución este deberá guardar la correcta adecuación entre la magnitud del hecho constitutivo de la transgresión y la sanción aplicada, y por lo tanto debe cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Es por ello que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable lo que significa tres supuestos: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a criterio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencias Nos.683 del 13 de junio de 2018, 00554 del 24 de Mayo de 2016, 018 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0007-07/2017 de fecha 18 de Julio de 2017, se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en la violación del Principio de Proporcionalidad. Al respecto se observa lo siguiente:
1. Consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo Acto de Formulación de Cargos del ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, de fecha 08 de Septiembre de 2016, suscrito por el Supervisor Jefe José Luis Martínez Zerpa, en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia del Estado Carabobo, en el cual se observa:
“(…) Procedo por este auto a dar APERTURA al expediente disciplinario relacionado con la entrevista realizada al ciudadano Blanco Hernández Anthony Jesús, donde presuntamente fue víctima de una extorción por parte del funcionario Gamal José Ferrer Polo, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.512.777, iniciando la instrucción bajo la nomenclatura PMV-ICAP-230/2016 (…)”.
2. Consta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo Acta de Entrevista del ciudadano: Blanco Hernández Anthony de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.918.248, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) yo me trasladaba por la urbanización la viña específicamente antes del Hotel Ucaima en un vehículo moto marca Um, de color negra (…) antes de llegar al hotel antes mencionado vienen dos funcionarios de la policía municipal y me hacen señas para que me detenga inmediatamente me detengo y me abordan los dos funcionarios pidiéndome identificación personal y los papeles de la moto, primero les digo que no tenía los documentos (…) ellos me dijeron que no podía andar así que no cargaba casco ni papeles(…) me dicen que me trasladarían al comando, y arrancamos poco a poco (…) nos paramos de nuevo en el centro comercial prebo y siguieron diciendo que la moto iba a durar retenida un buen tiempo que para sacarla me iba a costar , continuamos hacia el añil diciéndome que como íbamos hacer, como resolveríamos esto (…) nos movimos hacia el puente los colorados, llegando al puente nos paramos de nuevo hay me vuelven a decir de la retención de la moto y que me privarían de libertad a mí, y que ese procedimiento podría salir entre trescientos y cuatrocientos mil bolívares, yo les indico que esa cantidad es demasiado que yo lo que gano es sueldo mínimo (…) el funcionario me indica, por qué la funcionaria femenina no tuvo ninguna participación en palabras, que si eso es una burla que ellos no trabajan así, que me moviera para ver si podía conseguir más (…) el funcionario me dijo que llamara a ver si podía conseguir más, llame a mi novia y le dije que iba a buscar la tarjeta, les dije a los funcionarios vamos al negocio a buscar la tarjeta y el funcionario me dijo que ellos no trabajan así que además estaba lloviendo y que ellos no se iban a mojar, que fuera yo pero les dejara el teléfono (…) que ellos se quedarían allí esperando que daba cinco minutos y procedí a retirarme al negocio, dejándoles el celular (…)”.
3. Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo Acta de Entrevista del ciudadano: Vázquez Porras Joel Emigdio titular de la cédula de identidad Nº V- 14.714.492 de la cual se lee lo siguiente:
“(…) Siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde me encontraba en compañía del oficial jefe Aular Julio en la calle 137 de prebo (…) cuando recibí llamada a mi teléfono del ciudadano Jesús Blanco, ya que él es conocido mío, con la finalidad de que le averiguara si comisiones de la Policía Municipal tenían detenido a su hijo, ya que la última llamada que hizo su hijo le informo que lo tenían parado al lado del centro comercial prebo (…) él me dijo que si le podía prestar la colaboración en acompañarlo a verificar si alguna comisión de otro cuerpo de seguridad lo tenían detenido y procedimos abordar el vehículo (…) en la vía pudimos observar a Anthony que venía en la moto a la altura del semáforo el añil, entonces el papa le dice que se pare que el tenia rato llamándolo y estaba preocupado porque no atendía el teléfono, Anthony le dijo que se lo había quitado un funcionario policial y yo le dije que fuéramos allá de inmediato le realice la llamada al sub director Atalido, y este me indico que me trasladara a evaluar la situación, una vez en el sitio los aborde y les indique que cual era la novedad y que se trasladaran a la sub dirección y les pregunte que si tenían el celular del ciudadano y me dijo que si entonces me lo entrego (…)”.
4. Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo Acta de Entrevista del ciudadano: Aular Rodríguez Julio Martin titular de la cédula de identidad Nº V- 8.831.488 de la cual se lee lo siguiente:
“(…) me encontraba en compañía del Oficial Jefe Vázquez Joel (…) cuando recibió llamada a su teléfono de un ciudadano que al parecer es conocido, con la finalidad de que averiguara si comisiones de la Policía Municipal tenían detenido a su hijo (…) debajo del puente los Colorados procedimos a bajarnos del vehículo y mi compañero Vázquez los abordo y hablo con ellos y el funcionario masculino saco el teléfono del bolsillo izquierdo de la camisa y se lo entrego a Vázquez de inmediato mi compañero realizo llamada telefónica al sub director Atalido quien indico que trasladáramos el procedimiento a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de Valencia (…)
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se constató que los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSÈ, se debió a que el referido ciudadano, incurrió en la comisión de un hecho que afectó la prestación del servicio policial, dado a la detención de un vehículo tipo moto, el cual era conducido por el ciudadano: Anthony Jesús Blanco Hernández, y al no poseer éste la documentación correspondiente, el querellante de autos, procedió a retenerle su teléfono celular, mientras que dicho motorizado iba a buscar una cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación de la moto, tal como consta en las actas de entrevistas realizadas, insertas desde el folio cuarenta y cinco al cuarenta y ocho (45-48) del expediente administrativo y en el auto de apertura suscrito por el Supervisor Jefe: José Luis Martínez Zerpa en su condición de Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, incumpliendo de esta manera el hoy recurrente, con los deberes y responsabilidades que le impone su estatus funcionarial,por lo que resulta importante recalcar que los funcionarios policiales estando revestidos de autoridad y siendo garantes de la seguridad, de las personas, de la propiedad, de los valores éticos, de los intereses y del patrimonio de la Institución Policial, y por consecuente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes vigentes, tienen la obligación no solo de cumplir con un servicio de seguridad ciudadana acorde sino que además deben mantener una conducta íntegra en el ejercicio de sus funciones.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.”
Atendiendo a los postulados de la norma ut supra, se colige que el ejercicio de la función policial debe desempeñarse con honestidad, pasión, respeto, lealtad, compromiso y disciplina. Dando con ello cumplimiento a los fines esenciales de nuestro Estado Venezolano y a los principios establecidos en la Carta Magna. En este mismo orden de ideas este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los Cuerpos de Seguridad del Estado venezolano además de proteger a los ciudadanos, tienen como compromiso respetar la dignidad y los derechos humanos de todos los individuos; por consiguiente, se puede mencionar que, la conducta del funcionario policial destituido, develo irrespeto y falta a los principios de “integridad, vocación de servicio, honradez en el obrar, y rectitud durante la prestación de su servicio.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador logró establecer, que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo al momento que emitió la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha 18 de Julio de 2017 no incurrió en la violación del Principio de Proporcionalidad al destituir al ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSÈ, suficientemente identificado, por cuanto la medida sancionatoria acogida por la Administración fue totalmente ajustada a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción cometida por el querellante, constatándose de este modo, que el hoy accionante incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y en el artículo 99, numerales 2,6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015. Así se decide.
En otro orden de ideas y a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y al respecto, se desprende:
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0007-07/2017 de fecha 18 de Julio de 2017, dictada por el Director del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, del Estado de Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio seis al once (06-11) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 18 de Agosto de 2017
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
N° PMV-DG-P-0007-07/2017
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Según auto de apertura de fecha 8 de septiembre de 2016, por parte del Supervisor Jefe Martínez José Luis Zerpa, Inspector para el control de la actuación policial de IAMPOVAL, mediante el cual se apertura el expediente disciplinario bajo la nomenclatura PMV-ICAP-230/2016,compareció ante la Inspectoría para el Control Policial de la Policía Municipal de Valencia, el ciudadano: Blanco Hernández Anthony Jesús, titular de la cédula de identidad Nº V -24.918.248, con la finalidad de interponer una denuncia en contra del funcionarios policiales: Oficial Agregado: Ferrer Polo Gamal José, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.512.777 (…) por una presunta extorsión a su persona el cual manifiesta: “Que en esa misma fecha se trasladaba por la Urbanización el Viñedo específicamente antes del Hotel Ucaima, en un vehiculo marca UM de color negro, donde fue interceptado por los funcionarios policiales antes mencionados, y al no poseer los documentos de la moto que conducía, lo conminaron a trasladarse con ellos al Comando Policial, ubicado en la plaza Bolívar, y en el trayecto le indicaron que la moto iba a ser retenida y pasada a fiscalía y que se le dificultaría sacarla de allí, al llegar al distribuidor Los Colorados los mismos se estacionaron debajo del puente, y me volvieron a comentar lo mismo y les informe que en mi cuenta solo tenía era ocho bolívares y lo tomaron como una burla, y me dijeron que ellos no se moverían ni por cincuenta mil bolívares (…)”.
…Omissis…
“(…) yo le dije que iba a buscar la tarjeta de mi novia a su negocio y entonces el funcionario me respondió que nosotros no trabajamos así que fuera yo pero que les dejara el teléfono y me respondieron que fuera con confianza que me esperarían allí, entonces les deje el teléfono y procedí a retirarme al negocio que está ubicado en la Avenida Andrés Bello busque la tarjeta y me devuelvo rápidamente, en la vía me conseguí a mi papa quien andaba en compañía de dos funcionarios de la Policial Municipal en su carro, y nos dirigimos donde estaban los otros dos funcionarios con mi teléfono, una vez allí mi papá se bajó molesto y les pregunto a los funcionarios porque me habían quitado el teléfono y los funcionarios le respondieron por los papeles de la moto (…)”.
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002 y en el artículo 99, numerales 2,6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, mediante Auto de Apertura, emanado de la Inspectoría de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Valencia, del Estado Carabobo, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente administrativo, se acuerda lo siguiente: “(…) procedo a dar APERTURA al expediente disciplinario relacionado con la entrevista realizada al ciudadano Blanco Anthony, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.918.248, donde presuntamente fue víctima de una extorción por parte de los funcionarios pertenecientes a esta institución Ferrer Polo Gamal José titular de la cédula de identidad Nº V- 17.512.777, iniciando la instrucción bajo la nomenclatura PMV-ICAP-230/2017 (…)”.
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante de autos, por la supuesta coerción realizada al ciudadano: Blanco Hernández Anthony Jesús, él cual al no poseer la documentación correspondiente del vehículo tipo moto que conducía, el funcionario en cuestión procedió a retenerle un equipo celular y a solicitarle dinero, a cambio de la liberación de la referida moto. En razón de ello, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1- Consta en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial Acta de Entrevista de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2016, realizada a la funcionaria: Oropeza Requena, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.989.369, quien manifestó lo siguiente:
“(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si en la llamada telefónica que le realizaron los funcionarios Ferrer y Guzmán le notificaron sobre una situación irregular con el ciudadano y el vehículo moto y por tal motivo lo trasladarían al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar? CONTESTÒ: No, solo la verificación y que el ciudadano no portaba documentación (…)”.
“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento del porque los funcionarios Guzmán y Ferrer no trasladaron al ciudadano y al vehículo moto hasta el Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar si el mismo estaba en una actitud nerviosa como lo indican en la entrevista? CONTESTÒ: Si tenía una actitud nerviosa era porque el ciudadano no tenia documentos y ellos le habían indicado que sería trasladado al comando pero debido a las precipitaciones hicieron parada en el elevado los colorados y allá fue donde el funcionario Vásquez alego que había una situación irregular (…)
2- Consta en el folio cuarenta y cinco (45) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, realizada al ciudadano: Blanco Hernández Anthony Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.918.248, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted que le quitaron los funcionarios policiales mientras lo retuvieron y usted buscaba la tarjeta para conseguir algo de efectivo? CONTESTÒ: El teléfono un Iphone 5 (…)”
“(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro hacerle entrega a los funcionarios policiales de alguna cantidad de dinero? CONTESTÒ: no, porque llego mi papá y los funcionarios para intervenir y evitar que eso sucediera (…)”.
“(…) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios policiales durante la retención? CONTESTÒ: un psicoterror en todo momento con enviarme la moto a la fiscalía (…)”
“(…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted si los dos funcionarios policiales tanto el masculino como la femenina tuvieron participación activa en la retención y en el trabajo psicológico con la finalidad de obtener dinero? CONTESTÒ: Nada más el masculino que me hablaba sobre el proceso de detención en Fiscalía la femenina no tanto (…)”.
“(…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si estaba siendo víctima de una extorción por parte de los funcionarios policiales debido a la forma que estos estaban actuando durante la detención? CONTESTÒ: Si claro (…)”.
“(…) DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento los funcionarios policiales lo coaccionaron con la finalidad de que usted les diera cierta cantidad de dinero? CONTESTÓ: Si, por eso les deje el teléfono (…)”.
3- Consta en el folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, Acta de Entrevista de fecha ocho (08) de Septiembre de 2016, realizada al ciudadano: Blanco Goitia Jesús Antonio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.974.657, con la siguiente información:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si cuando les solicito a los funcionarios policiales que le entregaran el celular de su hijo cual fue la actitud de estos hacia usted? CONTESTÒ: Me lo entregaron (…)”.
4- Consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha nueve (09) de Septiembre de 2016, realizada al ciudadano: Ferrer Polio Gamal José, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.512.777, quien expuso que:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era la actitud del ciudadano al momento de la detención? CONTESTÒ: Muy nerviosa y para mi parecer sospechosa (…)”.
“(…) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando se presenta el joven con el papá y los funcionarios usted tenía el teléfono del joven? CONTESTÒ: Si positivo (…)”.
5- Consta en el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha doce (12) de Septiembre de 2016, realizada al funcionario: Vázquez Porras Joel Emigdio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.714.492, quien mencionó lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando llego al sitio donde estaban los funcionarios policiales el funcionario Ferrer José tenía en su poder el teléfono del ciudadano Anthony Blanco? CONTESTÒ: Si positivo (...)”.
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si una vez en el sitio donde estaban los funcionarios policiales con el teléfono el ciudadano Anthony los señalo delante de ustedes como los que estaban cometiendo alguna extorción o detención forzada? CONTESTÒ: Si Anthony me dijo, que el funcionario le iba entregar el teléfono cuando, llegara con la plata (…)”.
6- Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, realizada al funcionario: Aular Rodríguez Julio Martin, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.831.488, quien indicó lo siguiente:
“(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si cuando llego al sitio donde estaban los funcionarios policiales el funcionario Ferrer José tenía en su poder el teléfono del ciudadano Anthony Blanco? CONTESTÒ: Si positivo (...)”.
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si una vez en el sitio donde estaban los funcionarios policiales con el teléfono, el ciudadano Anthony los señaló delante de ustedes como los que estaban cometiendo alguna extorción o detención forzada? CONTESTÒ: Si le había quitado el teléfono mientras iba a buscar algo de efectivo (…)”.
“(…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si considera que la acción de los funcionarios Guzmán y Ferrer se estaba materializando una extorción y que se vio interrumpida por la presencia de ustedes? CONTESTÒ: Si porque que hace un funcionario con un teléfono que no es de él (…)”.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se constató del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa del querellante, en virtud que inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la destitución del ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSÈ, contentivo en el Acto Administrativo N° PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha 18 de Julio de 2017, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente por los miembros del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del Estado Carabobo. En este sentido quien aquí juzga comprobó, que consta inserto en el expediente judicial Acta de Entrevista realizada a la funcionaria policial Oropeza Requena Norelis, en fecha 19 de Septiembre de 2016, inserta en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial, de dicha declaración se desprende que existe una evidente contradicción entre los hechos narrados por la funcionaria antes mencionada, dado a que por un lado afirma, que no estaba al tanto de dicha situación irregular y del traslado que haría el querellante de autos al Centro de Coordinación Policial en la Plaza Bolívar con ocasión a la retención del vehículo tipo moto, placa AA4X081,que estaba sin papeles y que era conducido por el ciudadano: Anthony Blanco, y posteriormente la declarante, hace mención al traslado que efectuaría el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ y que dado a las precipitaciones se detuvieron en el elevado los colorados; por lo que no alcanza entender quien aquí sentencia como la entrevistada niega el conocimiento del traslado pero describe a su vez el mismo.
De igual modo, consta inserto en el expediente administrativo Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: Anthony Blanco, Jesús Blanco, Emigdio Vázquez y Julio Aular, quienes coinciden que el accionante de autos tenía bajo su poder un equipo celular, cuya pertenencia era del ciudadano: Anthony Blanco. Ahora bien, en virtud de ello se pudo comprobar que efectivamente el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSÈ, valiéndose de la arbitrariedad en el uso de su autoridad como funcionario policial coercionó al ciudadano agraviado, con el fin de que éste le dejara su equipo celular y saliera en la búsqueda de una cierta cantidad de dinero a cambio de la liberación de la moto, dado a que el referido vehículo se encontraba sin la documentación respectiva. En consecuencia debe dejar sentado este Juzgado Superior, que la parte actora estando revestido de su cualidad de funcionario público, adoptó una conducta desapegada a derecho, contraria a los valores éticos de la Institución Policial, en vista de que quedo demostrado que en ningún momento procedió a informar a sus jefes inmediatos sobre el hecho irregular que se estaba suscitando, por otra parte tampoco fue diligente en la prestación de su servicio, puesto que si el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSE, estaba al tanto de la falta de los documentos legales pertinentes del vehículo tipo moto y más aun como el mismo lo afirma en su declaración testifical “el ciudadano motorizado tenía una actitud muy nerviosa y para mi parecer sospechosa”, su deber como funcionario policial, era trasladarlo de inmediato al Centro de Coordinación Policial a los fines de que se realizara el procedimiento adecuado.
En este mismo orden de ideas, advierte este Tribunal Superior, que si bien es cierto que no se materializó la entrega del dinero por parte del ciudadano: Anthony Blanco, no es menos cierto que por el modo, lugar, forma y causa en que se suscitaron los hechos, el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSE, tenía un interés manifiesto en que el motorizado consiguiera una determinada suma de dinero. Es por ello que quien aquí juzga procede a realizar la siguiente interrogante ¿Por qué el hoy querellante demostró tanta insistencia en que el ciudadano Anthony Blanco fuera y buscara una cierta cantidad de dinero en efectivo, acaso tenia éste algún beneficio privado en ello?. Todo esto apunta a que indudablemente el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSE, faltó en el cumplimiento de las disposiciones legales y a la condición que debe guardar como funcionario policial; defraudando el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad, puesto que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal). De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe dejar establecido que el ciudadano FERRER POLO GAMAL JOSE, se encuentra incurso en la causal de destitución, prevista en el articulo 99 numerales 2, 6 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que pudo comprobarse que el recurrente de autos, valiéndose del ejercicio de la autoridad policial coercionó a un ciudadano con el fin de retenerle un equipo celular y de solicitarle una determinada suma de dinero, a cambio de la liberación de un vehiculo moto, el cual se encontraba sin la documentación respectiva produciendo como ya se dijo, un incumplimiento prolongado en el ejercicio de su labor policial, mostrando con ello una actitud deshonesta y carente de todo sentido de probidad que atentó contra el buen funcionamiento del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, para el cual prestaba sus servicios. Razón por la cual debe este jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante, ya que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo se encuentran perfectamente comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen al acto de destitución. Así se decide.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En relación a la norma antes citada, vale acotar que la conducta del recurrente discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, lealtad, rectitud, entre otros), por lo que considera este Juzgador que al faltar a tales principios vulneró la ética y la moral, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional. Conviene resaltar que la parte actora con su arbitrariedad vulneró la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, en virtud de la conducta inmoral que asumió el ciudadano: FERRER POLO GAMAL JOSE en el ejercicio de sus labores. Consecuentemente quedo evidentemente comprobada una relación de causalidad entre los hechos y el derecho, lo que generó como resultado la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 99 numerales 2, 6 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6210, de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el artículo 86 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Para concluir, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, y bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
De igual manera, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones”
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo. En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial siendo subsumible sus faltas en el artículo 99 numerales 2, 6 y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, en concordancia con el articulo 86 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, situación que provoca que este Juzgado Superior deba RATIFICAR la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha 18 de Julio de 2017, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al ciudadano, FERRER POLO GAMAL JOSE suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano, GAMAL JOSE FERRER POLO titular de la cédula de identidad N° V-17.512.777 asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835 contra la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha 18 de Julio de 2017, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ , LEGALIDAD y EFICACIA de la Providencia Administrativa N° PMV-DG-P-0007-07/2017, de fecha 18 de Julio de 2017, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano GAMAL JOSE FERRER POLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.512.777 del cargo de Oficial Agregado adscrito al Servicio de Policía Comunal del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, Expediente Nº PMV-ICAP-230/2016 y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.392 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dvp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 28 de Junio de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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