JUZ JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 05 de Junio de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nro. 16.365
Vista la diligencia, presentada en fecha 30 de Mayo de 2018, por el abogado WOLFGAN GREGORIO PIÑERO QUILARQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.705, actuando en su condición de apoderado judicial del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se opone a las pruebas de la parte recurrente. Parte recurrida.
“(…omissis…) me opongo a las pruebas documentales marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 18, por impertinentes, por cuanto la misma no forman parte ni conducen al Juez a la resolución del hecho controvertido. Asimismo me opongo a las documentales marcadas 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, y 20, por cuanto las mismas consta suficientemente en el expediente administrativo consignado por esta representación. (…omissis…)”.
La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible a cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativa.
Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima este Juzgado Superior que el objetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o pudiera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).
Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos Administrativos por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, respecto a la oposición formulada por la parte recurrida (MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO), en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente (MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS), en relación a los puntos anteriormente transcritos se observa que las pruebas señaladas fueron debidamente promovidas por la parte recurrente.
En consecuencia, debido a que la oposición formulada por la parte recurrida en relación a las pruebas antes mencionadas promovidas por la parte recurrente cumplen con las formalidades legales establecidas por el ordenamiento jurídico, asimismo demuestran su legalidad y pertinencia y haciendo posible su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, debe forzosamente declararse SIN LUGAR dicha oposición. Así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dpm/kyan
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