REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 11 de junio de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE Nº: 15.267
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
DEMANDANTE: UNIVAR USA INC, sociedad constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, Estados Unidos de América, con domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinois
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEÓN PIÑANGO y JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.822, 18.030 y 43.428 respectivamente
DEMANDADA: sociedad de comercio RESIMON C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de mayo de 1965, bajo el Nº 1788, tomo 1749-A-1965 314
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO M,ALDONADO, DOMINGO MEDINA, EMILIO RAFAEL BRAVO, LAURA ANDREINA NAÑEZ y SANCHESKA ARIANNY FRANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 122.774, 1.606, 10.902, 49.010, 155.100, 188.264, 228.998 y 149.398 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 17 de enero de 2018, ambas partes presentan escritos de informes en esta alzada y el 29 de enero de 2018 presentan escritos de observaciones.

Por auto del 30 de enero de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de marzo de 2018.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…debemos concluir que si la parte demandada allanó la pretensión de la actora y pretende darle cumplimiento a través de la consignación de los adeudado, este cumplimiento ha de ser en los términos que la actora los ha planteado en su demanda, que en este caso es la exigencia de cumplimiento de la obligación en dólares de los Estados Unidos de América y su pago en esa moneda, porque es esa la moneda elegida por el acreedor en su demanda para reclamar el pago de las obligaciones, por lo que si el deudor conviene y de seguidas quiere librarse con el pago, ha de hacer este en los términos peticionados por la parte actora para que exista un allanamiento en la pretensión demandada.
Todo esto sostenido solo en la visión procesal del convenimiento que planteó la parte demandada y pretende se homologue, mas este juzgado considera que no existe convenimiento en las pretensiones por las razones expuestas y en consecuencia NIEGA LA HOMOLOGACIÓN, Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a si la moneda extranjera fue usada como moneda de pago o de cuenta es asunto que ha de definirse en la oportunidad de decidir el fondo de este proceso.”

De las actas procesales se desprende, que en fecha 18 de noviembre de 2016 se interpone demanda de cobro de bolívares para ser sustanciada por los trámites del procedimiento por intimación, siendo que el juzgado de primera instancia ordena la subsanación del libelo por auto del 8 de diciembre de 2016.

El 12 de enero de 2017, la parte demandante subsana el libelo de demanda y el 24 del mismo mes y año se admite la misma y se libra el correspondiente decreto de intimación.

El 2 de febrero de 2012 la parte demandada solicita se declare inadmisible el procedimiento intimatorio y el 20 de febrero de 2017 se opone al decreto de intimación, contestando la demanda interpuesta en su contra el 2 de marzo de 2017.

La demandante presenta escrito de alegatos el 14 de marzo de 2017 y promueve pruebas en la misma fecha.

En fecha 27 de marzo de 2017, la demandada presenta escrito en el cual reconoce adeudar a la demandante el capital demandado, es decir, la cantidad de doscientos un millones quinientos treinta y siete mil noventa y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos, suma que calculada a la tasa de cambio de setecientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos por cada dólar de los Estado Unidos de América según publicación del Banco Central de Venezuela del 24 de marzo de 2017, equivale a doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve dólares, monto que pagan en ese acto. Asimismo, convienen en pagar los intereses demandados

El 3 de abril de 2017, la demandante solicita se desestime la solicitud de homologación.

Mediante acta fechada el 5 de abril de 2017 la jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de mayo de 2017.

En fecha 13 de julio de 2017, el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 25 de julio de 2017 y cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior bajo el expediente Nº 15.213.

Mediante la sentencia recurrida, dictada en fecha 8 de agosto de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo niega la homologación al convenimiento formulado por la demandada.

Para decidir se observa:

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Resulta oportuno acotar que en la figura del convenimiento la parte demandada va a satisfacer todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que quien conviene, al renunciar a su pretensión procesal, admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión de la accionante y además admite las calificaciones jurídicas que el actor le otorga a éstas.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En el caso de marras, la demandante pretende el pago de una obligación que afirma fue contraída en dólares de los Estados Unidos de América y considera que no estamos en presencia de un convenimiento por cuanto ella demandó el pago en dólares de acuerdo a lo estipulado en las siete facturas y ella no propuso un cobro en bolívares ni pretendió el pago en la sede del tribunal, por lo que considera que no se trata de un convenimiento puro y simple en la demanda, sino una forma de autocomposición procesal distinta de la pretensión deducida en este procedimiento.

En un caso análogo al presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000216 de fecha 4 de mayo de 2018, expediente Nº AA20-C-2017-000826, dispuso lo que sigue, a saber:

“Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.
Así las cosas, se desprende que la figura del convenimiento alcanzó su finalidad, por lo que la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico alguno el convenimiento a la demanda realizado por la demandada que la liberaba válidamente del pago de la obligación demandada, sentencia que causa un gravamen irreparable, dado que proveyó contra un convenimiento que puso fin al juicio, y ordenó su continuación, cuando este culminó en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al dejar sin efecto dicho convenimiento, dado que el auto de homologación dictado por el tribunal de primera instancia, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: , ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-
Con esa indebida reposición de la causa, el juez superior rompió el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio, al decretar la reposición de la causa al estado de continuar el juicio que había terminado con el válido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el a quo. Así se decide.-
Con base en lo anterior, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
CASACIÓN SIN REENVÍO
De conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.
Con fundamento en el reciente criterio, señalado en sentencia N° RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., mediante la cual: “…deja sin efecto la casación con reenvío, la nulidad y la reposición de la causa por las causales de los artículos 243 y 244 del CPC (sic), pudiendo la Sala únicamente reponer la causa cuando encuentre con lugar y case el fallo al existir una violación o conculcación al derecho de defensa de conformidad con la teoría de las nulidades y consecuente reposición, establecida en los artículos 49.1 Constitucional, 15 y 206 al 213, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil…”; refiriendo el mismo fallo que: “…Cabe destacar, que ÚNICAMENTE, en caso de que se declare con lugar el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, esto es, que sea necesaria la reposición de la causa a una etapa procesal anterior a la sentencia de fondo, cuya utilidad esté claramente expresada y justificada, el efecto será el reenvío de la causa a esa etapa procesal correspondiente…”; no obstante aún y cuando se evidenció en el presente caso el quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y la violación de las garantías constitucionales como lo son: el debido proceso y la tutela judicial efectiva; no es menos cierto que no procedería la reposición de la causa, toda vez que la misma sería inoficiosa e inútil, por cuanto, como ya se expresó en el actual fallo, el juicio “…había terminado con el valido convenimiento presentado por la parte demandada y homologado por el a quo…”.
En tal sentido al presentarse inmodificable la situación fáctica en el caso bajo estudio, no se hace necesario un nuevo pronunciamiento por parte de otro juez que conozca de la causa, por lo que, en consecuencia, esta Sala de conformidad a lo precedentemente expuesto casa el fallo recurrido sin reenvió. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada.CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto del 2017. En consecuencia se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril del 2017, por el abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; SE CONFIRMA la sentencia dictada el 17 de abril del 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual homologó el convenimiento a la demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2017.Se ORDENA que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2017, conforme a lo ya ordenado en este fallo.” (Subrayados del texto original)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, expediente Nº 09-1380, estableció:

“…De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
…OMISSIS…
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con , en una obligación con en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la .
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.”


Si bien es cierto, en el convenimiento el demandado se aviene a las pretensiones contenidas en el libelo como sostiene la demandante, no puede soslayarse que en la República Bolivariana de Venezuela existe un régimen de control cambiario cuyo objetivo es proteger las reservas internacionales, que impide la libre obtención de divisas, por lo que el pago de una obligación demandada en moneda extranjera puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, tal como lo estableció nuestra máxima jurisdicción.

La demandante promovió instrumentales consistentes en solicitud de autorización de adquisición de divisas para importación, supuestamente efectuadas por la demandada, sin embargo, en los autos no hay constancia de que las mismas fueren aprobadas, ya que las instrumentales que pretenden demostrar ese hecho, son impresiones que carecen de firmas y sellos de la institución correspondiente, por lo que la autenticidad de esos medios de prueba no quedó acreditada en autos.

La demandante en su libelo expresamente señala:

“El Convenio Cambiario vigente a la fecha de interposición de esta demanda, es el número 35, de fecha nueve (09) de marzo de 2.016, contenido en la Gaceta Oficial Nº 40.865, de igual fecha.
En ese Convenio, se establece que gozan de esa tasa preferencial, esencialmente, los renglones .
En las facturas cuyo cobro proponemos, está identificada la materia prima suministrada: acetato de propilo, acetato de vinilo monómero y acrilicato de butilo.
EN CONCLUSIÓN, LA TASA PREFERENCIAL QUE PRETENDE INVOCAR EN SU FAVOR LA INTIMADA, SIMPLEMENTE NO LE ES APLICABLE, de conformidad con lo establecido en el citado convenio cambiario.
Por el contrario, el Convenio Cambiario Nº 35, establece otro tipo de cambio, aplicable al caso:


Como se aprecia, la demandante en su libelo afirma que al presente caso le es aplicable “el Convenio Cambiario Nº 35”, de lo que se puede deducir que en el propio libelo se prevé la posibilidad de pagar la cantidad demandada a un tipo de cambio, vale decir, un monto equivalente en bolívares.

Abona igualmente, el criterio que acoge la posibilidad de cumplir la obligación contraída en dólares de los Estados Unidos de América con su equivalente en moneda de curso legal, el hecho que la demandante en su libelo expresa los equivalentes en bolívares, al igual que lo hace el decreto de intimación librado el 27 de enero de 2017 que contiene la orden de pago.

Es harto conocido, que el demandado pudo haber dado cumplimiento a la orden de pago que contiene el decreto de intimación o no oponerse al mismo, caso en el cual se procedería a la ejecución forzosa conforme al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que el referido decreto de intimación fechado el 27 de enero de 2017 contiene la orden de pagar en moneda de curso legal.

Ciertamente, el decreto de intimación queda sin efecto producto de la oposición en atención al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal Superior considera desacertado permitir al demandado dar cumplimiento al decreto de intimación en moneda de curso legal y pretender que el convenimiento posterior sólo pueda efectuarse en divisas, resultando concluyente que el convenimiento mediante el cual la demandada acepta adeudar a la demandante las cantidades demandadas en su equivalente en moneda de curso legal, calculada a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el 27 de marzo de 2017, fecha en que pone a la orden del tribunal el pago, es válido, Y ASÍ SE DECLARA..

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que los apoderados judiciales de la demandada, abogados MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, convienen en la demanda, teniendo facultad expresa para ello tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública del Municipio los Salias del Estado Miranda en fecha 27 de enero de 2017, el cual corre inserto a los folios 121 al 123 de la primera pieza del expediente, circunstancias que en su conjunto determinan que el convenimiento debe ser homologado, por consiguiente, el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

La norma parcialmente trascrita, plantea para el pronunciamiento sobre las costas procesales en los casos de conveimiento en la demanda, dos supuestos temporales distintos, cuando se hace en el acto de contestación a la demanda y cuando fuere hecho en oportunidad posterior.

En el primero de los casos, vale decir, cuando el convenimiento tiene lugar en el acto de contestación de la demanda, el demandado debe ser condenado en costas procesales sólo si hubiere dado lugar al procedimiento.

En el segundo de los casos, vale decir, cuando el convenimiento tiene lugar luego del acto de contestación de la demanda, el demandado debe ser condenado en costas procesales salvo pacto en contrario.

En el presente caso, la demandada se opuso al decreto de intimación el 20 de febrero de 2017, contestó la demanda el 2 de marzo de 2017 y efectuó el convenimiento el 27 de marzo de 2017, quedando de bulto que el convenimiento tuvo lugar luego del acto de contestación de la demanda y como quiera que no existe pacto en contrario, la parte demandada debe ser condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio RESIMON C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE HOMOLOGA el convenimiento formulado en fecha 27 de marzo de 2017 por la parte demandada, sociedad de comercio RESIMON C.A. y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva; CUARTO: SE ORDENA que el monto a pagar en bolívares sea calculado con base al Convenio Cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2017.

Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.267
JAMP/NGR.-