REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 21 de junio de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: Nº 15.175
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ MORENO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.429
DEMANDADA: ELSA CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.097.297



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.




I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 2 de agosto de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida por auto del 8 del agosto de 2013.

El 10 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 5 de noviembre de 2013.

El 17 de octubre de 2013, el alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 2 de diciembre de 2013, se agregan a los autos los carteles y el 13 del mismo mes y año la secretaria deja constancia de haber fijado el cartel de citación.

El 23 de abril de 2014, se designa como defensor judicial de la demandada, al abogado JUAN LUÍS CONTRERAS, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 14 de mayo de 2014.

En fecha 30 de junio de 2014, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor judicial de la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

El 24 de septiembre de 2014, el defensor de oficio contesta la demandada. De igual forma, mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.

La parte demandante promueve pruebas el 21 de octubre de 2014 y en fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal de primera instancia decreta la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor de oficio a la parte demandada.

Por auto del 19 de febrero de 2015, el tribunal de primera instancia vuelve a designar al abogado JUAN LUÍS CONTRERAS como defensor ad litem de la demandada, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 24 de febrero de 2015.

En fecha 14 de abril de 2015, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor judicial de la demandada.
En fecha 13 de julio de 2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

El 20 de julio de 2015, el defensor de oficio contesta la demandada. De igual forma, mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 25 de septiembre de 2015.

El 7 de octubre de 2015, el tribunal de primera instancia decreta la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor de oficio a la parte demandada.

El 7 de enero de 2016, se designa como defensor judicial de la demandada, a la abogada MÓNICA PÉREZ, quien acepta el cargo y presta el juramento de ley el 28 de enero de 2016.

En fecha 5 de octubre de 2016, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y de la defensora judicial de la demandada.
El 19 de octubre de 2016, comparece la demandada y presenta diligencia señalando que tiene su residencia en la ciudad de Caracas.

En fecha 21 de noviembre de 2016, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.

La parte demandante, promueve pruebas el 14 de diciembre de 2016, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 27 de enero de 2017.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, la defensora ad litem de la demandada ejerció recurso procesal de apelación siendo escuchado en ambos efectos por auto del 4 de julio de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a esta superioridad del presente asunto y por auto de fecha 31 de julio de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El 29 de septiembre de 2017, el demandante y la defensora de oficio presentan escritos de informes en esta alzada.

Por auto del 13 de octubre de 2017, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 12 de diciembre del mismo año.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
PRELIMINAR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación ejercido por la defensora ad litem de la demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

El presente juicio presenta la singularidad que luego de dos reposiciones y haberse celebrado el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandada asistida de abogado alegando que tiene su residencia en la ciudad de Caracas y consigna instrumentales que rielan a los folios 110 y 111 del expediente.

Al efecto, conviene señalar que la parte demandada compareció personalmente antes de celebrarse el segundo acto conciliatorio y por ende antes del acto de contestación a la demanda interpuesta en su contra, por consiguiente, su comparecencia convalida cualquier vicio en la citación, habida cuenta que pudo ejercer su derecho a la defensa contestando la demanda interpuesta en su contra y ejercer el derecho de promover y evacuar pruebas.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 0049 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo de 2000, Expediente Nº 98-0203, en donde se dispuso:


“…el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencias de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado…”

Lo expuesto, pone de relieve que el argumento de la demandada sobre su residencia en la ciudad de Caracas no deviene en una reposición, debido a que no se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa y es harto conocido que la reposición que no persiga una finalidad útil es contraria a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente su artículo 26, ya que el proceso no es un fin en sí mismo, sino el medio para alcanzar la justicia, por lo que ésta no puede ser sacrificada por formalismos no esenciales.

Mención aparte, merece el hecho que la comparecencia de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 debidamente asistida de abogado, hace cesar las funciones de la defensoría ad litem, cuya finalidad es representar al demandado no presente, que no ha sido localizado para su defensa en el proceso, quedando de manifiesto, que si la demandada compareció personalmente en el juicio asistida de abogado, la representación que ejercía la defensora ad litem cesa, resultando concluyente que el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem se debe tener como no interpuesto.

Reafirma lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de marzo de 2009, expediente Nº 08-533, a saber:

“Expuesto lo anterior, esta Sala evidencia que los tribunales intervinientes en el presente juicio, le causaron una grave indefensión a la parte demandada, al no haber considerado los alegatos e impugnaciones de su apoderado judicial Domingo Gori, referidas al error en la boleta de citación en cuanto a la dirección procesal de la demandada, lo cual hizo imposible que se lograra la citación de la misma, y este error trajo como consecuencia, el nombramiento de una defensora ad litem, la cual no se apartó del proceso cuando se incorporó al mismo la representación judicial de la demandada, en la persona del abogado Domingo Gori, el cual, ejerció oportuna oposición, contestación de la demanda, y consignó copia del instrumento poder que le fuera otorgado por la empresa Sasgo, C.A.; y estas actuaciones no fueron consideradas por los jueces intervinientes, tal y como fue expresado con anterioridad. Es tanto así que el Juez de la recurrida, únicamente se pronunció sobre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem Carol Castillo y ordenó reponer la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor ad litem porque la mencionada abogada, no cumplió con su deber de solicitar la retasa al momento en que ocurrió a ejercer la oposición.
…OMISSIS…
En consecuencia, lo que debió hacer el juez de la recurrida era anular la designación de la defensora ad litem, dada la existencia del apoderado judicial de la parte demandada…”


En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

En el caso de marras, la decisión recurrida fue impugnada mediante el recurso de apelación ejercido por una defensora ad litem que había cesado en sus funciones con la comparecencia de la parte demandada asistida de abogado, razones suficientes para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto dictado en fecha 4 de julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió el recurso, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE ANULA el auto dictado en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admitió el recurso; SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MÓNICA ALEJANDRA PÉREZ GUILLÉN, quien fungía como defensora ad litem de la parte demandada, ciudadana ELSA CONTRERAS VARGAS; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL






















Exp. Nº 15.175
JAMP/NGR.-