REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de junio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 14.371
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: LECSY RAFAEL ANDRADE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.056.145
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio VERÓNICA CAROLINA VALERA MÉNDEZ y JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.979 y 189.050 respectivamente
DEMANDADA: MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.103.217
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio CARLOS TORRES VILLANUEVA, HÉCTOR GREGORIO CARMONA BERRIOS y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.389, 116.210 y 55.678 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 18 de abril de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien le admite el 24 de abril de 2013.
En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado De Los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara incompetente por el territorio y declina la competencia en los Juzgados de Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2013 se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia.
El Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el 15 de julio de 2013, dicta sentencia declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El demandante reforma la demanda modificando la cuantía el 17 de junio de 2013, siendo admitida la misma el 18 del mismo mes y año, declarándose competente por la cuantía el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 6 de marzo de 2014.
El 16 de mayo de 2017, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 26 de junio de 2014.
En fechas 14 y 15 de octubre de 2014, ambas partes presentan escritos de conclusiones escritas ante el Tribunal de Primera Instancia.
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva en fecha 6 de noviembre de 2014, declarando con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos mediante auto del 15 de diciembre de 2014.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.
El 11 de febrero de 2015, la demandada presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.
El 26 de febrero de 2015, se fija el lapso para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega el demandante en su escrito de reforma del libelo que en fecha 15 de mayo de 2012 celebró con la demandada un contrato denominado promesa de compraventa que en realidad se trató de una venta a plazos, sobre un inmueble destinado a vivienda identificado con el Nº 212 de la urbanización Las Gardenias, segunda etapa, frente a la carretera nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, municipio San Joaquín del estado Carabobo, número catastral 08-13-01-U01-048-000-P00-000, con una superficie de doscientos metros cuadrados y la vivienda sobre el terreno construida con un área de cincuenta y seis metros cuadrados.
Afirma que con el contrato denominado promesa de compra se le dio en venta el referido inmueble conforme a las modalidades y acuerdos contenidos en ese documento y en el documento de prórroga suscrito el 14 de agosto de 2012, con conocimiento del gravamen establecido sobre el mismo y cuya parte del precio fue cancelado para el pago de su liberación y otorgamiento definitivo, siendo que parte del precio acordado sería pagado a través de un crédito hipotecario otorgado por BANAVIH, siendo que la motivación de la prórroga obedecía a que BAAVIH no había emitido los documentos definitivos necesarios para el otorgamiento del documento, siendo el caso que en fecha 17 de enero de 2013 la demandada le realiza llamada telefónica y le indica que ya tiene en su poder el documento de liberación de hipoteca, por lo que procedió a indicarle los recaudos que le estaba solicitando el Banco de Venezuela para el trámite del crédito y es en fecha 2 de abril de 2013 cuando la demandada lo cita para ponerse de acuerdo con la documentación del inmueble y le sorprende cuando le indica que no le va a vender, cuando ya había entregado la cantidad de ciento veinte mil bolívares y habían suscrito la promesa de compraventa.
Sostiene que la demandada se ha negado a dar cumplimiento a su obligación contractual de otorgar el documento definitivo y la recepción del monto restante del precio, asumiendo la obligación de liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble y la entrega de las solvencias correspondientes de servicios y derechos inmobiliarios, evadiendo su obligación contractual para otorgar el documento definitivo.
Por lo expuesto demanda el cumplimiento del contrato para que se otorgue el documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro correspondiente y se establezca el monto a cancelar como saldo del precio y en caso que la demandada se negare a dar cumplimiento voluntario a la tradición mediante el otorgamiento del documento definitivo, solicita que la sentencia constituya documento de propiedad.
Fundamenta su demanda en los artículos 1.474, 1.160, 1.146, 1.148, 1.149, 1.154, 1.159, 1.160, 1.167, 1.259, 1.264, 1.265, 1.271 y 1.483 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Reconoce como cierto que celebró contrato de promesa de compraventa con el demandante sobre el inmueble descrito en la reforma del libelo y que el mismo le entregó ciento veinte mil bolívares, siendo el precio de venta la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares.
Que también es cierto que se estableció un plazo para la liberación de la hipoteca de noventa días continuos prorrogables y el mismo se prorrogó por ciento veinte días y no se pudo obtener la liberación de la hipoteca.
Niega que no tuviera la intención de cumplir el contrato, ya que para la fecha en que el demandante le entregó el primer cheque de treinta y ocho mil doscientos bolívares, lo depositó en fecha 3 de mayo de 2012 a los fines de cancelar la hipoteca.
Se acoge a la cláusula que señala que si existe incumplimiento de contrato, sea de parte del vendedor acarrea la devolución de los montos y si es de parte del comprador acarrea la pérdida de lo pagado.
Afirma que su ex-cónyuge la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal donde solicita la parte que le corresponde del bien inmueble.
Que el banco no había otorgado el documento de liberación de hipoteca, por lo que no ha incumplido con ninguna de sus obligaciones, ya que realizó la actividad para liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, siendo lo cierto que desde el momento de la firma del contrato de promesa de compraventa hasta el momento en que el banco entrega el documento de liberación de hipoteca había transcurrido once meses y fue el demandante quien no dio cumplimiento al tiempo establecido para el cumplimiento del contrato.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda a los folios 17 al 20 de la primera pieza del expediente, original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2012, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron promesa de compraventa sobre un inmueble destinado a vivienda identificado con el Nº 212 de la urbanización Las Gardenias, segunda etapa, frente a la carretera nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, municipio San Joaquín del estado Carabobo, número catastral 08-13-01-U01-048-000-003-000-P00-000, con una superficie de doscientos metros cuadrados y la vivienda sobre el terreno construida con un área de cincuenta y seis metros cuadrados, fijándose como precio de venta la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares, de los cuales fueron entregados la cantidad de ciento veinte mil bolívares, quedando un restante de doscientos sesenta mil bolívares que serían pagados mediante crédito hipotecario. Asimismo, establecieron como plazo para la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble noventa días continuos.
Al folio 22 de la primera pieza del expediente, produce copia de instrumento emanado de la Alcaldía del municipio San Joaquín, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada en fecha 25 de abril de 2012 pagó tasa por transacción inmobiliaria.
Produce el demandante junto al libelo de demanda al folio 23 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el 14 de agosto de 2012 las partes acordaron extender o prorrogar el plazo para la materialización definitiva de la compraventa por ciento veinte días continuos, contados a partir del 16 de agosto de 2012 con fecha de vencimiento el 15 de diciembre de 2012, quedando en vigencia las demás estipulaciones del contrato.
En el lapso probatorio, el demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, prueba fue admitida por auto del 26 de julio de 2014, librándose los correspondientes oficios.
A los folios 177 al 186 de la primera pieza, consta la respuesta de la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo que remite copia certificada del contrato autenticado el 15 de mayo de 2012 bajo el Nº 2, tomo 226, sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre el mismo.
Promueve el demandante la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Municipio mediante auto de fecha 26 de julio de 2014, sin embargo, la citación de la demandada para la evacuación de esta prueba fue infructuosa, según lo hizo saber el Alguacil en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda, produce al folio 146 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de comprobante de depósito bancario, el cual constituye un instrumento privado que no puede ser valorado, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
A los folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente produce la demandada instrumento sin protocolizar consistente en liberación de hipoteca, que al tratarse de un instrumento privado en copia fotostática no puede ser valorado por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a la jurisprudencia citada ut supra.
Al folio 149 de la primera pieza del expediente, produce la demandada copia fotostática de instrumento privado suscrito en fecha 14 de agosto de 2012, el cual fue producido en original por el demandante y sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
En el lapso probatorio, promueve la demandada al folio 157 de la primera pieza del expediente, copia de planilla de depósito, que posee firma y sello húmedo del Banco Bicentenario. Sobre este género de pruebas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:
“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, el recibo de depósito realizado en el Banco Bicentenario y de su contenido se evidencia que la demandada depositó en una cuenta a su favor el 3 de mayo de 2012 la cantidad de treinta y ocho mil doscientos bolívares.
A los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente promueve original de instrumento privado suscrito por el ciudadano JESÚS MONTES DE OCA NÚÑEZ, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
Produce la demandada al folio 160 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Esta instrumental fue producida igualmente por el demandante y sobre ella este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
Promueve a los folios 161 al 163 de la primera pieza del expediente copia certificada emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano PABLO ERNESTO MEDINA SOTO demanda a la ciudadana MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA por la partición del bien inmueble objeto de esta controversia.
A los folios 164 al 168 de la primera pieza del expediente promueve copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo en fecha 15 de mayo de 2012, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Esta instrumental fue producida igualmente por el demandante y sobre ella este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de este medio de prueba.
Junto al escrito de informes presentado en este Tribunal Superior, produce la demandada a los folios 222 al 236 de la primera pieza del expediente copia certificada emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 14 de diciembre de 2011 se decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos PABLO ERNESTO MEDINA SOTO y MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA.
IV
PRELIMINAR
De las actas procesales se desprende que el inmueble objeto de controversia fue adquirido por la demandada mediante documento protocolizado en fecha 25 de julio de 2008, siendo que los ciudadanos PABLO ERNESTO MEDINA SOTO y MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA contrajeron matrimonio civil el 1 de marzo de 2007, resultando concluyente que el inmueble objeto de controversia debe presumirse que pertenece a la comunidad conyugal, conforme al 164 artículo del Código Civil el cual dispone:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Si bien es cierto, el ciudadano PABLO ERNESTO MEDINA SOTO intentó una demanda de tercería que fue declarada perimida, no puede olvidarse que la perención no impide que la demanda vuelva a intentarse ya que no compone la litis y la correcta composición de la relación procesal involucra el orden público y es obligación de los jueces procurarla.
Especial atención merece para la resolución del caso de marras, el artículo 168 del Código Civil que hace referencia a la legitimación en juicio en forma conjunta o separada de los cónyuges, dependiendo del caso que se trate, siendo el encabezamiento del mismo del tenor siguiente:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Sobre la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha dejado claro que la presunción de la existencia de la comunidad conyugal no resulta suficiente para concluir que hay un litisconsorcio necesario. (Ver sentencia Nº 2140 de fecha 1 de diciembre de 2006, Expediente Nº 06-1181)
Para determinar si la legitimación en juicio recae en forma conjunta en ambos cónyuges, es determinante en primer lugar, que el bien objeto de litigio pertenezca a la comunidad conyugal y en segundo lugar, que se trate de una acción cuya finalidad sea sustraer el bien de la comunidad, sacarlo de ella, habida cuenta que para estos casos conforme al artículo 168 del Código Civil es que se requiere el consentimiento de ambos. Si por el contrario, la acción persigue incluir un bien en la comunidad o versa sobre actos de administración, la legitimación en juicio puede recaer sobre uno solo de los cónyuges.
En caso similar al que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, Expediente Nº 08-0980, dejó sentado el criterio que abona la antes dicho, a saber:
“Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.”
En el caso de marras, se trata de un bien inmueble que se presume pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos PABLO ERNESTO MEDINA SOTO y MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA y la pretensión del demandante se circunscribe al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, vale decir, que persigue excluir ese bien del patrimonio de la comunidad conyugal, por lo que es ineludible concluir que entre los ciudadanos PABLO ERNESTO MEDINA SOTO y MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA existe un litisconsorcio pasivo necesario.
Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452)
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg, sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).
De existir un litisconsorcio necesario, la legitimación activa o pasiva según el caso recae en todas las personas que lo conforman y de no configurarse debidamente hay una incorrecta configuración de la relación procesal, toda vez que se subvierte el orden público, así como principios y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, expediente nº AA20-C-2011-000680 dispuso lo que sigue, a saber:
“Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.”
Como puede ser apreciado, la consecuencia de la indebida constitución del proceso por la no integración del litisconsorcio necesario, es el llamado del tercero no demandado a la causa, teniendo el juez la facultad de componer de oficio la relación jurídico procesal para restablecer el equilibrio entre las partes y en caso de considerarlo necesario, puede ordenar la reposición de la causa, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente nulidad de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA MARCHENA ESCALONA; SEGUNDO: SE ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Municipio que corresponda conocer, componga de oficio la relación jurídico procesal con el llamado del ciudadano PABLO ERNESTO MEDINA SOTO a la causa y ponderar la necesidad de una reposición de la causa en caso de ser necesario y útil para restablecer el equilibrio procesal.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.371
JAM/NGR.-
|