REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de junio de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE: 15.307
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESCISIÓN POR LESIÓN
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA LARA ARRATIA, JESÚS RAFAEL LARA ARRATIA, GUSTAVO ADOLFO LARA LIENDO, y ZAIRED ELENA LARA LIENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.870.296, V-8.882.920, V-9.830.809 y V-10.731.128 respectivamente
DEMANDADA: ADELA LUSINA JIMÉNEZ DE LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.377.294


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 21 de marzo de 2018 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

Ambas partes, en fecha 11 de abril de 2018 consignan ante esta alzada escritos contentivos de informes y el 20 de abril de 2018, la demandada presenta observaciones.

Por auto del 25 de abril de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 25 de mayo del mismo año.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…el lapso de evacuación de pruebas PRECLUYÓ el día 21 de julio de 2017.
En consecuencia, que correspondiéndole al promovente de la prueba la carga de la misma con relación a sus requisitos y evacuación; este dentro del lapso de evacuación de pruebas, no impulsó la citación de la contraparte para la posterior evacuación de la prueba de posiciones juradas, habiendo precluido dicho lapso y concurriendo que no le está dado al Juez el subsanar las deficiencias probatorias de las partes, en consecuencia, se niega lo solicitado por el abogado José Gregorio Rosas.”

De las actas procesales se desprende que los demandantes promueven la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida el 16 de enero de 2017, siendo que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa por acta fechada el 18 de enero de 2017.

El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada al expediente.

El 3 de abril y 23 de mayo de 2017, los demandantes presentan diligencias y el 12 de junio de 2017 se produce el abocamiento del juzgador del primer grado de jurisdicción.

El 14 de noviembre de 2017, la parte demandante solicita la reglamentación de la prueba de posiciones juradas. Solicitud ratificada en fechas 5, 7 y 15 de diciembre de 2017.

En fecha 11 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud formulada por la parte demandante mediante la decisión recurrida en apelación.

Para decidir se observa:

Esta alzada ha establecido en sinnúmero de sentencias que el derecho a la prueba es inherente al derecho a la defensa, ya que a través de los medios de prueba es que las partes incorporan la verdad al proceso y por ello tiene rango constitucional.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00578 de fecha 26 de julio de 2007, expediente Nº 05-540, estableció lo que sigue:

“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
…OMISSIS…
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello…”

En primer término, considera esta alzada necesario aclarar que deben diferenciarse las incidencias y procesos con lapsos cortos de promoción y evacuación de pruebas que comúnmente se confunden en un solo lapso para promover y evacuar, con el procedimiento ordinario en donde las partes disponen de treinta días para evacuar las pruebas conforme al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Siendo también necesario diferenciar la posibilidad de evacuar o recibir una prueba fuera del lapso de evacuación a que las partes cumplan con la carga de impulsar la evacuación fuera del lapso.

En adición a lo expuesto, la misma Sala ha establecido que no puede habilitarse el tiempo indefinidamente para evacuar una prueba ya que ello atentaría con otra garantía constitucional como es la justicia oportuna.

En el presente caso, según el cómputo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia el lapso para evacuar pruebas venció el 21 de julio de 2017 y no es sino hasta el 14 de noviembre de 2017 que la parte demandante solicita la reglamentación de la prueba de posiciones juradas que había sido admitida, vale decir, los demandantes impulsan la evacuación de la prueba tres meses y siete días después de fenecido el lapso para la evacuación de la misma y es harto conocido, que la prueba de posiciones juradas requiere conforme al artículo 416 del Código de Procedimiento Civil que la persona llamada a absolverlas sea citada personalmente.

El demandante en los informes presentados en esta alzada argumenta que proveyó al alguacil de los medios necesarios para su traslado y que el mismo no dejó constancia de ello en el expediente, sin embargo, de esa circunstancia tampoco dejaron constancia los demandantes mediante diligencia y como quiera que no demostraron por ningún otro medio haber impulsado la evacuación de la prueba su alegato debe ser desestimado.

Asimismo, alegan los demandantes el tiempo transcurrido con motivo de la inhibición planteada y recepción del expediente en el tribunal que dictó la decisión recurrida, no obstante, ambas partes realizaron diversas actuaciones, de ninguna de ellas se desprende el impulso de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, siendo que los recursos de apelación aludidos por los recurrentes fueron escuchados en un solo efecto como ellos mismo señalan, por lo que huelga decir, no se suspende el curso del proceso y por tanto las partes no quedan eximidas de su carga de impulsar la evacuación de una prueba que requiere de una citación personal.

Como quiera que no puede ser indefinido el tiempo para la evacuación de una prueba ya que ello atenta con el principio de celeridad procesal que también es de rango constitucional, habida cuenta que en el presente caso no hay elementos que permitan inferir que las partes impulsaron la evacuación de la prueba de posiciones juradas dentro del lapso previsto en la ley, siendo que estamos frente a un procedimiento ordinario que ofrece lapsos largos, amén de que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la prueba no detuvo el curso del proceso por haber sido escuchado en un solo efecto, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar y la decisión recurrida será confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA LARA ARRATIA, JESÚS RAFAEL LARA ARRATIA, GUSTAVO ADOLFO LARA LIENDO, y ZAIRED ELENA LARA LIENDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual SE NIEGA la solicitud formulada por la parte demandante el 14 de noviembre de 2017 para la reglamentación de la prueba de posiciones juradas admitida en fecha 16 de enero de 2017, por haber concluido el lapso de evacuación de pruebas.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL




















Exp. Nº 15.307
JAMP/NGR.-