REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de junio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº: 15.223
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: AGUSTÍN DOS SANTOS DOS REIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.130

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: BÚLMARO PEÑA ROSALES y RODRIGO ULLOA APABLAZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.318 y 50.518 respectivamente

DEMANDADOS: HERNANDO REYES TORO y YOJANA ÁLVAREZ ARENAS, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.006.745 y V-22.509.676 respectivamente

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 25 de septiembre de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 20 de octubre de 2015.

El 18 de noviembre de 2015, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 16 de diciembre de 2015.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 16 de diciembre de 2015, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal de Municipio designa como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 3 de febrero de 2016.

En fecha 7 de marzo de 2016, la defensora judicial contesta la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 25 de abril de 2016.

Mediante sentencia definitiva de fecha 16 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada.

La defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 14 de agosto de 2017.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 10 de noviembre de 2017 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 23 de enero de 2018..

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:


II
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DEL DEMANDANTE


Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 12 de septiembre de 2014 celebró con los demandados un contrato calificado como promesa bilateral de compraventa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar de noventa y seis metros cuadrados (96 mts²), distinguida con las letras y números PM5-158, urbanización Villa Jardín etapa 6, antigua carretera Valencia San Diego, hoy avenida Intercomunal de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela PM5-159; SUR: parcela PM5-157; ESTE: Desarrollos San Diego y OESTE: avenida principal Villa Jardín y la vivienda tipo town house sobre ella construida que posee un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts²) distribuidos en dos plantas, a la cual le corresponde un porcentaje de 0,553 % como alícuota sobre el área total.

Afirma que se acordó como precio total de venta la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, de los cuales pagó cuatro millones quinientos mil bolívares mediante diversos depósitos y transferencias bancarias, quedando pendiente la suma de un millón de bolívares que serían pagados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta.

Que habiendo cumplido con sus pagos oportunamente procedió a redactar el documento definitivo para su firma ante la oficina de registro, siendo la fecha de recepción del documento el 4 de junio de 2015 y la firma fue fijada inicialmente para el día 11 de junio de 2015 y luego se fijaron los días 23 de junio, 9 de julio y 21 de julio de 2015, venciendo los derechos registrales el 11 de agosto de 2015 y hechos los llamados para la firma, sólo se encontraba su persona y no los vendedores, por lo que procedió a pagar la suma restante del precio de venta de un millón de bolívares mediante tres transferencias bancarias, realizando todos los pagos dentro del término de duración del contrato.

Sostiene que se encuentra a la espera de que los vendedores cumplan su obligación de hacerle la tradición legal de la cosa y como le han resultado infructuosas las gestiones amigables para ello, los demanda para cumplan su obligación de otorgar el documento de venta definitivo o que en su defecto sean condenados por el tribunal a ello, constituyendo la sentencia en documento traslativo de propiedad

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve mil bolívares (Bs. 449.000,00)


ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS


La defensora judicial rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, niegan que se hayan negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición legal, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE


Produce junto al libelo, a los folios 8 al 13, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 2014, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las parte celebraron un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar de noventa y seis metros cuadrados (96 mts²) y la vivienda tipo town house sobre ella construida, distinguida con las letras y números PM5-158, urbanización Villa Jardín etapa 6, antigua carretera Valencia San Diego, hoy avenida Intercomunal de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, acordando como precio de venta la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares, teniendo el contrato una vigencia de catorce meses. Esta instrumental cursa igualmente en copia certificada a los folios 64 al 69 del expediente.

Produce a los folios 14 al 24, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 22 de diciembre de 2008, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble objeto de controversia fue comprado por los demandados y sobre el mismo se constituyó hipoteca de primer grado a favor de BANESCO banco universal. Esta instrumental cursa igualmente en copia fotostática simple a los folios 71 al 80 del expediente.

Al folio 25 y 42 al 59 produce el demandante copia fotostática de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

A los folios 26 al 41 produce inspección judicial evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de julio de 2015, quedando demostrado que en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo reposa el documento de venta sobre el inmueble objeto de controversia y en el mismo aparecen identificadas las partes del presente juicio y hecho el llamado respectivo para la firma sólo se encontraba presente el demandante, no así los vendedores, siendo la fecha de recepción del documento el 4 de junio de 2015 y que fue fijada la firma para las fechas 11 y 23 de junio de 2015 y 9 de julio. Esta instrumental cursa igualmente en original a los folios 82 al 97 del expediente.

En el lapso probatorio, la parte demandante ratifica las instrumentales consignadas junto al libelo, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

La defensora ad litem produce junto a escrito de fecha7 de marzo de 2016 a los folios 140 y 141, impresiones de correos electrónicos enviados a la siguiente dirección: yojanaalvarez@hotmail.com ernandoreyes@hotmail.com ferretorhh@hotmail.com y respuesta ofrecida a través del correo electrónico yojanaalvarez@hotmail.com

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 145 y 146, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que intentó enviar telegrama y ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.

En el lapso probatorio, la defensora ad litem invoca la comunidad de la prueba lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El demandante pretende que los demandados den cumplimiento a un contrato que denominaron promesa bilateral de compraventa y que afirma celebraron sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar de noventa y seis metros cuadrados (96 mts²) y la vivienda tipo town house sobre ella construida, distinguida con las letras y números PM5-158, urbanización Villa Jardín etapa 6, antigua carretera Valencia San Diego, hoy avenida Intercomunal de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo, que procedió a redactar el documento definitivo para su firma ante la oficina de registro, siendo la fecha de recepción del documento el 4 de junio de 2015 y la firma fue fijada inicialmente para el día 11 de junio de 2015 y luego se fijaron los días 23 de junio, 9 de julio y 21 de julio de 2015, venciendo los derechos registrales el 11 de agosto de 2015 y hechos los llamados para la firma, sólo se encontraba su persona y no los vendedores, por lo que se encuentra a la espera de que los vendedores cumplan su obligación de hacerle la tradición legal de la cosa o que en su defecto sean condenados por el tribunal a ello, constituyendo la sentencia en documento traslativo de propiedad.

Por su parte, la defensora ad litem de los demandados contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y niega que se hayan negado a cumplir con la obligación de hacer la tradición legal, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, disponen:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Estas normas establecen lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Como quiera que la demandante afirmó haber celebrado un contrato sobre el inmueble, por el precio y en las condiciones ya descritas le corresponde la carga de probarlo, lo cual demostró con la instrumental promovida que constituye el instrumento fundamental de la acción donde además se demuestra el pago de la cantidad de dos millones de bolívares y que el contrato tenía una vigencia de catorce meses contados a partir del 12 de septiembre de 2014, vale decir, que se venció el 12 de noviembre de 2015.

Asimismo, logró demostrar el demandante con la prueba de inspección judicial que el documento de compraventa fue presentado ante el registro en fecha 4 de junio de 2015 y que fue fijada la firma para las fechas 11 y 23 de junio de 2015 y 9 de julio de 2015, cuando el contrato se encontraba en plena vigencia, sin que los demandados se encontraran presentes para la firma, quedando plenamente demostrado el incumplimiento del contrato por parte de los vendedores, habida cuenta que el otorgamiento del documento ante el registro dentro del término contractual era su obligación, siendo forzoso concluir que la pretensión del demandante para que se cumpla el contrato debe prosperar y el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

En caso que los demandados se nieguen a otorgar los documentos de compraventa ante la oficina de registro correspondiente, la presente sentencia constituirá el título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido
conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.


V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos HERNANDO REYES TORO y YOJANA ÁLVAREZ ARENAS, mediante su defensora ad litem, abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 19 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AGUSTÍN DOS SANTOS DOS REIS en contra de los ciudadanos HERNANDO REYES TORO y YOJANA ÁLVAREZ ARENAS; CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadanos HERNANDO REYES TORO y YOJANA ÁLVAREZ ARENAS, dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 12 de septiembre de 2014 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 37, tomo 304 y en consecuencia, otorguen ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con las letras y números PM5-158 y la vivienda tipo town house sobre ella construida, que forman parte de la urbanización Villa Jardín etapa VI, ubicada en la antigua carretera Valencia San Diego, hoy avenida Intercomunal de San Diego, municipio San Diego del estado Carabobo e inscrito bajo el código catastral Nº 08-12-01-U01, número de inscripción 2006-3533. Teniendo la parcela un área de noventa y seis metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (96,5 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela PM5-159; SUR: parcela PM5-157; ESTE: Desarrollos San Diego y OESTE: avenida principal Villa Jardín y la vivienda tipo town house sobre ella construida posee un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts²) distribuidos en dos plantas y le corresponde un porcentaje de 0,553 % como alícuota sobre el área total, lo que se evidencia del documento de parcelamiento de las urbanización Villa Jardín etapas III, IV, V y VI protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 43, tomo 41, protocolo primero. El referido inmueble pertenece a los ciudadanos HERNANDO REYES TORO y YOJANA ÁLVAREZ ARENAS según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo el 22 de diciembre de 2008, bajo el Nº 38, tomo 154, protocolo 1º, folios 1 al 10; QUINTO: En caso que los demandados no otorguen el documento definitivo de compraventa, se ordenará el registro de la presente sentencia para que se constituya en título de propiedad y produzca los efectos del contrato no cumplido conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de


Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.223
JAM/NGR.-