REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 4 de junio de 2018
208º y 159º


Visto el escrito que antecede, presentado en fecha 30 de mayo de 2018 por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Dicha norma establece el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que pone fin al proceso, y ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aclaratoria debe ser planteada en el día de la publicación del fallo o al siguiente tal y como lo exige la norma in comento (sentencias Nº 674 de fecha 16 de abril de 2007, 1.354 de fecha 27 de junio de 2007 y 1.585 de fecha 21 de octubre de 2008, entre otras).

En este sentido, conforme a la norma y al criterio jurisprudencial antes mencionado, se observa que la decisión dictada en el presente juicio fue proferida fuera del lapso para dictar sentencia, por lo que era necesaria la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante fue notificada el 21 de mayo de 2018 y la demandada se dio por notificada el 30 de mayo de 2018, formulando la presente solicitud el mismo día, por lo que se considera oportuna la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada, Y ASI SE DECLARA.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ciertamente, en los informes presentados por la parte demandada en esta alzada en fecha 16 de noviembre de 2015 se alega que el juzgado de municipio invade el ámbito de competencia de un tribunal de primera instancia, ya que la reconvención fue estimada en un monto superior a tres mil unidades tributarias, siendo lo correcto que se declinara la competencia en u tribunal competente por la cuantía.

Al efecto, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.”

Como se aprecia, la norma no indica si la modificación de la competencia por razón de la reconvención surge con su sola interposición o por el contrario, una vez que sea admitida.

Es opinión de este Tribunal Superior, que la modificación de la competencia (cuantía) por razón de la reconvención surge una vez que la admisión de la reconvención adquiere firmeza, ya que de ser revocada la admisión por la segunda instancia el expediente debería ser devuelto a municipio, lo que en criterio de esta alzada luce desacertado.

En este sentido, el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil señala que “el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior”, haciendo mención expresa a “decidir” entendiendo esta alzada que se refiere a la decisión de fondo y no a la mera admisión de la reconvención.

Abona lo expuesto, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Arminio Borjas quien afirma que nuestra ley procesal no se opone a la admisión de la reconvención en tales casos, pero al permitir ésta que podríamos denominar acumulación reconvencional, somete todo el asunto al conocimiento del Juez, que por la cuantía debería haber conocido de la reconvención, si hubiera sido intentada en demanda por separado. (Obra citada: Comentarios Al Código De Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, editorial Atenea, página 190)

Nótese que el autor opina que el asunto se somete el conocimiento del Juez que corresponda por la cuantía, una vez admitida la reconvención, criterio que este juzgador hace suyo, resultando concluyente para quien aquí decide que al ser declarada inadmisible la reconvención el juzgado de municipio no invade el ámbito de competencia de un tribunal de primera instancia como alega la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2018, quedando entendido que la presente decisión forma parte integrante de la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 10 de mayo de 2018, efectuada por la parte demandada, ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI; SEGUNDO: SE DESESTIMA el alegato de incompetencia del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulado por el abogado ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFA
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN LA SECRETARIA TEMPORAL



En el día de hoy se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN LA SECRETARIA TEMPORAL




































Exp Nº 14.573
JAM/NGR.-