REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3261
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1519

Valencia, 11 de junio de 2018
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: AGUAS Y REDES C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogado LUBIN ANTONIO LABRADOR RONDÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 24.212.
PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogados ELISAUL VILLEGAS y ELSIS LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 61.235 y 46.812.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I
ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2014 el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AGUAS Y REDES, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Febrero de 2012, bajo el número 19, tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30887184-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 de fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 16 de diciembre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3261. Se ordenación las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicito a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 264 el Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 09 de marzo de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 30 de octubre de 2017
En fecha 06 de diciembre de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 08 de marzo de 2018 se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de informes. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 08 de mayo de 2018 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye la nulidad absoluta de las “Resoluciones de Imposición de Sanción” por estar afectadas del vicio insubsanable de falso supuesto de derecho, en los siguientes términos:
“…El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en la Resolución Impugnada fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho” (Folio 02).
Trae a colación en sus alegatos lo establecido en el artículo 317 del nuestra Carta Magna e igualmente que los artículos 3 y 79 del Código Orgánico Tributario del 2001, haciendo mención del principio de legalidad penal tributaria para la aplicación de sanciones tributarias las cuales deben ser impuestas única y exclusivamente cuando se encuentren establecidas previamente por la ley señalando que la competencia la detenta por mandato legal la Administración Tributaria basándose en el hecho generador de la sanción subsumido en la conducta ilegitima del infractor.
De igual manera, reconoce que efectivamente incurre en retardo en retener y enterar los impuestos que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) que debía retener a sus proveedores en las compras o pagos de servicios que le fueran realizadas, pero sin embargo, dicho retardo no es subsumible en la norma sancionatoria contenida en el artículo 113 Código Orgánico Tributario del 2001, debido a que para el momento en que los funcionarios de la Administración Tributaria iniciaron la fiscalización ya la parte recurrente había realizado los correspondientes pagos de anticipos retenidos, lo cual desvirtúa el supuesto de hecho que se contrae en el artículo mencionado.
Igualmente señaló: “…se explica de manera clara que el supuesto de hecho para la procedencia de las sanciones por retener y enterar con retardo las cantidades de anticipos debidos establecida en el artículo 113, 115, y 118 del COT, ocurre solamente cuando es la Administración Tributaria la que determina tal ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día con tales pagos aunque sea de manera tardía, es ese el hecho que activa la aplicación de las sanciones señaladas, y en el caso que nos ocupa, no ha sido de esa manera como ocurrieron los hechos.” (Negrillas del Recurrente) (Reverso del folio 04)
De igual forma, aclara que la fiscalización que dio origen a la resolución, la realizó de oficio la División de Contribuyentes Especiales, sin evidenciar que al momento de hacer la verificación no haya enterado lo debido por anticipos, ya que en el presente caso, todas las cantidades que se debían retener y enterar fueron efectivamente enteradas antes de que esta división realizara la verificación fiscal, aplicando de manera errónea lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, al tipificar a la parte concurrente en un ilícito penal no cometido.
Alega que el tipo penal tributario aplicable en el caso es el establecido en el numeral 2º del artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001, debido a que se reconoce el retraso al momento de abonar a cuenta las cantidades pagadas lo que originó la obligación de retener y enterar los anticipos a que estaba obligada, ya que efectivamente dicho retraso ocurrió.
De esta forma, solicita la aplicación correcta de la multa con respecto a la cuantía que debe tener con base en la conversión a Unidades Tributarias debido a que considera que se debe aplicar a la multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que pago los anticipos retenidos del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A) haciendo mención a la Sentencia No. 01426 del 12 de Noviembre de 2008, The Walt Disney Company (Venezuela), S.A, así:
“…solicito con todo respeto, a todo evento aplique al caso de autos lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, tal y como lo así lo establece a su vez la sentencia transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción es la que estaba vigente para el momento en que la contribuyente AGUAS Y REDES C.A., realizó los pagos de los anticipos (Léase obligación principal) que por le correspondía retener.
Por virtud de lo anterior, solicito que esa Administración Tributaria aplique la multa conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que nuestra representada pagó en las distintas fecha que lo hizo, los anticipos retenidos del IVA, conforme lo señalado en el cuadro explicativo contenido en cada una de las Resoluciones Impugnadas, valor que es de Bs. 65 por unidad tributaria para el año 2010, Bs. 76 para el año 2011 y Bs. 90 a partir del 16/02/2012,, y no de Bs. 107 por unidad tributaria como lo pretende imponer esa Administración Tributaria, lo que vicia las resoluciones impugnadas de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en los numerales 3º y 4 º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto que las referidas resoluciones que imponen las multas descritas, son de ilegal ejecución, ya que las mismas fueron liquidadas en contravención con lo establecido en la ley para su aplicación y siendo así, al estar basadas en circunstancias fuera de ley, su contenido es ilegal y por ende su ejecución. A su vez se basan en falso supuesto, lo que se asimila a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ser dictadas, por cuanto que las multas no se encuentran dentro de los límites legales que debieron tomarse para su liquidación, visto que se pretende aplicar el valor de la unidad tributaria actual, sin tomar en cuenta la ley como su aplicación por parte del órgano superior de justicia (léase la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) establecen que el valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, es el que estaba vigente para el momento en que pago la obligación principal, esto es en que se enteró el impuesto retenido, lo cual es precisamente lo que esa Administración Tributaria a tenor de lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario, debe declarar, esto es, reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, visto el vicio de que adolecen en cuanto al motivo que les dio origen…” (Folio 07 y su reverso)
Además solicitó que se aplicará la normativa del artículo 81 del Código Orgánico Tributario en virtud del criterio de la sentencia Nº 01639 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
Asimismo, con respecto a los intereses moratorios, dejó constancia que realizo el pago de los mismos y por lo tanto solicita únicamente que se declare la improcedencia de la imposición de multas a que se contraen las mismas.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

A pesar de que en fechas 23 de noviembre de 2015 el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº Nro. 61.235, presentó diligencia consignando el expediente administrativo y la abogada Elsis Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 46.812, en fecha 09 de mayo de 2016, presentó diligencia consignado copia fotostática del poder y original del mismo a la vista para devolución, ambos apoderados judiciales de la Administración Tributaria, no comparecieron en juicio, en ninguna etapa procesal de éste

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Las partes no hicieron uso del lapso probatorio; sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa- Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas al momento de interposición del recurso contencioso tributarios a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2014, bajo el N° 36, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 11 hasta el folio 15.
2. Original de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 del 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 16 hasta el folio 29.
3. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 1010012280003967 de fecha 13 de febrero de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de seiscientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y dos Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 697.882,89), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 30.
4. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228000401 de fecha 13 de febrero de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ciento veintiocho mil trescientos veintinueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 128.329,38), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 31.
5. Planilla de forma 009 Nº 101001228002792 de fecha 14 de mayo de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 89.450,93), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 32.
6. Planilla de forma 009 Nº 101001228002793 de fecha 14 de mayo de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de cincuenta y seis mil ciento cinco Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 56.105,45), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 33.
7. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228005474 de fecha 10 de julio de 2012; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 164.750,40), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 34.
8. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228006537 de fecha 17 de julio de 2012; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ciento ochenta y un mil novecientos diecisiete Bolívares sin céntimos (Bs. 181.917,00), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 35.
9. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001228006538 de fecha 17 de julio de 2012; por concepto de multa y recargos por la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos cinco Bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.605,70), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 36.
10. Planilla de forma 009 Nº 101001228002164 de fecha 15 de abril de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de cuarenta y nueve mil trescientos treinta y un mil Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 49.331,28), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 37.
11. Planilla de forma 009 Nº 101001228002163 de fecha 15 de abril de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro mil Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 52.634,37), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 38.
12. Planilla de forma 009 Nº 101001228006222 de fecha 03 de octubre de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de setenta y cinco mil doscientos cuarenta y dos mil Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 75.242,40), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 39.
13. Planilla de forma 009 Nº 101001228005943 de fecha 24 de septiembre de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve mil Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 144.379,38), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 40.
14. Planilla de forma 009 Nº 101001228005945 de fecha 24 de septiembre de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil doscientos siete mil Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 143.207,73), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 41.
15. Planilla de forma 009 Nº 101001228001517 de fecha 25 de marzo de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de novecientos veinticinco mil ochocientos cuarenta y cuatro mil Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 925.844,25), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 42.
16. Planilla de forma 009 Nº 101001228001516 de fecha 25 de marzo de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de novecientos cuatro mil novecientos diecinueve mil Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 904.919,33), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 43.
17. Planilla de forma 009 Nº 101001228003673 de fecha 12 de junio de 2013; por concepto de multa y recargos por la cantidad de ochocientos treinta y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 834,60), emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 44.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, si el mismo incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón en tiempo, en lugar de lo dispuesto por el artículo 112 del mismo Código, segundo, determinar el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las sanciones impuestas por el pago extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, es decir, si debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento extemporáneo o si por el contrario, debe aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución o del pago definitivo de la obligación tributaria y la procedencia de la aplicación o no de la concurrencia de infracciones previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por el recurrente en su escrito recursivo se deduce que ésta reconoce que retuvo el Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A) de terceros y los enteró extemporáneamente razón por la cual no constituye un hecho controvertido, sin embargo alega que dicho enteramiento extemporáneo lo realizó voluntariamente y antes de la fiscalización que dio origen a la resolución impugnada, razón por la cual, según la representación de la recurrente la conducta infractora no es subsumible en el supuesto de hecho del artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, sino lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 del mismo Código para la aplicación de la Sanción, alegando además que para que sea aplicable dicha norma es cuando la Administración Tributaria es la que determina el ilícito y conmina al sujeto pasivo a ponerse al día, de lo cual se deduce que la recurrente está denunciando falso supuesto de hecho y de derecho, además del denominado vicio en la causa que aun cuando considera este Tribunal que fue planteado sin muchas especificaciones se entiende que se refería el actor al vicio de falso supuesto y lo expresa así: “…incurrió en un vicio en la causa de los actos administrativos sancionatorios dictados, al hacer una inexacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado con el supuesto previsto en la normativa jurídica y de su adecuación al fin al cual se dirige la ley y demás instrumentos jurídicos que lo regulan.
El vicio en la causa presente en las Resoluciones Impugnadas, se pone de manifiesto cuando esa Administración Tributaria valoró y calificó erróneamente los hechos a los cuales tipificó como ilícitos sancionables de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del COT, al pretender atribuirle a los hechos ocurridos unas consecuencias jurídicas y condicionamientos no establecidos como tales en dicha norma sancionadora, razón por la cual, la manifestación de voluntad plasmada en la Resolución Impugnada fue conformada contrariando el ordenamiento jurídico contenido en el instrumento de rango legal antes referido, y por tanto no ajusta a derecho” (Folio 02).
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Siendo así, quien juzga considera necesario citar lo que dispone el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos rationae temporis, así:
Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”
Artículo 3 del Código Orgánico Tributario.-
“Solo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:
1 Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.
2 Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.
3 Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.
4 Las demás materias que les sean remitidas por este Código…”
Por tanto, principio de legalidad tributaria, el cual es un principio esencial del derecho tributario, conocido como la máxima latina “nullum tributum sine lege”, sintetizado en el aforismo no hay tributo sin ley que lo establezca, este principio tiene como requisito fundamental que todo tributo tiene que estar previsto en la norma, de esta manera, que se limite la actuación del Estado para la fijación del tributo, por lo cual las competencias del Estado serán reguladas, nunca discrecionales y en este caso la Administración Tributaria solo actuará cuando este legalmente facultada, hasta la reserva de ley, siendo este un medio de garantía para proteger el derecho a la propiedad y a la libertad económica.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal precisa, que el principio de la reserva legal compone una de las garantías genéricas fundamentales que alientan a la creación del Estado de Derecho, diferenciándose de la doctrina extranjera, en donde se señala que la reserva legal constituye una restricción a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Dicho esto, y en otro orden de ideas, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Destacando que, para que un acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa, contencioso administrativa o en este caso Contencioso Tributaria por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Por tal, los actos administrativos, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, como ya se ha mencionado, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; en segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; en tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; en cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; en quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; en sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en una norma de carácter tributario.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado es oportuno traer a colación el artículo 240 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo, en donde prevé la nulidad absoluta de aquellos actos que incurran en los siguientes supuestos:
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Por ello, para que se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo tiene que encuadrar en alguno de los supuestos previstos en el anteriormente trascrito artículo.
Por lo cual, considera el Tribunal necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 112 del Código Orgánico Tributario 2001 que es el que considera el recurrente aplicable al caso de autos y lo dispuesto en el artículo 113 eiusdem que fue el aplicado por la Administración Tributaria para imponer la sanción, así:
“Artículo 112.- Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1) Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2) Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.
3) Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.
4) Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo no retenido o no percibido…”.
“Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”.
También considera conveniente quien decide citar lo que al respecto ha opinado nuestro máximo tribunal al respecto, en Sentencia con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero de fecha 23 de julio de 2014, expediente 2013/1651, así:
“…Respecto al ilícito material por omisión del pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria o de la no retención o no percepción del tributo, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aunque no se está en presencia de una contravención, indica en forma expresa que si el sujeto pasivo acepta total o parcialmente el reparo, la multa le será reducida a la mitad, pero sólo en los casos de: i) la no retención o percepción y ii) por retener o percibir menos de lo que corresponde.
Bajo las razones que anteceden y vista la causa objeto de examen, la Sala estima necesario revisar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, omissis …
…La norma en comento tipifica el ilícito material de enterar con retardo las cantidades de impuestos retenidas o percibidas, estableciendo como sanción la multa del cincuenta por ciento (50%) del monto retenido o percibido, por cada mes de retraso, hasta el quinientos por ciento (500%) de las cantidades indebidamente enteradas, diferenciando con ello el Legislador su tratamiento con el ilícito de la contravención.
En sintonía con lo indicado, la Sala Político-Administrativa observa que el ejercicio de las facultades de revisar el cumplimiento de la obligación de enterar los tributos retenidos o percibidos, se encuentra prevista en los artículos 172 y 177 del Código Orgánico Tributario del 2001, no obstante, esta Alzada a los efectos de emitir pronunciamiento en el caso concreto, se limitara a efectuar el examen a la segunda norma mencionada, debido a que la Administración Tributaria desarrolló la investigación mediante el Procedimiento de Fiscalización. En tal sentido la aludida disposición señala:
“Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.” (Destacado de Sala).
De donde se deduce que el procedimiento a seguir es el “Procedimiento de Fiscalización y Determinación de la Obligación Tributaria” y en este sentido, se debe destacar que al momento de aplicar la figura de la aceptación del reparo prevista como ya se mencionó en los artículos 185 y 186 del aludido Código, se deben cumplir dos extremos, por una parte, la presentación de la declaración omitida o la sustitutiva, y por la otra, que se haya efectuado el pago respectivo del tributo omitido.
Ahora bien, esta Máxima Instancia advierte que en materia de retenciones, la investigación que deben realizar los funcionarios actuantes, se circunscribe a determinar, si el responsable cumplió con las obligaciones siguientes: i) la detracción de la porción correspondiente al tributo, del pago efectuado por la adquisición de bienes o prestación de servicios y ii) el enteramiento de las cantidades de impuesto retenida. En este sentido, la persona que retiene y entera la exacción, lo hace por ser responsable del tributo retenido.
De allí que, el Legislador al momento de tipificar los ilícitos tributarios relacionados con la retención y percepción de los tributos, lo hizo bajo supuestos distintos a los regulados por la contravención (la disminución ilegítima de ingresos fiscales), al ser de naturaleza diferente y corresponder a conductas infringidas ajenas a la condición de contribuyente.
Aunado a que el cálculo de la sanción de multa en forma expresa siempre ha estado relacionada con el monto mínimo que se impone por el ilícito de contravención y en el caso de no referirse a él, tal como sucede con el ilícito material de la no retención o percepción, o por retener o percibir menos de lo que corresponde, expresamente indica que la sanción será reducida a la mitad.
Por el contrario, la Sala estima que en el caso del enteramiento extemporáneo de los tributos retenidos, no se prevé ningún tipo de reducción de la sanción de multa en la norma que la tipifica.
En consecuencia, al ser un ilícito plenamente diferenciado por el Legislador de la infracción de contravención; esta Alzada considera que no está consagrada la posibilidad de efectuar algún tipo de reducción del monto de la sanción, en los términos de una posible aceptación del reparo, teniendo sólo sentido en cuanto al cálculo de los intereses moratorio y de la determinación del valor de la unidad tributaria al momento de efectuar la conversión de términos porcentuales a la referida unidad.
Bajo las razones antes expuestas, la Sala estima que no es aplicable la figura de la aceptación del reparo fiscal, en los términos que ha sido concebida para el caso de autos; y concluye, que la sanción que debe aplicarse para el enteramiento tardío de los tributos retenidos o percibidos, es la prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara...”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en Sentencia dictada por la misma Sala Político Administrativa el 19 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes expediente 2009-0197, señaló:
“…Precisado lo anterior, se observa que la conducta infractora llevada a cabo por la recurrente, y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en los artículos 112, numeral 3 y 113 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, debido a que:
1.- La sociedad mercantil Industria del Vidrio Lara, C.A. (IVILA), en su condición de agente de retención como contribuyente especial, retuvo y enteró fuera del plazo legal y reglamentario las retenciones a que estaba obligada sobre las compras de bienes y servicios en materia de impuesto al valor agregado (artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001).
2.- Además, la actuación fiscal constató que la contribuyente, para el momento del levantamiento del Acta identificada anteriormente, no retuvo ni entero “(…) los impuestos a que estaba obligada por los pagos efectuados por concepto de servicios (…)” (artículo 112, numeral 3 eiusdem)…” (Subrayado del tribunal).

De lo anterior se desprende que no existe ninguna duda que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario era el aplicable para imponer la sanción como lo hizo la Administración Tributaria en la resolución impugnada y que dicha norma para nada dispone que solo es aplicable cuando es producto de una fiscalización y por haber sido conminado el pago por la Administración Tributaria, por consiguiente, este Tribunal considera que la Administración Tributaria en el acto impugnado procedió conforme lo previsto en ley, por lo cual la resolución recurrida no están viciadas de falso supuesto de hecho ni de derecho y desestima la supuesta violación de principio de legalidad tributaria conforme a las razones expuestas. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de la contribuyente y su insistencia en que se trata de anticipos, palabra esta que repite insistentemente en su escrito recursorio, fundamentando sui pretensión en los artículos 115 y 118 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 115. Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
1. La defraudación tributaria.
2. La falta de entrenamiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción.
3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales, y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código.”
“Artículo 118. Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas, y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.”
La referencia a estos artículos por parte del representante judicial de la contribuyente nada tiene que ver con las sanciones pecuniarias pues se refieren exclusivamente a las sanciones de privativa de libertad. Así se declara.
Luego con respecto al alegato del recurrente acerca de que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de la multa era la vigente para el momento en que se determinó y pagó el anticipo retenido, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, así:
“Artículo 94 del Código Orgánico Tributario:
“…PARAGRAFO PRIMERO. - Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO. - Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago…” (Subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:

“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al cincuenta por por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes:
“Artículo 113: (Omissis)…
De la norma tributaria transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en la norma citada, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
3.- La referida multa contenida en el artículo 113 del Texto Orgánico Tributario de 2001 se encuentra establecida en términos porcentuales, por lo tanto, debe considerarse lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem, según el cual “(…) Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Destacados de esta Alzada).
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción ésta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo estatuido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem.
Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en el caso de autos: “(…) en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis, y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, en donde a pesar de la solicitud del contribuyente de la aplicación de la sentencia de The Walt Disney Company (Venezuela) S.A emanada de dicha Sala, en donde este tribunal deja constancia que la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.
De acuerdo con lo señalado, esta Sala debe reiterar que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata o con efectos ex tunc, cuando el nuevo criterio no presenta una condición garantista y progresiva para el justiciable.
Aún más, considera quién decide que no se trata de un criterio sino que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis es claro y preciso en cuanto a la forma de aplicar las sanciones y así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Razón por la cual a los efectos de la sanción prevista por el artículo 113 eiusdem, ante el retardo en el enteramiento de la retenciones realizadas por los contribuyentes, la Administración Tributaria debe convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigente para el momento de la comisión del ilícito, para luego emitir las respectivas Planillas de Liquidación en Bolívares, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago; sin embargo, si el infractor no paga en esa misma oportunidad la multa impuesta, estas Planillas deberán ajustarse al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha multa. Así se decide.
Con relación a la aplicación del sistema de concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, alegada por el recurrente.
Ello así, este Tribunal considera necesario citar lo que al respecto dispone el supra señalado artículo, a saber:
“Artículo 81:“…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Destacado del Tribunal).
Al respecto, este Tribunal considera conveniente traer a colación la opinión expresada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2014, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 2013-1651, dicha sentencia se transcribe parcialmente así:
“…En este sentido, la Sala estima necesario examinar el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”(Destacado de la Alzada).
De la lectura de la norma transcrita se evidencia que la institución de la concurrencia de infracciones se verifica, entre otros, en dos supuestos: a) cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados pecuniariamente en montos distintos y b) cuando las penas pecuniarias sean iguales.
Igualmente, esta Alzada aprecia que por interpretación en contrario del Parágrafo Único de la disposición normativa en estudio, la figura de la concurrencia no solamente se aplicará en el caso de tributos de la misma naturaleza u ocurridos en períodos (impositivos o fiscales) iguales sino también en el supuesto de tributos distintos o de diferentes ejercicios.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Máxima Instancia que cuando se trate de tributos diferentes o de distintos períodos, la aplicación de la concurrencia está condicionada al hecho de que las sanciones hayan sido impuestas en un mismo procedimiento (vid. sentencia Nro. 01199 de fecha 5 de octubre de 2011, caso: Comercial del Este, S.A.).
Al contrastar lo dispuesto en el Parágrafo Único de la norma en comentario con el caso bajo estudio, esta Sala advierte que la Administración Tributaria con ocasión de los resultados obtenidos en la fiscalización practicada a la recurrente, en su carácter de agente de retención del impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos investigados, procedió a aplicarle sanciones de multa, fundamentadas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En otras palabras, en un mismo procedimiento de fiscalización, que abarcó más de dos (2) períodos impositivos distintos, el órgano exactor impuso la recurrente varias sanciones pecuniarias, lo cual evidencia -sin entrar a analizar si los cálculos efectuados por la operadora de justicia estuviere o no correctamente realizados- que el Tribunal de mérito actuó conforme al citado Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y por tanto ajustado a derecho cuando razonó que debía ser aplicada la sanción más grave y aumentarla con la mitad de las otras…”.
Una vez analizado lo anterior por quien le corresponde decidir, se observa que el acto impugnado confirmó las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora, que se detallan a continuación:
Nº de Resolución Fecha
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5845 28/12/2011
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5846 28/12/2011
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/392 22/05/2012/
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/393 22/05/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1138 07/06/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1189 07/06/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1190 07/06/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/867 28/08/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/868 28/08/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1709 19/09/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2561 01/11/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2562 01/11/2012
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/400 16/01/2013
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/401 16/01/2013
SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/958 18/02/2013
Destacando este tribunal la siguiente la particularidad del caso de autos es que la contribuyente, fue objeto de seis procedimientos de verificación a través del sistema, de la siguiente manera: las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5845 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5846 ambas de fecha 28 de diciembre de 2011; Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/392 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/393 de fecha 22 de mayo de 2012, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1138, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1189 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1190 todas de fecha 07 de junio de 2012; Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/867 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/868 de fecha 28 de agosto de 2012; Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2561 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2562 de fecha 01 de noviembre de 2012, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/400 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/401 de fecha 16 de enero de 2013. Así se declara.
Sin embargo, vista la particularidad del caso de autos, así como revisadas las jurisprudencia antes transcritas y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte en este punto que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa-tributaria, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias del juez contencioso administrativo, a cuya jurisdicción pertenece este Juzgado Superior Contencioso Tributario, por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, entre los que se encuentra incluida esta jurisdicción especial tributaria, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contencioso Administrativo-Tributario, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se ratifica, la labor del Juez Contencioso Administrativo-Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Como consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado puede evidenciar en las actas del expediente administrativo que la contribuyente, en diferentes periodos de impositivos, incurrió en los ilícitos materiales contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual establece que será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias ( 50 U. T) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos unidades tributarias (500 U.T), aplicándose en el presente caso en base a lo anterior, sin embargo, se pudo observar que el área de Fiscalización, no aplicó la norma prevista en el artículo 81 eiusdem, siendo que debió proceder a imponer la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso este que además se aplica en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo, constando de igual forma este Juzgado que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central ni hizo uso de la facultad de la autotela que goza la Administración Tributaria, que no es menos que la capacidad de revisar en cualquier momento los actos que ella misma emita, a los fines de que no presenten vicios que lo hagan ineficaces, específicamente la potestad de saneamiento, que no es más que la facultad mediante la cual la administración subsana los vicios procedimentales para no incurrir en las llamadas reposiciones inútiles o los vicios de actos calificables como intrascendentales o que solo lo hacen anulables.
Por ello, concluye este Juzgado la procedencia de la aplicación de la concurrencia pero que no puede ser sobre todas las sanciones de multa impugnadas a través del recurso contencioso tributario, toda vez que como ya se indicó anteriormente, se advierte de las actas procesales que la contribuyente fue objeto de seis procedimientos de verificación disímiles, por lo que debe atenderse a la figura de la concurrencia a cada uno de ellos por separado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza “siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. Así se establece.
Con relación a las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1709 de fecha 19 de septiembre de 2012 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/958 de fecha 18 de febrero de 2013, evidenciando que en el expediente administrativo se constata que el objeto de controversia de la primera es que enteró de forma extemporánea la segunda quincena mes de enero de 2010 y de la segunda es que enteró de forma extemporánea la segunda quincena mes de enero de 2012, verificado por este tribunal que no se constata que hayan sido a dos o más ilícitos sancionados con penas pecuniarias, que devengan de un mismo procedimiento, siendo cada par separado, emitidas en la misma fecha y con numeración consecutiva, ni son penas privativas de libertad o un delito no tipificado, tal como está previsto en el artículo 81 Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por lo no se configura la concurrencia de ilícitos tributarios previsto en el artículo antes citado. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado la multa ante descrita, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarla, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.


-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-7.048.154 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 24.212, en su carácter de apoderado judicial de AGUAS Y REDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 08 de Febrero de 2012, bajo el número 19, tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-30887184-2, con domicilio procesal en la Avenida Cedeño, torre Empresarial, piso 2, oficina 2-B, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 de fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se declara ANULA PARCIALMENTE la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2014/000056-74 de fecha 01 de octubre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se ORDENA a la Administración Tributario recalcular y emitir nuevas planillas de multa aplicando las reglas de la concurrencia como se estableció en la motiva del presente fallo, es decir, por separado a los seis (6) procedimiento que se describen a continuación: a) Las resoluciones de imposición de sanción e intereses de mora Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5845 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5846 ambas de fecha 28 de diciembre de 2011;. b) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/392 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/393 de fecha 22 de mayo de 2012, c) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1138, Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1189 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/1190 todas de fecha 07 de junio de 2012; d) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/867 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/868 de fecha 28 de agosto de 2012; e) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2561 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2012/2562 de fecha 01 de noviembre de 2012, f) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/400 y Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2013/401 de fecha 16 de enero de 2013.
3) En virtud de que no se evidencia que las sanciones impuestas hayan sido pagadas, se ordena que al momento de liquidar las respectivas multas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de tiempo.
4) No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
5) La contribuyente AGUAS Y REDES, C.A ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con los artículo 93 y 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 3261
PJSA/ma/am