REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 11 de junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N° 3341
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1520
PARTE RECURRENTE: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abgs. Yanelis Vega Avila y Wesley Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137 y 133.732.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abgs. Luis David Pareja Pachecho y Dhennys Tapia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065 y 106.169.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
I
ANTECEDENTES
El 06 de octubre de 2015 la abogada Yanelis Vega Avila, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A; siendo la ultima modificación de su Documento Constitutivo la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 7, Oficina Nº 3, municipio Valencia del estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/074/2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El 14 de octubre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el Nº 3341. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la Alcaldía del Municipio Valencia expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 18 de octubre de 2016 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 30 de enero de 2017
En fecha 17 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 01 de marzo de 2017 se admitieron las pruebas.
El 11 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.
El 07 de febrero de 2018 se agregaron los informes presentados por ambas partes.
El 01 de marzo de 2018 se venció el lapso para presentar observaciones el tribunal dejó constancia que la contribuyente presentó escrito de observaciones, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 30 de abril de 2018, se difirió el pronunciamiento de la Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente en su escrito recursivo la recurrente realizó una breve reseña de los antecedentes del caso de la siguiente manera, que el 03 de septiembre de 2011, por medio de Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009, le fue notificado de los reparos de Retenciones de Impuestos sobre Actividades Económicas para el período fiscal entre el 01 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2008 con una diferencia de impuesto a pagar de tres millones novecientos veinticinco mil novecientos treinta y cuatro Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.925.934,44) por concepto de ejecución de obras y prestación de servicios; a su vez la Administración Tributaria Municipal procedió a liquidar intereses moratorios por la cantidad de dos millones noventa trescientos sesenta y seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.090.366,28)
Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2009, la contribuyente presentó escrito ante el Director de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía de Valencia, dejando constancia del allanamiento parcial de los reparos formulados de impuesto no retenidos ni enterados sobre los pagos efectuados a sus proveedores, únicamente los rubros correspondientes a mantenimiento, instalaciones y servicios, la cual ascendió a una cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y ocho Bolívares con setenta y siete (Bs. 656.998,77), que procedió a pagar en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la Planilla de Liquidación Nº 0000005167 y Recibo de Pago Nº RP-09-00005320469, por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas no retenidos ni enterados, por lo cual al estar en desacuerdo con las objeciones fiscales formuladas, presentó Escrito de Descargos en fecha 24 de noviembre de 2009 contra el Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2010, alega la contribuyente que fue notificada de la Resolución Nº RLR/2010-11-400 de fecha 02 de noviembre de 2010, en la cual se confirmaron los reparos formulados impuestos de fletes causados no retenidos ni enterados, determinándose un impuesto a pagar de tres millones doscientos sesenta y ocho mil novecientos treinta y cinco Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.268.935,66); imponiendo de esta forma la Administración Tributaria Municipal una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 3 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de la Alcaldía de Valencia, ajustándola por inflación mediante conversación en unidades tributarias por la cantidad de diez millones seiscientos sesenta y cinco mil novecientos veintiún Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.10.665.921,61) e intereses moratorios por la cantidad de dos millones quinientos cuarenta y tres mil novecientos treinta y tres Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.53.933,43).
Por lo antes planteado, la contribuyente interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº RLR/2010-11-400 de fecha 02 de noviembre de 2010, el cual fue decidido sin lugar, mediante la Resolución Nº RRCR/2011-05-028 de fecha 24 de mayo de 2011, notificada el 03 de junio del mismo año, en la cual se procedió a confirmar el reparo formulado por la cantidad total de dieciocho millones setecientos cuarenta y cinco mil con setenta y dos Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 18.745.072,37).
Por consecuente, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Nº RRCR/2011-05-028 de fecha 24 de mayo de 2011, el cual fue decidido parcialmente con lugar mediante la Resolución Nº DA/074/2014 del 29 de enero de 2014, en el cual se confirmó parcialmente el reparo formulado, siendo por un monto de total de seis millones doscientos setenta y cuatro mil ciento cuarenta y ocho Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.274.148,61).
Luego de realizar la breve reseña, la contribuyente denunció la supuesta improcedencia de las retenciones por concepto de Fletes, destacando que la Administración Tributaria Municipal pretendía exigirle el enterramiento de las retenciones no efectuadas a ciertos proveedores con actividad económica denominada como flete, de conformidad con los artículos 14,15 y 18 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de fecha 31 de diciembre de 2005, en concordancia con los artículos 1,2,3,5,6 y 7 del Reglamento Parcial No.1 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones del 15 de febrero de 2006, aun cuando estos proveedores no son contribuyentes Impuestos Sobre Actividades Económica en el municipio Valencia del estado Carabobo.
Con respecto a lo anterior, señaló los artículos 204, 209, y 215 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (hoy artículos 205, 210 y 216) en donde se colige que para que una actividad económica sea gravada por un municipio, se requiere que dicha actividad sea realizada en un establecimiento ubicado en la jurisdicción de dicho Municipio.
Por lo tanto, se debe señalar que aduce el contribuyente que el Municipio exigió una retención causada por un servicio de transporte el cual le fue prestado por empresas ubicadas fuera de la jurisdicción de ese Municipio, violándose presuntamente el contenido del artículo 222 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (hoy 223 numeral 2 de dicha Ley) y el artículo 3 numeral 8 de su propia Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas. En tal sentido, siguió manifestando la contribuyente que el servicio no se puede entender prestado en el municipio Valencia, ya que estos proveedores con los cuales contrató no tienen establecimiento permanente en el Municipio y menos gravados con el Impuesto Sobre Actividades Económicas en dicha jurisdicción.
Señalando que la recurrente que la Resolución impugnada presentó una supuesta errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual a su vez desconoce el numeral 8 del artículo 3 de su propia Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas.
Siguió indicando la recurrente debido a que los prestadores de servicio de transporte no poseen establecimiento permanente dentro de la jurisdicción, y que esta actividad esta regulada por el artículo 3, numeral 8 de la Ordenanza Impuesto Sobre Actividades Económicas, el cual contradice al numeral 6 del mismo artículo que establece los supuestos bajo los cuales surge la obligación de practicar la retención de impuesto, por lo cual según la recurrente sería improcedente que la Administración Tributaria Municipal la sancione por no practicar una retención a la cual no estaba obligada.
Luego señaló la recurrente la supuesta improcedencia de las retenciones por concepto de Fletes a contribuyentes del Impuestos Sobre Actividades Económicas en el municipio Valencia, específicamente en los casos de la Compañía DHL Fletes Aéreos, C.A, destacando que esa compañía posee un establecimiento permanente en la jurisdicción, al igual que la Licencia de Actividades Económicas. Por lo cual, no se cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento de Retenciones que son: i) no poseer establecimiento en la jurisdicción del municipio Valencia, o ii) no poseer Licencia de Actividades Económicas otorgadas por el municipio Valencia. Destacando a su vez, la errada consideración de la Administración Tributaria Municipal en su Resolución al señalar que la empresa DHL Fletes Aéreos, C.A, se encuentra en la Ciudad de Caracas, por lo cual se habría que habérsele efectuado retención por una cantidad de trescientos doce mil trescientos cuatro Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 312.304,76).
Si por el contrario el Tribunal considera la procedencia de dicha retención por contratar los servicios de DHL Fletes Aéreos, C.A, ubicada en Caracas, alegó el recurrente que la supuesta no procedencia de la mencionada retención ya que no existe conexión entre el Municipio y establecimiento permanente al cual debe atribuírsele el servicio en Caracas,
Por último, la contribuyente alegó la supuesta improcedencia de los intereses moratorios por la cantidad de tres millones cinco mil doscientos doce Bolívares noventa y cinco céntimos (Bs. 3.005.212,95), al no estar en la obligación de retener y enterar el impuesto debido al criterio de la Administración Tributaria Municipal. De igual modo, solicitó la contribuyente que en el supuesto de que este Tribunal considerara que estaba en la obligación de retener y enterar el Impuesto Sobre Actividades Económicas a las empresas de transporte respectivas, invocaron la aplicación de el criterio establecido por la Sentencia Nº 2490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2007 en el caso: Telcel, C.A., el cual ratificó el criterio de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre de 1999 caso: Madosa, en la cual se reconoce que solo a partir de la existencia de una deuda tributaria liquida, exigible y de plazo vencido es que puede hablarse de la mora del deudor y por tanto, de la existencia de intereses a favor del ente acreedor del tributo.
-III-
ALEGATOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALECIA DEL ESTADO CARABOBO
El apoderado judicial de la recurrida por su parte mediante su escrito de informes, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, arguyó que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal, se fundamenta en el hecho de exigir al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones con el Fisco Municipal, las cuales fueron alteradas, tal como se concluyó la auditoría cuya Acta Fiscal forma parte del expediente administrativo. Con la finalidad de demostrar de forma clara la intención del Legislador al establecer el artículo 225, numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal las distintas formas de acudir a criterios de vinculación para casos especiales y así relacionar al sujeto que prestas servicio con una determinada entidad local. Que es este caso, sería los derivados de la prestación de servicios de transporte extra urbano.
De acuerdo al artículo señalado, manifestó la Administración Tributaria Municipal que los factores de conexión a los que se refieren la norma, si bien es cierto que el establecimiento permanente en el Municipio es por regla general el factor determinante, cuando se trata de actividades de servicio el mismo se considera insuficiente para resolver algunos conflictos derivados de las prestaciones de servicios como actividad económica gravable por el Municipio, especialmente los casos en que la actividad de servicio ha sido prestada de manera habitual en un Municipio, señalando por ende, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 285 de fecha 04 de marzo de 2004, caso: BJ Services, C.A, Nimir Petroleum Venezuela B.V, Baker Hughes de Venezuela, S.A y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A, en donde determinó en que casos debe atenderse la naturaleza de las actividades gravables y específicamente en el caso de los servicios, declarando que en esta materia el lugar de ejecución es primordial.
De esta manera, prosiguió arguyendo la recurrida que el legislador acogió como criterio de conexión en los casos de actividades de transporte entre varios municipios que se entiende por percibido en el lugar donde sea contratado, en este caso la base imponible seria el ingreso bruto percibido por flete en el municipio Valencia por motivo del contrato suscrito por Ford Motor de Venezuela, S.A y las compañías involucradas, lo cual se evidencia en el Acta Fiscal de el periodo investigado desde el 01 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2008, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido en el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005. En virtud de esto, se justifica la figura de agente de retención, especialmente en la actividad de servicio, en este caso, la de transporte al generar ingresos brutos por conceptos de flete cobrado por las empresas Aerocav, Domesa, Dhl, Clover, Zoom y Crowley Logistics a Ford Motor de Venezuela, S.A, por lo cual, esta última adquiere el carácter de agente de retención del impuesto sobre las actividades económicas de conformidad con el artículo 225 eiusdem; el artículo15 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 1 y 2 del Decreto Relativo a la designación de agentes de retención del impuesto sobre actividades económicas Nº 207/06 de fecha 16 de mayo de 2006.
Continuó señalando que siempre que el contrato se realicé a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente, como en este caso Ford De Venezuela S.A, tiene sede física en el municipio Valencia del estado Carabobo, el mismo fungirá como agente de retención y puede proceder a retener el impuesto sobre actividades económicas, especialmente la actividad de servicio y enterarlo posteriormente al Municipio de conformidad con el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones.
De modo que la recurrida indicó que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 3 numeral 6; 13, 14, 15, 18, 20, 21 y 22 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y los primeros 9 artículos del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones, se debe retener y enterar por concepto de Impuestos sobre Actividades Económicas el 3% de los pagos realizados a sus proveedores que ejerzan actividades de construcción de obras o prestación de servicios que no posean establecimiento fijo en la jurisdicción del Municipio o que no posean licencia de actividades económicas emitidas por la Administración Tributaria Municipal
Alegó también que en ningún momento vulnero la seguridad jurídica del contribuyente ya que al existir la norma legal tiene respalda constitucional.
De igual forma, a los fines de ilustrar el criterio que expone, hizo referencia a las sentencias en la cual se establece como factor de conexión el lugar de ejecución, Sentencia 2705 del 09 de octubre de 2003 Exp: 00-2049, caso: Shell International Petroleum Maatsschappjj Bv y Sentencia Nº 285 del 04 de marzo de 2004, Exp. 01-2306, caso: municipio Simón Bolívar del estado Zulia, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Del mismo modo, en cuanto a la improcedencia de las retenciones por concepto de fletes a contribuyentes que poseen licencia de actividades económicas en el municipio, arguyó que a pesar que el contribuyente alegó que no es aplicable ya que el motivo del asunto no es determinar si Dhl Fletes Areros, C.A., posee establecimiento permanente en Valencia o si posee su correspondiente Licencia de Actividades Económicas en dicho Municipio, lo importante según la recurrida era determinar si Ford Motor De Venezuela , S.A., contrató con la sucursal ubicada en el Municipio o contrató el servicio de transporte con la sede central ubicada en la ciudad de Caracas. Situación que declaró que no fue demostrada por el Contribuyente en las pruebas promovidas. De esta forma, al no desvirtuar lo antes mencionado asentado en el Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 3 de noviembre de 2009, de la Auditoria Fiscal realizada del período investigado del 01/06/2006 al 31/12/2008, en la cual la Administración Tributaria Municipal alega que pudo constatar que Ford Motor De Venezuela , S.A., contrató con Dhl Fletes Areros, C.A., ubicado en Caracas, por lo cual es objeto de retención en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones
Por último, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, destacó que los alegatos no tienen lugar, ya que al declararse la aplicabilidad de las retenciones conforme a lo estipulado en el artículo 225, num. 2 Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), así como lo previsto en los artículos 14, 15, 18 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de fecha 31/12/2005, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del Reglamento Parcial Nº 01 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones. Razón por la cual, queda plenamente justificado el cobro de los intereses moratorios, en virtud del carácter accesorio de de dicho intereses respecto a la obligación principal, la cual consistía en la obligación de Ford Motor De Venezuela , S.A., de retener el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada de poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2015, bajo el Nº 34, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo marcado como el anexo “A”; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 34 hasta el folio 38 de la primera pieza.
2. Copia simple de la Resolución Nº DA/074/2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanada del Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo marcado como el anexo “B”; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 39 hasta el folio 52 de la primera pieza.
3. Copia simple del Oficio Nº 000230 de notificación al contribuyente de fecha 11 de febrero de 2014, emanada del Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo marcado como el anexo “C”; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 53 de la primera pieza
4. Copia simple del auto de apertura Nº AP/R/2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada por Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo marcado como el anexo “D”, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 54 de la primera pieza.
5. Copia simple del oficio Nº NFR/2009-575 de notificación al contribuyente de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada por Director de Hacienda Pública Municipal del municipio Valencia del estado Carabobo, siendo marcado como el anexo “D”, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 55 de la primera pieza.
6. Copia simple del Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada por el municipio Valencia del estado Carabobo, siendo marcado como el anexo “D”, la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto del folio 54 hasta el folio 86 de la primera pieza
7. Copia simple del escrito presentando por la contribuyente de aceptación parcial del reparo formulado mediante Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009, con sello de recibido de fecha 24 de noviembre del 2009, siendo marcado como el anexo “E”, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 87 al 89 de la primera pieza.
8. Copia simple del Recibo de Pago de impuestos municipales y otras contribuciones del pago parcial del reparo fiscal Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada por el municipio Valencia del estado Carabobo por el monto seiscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y ocho Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 656.998,77); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 90 de la primera pieza.
9. Copia simple de la planilla de liquidación Nº 0000005167 del pago parcial del reparo fiscal Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada por el municipio Valencia del estado Carabobo por el monto seiscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y ocho Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 656.998,77); la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 91 de la primera pieza.
10. Copia simple del escrito de Descargos presentando por la contribuyente contra Acta Fiscal Nº AF/R2009-575 de fecha 03 de noviembre de 2009 emanada por el municipio Valencia del estado Carabobo, con sello de recibido por la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, de fecha 24 de noviembre de 2009, siendo marcado como el anexo “F”, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta del folio 92 al 111 de la primera pieza.
11. Copia simple del oficio Nº RLR/2010-11-400 de notificación de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo; siendo marcado como el anexo “G”; la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 112 de la primera pieza.
12. Copia simple de la Resolución Nº RLR/2010-11-400 de fecha 02 de noviembre de 2010, emanado por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo; la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 113 al 143 de la primera pieza.
13. Copia simple del Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Nº RLR/2010-11-400, con sello de recibido por la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2010; siendo marcado como el anexo “H”, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 144 hasta el folio 167 de la primera pieza.
14. Copia simple de la solicitud de Apelación de Multas y Escritos de reconsideración de Actividades Económicas Nº 20100063700 de fecha 13 de diciembre de 2010, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 168 de la primera pieza.
15. Copia simple del oficio Nº NFR/2011-05-028 de notificación de fecha 24 de mayo de 2011 emanado por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo; siendo marcado como el anexo “I”; la cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio169 de la primera pieza.
16. Copia simple de la Resolución Nº RRCR/2011-05-028 de fecha 24 de mayo de 2011, emanada por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo; lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 170 hasta el folio 185 de la primera pieza.
17. Copia simple del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la resolución Nº RRCR/2011-05-028 de fecha 24 de mayo de 2011, con sello de recibido pro la Alcaldía de Valencia del estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 2011, siendo marcado como el anexo “J”, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 186 al folio 213 de la primera pieza.
18. Copia simple de la Licencia de Industria y comercio Nº 62.439, otorgada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2006, a la sociedad de comercio Dhl Fletes Aereos, C.A., siendo marcado como el anexo “K”, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 214de la primera pieza.
De las pruebas promovidas en el lapso de promoción de pruebas:
1. En fecha 01 de marzo de 2017, se admitió la prueba de informes solicitada por la recurrente, siendo la ultima recibida en fecha 11 de enero de 2018.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia simple de los Poderes otorgados por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, el primero de fecha 08 de agosto de 2016, anotado bajo el Nº 41, Tomo 234, folios desde el 138 al 140, consignado mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017, y el segundo de fecha 16 de mayo de 2017, anotado bajo el Nº 33, Tomo 180, folios desde el 104 al 107, consignado mediante escrito informes de fecha 05 de febrero de 2018; los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo, consignado por el apoderado judicial del Municipio Valencia, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2017; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpuso con el objeto de impugnar el acto administrativo contenido en la resolución números Nº DA/074/2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante los cuales se impuso a la recurrente monto a pagar por concepto de presuntas retenciones no efectuadas, e intereses de mora por dichas cantidades, por tanto, el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a verificar la legalidad y validez de dicho acto administrativo de naturaleza tributaria.
No escapa de la vista de este juzgador que la contribuyente en fecha 24 de noviembre de 2009 se allanó parcialmente al Reparo Fiscal formulado, respecto a los impuesto causados, no retenidos, no enterados y no liquidados en el ramo de Impuesto sobre Actividades Económicas por concepto de pagos realizados por mantenimiento, instalaciones y servicio, procedió a enterar el monto de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos noventa y ocho Bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 656.998,77) al Fisco Municipal del municipio Valencia, mediante Planilla de Liquidación Nº 0000005167 y Recibo de Pago Nº RP-09-00005320469 ambas de fecha 23 de noviembre de 2009, los cuales a todo evento no forman parte de la litis en la presente causa. Así se establece.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Delimitado lo anterior, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, se debe señalar que atendiendo a las competencias atribuidas en la Carta Magna, el Estado a través de sus entes político-territoriales, realiza una actividad tributaria, y ella sólo es posible por la existencia del llamado Poder Tributario, el cual es definido por Humberto D’Ascoli Centeno en su libro “Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”. La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes, como “...una manifestación del Poder Público, el cual emana del imperium y soberanía estatal, facultando a sus órganos legislativos para crear un conjunto de normas jurídicas destinadas a imponer coactivamente a los particulares la obligación de entregar una parte de sus rentas o de su patrimonio para satisfacer las necesidades colectivas”.
Ahora bien, independientemente del contenido que tenga esa relación jurídica surgida del ejercicio del Poder Tributario antes referido, la misma siempre está revestida de una serie de garantías que otorga la Constitución a favor de los sujetos pasivos de esa relación, y que de alguna manera se constituyen en restricciones al ejercicio de ese poder de la Administración Tributaria. Entre esas garantías constitucionales, resaltan los principios de legalidad tributaria, de no confiscación y de igualdad ante las cargas públicas, previstos en los artículos 116, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Específicamente, el principio de legalidad, que según la doctrina, es el axioma fundamental en esta rama jurídica, debe inspirar toda relación jurídico-tributaria, la cual se define a su vez como una obligación ex lege de derecho público en virtud de la cual el Estado u otra persona de Derecho Público exige la prestación de tributos, quedando comprendido dentro de este concepto las demás relaciones jurídicas accesorias o secundarias vinculadas a la obligación principal de pagar el tributo, como lo serían las consecuencias de derecho a la liquidación y pago del mismo. (Tomado de Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2000, EXP. Nº: 00-0899)
Los Municipios ejercen, a través de sus órganos legislativos, la potestad tributaria originaria que le confiere el Texto Constitucional, entendida ésta como el poder de crear normas jurídicas de contenido tributario, debiendo respetar en todo momento un conjunto de límites formales y materiales, que garantizan a los particulares una regulación tributaria conforme a la Norma Suprema, siendo tales límites, como ya fue señalado, los principios de legalidad tributaria, de la capacidad contributiva, de la igualdad de los contribuyentes, de la proporcionalidad del tributo, de la generalidad de los tributos y de la no confiscatoriedad.
El primero de los principios mencionados, de la legalidad tributaria, en tanto es un límite formal que precisa el ámbito en que puede ser ejercida la potestad tributaria originaria de los Municipios, como el caso de autos, exige que la autoridad competente al momento de dictar el acto administrativo de naturaleza tributaria se ajuste, entre otros elementos, al supuesto de hecho (hecho imponible) que de manera inequívoca está contenido en la disposición constitucional con base en la cual pretende imponer un gravamen a los particulares que realicen actividades económicas de industria, comercio o de prestación de servicios de naturaleza mercantil en su jurisdicción; lo anterior quiere decir que la administración tributaria municipal no podría, “interpretando” el precepto constitucional y/o legal más allá de su sentido literal posible, ejercer su potestad tributaria originaria para aplicar un impuesto a supuestos no contemplados por la Constitución y en la ley, o a sujetos que ésta no permite gravar a través de la figura impositiva respecto de la cual se pretende aplicar.
Al respecto, se observa que nuestra Carta Magna señala en su artículo 168 lo siguiente:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
1. La elección de sus autoridades.
2. La gestión de las materias de su competencia.
3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.”
Por su parte, el artículo 209 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (Reforma Parcial de la Ley), aplicable al caso de autos en razón de la temporalidad de la Ley, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 209: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el periodo impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas e esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”
En ese orden, los artículos 216 y 222 de la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2006), establecen:
“Artículo 216:. Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En caso de contrato de obra, quedará incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.”
“Artículo 222: No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. (…)
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
3. (…)” (Subrayado de este juzgador).”
De las normas transcritas, se evidencia que el legislador estableció límites a la potestad tributaria de los entes municipales, al señalar, primero, expresamente dos (2) factores de conexión para considerar gravable una actividad económica, por parte de un determinado municipio, esto es: 1) el factor territorial y 2) el factor temporal; siendo estos concurrentes y sin los cuales no existiría vinculación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal por concepto de actividades económicas; y en segundo lugar, la establecer normas claras y específicas para determinar la atribución de ingresos entre municipios cuando se trata de actividades como servicio de energía eléctrica, actividades de transporte, telefonía fija y móvil y servicios de televisión por cable y afines.
Como corolario, se observa que la propia Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal del municipio Valencia Nº 582 de fecha 31 de diciembre de 2005, en su artículo 3, numeral 8, establece lo siguiente:
“Artículo 3: A los fines de esta Ordenanza se considera que la actividad económica es ejercida en jurisdicción del Municipio, cuando una o varias de las operaciones o actos que la determinen, han ocurrido en algún establecimiento comercial, industrial o de índole económica similar, ubicada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia.
Para determinar la ocurrencia del hecho imponible, y consecuencialmente el cobro del tributo se tomarán en consideración los siguientes aspectos:
1.- (Omissis)…
(Omissis)…
8.- En el caso de las actividades de transporte entre varios municipios, será gravable en el Municipio Valencia, el servicio de transporte contratado en esta jurisdicción, siempre que se encuentre ubicado el establecimiento permanente de la empresa encargada de prestar el servicio en este Municipio.
(Omissis)…” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de las supra señaladas normas legales y sublegales, se desprende que el artículo 3, numeral 8 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal del municipio Valencia Nº 582 de fecha 31 de diciembre de 2005, se encuentra en consonancia con lo establecido por el legislador nacional en el artículo 222, numeral 2. Así se establece.
Por otra parte, teniendo en cuenta que los municipios poseen la facultad de crear sus propias políticas fiscales que le permitan alcanzar sus fines y objetivos, es preciso distinguir entre la actividad recaudatoria, que corresponde a los municipios, y la actividad de retención, que corresponde a los agentes de retención.
La actividad recaudatoria son todas aquellas acciones desplegadas por la administración tributaria municipal para la percepción definitiva del tributo, en cambio la actividad de retención comprende aquella mediante la cual el agente de retención se encarga de retener el anticipo del impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como es el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En este sentido, el artículo 19 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione tempori, define al sujeto pasivo de la obligación tributaria, como el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. Mas adelante nos indica que los contribuyentes son los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria; y los responsables son también sujetos pasivos, pero sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la Ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Refiriéndose directamente a los agentes de retención y de percepción señala el artículo 27 del señalado Código Orgánico Tributario:
”Artículo 27: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción, las personas designadas por la Ley o por la administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.
Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.
Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.
El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.”
Como se aprecia, el Código Orgánico Tributario define la naturaleza de los agentes de retención, y expresamente los declara sujetos pasivos de la obligación tributaria como responsables directos y solidarios ante con el Fisco, y les excluye el carácter de funcionarios públicos. Es por ello, que, dado el carácter de responsable solidario del agente de retención, éste se halla sustancialmente obligado al pago de tributos de terceros, es un sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria principal, y en consecuencia, queda sometido a los deberes formales inherentes al cumplimiento de la obligación tributaria, tales como suministro de informaciones, cumplimiento de citaciones, sometimiento a la verificación, conservación y exhibición de documentos, entre otros.
Conforme a la doctrina, el agente de retención es la persona encargada de retener el anticipo de impuesto de los contribuyentes o responsables; de allí que el agente de retención es un tercero, que por sus funciones cumple parcial o totalmente con el objeto sustancial de la obligación tributaria, como lo es, el pago de impuestos a nombre del verdadero contribuyente que es la persona a quien se le efectúa la retención.
En el caso bajo estudio, la recurrente denuncia que el municipio Valencia “…pretende exigirle a FORD el enterramiento de retenciones no efectuadas a ciertos proveedores cuya actividad económica se ha caracterizado como “flete”, (…) aun cuando estos proveedores no son contribuyentes del ISAE en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.”
Por su parte, el municipio señala a este respecto en su resolución del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, el cual es objeto de impugnación en el presente recurso, que: “… la Alcaldía del Municipio Valencia es del criterio que la redacción del numeral 2 del artículo 222) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal hace evidente que la expresión “a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente…” se refiere al establecimiento permanente de la Empresa contratante en la jurisdicción del Municipio Valencia.”; agregando mediante su Escrito de Informes que: “Es por esto, que la Administración Tributaria Municipal al determinar que FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A no retuvo la cantidad pagada (fletes) a las contratistas en base a la alícuota correspondiente, todo de conformidad con el articulo (sic) 225 núm. 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005) y no sobre el artículo 3, núm. 8 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, debido a que la Ordenanza al regular de forma distinta la materia concerniente a los factores de conexión estipulados en la LOPPM, referentes a las actividades de transporte y siendo este el marco de referencia a las ordenanzas municipales de conformidad con el artículo 156, núm. 13 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…)”
En tal sentido, quien juzga considera oportuno señalar que la buena fe y la confianza legítima derivan del principio de seguridad jurídica previsto en los artículos 22 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nº 1252 de fecha 30 de junio de 2004), como la Sala Político-Administrativa (Vid. Sentencia Nº 1171 del 04 de julio de 2007) han reconocido la existencia de los principios de buena fe y confianza legítima en las relaciones de los particulares con la Administración.
Respecto a los citados principios la Sala Político Administrativa ha establecido lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).
Ahora bien, en relación con el principio de confianza legítima y expectativa plausible la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (s.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.
De acuerdo a los fallos citados el principio de la confianza legítima está referido a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
Al respecto debe atenderse también a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que dispone:
“Artículo 11: Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.” (Resaltado del Tribunal).
Analizadas las normas supra citadas, considerados los criterios jurisprudenciales citados, así como los argumentos de ambas partes, resulta evidente para este Tribunal que el legislador municipal, creador de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del municipio Valencia publicada en la Gaceta Municipal del municipio Valencia Nº 582 de fecha 31 de diciembre de 2005, fue muy preciso al señalar expresamente que el establecimiento permanente que servirá de factor de conexión para determinar la procedencia del pago de impuesto sobre actividades económicas en el municipio Valencia, será el de la empresa encargada de prestar el servicio de transporte, razón por la cual, en atención al caso de marras, lo determinante para establecer si procede o no la retención por parte del agente de retención, es si la empresa prestadora del servicio de transporte posee establecimiento permanente en el municipio Valencia. Así se establece.
En consecuencia, interpreta quien juzga que el establecimiento permanente a que se refiere el artículo 222 (LOPPM 2006), previamente analizado, es el de la empresa prestadora del servicio de transporte, y no el de la empresa contratante, ya que de lo contrario, debido a la naturaleza del servicio que prestan, y tal y como fue destacado por la parte recurrente, las empresas transportistas serían objeto de retenciones en múltiples y diversas jurisdicciones municipales, lo cual, por una parte, atenta contra los factores de territorialidad y temporalidad de los impuestos municipales, establecidos por el Legislador Patrio como factores generales de conexión; y por la otra, obra en detrimento del municipio en el cual se encuentra ubicado efectivamente el establecimiento permanente de la empresa transportista. Así se declara.
En el caso de autos, la contribuyente promovió prueba de informes, en donde las siguientes empresas prestadoras de servicios de transporte y fletes, informarían en primer lugar si tenían establecimiento permanente en el municipio Valencia, si fuera afirmativa la respuesta, mencionar desde que fecha; asimismo si fuera negativa señalar en que municipio poseen su establecimiento permanente, dichas empresas son las que la Administración Tributaria Municipal determinar que la contribuyente no efectuó las enteramiento de las retenciones:
“Proveedor Actividad Ubicación del proveedor Fecha
Clover Internacional, C.A. Fletes Valencia, edo. Carabobo. 2010
DHL Fletes Aéreos, C.A. Fletes Valencia, edo. Carabobo. 2006
Hamburg Sud Transportes, S.A. Fletes Los guayos, edo. Carabobo. --
WMS de Venezuela, S.A Fletes Los guayos, edo. Carabobo. --
Zoom Internacional Services, C.A. Fletes Valencia, edo. Carabobo. 1997
WMS de Venezuela, S.A. Fletes Los Guayos, edo. Carabobo. --
DHL Express Aduanas Venezuela C.A Fletes Estado Vargas y San Diego, edo. Carabobo. --
Continental de Sistemas y Maquinas, C.A (CONTIMACA) Fletes Sucre, edo. Miranda --
Solven, C.A. Fletes Guacara, edo. Carabobo. --
Advierte este Tribunal que la Administración tributaria Municipal exigió a la contribuyente Ford Motor de Venezuela, S.A., el tributo dejado de retener sobre los pagos efectuados a los proveedores de servicio de transporte, cuyos establecimientos permanentes, en los casos de Hamburg Sud Transportes, S.A., WMS de Venezuela, S.A., DHL Express Aduanas Venezuela C.A, Continental de Sistemas y Maquinas, C.A (CONTIMACA) y Solven, C.A., según informaron se encuentran ubicados en las ciudades tales como Miranda, San Diego, Varga, Los Guayos y Guacara. Por consiguiente, es evidente que el aludido servicio será gravable en el Municipio donde esté ubicado el establecimiento permanente del contratista, siendo improcedente, en este caso, realizar las retenciones de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en virtud de la condición establecida en el artículo 3, numeral 8, de la “Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas” del Municipio Valencia del Estado Carabobo de 2005, cuya redacción está en armonía con la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales regida por el artículo 222 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2006. Así se decide.
Visto los argumentos precedentemente explanados, es forzoso declarar que la contribuyente Ford Motor De Venezuela, S.A, no estaba obligada para el período fiscal comprendido entre el 01 de junio 2006 y el 31 de diciembre 2008, a practicar retenciones por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas a favor del municipio Valencia, a sus proveedores de servicio de transporte (fletes) que no posean su establecimiento permanente en la jurisdicción de dicho Municipio. Así se establece.
Con relación a la sociedad mercantil Clover Internacional, C.A., se deja constancia que a pesar que afirmó tener un establecimiento permanente en el municipio Valencia, las retenciones de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar no proceden, debido a que la constitución del establecimiento permanente fue desde 01 de febrero de 2010 tal como lo señaló en el escrito de contestación de la prueba (Folio 10), es decir, no tenía establecimiento permanente en el municipio valencia para los periodos reparados. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa a pronunciarse este órgano jurisdiccional sobre la procedencia de retenciones a pagos por servicios de flete a contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas en el municipio Valencia, que posean Licencia de Actividades Económicas en éste Municipio.
Considera menester traer a colación la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero del 2018, mediante sentencia Nº 00054, caso: Ford Motors de Venezuela, S.A:
“(…)
Al respecto, esta Máxima Instancia aprecia que el agente de retención tiene la obligación de detraer el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar y enterarlo ante las respectivas oficinas receptoras o dependencias administrativas, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Decreto número 196/06 del 9 de febrero de 2006, mediante el cual se dictó el “Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones”.
Así mismo, del artículo 2 del referido Decreto se advierte que la retención del tributo debe aplicarse a quienes no tengan establecimiento permanente en el Municipio Valencia del Estado Carabobo o que no posean licencia de actividades económicas, emitida por el ente recaudador local.
En cuanto a los servicios de transporte, se observa que del análisis anterior esta Sala concluyó que es determinante para la detracción del tributo el establecimiento permanente del proveedor. En este caso alude la recurrente que el pago realizado a la empresa DHL Fletes Aéreos, C.A. no estaría sujeto a la retención del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, visto que dicha contratista tiene licencia de actividades emitida por la mencionada entidad territorial.
Al respecto, la Resolución Núm. DA/097/2014 del 17 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consideró que “en relación a la retención ordenada a la empresa DHL Fletes Aéreos, C.A., sobre dicho pedimento no hubo pronunciamiento, por lo que en base al medio de prueba aportado por la recurrente, se verifica que la misma cuenta con una sucursal que está domiciliada en la Urbanización San José de Tarbes, en el Municipio Valencia y posee Licencia de Actividades Económicas bajo el N° 62.439, sin embargo, se verificó que la empresa que contrató FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. no es la que está ubicada en Valencia, sino en Caracas, por lo que es objeto de retenciones en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio de conformidad con la norma contenida en el artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones (…)”.
De la transcripción anterior se infiere que en efecto la empresa DHL Fletes Aéreos, C.A. posee licencia de actividades económicas en el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Es claro el texto del artículo 2 del Decreto número 196/06 del 9 de febrero de 2006, mediante el cual se dictó el “Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones”, al establecer como supuesto de hecho, a los fines de la obligación de retener el tributo local, que el contratista no posea licencia de actividades económicas, emitida por la administración fiscal.
Estima esta Máxima Instancia, por interpretación en contrario, que si el prestador de servicio tiene licencia, es contribuyente del tributo local, y por tanto, no procede en ese caso la retención. Así se declara.
No obstante lo anterior, reitera esta Sala que del Acta Fiscal que dio origen al reparo se constata, que la sociedad mercantil DHL Fletes Aéreos, C.A. fue contratada por la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. en su establecimiento permanente ubicado en la ciudad de Caracas, y en tal caso, como antes se concluyó, la retención es improcedente. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal anula el reparo contenido en la Resolución Núm. DA/097/2014 de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, “causado, no retenido y no enterado”, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, por la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil novecientos veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 1.397.920,74), determinado a cargo de la contribuyente Ford Motor de Venezuela, S.A. Así se establece.”
Visto el anterior criterio, que es compartido por este Tribunal, considera que ha quedado establecido que no procede el pago de impuesto sobre actividades económicas a este municipio por parte de empresas prestadoras de servicios de transporte y fletes que posean establecimiento permanente en el mismo, como es el caso de DHL Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A. Así se declara.
En otro orden de ideas, es importante reiterar los poderes inquisitivos que asisten a esta Jurisdicción Especial, y la obligación que impone el Texto Fundamental a todo Juez de la República de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad el cual esta previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna el cual atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada.
De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Para reforzar estos argumentos, se trae a colación la cita parcial de de la opinión doctrinaria, del autor Alfonso Rivas Quintero en su obre “Derecho Constitucional”, séptima edición, editorial Andrea, C.A, 2011, en el cual a lo siguiente:
“Conforme a este dispositivo se le impone a todos los jueces de la República, haciendo abstracción de su jerarquía, el deber de asegurar la integridad de la Constitución, es decir hacer respetar la preeminencia que tienen las normas constitucionales para hacer valer la supremacía que ostenta ante una Ley u otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución. La defensa de la Constitución han de hacerla los jueces en cualquier asunto o causa que se ventilen en el Despacho a su cargo.
(…)
Este tipo de control se caracteriza por el deber que tienen los Jueces que conozcan de una causa en particular, de abstenerse de aplicar una ley, invocada por una de las partes envueltas en el proceso y que en criterio del juzgador viola el precepto constitucional.
(…)
El control difuso o por vía de excepción alcanzó rango constitucional con la nueva Constitución del país que en su artículo que en su artículo 334 impone a los Jueces el deber de darle prioridad a la norma constitucional en aquellos casos en que encuentre que una ley u otra norma jurídica sea incompatible con la Constitución, con lo cual se hace valer lo previsto en el artículo 7 de la Constitución contiene un principio determinante en el orden jurídico venezolano como es el de la supremacía constitucional que precisa que: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
Es por lo que este órgano jurisdiccional, aun cuando la parte recurrente no solicitó expresamente pronunciamiento acerca de la aplicación o no de la citada Ordenanza sin que pueda considerarse que se esta incurriendo en el vicio de incongruencia, de oficio, pasa a analizar la constitucionalidad y legalidad del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006.
Así, se observa que el artículo 2, numeral 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006, señala lo siguiente:
”Artículo 2:. Los agentes de retención deben retener el Impuesto sobre Actividades Económicas a aquellos contribuyentes que:
1. No posean establecimiento comercial, industrial o de índole similar permanente en la jurisdicción del Municipio Valencia.”
Queda en evidencia para quien decide, que el municipio Valencia, mediante la disposición parcialmente transcrita, pretende se efectúen retenciones de impuestos sobre actividades económicas a todos los contribuyentes, sin tomar en consideración los factores de vinculación exigidos por los artículos 215 y 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2006, a la cual deben sujetarse por mandato constitucional, para atribuir la gravabilidad del hecho imponible, extralimitando así el límite de su autonomía tributaria y violentado el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.
Conforme a lo antes expuesto, estima este Tribunal que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales, la previsión contenida en el artículo 2, numeral 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006, ya que viola, de manera flagrante, el principio de legalidad tributaria o de reserva legal, establecido en el artículo 317 Constitucional y desarrollado en el artículo del 3 Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis y el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2006, por cuanto establece la gravabilidad de todas las actividades económicas ejercidas en el municipio Valencia del estado Carabobo, sin respetar los límites de territoriedad y temporalidad establecidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal 2005 y a la cual deben subordinarse, así se establece.
En consecuencia, corresponde al Tribunal ejercer el control difuso de la constitucionalidad, que se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en estricta observancia a la disposición contenida en el 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, este Tribunal, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, que configuran el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, procede a desaplicar por control difuso constitucional el artículo 2, numeral 1 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas en Materia de Retenciones publicada en la Gaceta Municipal de Valencia N° 596 Extraordinario del 15 de febrero de 2006, sin que pueda considerarse que se esta incurriendo en el vicio de incongruencia . Así se decide.
Finalmente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la improcedencia de los intereses moratorios, esgrimida por la parte recurrente en los siguientes términos:
“En lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la Resolución del Jerárquico por un monto de Bs. 638.122,63, tal y como hemos expuesto en los capítulos anteriores, las retenciones pretendidas por concepto de “Fletes” son improcedentes.
Debido a esta situación, y visto el carácter accesorio de los intereses moratorios, al no existir deuda alguna con el Fisco Municipal por este concepto, debe consecuentemente declararse que los intereses moratorios asociados a estas retenciones son igualmente improcedentes; así pido sea declarado”
En tal sentido, a los fines de resolver este punto de la controversia este juzgador considera necesario explicar que, según ha sostenido la doctrina, el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Vid. Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248).
Como corolario, la Jurisprudencia ha señalado que la obligación de pagarintereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En tal sentido, determinado como ha sido en la presente decisión que no procede el reparo fiscal a la contribuyente por presunto impuesto no retenido a pagos por concepto servicio de fletes, contratado por la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., a empresas transportistas que poseen Licencia de Actividades Económicas en el municipio Valencia, como tampoco a empresas transportistas que no poseen establecimiento permanente en el municipio Valencia, durante el período comprendido entre el 01 de junio 2006 y el 31 de diciembre 2008, siendo los intereses moratorios de carácter accesorio, indefectiblemente los mismos deben ser declarados improcedentes visto que no existe obligación principal. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal declara Con Lugar el presente recurso contencioso tributario. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la abogada Yanelis Vega Avila, titular de la cédula de identidad Nº 22.204.291 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.137, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, tomo 4-A; siendo la ultima modificación de su Documento Constitutivo la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000148643, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, Piso 7, Oficina Nº 3, municipio Valencia del estado Carabobo, contra el act o administrativo contenido en la Resolución Nº DA/074/2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2) Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº DA/074/2014 de fecha 29 de enero de 2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
3) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en una cifra equivalente al quinto por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, la Administración Tributaria Municipal deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Accidental,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. Nº 3341
PJSA/ma/am
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