REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000113
ASUNTO: GP01-R-2018-000113.
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-009302
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: José Méndez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA: Edgar Bocaney (Defensa Privada).
IMPUTADO: Wladimir Remigio Ochoa Aguiar.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.
En fecha 7 de junio de 2018 se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado José Méndez, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2018, y publicada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR, al desestimar la calificación jurídica del hecho como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 1 de junio de 2018, en audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de Ilícitos Económicos, dictó decisión mediante la cual decretó libertad sin restricciones al imputado Wladimir Remigio Ochoa Aguiar, al apartarse de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público al imputar a dicho ciudadano el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; decisión que consta en acta de la mencionada audiencia en los siguientes términos:
(..)
“… Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Primero ABG. MARIA EUGENIA VILLANUEVA BORGES, asistido por el abogado SSNDRA MANUELA ARENAS SALAS, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil ASIGNADO A SALA. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico ABG. JOSE MENDEZ. De la misma forma, se deja constancia de la comparecencia de los imputados WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR, previo traslado de GNB destacamento 41, asistido por el abogado de confianza al Abg. EDGAR BOCANEY. Acto Seguido, El Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal pasa a narrar, de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que originaron la detención de los ciudadanos WLADIMIR REMIGIO OCHOA, según acta policial de fecha 29/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos GNB destacamento 41, tal como consta en las actas policiales. Con fundamento en lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal precalifica la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; es por lo que esta Representación Fiscal solicita con todo respeto una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 236, Y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos, y son concurrentes los extremos contemplados en los mismos; Asimismo, solicito se decrete la flagrancia como legal, y se acuerde continuar la investigación por el procedimiento ORDINARIO, y de conformidad con lo establecido en el art 111, Ord 12, y art 265 del COPP, se ordeno al órgano aprehensor haga la remisión de las evidencias recabadas en el procedimiento a la empresa ALINCA, como sitio de resguardo de dicha mercancía. Es todo.” El tribunal Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos WLADIMIR REMIGIO OCHOA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece …“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se identifican de la siguiente manera: 1.- WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR, Venezolano, de nacionalidad venezolana , natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula de de identidad Nº 13.780.518, fecha de nacimiento 01/11/1977, de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio CHOFER, residenciado MARIARA, BARRIO LIBERTADOR, CALLE BRION, CASA NRO 58, quien expone: yo estaba cargando cuando fui a facturar me llevaron todas las pertenecías de la gandolas, cargue como a las 11 pm, Sali amaneciendo por la cola, llegamos al peaje de la entrada, me llevaeron un caucho para cambiarlo, no tenia como llamar, y baje de la autopista, y le explique a los uncionarios que iba a bajar a buscar la hamaca y la ropa, de allí me llevaron al comando y ellos vieron cuando mi esposa me llevo las cosas. PREGUNTAS DE LA DEFENSA; P: que fue lo que te quitaron r: la ropa, la hamaca, todo. P: colocaste denuncia: no, apenas uno carga uno tiene que arncar. P: cual era el destino de la mercancía R: chaguaramos Guaricos P: en la via que te detuvieron se puede llegar a ee destino R: sí, es la misma vía, solo que es la carretera. Es todo.” SEGUIDAMENTE, EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. EDGAR BOCANEY, QUIEN EXPONE: “ leídas como fueron las actas procesales, en donde s especifica el sitio exacto al cual fue objeto smi defendidio en su aprehensión, y leído como fueron de que presento todos los documentos que acreditaban el transporte de mercancía, que su destino era Chaguaramos, Guarico, esta defensa considera oportuno señalar de que el delito precalificado por el mp, contenido en el art 57 de la ley especial, no encuadra en lo absoluto, ya que la via en donde fue aprehendidio en conductor con el vehiculo, es la carrertara nacional, mariara Aragua, y es la misma via que se puede usar que se puede usar pàra llevar la mercancía a su destino, es decir geográficamente se puede comprobar que no hay desvio de ruta, por lo que se solicita a este tribunal que se aparte del criterio de la precalificaciln del fiscal, y que a mi defendido se le otorgue una libertad plena, ya quw no incurrió pen un delito, lo señalado por el de solicitar de pedirtle a la esposa que le llevara las cosas, se puede corroborar con una constancia de residencia donde se puede evidenciar que ellos viven allí, y que tienen un tiempo viviendo allí. Es todo.” Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes: COMO PUNTO UNICO: considera que no existe conducta atípica y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta de conforme los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para el imputado WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR. La presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer a criterio de esta Juzgadora el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la experticia establece que se trata de un busto, que se encuentra en deterioro, y en regular estado de uso y conservación, sin establecer peso, lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por los hoy imputados sea el de tráfico de material estratégico, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal artículo 236 , no hay hecho punible. Se declara concluido el acto siendo las 01:38 horas del tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo….”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado José Méndez, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
(…)En este estado el Ministerio Público solicita la palabra y expone: ejerzo el recurso de apelación, con el correspondiente efecto suspensivo en contra de la decisión acordada como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, ya que del acta se desprende los suficientes elementos de convicción de la presunta comisión del delito imputado, como lo son , el acta policial, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia, la guía de movilización y demás permisos, que evidencia el presunto delito y la naturaleza del mismo, el delito imputado por esta Fiscalía, encuadra en ambos supuestos, del Art. 374 del COPP, por cuanto este tipo penal, es un delito conexo al sistema financiero, y la pena del mismo en su limite máximo supera los 12 años, por lo tanto solicito no se materialice la medida cautelar sustitutiva de libertad, se eleve el presente recurso a la corte de apelaciones garantizando así, quien aquí juzga el principio de la doble instancia y el derecho constitucional, al tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es todo….
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Consta igualmente en la mencionada acta de la audiencia de presentación de imputado, que el Defensor dio contestación al recurso ejercido, indicando:
Se le cede la palabra a la defensa privada, quien expone: con respecto al recurso ejercido por el fiscal, esta defensa considera que el mismo debe ser declarado, inadmisible en vista de que los elementos de convicción señalados por la representación fiscal en donde señala que se acredita el tipo penal, so los mismos elementos de convicción que considero el tribunal y la defensa para solicitar la no precalificación del mp, ya que por el solo hecho de leerlas se verifica de que geográficamente no estamos en presentación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, causando un daño gravísimo a mi defendido, en proseguir privándolo de libertad, habiendo elementos que desvirtúan la precalificación, la misma carta de presentación dada por el órgano jurisdiccional debe ser de fiel cumplimiento, y es po lo que se solicita que se ratifique la decisión de este tribunal, solicito copias simples de las actas. Es todo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así, el abogado José Méndez, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 1 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó libertad sin restricciones al imputado WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posee legitimación para realizarlo, y fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de junio 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
1.- Se da inicio al presente proceso en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de mayo de 2018, quienes siendo las 3:40 horas de la tarde se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano, en el Peaje del Municipio Guacara sentido Valencia-Maracay, cuando se recibió llamada telefónica en la que se informó que se había detenido un vehículo de carga pesada tipo gandola en un punto de control móvil ubicado en el antiguo peaje de Santa Clara por encontrarse fuera de ruta, razón por la cual se conformó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y se trasladó al mencionado punto de control donde había sido retenido el vehículo de carga, produciéndose así la detención del imputado WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR quien era el chofer del referido vehículo de carga, así como la retención del vehículo en cuestión y de la mercancía que transportaba, procediendo los funcionarios a la revisión del vehículo y de la carga, recibiendo de manos del chofer una Guía de Seguimiento y Control de Productos alimenticios terminados signada con el Nº 93845613, desprendiéndose del acta del procedimiento que se trataba de 27,520 Kg de frijol de soya, proveniente de Bolivariana de Puertos, Bolipuertos; asimismo fue presentado por el imputado una Guía de INSAI Nº 18-05-151, la cual consta en las actuaciones, y de cuyo contenido se desprenden los datos del producto: Frijol de Soya, y los datos de movilización, origen: Carabobo, Municipio Puerto Cabello, destino: Guárico Municipio Chaguaramas, empresa Cuspal.
Frente al requerimiento de la medida judicial de privación de libertad hecha por el Ministerio Público, tras la imputación del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, la Jueza A quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, la audiencia de presentación de imputado, en la cual una vez oídas las partes, la juzgadora procedió a emitir pronunciamiento en el que decretó la libertad sin restricciones del ciudadano WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR, desestimando la calificación jurídica por considerar que no existe conducta típica, y por tanto no existe flagrancia que calificar, toda vez que con los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público no logró acreditar la existencia del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío.
Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo decretó la libertad sin restricciones por considerar la inexistencia del primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al dejar establecido que no existe conducta que pueda ser tipificada como el delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público argumentando que son insuficientes los elementos de convicción existentes en la causa, lo cual expresó la recurrida en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1. La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
3. En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación a la imputación realizada por el Ministerio Público y la subsiguiente Medida de Coerción solicitada, esto es, CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS y en tanto solicita el Fiscal, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, en momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente; consideró COMO PUNTO UNICO: que no existe conducta atípica ya que de los elementos traídos por el ministerio público a esta audiencia no se configura los elementos para poder establecer el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN LA MODALIDAD DE DESVIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, dl dicho de los funcionarios que establecen en acta, con relación a una declaración dada por el imputado, quien no se encontraba asistido de defensa, siendo esto violatorio al debido proceso, y encontrándose el imputado en el peaje de Santa Clara, lo que en la distancia a la carretera vieja es de 100 metros, no habiendo desvió por cuanto a la vía de Mariara, la única salida es hacia Maracay, siendo notorio que lo que se esquiva la congestión vehicular del túnel, y la norma no establece que no se puedan agarrar vías alternas, que lo que limita según la lógica las máximas de experiencias, que se pueda establecer que de la conducta desplegada por el hoy imputado sea el de Contrabando de Extracción, y en tal sentido no existen suficientes elementos que sustente lo establecido en la norma adjetiva penal, artículo 236 , no hay hecho punible y en tal sentido no hay flagrancia que calificar, lo que conlleva en consecuencia que la detención se llevo al margen de la constitución pues no existió orden judicial lo que traduce una detención y un procedimiento susceptible de nulidad absoluta conforme los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCION para el imputado WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR. Se ordeno que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.- (copia textual).
Observa esta alzada del texto de la recurrida, que la juzgadora argumentó las razones por las cuales consideró la inexistencia del delito imputado, estimando, conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que le fue atribuido en la imputación.
Ahora bien, observa esta alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público imputó delito grave como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVÍO, que causa estrago y conmoción social pues constituye el norte de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, luchar contra la guerra económica, y situaciones similares que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad económica del país, máxime, en todo lo relacionado con productos de la cesta básica fundamental para el bienestar de nuestra población; no menos cierto es que para el decreto de una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes y fundados, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados; pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia al cual nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico, y, en tal sentido, el modelo de Justicia nos involucra a todos.
De las actuaciones se desprende que los hechos se circunscriben a la circunstancia que el imputado se encontraba chofer de un vehículo de carga en el que trasportaba frijol de soya, el cual era transportado desde Puerto Cabello Estado Carabobo con destino al Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, y según el acta del procedimiento, el imputado fue detenido en el punto de control ubicado en el antiguo peaje de Santa Clara por encontrarse fuera de ruta, por cuanto el imputado necesitó ir a su casa de habitación a buscar ropa y una hamaca, observando en la misma acta policial que el domicilio del imputado se ubica en la calle Brión, casa Nº 58 en el Municipio Mariara estado Carabobo.
Es necesario acotar sobre los elementos establecidos en la Ley Orgánica de Precios Justos al establecer el ilícito económico de Contrabando de Extracción:
“…quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente…”
El desvío, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, implica desviar el destino del producto que originalmente se autoriza, este destino al ser autorizado debe constar en la guía INSAI, observando al respecto en el presente caso, que la Guia INSAI señala como destino el Municipio Chaguaramas en el Estado Guárico; desprendiéndose así que el vehículo de carga que tribulaba el imputado en su condición de chofer, llevaba una ruta con destino al Estado Guárico. De las actuaciones no se observa que el imputado haya desviado el destino de los bienes que transportaba, ni siquiera consta que haya desviado la ruta hacia el estado Guárico, pues el mismo fue detenido en el antiguo peaje de Santa Clara que se encuentra en la misma ruta hacia el estado Guárico, pues no fue detenido en sentido peaje Santa Clara Valencia, sino Peaje Santa Clara Maracay, que es la ruta hacia el Estado Guárico al cual estaban destinados los bienes que transportaba.
El desvío de los bienes, productos o mercancías, conforme lo señala la Ley Orgánica de Precios Justos, requiere para su reproche penal como ilícito económico, que se acredite que se está desviando el destino original de esos bienes, productos o mercancía, es decir, desviar el lugar donde deben ser entregados o recibidos esos bienes; lo que no se logra advertir de las actuaciones, pues solo consta el acta policial del procedimiento en la que los funcionarios indican que el imputado fue detenido por encontrarse fuera de ruta; sin embargo, en el acta de la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público solo imputó el delito indicando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se pueda observar cuáles son tales elementos en criterio del Ministerio Público, pues no narró los hechos a los fines de poder determinar si tales hechos son susceptibles de subsunción penal o no; solo le quedó al juzgador A quo, y a esta alzada, el contenido del acta policial, de la cual, ante la omisión de la narración fáctica por parte del Ministerio Público, deben extraerse los elementos de hechos y realizar el análisis si desde el punto de vista del la teoría del delito, existen los elementos para el reproche penal a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad y la culpabilidad; si falta uno de ellos ya no se está presencia de un hecho delictivo, pues el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana; advirtiendo además, que al ejercer el recurso de apelación y solicitar el efecto suspensivo de la decisión del a quo, el Ministerio Público tampoco explicó las razones de hecho y de derecho en la que sustentó el recurso, limitándose a señalar que existen suficientes elementos “… como lo son , el acta policial, que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, la planilla de registro de cadena de custodia, la guía de movilización y demás permisos, que evidencia el presunto delito..” sin más argumento, sin especificar de qué manera tales elementos de convicción obran en contra del imputado.
Es así que considera esta Sala, que acertadamente la jueza de la recurrida estableció la inexistencia de elementos suficientes y fundados, y por tanto ajustada a derecho la recurrida cuando estableció no encontrar llenos los elementos para la acreditación del delito imputado, pues del análisis de la resolución objetada debidamente confrontada con el contenido de las actuaciones no se evidencia que el imputado haya desviado el destino de los bienes que transportaba, si se evidencia que el mismo haya intentado extraer del territorio nacional los bienes, ni se encontraba realizando ningún acto de comercialización o cualquier otra actividad económica sobre los bienes que transportaba; pues del acta policial del procedimiento solo se desprende que el imputado fue detenido en un punto de control ubicado en el antiguo peaje de Santa Clara, lo que a todas luces no evidencia un desvío de la ruta originalmente autorizada, en consecuencia no se acredita el desvío del destino de los bienes, pues el imputado no fue detenido en una ruta distinta al destino hacia el Estado Guárico, tal como así lo estableció el A quo, por lo que se advierte en el fallo objetado, que la juzgadora A quo dio razón fundada de su resolución; y en el presente caso la motivación esbozada por la A quo es compartida por estas jurisdicentes pues se observa que no existe la tipicidad, no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Contrabando de Extracción en la modalidad de Desvío; por tanto, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial de privación de libertad, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado José Méndez, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2018, y publicada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado WLADIMIR REMIGIO OCHOA AGUIAR, y confirmar la señalada decisión; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado José Méndez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en materia de Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de junio de 2018 y motivado in extenso el 4 de junio de 2018; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado; TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.
LAS JUECES DE LA SALA N° 1
Mag.(s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente
LUIS CUAREZ
Secretario
CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 4:21 PM