REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GG01-X-2018-000008
ASUNTO PRINCIPAL Nro. GP01-R-2017-000113
MOTIVO: INHIBICION Jueza Nro. 2, Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA
PONENTE: Mag. CARMEN E. ALVES NAVAS (PRESIDENTA DE LA SALA 1)
RESOLUCION: CON LUGAR
En fecha 11 de Junio de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2018-000008 contentivo de inhibición propuesta por la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza Superior Nro. 2 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000113, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JEAN CARLOS ABASOL NUÑEZ defensor privado del acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO en contra de la decisión dictada en fecha 18-10-2016 y publicado en texto integro de sentencia en fecha 22-03-2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2009-000071; Inhibición propuesta de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la suscrita Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La Jueza inhibida Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 90 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2017-0000113, contentiva de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JEAN CARLOS ABASOL NUÑEZ defensor privado del acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO en contra de la decisión dictada en fecha 18-10-2016 y publicado en texto integro de sentencia en fecha 22-03-2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2009-000071, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:
Omisis…
“…, en mi carácter de Jueza Integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la presente acta dejo constancia que una vez revisadas las actuaciones de la causa GP01-R-2017-000113, he decidido INHIBIRME de conocer la misma toda vez que de las actas se desprende que la causa se somete a la consideración de esta alzada con motivo de la apelación de sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, interpuesto por su abogado defensor, recurso este en el cual hace referencia a solicitudes de nulidad que le fueron declaras sin lugar por el juez del Tribunal de juicio, y mediante el cual solicita se revoque la sentencia dictada en contra de su defendido. El presente planteamiento de inhibición se realiza por cuanto ejerciendo funciones como Jueza Nro. 7 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la causa GP01-P-2009-000071 seguida al mencionado ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, por cuanto tenía el conocimiento de la causa, en la que en fecha 29 de octubre de 2009 emití pronunciamiento mediante resolución declarando sin lugar la solicitud de nulidad presentada en ese momento por el abogado defensor del acusado, lo que conllevó a la revisión de todas las actuaciones, según se puede evidenciar de la copia certificada de dicha decisión que acompaño marcada “A”, y que ahora dicha declaratoria sin lugar de la nulidad es el punto de inicio del recurso de apelación de sentencia interpuesto. Igualmente en la mencionada causa en fecha 16 diciembre de 2009 emití pronunciamiento mediante resolución en la cual declaré improcedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que fue solicitada para el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, tal como se desprende de la copia certificada que anexo marcada “B”. Aunado a ello, en fecha 23 de noviembre de 2009 en mi condición de Jueza Séptima del Tribunal de Juicio di inicio al juicio oral y público en la causa GP01-P-2009-000071 seguida en contra del acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, así como lo demuestro con la copia certificada del acta de apertura del juicio que anexo marcada “C”, ocasión esta en la que fueron expuestos los hechos objeto del debate, tanto los que narró el Ministerio Público en sustento de la acusación, como los hechos expuestos por la Defensa del acusado en contraposición a la acusación, lo que me permitió conocer los hechos y las circunstancias en que ocurrieron, y si bien es cierto que dicho juicio al que di inicio no logré concluirlo, si influyó en mi ánimo en relación a los hechos objeto del juicio, y que ahora se somete a la consideración de esta Sala de Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia condenatoria interpuesto, pues logré hacerme un criterio de lo ocurrido y las razones por las cuales se solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, situación esta que ahora influye en mi condición de Jueza de Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso de apelación de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues tuve conocimiento de la causa como Jueza del Tribunal de Juicio, emití pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad que ahora menciona el recurrente y conocí los hechos objeto del proceso pues di inicio al juicio. De allí que existe causa legal para plantear mi inhibición parea conocer el presente recurso, pues al haber tenido conocimiento de la misma como Jueza Séptima del Tribunal de Juicio, me formé un criterio sobre el fondo del asunto, lo que ahora incidiría al resolver el presente recurso. Razón por la cual planteo MI INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. En virtud de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, el haber emitido opinión en la causa mediante una resolución judicial por conocimiento que tuve de la misma, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer el presente recurso, ello a los fines de garantizar el derecho la objetividad e imparcialidad del juzgador, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas y de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto GP01-R-2017-000113, solicitando que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente Acta y de la decisión que originó la presente incidencia, a los fines de que sea remitido a la Jueza Presidente de esta Sala. Es Justicia en Valencia, a los seis (6) días del mes de junio de 2018.
PRUEBAS APORTADAS
La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:
1.- Copia certificada de la Resolución dictada en fecha 29 de octubre de 2009 en el asunto principal Nro. GP01-P-2009-000071, marcada con la letra “A”
2.- Copia certificada de la Resolución dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 en el asunto principal Nro. GP01-P-2009-000071, marcada con la letra “B”
3.- Copia certificada del acta de la audiencia de juicio oral mixto de fecha 23 de noviembre de 2009 en el asunto principal Nro. GP01-P-2009-000071, marcada con la letra “C”
4.- Copia certificada del auto de entrada del asunto GP01-R-2017-000113 de fecha 04-06-2018 marcada "A"
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA
El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
En atención a la norma del artículo 90 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:
“ ejerciendo funciones como Jueza Nro. 7 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emití pronunciamiento en la causa GP01-P-2009-000071 seguida al mencionado ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, por cuanto tenía el conocimiento de la causa, en la que en fecha 29 de octubre de 2009 emití pronunciamiento mediante resolución declarando sin lugar la solicitud de nulidad presentada en ese momento por el abogado defensor del acusado, lo que conllevó a la revisión de todas las actuaciones, según se puede evidenciar de la copia certificada de dicha decisión que acompaño marcada “A”, y que ahora dicha declaratoria sin lugar de la nulidad es el punto de inicio del recurso de apelación de sentencia interpuesto. Igualmente en la mencionada causa en fecha 16 diciembre de 2009 emití pronunciamiento mediante resolución en la cual declaré improcedente la solicitud de revisión de la medida de coerción personal que fue solicitada para el ciudadano LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, tal como se desprende de la copia certificada que anexo marcada “B”. Aunado a ello, en fecha 23 de noviembre de 2009 en mi condición de Jueza Séptima del Tribunal de Juicio di inicio al juicio oral y público en la causa GP01-P-2009-000071 seguida en contra del acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO, así como lo demuestro con la copia certificada del acta de apertura del juicio que anexo marcada “”
Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 89 ordinal 7° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Jueza Presidenta de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. CARINA ZACCHEI MANGANILLA, en su condición de Jueza Superior Nro. 2 de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2017-000113, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JEAN CARLOS ABASOL NUÑEZ defensor privado del acusado LUIS BAUTISTA RIVAS BRITO en contra de la decisión dictada en fecha 18-10-2016 y publicado en texto integro de sentencia en fecha 22-03-2017 por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-P-2009-000071; Inhibición propuesta de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018)
Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO CARABOBO
El Secretario,
Abg. Melissa De Sousa
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