REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
PRESIDENCIA SALA Nro. 1
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GG02-X-2018-000013
ASUNTO PRINCIPAL Nro. GP01-R-2018-000059
MOTIVO: INHIBICION Jueza Nro. 5, Dra. DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE: Mag. CARMEN E. ALVES NAVAS (PRESIDENTA DE LA SALA 1)
RESOLUCION: CON LUGAR

En fecha 12 de Junio de 2018, se dio cuenta en la Presidencia de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado N° GG02-X-2018-000013 contentivo de inhibición propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000059, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogada, MARIA PEÑA, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408; Inhibición propuesta de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella; el presente asunto le correspondió conocer a la suscrita Presidenta de la Sala Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

Ingresada la incidencia a este Despacho, corresponde a quien suscribe resolver el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando en la fase de dictar sentencia por imperio del artículo 96 eiusdem, se procede a resolver la incidencia mediante la siguiente argumentación:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

La Jueza inhibida DEISIS ORASMA DELGADO, en acatamiento a la norma procesal dispuesta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la Inhibición Obligatoria de los funcionarios quienes se encuentren incursos en las causales de inhibición establecidas taxativamente en el articulo 90 ejusdem, procedió a inhibirse de conocer la actuación distinguida con el número de asunto GP01-R-2018-0000059, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el abogada, MARIA PEÑA, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 en concordancia con lo previsto en el articulo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

“…Quien suscribe, DEISIS ORASMA DELGADO, en su carácter de Jueza Superiores N° 5, integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; mediante la presente acta, presento formal INHIBICION, conforme a lo previsto en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en razón de lo siguiente: me INHIBO de conocer el asunto N° GP01-R-2018-000059, consistente en recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Abril del presente año, por la Abogada MARIA PEÑA, en su condición de de apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en el asunto principal N° GP01-P-2013-016408; cuya ponencia correspondió por distribución computarizada en mi condición de Jueza Superior N° 5 siendo que, en fecha 11 de Agosto del 2017 esta Sala emitió pronunciamiento al resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cesar Manuel Molina Sánchez, en su condición de abogado defensor del ciudadano Guilfrido José Molina Sánchez, la cual fue decidida por esta Sala en fecha 19 de Octubre del 2017, en el recurso signado con el número GP01-R-2017-000241, del cual se extrae lo siguiente:

“…En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por el Abogado; CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, actuando en representación y defensa de los derechos que asisten al ciudadano GUILFRIDO MOLINA SANCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-16408, mediante el cual decreto SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, SEGUNDO: SE ORDENA QUE SE RESTITUYA LA PROPIEDAD LEGITIMA DEL INMUEBLE A LA VICTIMA, EL CUAL ES SU LEGITIMO PROPIETARIO, CONSIGUIENTE, en lote de TERRENO DENOMINADO HACIENDA MONTE MAYOR. TERCERO: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, por la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y MODIFICACION DE LINDEROS, previsto y sancionado en los artículos 319 y 471 del Código Penal Venezolano. Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida…”

En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 19-10-2017, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado N° GP01-R-2018-000059. Al efecto se ordena formar el cuaderno que contendrá la presente incidencia al cual debe acompañarse copia certificada del fallo en que sustenta la presente inhibición, marcada "A" del auto de entrada y copia certificada de la Resolución dictada en fecha 19 de Octubre del año 2017 de dicho Recurso N° GP01-R-2017-000241, marcada con la letra “B” a los fines probatorios, correspondientes. Se ordena abrir el respectivo cuaderno para tramitar la presente incidencia para el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase las actuaciones del recurso GP01-R-2018-000059 a la Unidad de Recepción y/distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea redistribuida la ponencia entre los Jueces No Inhibidos. Es todo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2018.


PRUEBAS APORTADAS

La Jueza inhibida aporta como prueba para dirimir la presente incidencia las siguientes:

1.- Copia certificada del fallo en que sustenta la presente inhibición, marcada "A"
2.- Auto de entrada y copia certificada de la Resolución dictada en fecha 19 de
Octubre del año 2017 de dicho Recurso N° GP01-R-2017-000241, marcada con la
letra “B”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA

El artículo 26 de la Constitución Nacional ordena al Estado garantizar el carácter imparcial en la administración de justicia y en armonía con esta norma, el artículo 49 ordinal 2° eiusdem, consagra el derecho del administrado de tener un juez imparcial, principios fundamentales salvaguardados por el legislador patrio mediante las instituciones de la Inhibición y la Recusación, que permiten separar al juez natural del conocimiento de la causa cuando esté afectada su competencia subjetiva derivada de alguna situación especial en que se encuentre, con relación a las partes o al objeto del proceso, supuestos de hechos específicamente creados por el legislador a lo largo de los numerales contenidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyo propósito es resguardar la objetividad e imparcialidad del juzgador, evitando la existencia de elementos extraños al proceso con capacidad de inferir en el ánimo del Juez al momento de proferir juicio sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

En atención a la norma del artículo 90 eiusdem, la inhibición constituyen una obligación para el juez, en virtud de la cual, debe separarse del conocimiento de la causa para salvaguardar el principio del juez imparcial. Bajo esta premisa legal y doctrinaria, se estudia el supuesto de hecho invocado por la Juez inhibida en el presente caso comparativamente con las pruebas aportadas y se observa, que la Juez inhibida expone el haber emitido opinión en lo relativo al asunto sometido a su consideración, cuando señala:

“ En consecuencia, estando estrechamente vinculado la presente apelación al Recurso ya resuelto por esta Sala en fecha 19-10-2017, habiendo así emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es por lo que a los fines de garantizar los postulados de transparencia e imparcialidad previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es de manera responsable inhibirme por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto procedo a plantear formal INHIBICION de conocer el cuaderno separado N° GP01-R-2018-000059”

Es por lo que decide separarse del conocimiento del asunto, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Puntualizados así los hechos base de la inhibición propuesta, se observa que tiene suficientes motivos la proponente para separarse del conocimiento de la causa, derivados de la estrecha relación que guarda el nuevo asunto que le ha tocado conocer, con el ya decidido, comprometiendo su objetividad e imparcialidad en el acto de administrar justicia; siendo ajustado a derecho que para preservar el principio del juez imparcial la Jueza responsablemente se haya separado del conocimiento de la causa, al encontrarse incursa en una situación fáctica de la cual derivan motivos graves que afectan su imparcialidad, como lo preceptúa el artículo 89 ordinal 7° del la ley adjetiva penal, por tal razón se declara con lugar la inhibición en análisis.

DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones la Jueza Presidenta de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que suscribe, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Jueza Superior Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, a los fines de no conocer el asunto signado con el Nº GP01-R-2018-000059, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogada, MARIA PEÑA, actuando como apoderada judicial y en representación del ciudadano NOLBERTO MANUEL SALAS CEDEÑO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2013-016408; Inhibición propuesta de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Publíquese, regístrese, notifíquese, agréguese este cuaderno separado a la causa principal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala Nro. I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de Junio del dos mil dieciocho (2018)


Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO CARABOBO

El Secretario.,


Abg. Luis Cuarez


Hora de Emisión: 10:31 AM