REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2016-000047
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2005-000804.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCAL: Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: Ángel Jurado Machado.
IMPUTADO: Ángel Pérez Urquiola (recurrente).
DECISIÓN: Improcedente.
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Pérez Urquiola, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado Ángel Jurado Machado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-000804.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2017, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 24 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de junio de 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
El ciudadano Ángel Pérez Urquiola, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado Ángel Jurado Machado, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “(omisis)
Ahora bien, vista la decisión o auto anteriormente trascrito y que se apela mediante este escrito. Se hace necesario realizar alegatos que ya se encuentran en las actuaciones y que permite con la venia de estilo que la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este asunto declare con lugar la apelación interpuesta.-Desde el inicio este proceso hemos alegado como punto previo la ilegitimidad la falta de cualidad de los abogados para actuar en este proceso en la oportunidad al de la contestación a la acusación realizada en favor de ángel Pérez Urquiola y Freddy José Noguera Pacheco en fecha 17-09-05 y lo hicimos de la siguiente manera: "... impugno la representación que se atribuye los abogados en la acusación privada en base lo siguiente:
Los ciudadanos que dicen ser apoderado judiciales de las supuestas víctimas están actuando bajo en una representación que no poseen, al punto de que no acompañaron los instrumentos que acreditan tal representación. Los apoderados de las supuestas víctimas no tienen cualidad para representar a ninguna de las personas jurídicas que dicen ser estafadas por nuestros defendidos Por lo tanto la acusación interpuesta por estos ciudadanos sin representación; debe ab-inicio ser declarada inadmisible en base a la siguiente fundamentación: para otorgar poder de persona jurídica en proceso penal, se requiere cumplir con lo presentado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, la supuestas víctimas no acompañan el instrumento que lo acredita como tales y aparte de eso es necesario cumplir con lo preceptuado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana jueza es determinante la presentación del poder que es el instrumento que de acuerdo con las leyes de la República son la que acreditan la representación de las personas tanto naturales como jurídicas. Además en uso de la integración del Derecho que debe seguirse para el otorgamiento los poderes lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil inclusive la sustitución a que se hace referencia el abogado acusador no cumple con lo preceptuado en el artículo 155 del código de procedimiento civil que estatuye: si el poder fuera otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario documento a auténticos, las actas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, lo documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurren a identificarnos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos". En consecuencia lo apoderado supuestamente constituidos por las hipotéticas víctimas no son tales por falta de los requisitos para ejercer la representación en sede penal al alegamos la excepción contenida en el artículo 28 numeral cuarto letra I...".-
Igualmente en la oportunidad para dar contestación a la acusación privada presentada por lo por los abogados contra ZORAIDA IRENE LINARES sin cualidad para representar a las supuestas víctimas fue impugnada en los términos siguientes: "Impugno la representación que se atribuyen los abogados en la acusación privada en base a lo siguiente:
Los ciudadanos que dicen ser apoderados judiciales de las supuestas victimas están actuando bajo una representación que no poseen, al punto de que no acompañaron los instrumentos que acreditan tal representación. Los apoderados de las supuestas víctimas no tiene cualidad para representar a ninguna de las personas jurídicas que dicen ser estafadas por nuestros defendidos por lo tanto la acusación interpuesta por estos ciudadanos sin representación; debe ab-inicio ser declarada inadmisible en base a las siguiente fundamentación: Para otorgar poder de personas jurídicas en proceso penal, se requiere cumplir con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, las supuestas victimas no acompañan el instrumento que los acreditan como tales y aparte de eso es necesario cumplir con lo preceptuado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana juez es determinante la presentación del poder, es el instrumento que de acuerdo con las leyes de la República son los que acreditan la representación de las personas tanto naturales como jurídicas. Además en uso de la integración del derecho debe seguirse para el otorgamiento de los poderes lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil inclusive la sustitución a que hace referencia el abogado acusador no cumple con lo preceptuado en el articulo 155 del código de Procedimiento Civil que estatuye:
"Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos". En consecuencia los apoderados supuestamente constituidos por las hipotéticas victimas no son tales, por falta de los requisitos para ejercer la representación en sede penal. Alegamos la excepción contenida en el artículo 28 Nmal 4o Letra "F" e "I". Del Código Orgánico Procesal Penal y solicitamos la aplicación del articulo 33 Nmal 4o Eiusdem.-
Por otro lado, no pueden intervenir en juicio penal sino acreditan la representación que se atribuyen y en este caso no acompañaron los instrumentos poderes que la dan a los acusadores apoderados judiciales tal cualidad. Fíjese usted ciudadano Juez en el escrito que aparece suscrito por el abogado JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO (folio cuarenta) Al acudir a un proceso en las circunstancias señaladas crea inseguridad jurídica e injusticia e irrumpe contra el debido proceso por cuanto que la parte contraria en este caso mis defendidos no tienen oportunidad de impugnar la representación que se atribuyen los abogados acusadores en nombre de terceras personas. Sin embargo no acreditaron su representación y por lo tanto la acusación privada es inadmisible y así solicitamos sea declarada.
Posteriormente el, día 6 de Enero de 2006 presentamos escrito donde señalábamos la temeridad con actuaban los abogados ilegítimos por no tener la representación que se atribuyen y lo hicimos en los términos siguientes: "...Insistimos en la Impugnación de los poderes que no existen en autos y así mismo la representación que se atribuyen los abogados en la acusación privada en base a lo siguiente: "Los ciudadanos que dicen ser apoderados judiciales de las supuestas víctimas están actuando bajo una representación que no poseen, al punto de que no acompañaron los instrumentos que acreditan tal representación. Los apoderados de las supuestas víctimas no tiene cualidad para representar a ninguna a tas personas jurídicas que dicen ser estafadas por nuestros defendidos por lo tanto la acusación interpuesta por estos ciudadanos sin representación; debe ab-inicio ser declarada inadmisible en base a las siguiente fundamentación. Para otorgar poder de personas jurídicas en proceso penal, se requiere cumplir con lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, las supuestas victimas no acompañan el instrumento que los acreditan como tales y aparte de eso en necesario cumplir con lo preceptuado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana juez es determinante la presentación del poder que es el instrumento que de acuerdo con las leyes de la República son las que acreditan la representación de las personas tanto naturales como jurídicas. Además en uso de la integración del derecho debe seguirse para el otorgamiento de los poderes lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, inclusive la sustitución a que hace referencia el abogado acusador, y no cumple con lo preceptuado en el articulo 155 del código de Procedimiento Civil que estatuye: "Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión De sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos". En consecuencia los apoderados supuestamente constituidos por las hipotéticas victimas no son tales por falta de tos requisitos para ejercer la representación en sede penal. Por otro lado, no pueden intervenir en juicio penal sino acreditan la representación que se atribuyen y en este caso no acompañaron los instrumentos poderes que la dan a los acusadores apoderados judiciales tal cualidad. Fíjese usted ciudadano Juez en el escrito que aparece suscrito por el abogado JOSÉ ALEJANDSRO RÍVERO RIVERO (folio cuarenta) Al acudir a un proceso en las circunstancias señaladas crea inseguridad jurídica e injusticia e irrumpe contra el debido proceso por cuanto que la parte contraria en este caso mis defendidos no tienen oportunidad de impugnar la representación que se atribuyen los abogados acusadores en nombre de terceras personas. Sin embargo no acreditaron su representación y por lo tanto la acusación privada es inadmisible y así solicitamos sea declarada.
Insistimos en la no acreditación de los instrumentos poderes. Por lo tanto los abogados actuantes no tienen la cualidad para representar a nadie en juicio. Sin embargo a pesar de ello, sin que se desestime la posición de la no acreditación de la representación; me voy a permitir señalar aspectos esenciales de la representación que no tienen los abogados en esta causa en los términos siguientes:
Ciudadano Juez acompañado a este escrito voy a presentar copias de lo sucesión de poderes otorgados por la Empresa MOTTA INTERNACIONAL C.A., con el fin de probar la circunstancia de que no son apoderados de las víctimas y que el primer poder está viciado de nulidad.- Recordemos que en la República Bolivariana de Venezuela las normas relativas al derecho Penal y al Proceso Civil son de orden publico lo que determina que no se pueden relajar o transgredir por las personas naturales o jurídicas. Pues bien este paradigma procesal se pretende vulnerar al admitir una representación que viola el ordenamiento jurídico venezolano las afirmaciones de la falta de representación la pretendo probar de la siguiente manera o medios: 1o) MOTTA INTERNACIONAL S.A. de acuerdo al poder acompañado con la letra "A" otorga poder Judicial a ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, quien es extranjero, de mayor edad, casado, identificado con la cédula de identidad N°. E-8-55107, con residencia en la ciudad de Panamá en dicho poder se señala las atribuciones del ciudadano antes nombrado y de acuerdo al mismo son: "...Recibir todo tipo de garantía a nombre de la sociedad. Así como accionar, interponer, accionar, gestionar o tercero en todo tipo de procesos, juicios, litigios, gestiones, tramitaciones, reclamaciones antes cualquiera jueces, tribunales cortes, juzgados, autoridades administrativas o entes de cualquier entidad publica o privada en que .o derecho o expectativas de derechos del poderdante se vean involucrado en la república de Venezuela. En consecuencia, el apoderado podrá interponer procesos o juicios civiles, penales, fiscales, administrativos, interponer todo tipo de apelaciones, recusaciones, incidencias revisiones, excepciones, casación y en fin cualquier tipo de gestión o actuación judicial procesal, o administrativa conducente a la defensa de los derechos o expectativas de derechos del poderdante. Incluyendo la interposición o ejecución de recursos judiciales especiales como amparo de garantías constitucionales, casación o cualquier actos necesarios y propios con los fines de este 'poder. Podrá el apoderado solicitar, interponer a gestionar acciones precautorias o cautelares de todo tipo como secuestros, embargos inspecciones oculares judiciales o extrajudiciales, peritaje, solicitar todo tipo de medida asegurativas de pruebas, solicitar o recibir declaraciones bajo juramento, inspecciones judiciales periciales nombrado para ello los peritos o a terceros necesarios para salvaguardar los derechos o expectativas de derecho del poderdante, podrá además representar al poderdante, como demandado acusado,, querellante, terceros involucrado en cualquiera otra formas judicial y legalmente necesarias de acuerdo a los fines de este poder en todo tipo de proceso, juicio litigio, procedimiento administrativo, bajo cualquier jurisdicción, cuantías y competencias de la república de Venezuela. En forma amplia y quedando facultado para recibir aceptar transigir, desistir diferir el juramento, sustituir y reasumir el presenta por el interesado...". Se trata de un poder judicial que contraviene las formalidades esenciales para poder acreditar este poder en juicio o proceso, ya que para estar presente o mejor dicho para representar a una persona judicialmente se requiere como requisito sine cuanom que la persona del apoderado sea abogado acreditado en la República Bolivariana de Venezuela el señor ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, no es abogado y en consecuencia el poder no reúne las condiciones para hacer representar a la persona del poderdante en juicio y se trata de una representación en juicio penal este tipo de poder es especialísimo: A) se debe indicar: contra quien se debe actuar. B) El delito por la cual se va acusar. Y C) Se debe cumplir con las formalidades de los poderes para asuntos civiles. El poder originario no cumple con estos señalamientos y por lo tanto no existe la representación en vía penal de los abogados que actúan con temeridad en este proceso sobre todo los ciudadanos: JULIO OCHOA Y JORGE A PRIETO RONDON.-2o) No existe la facultad en el poder originario de que el ciudadano ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, pudiera otorgar poder en nombre de la persona jurídica o sustituir que fe otorga el poder, como consecuencia de ello el poder otorgado al abogado Julio Ochoa es nulo de todas nulidad para representar a las personas jurídica señalada. No se cumplió con lo preceptuado en el articulo 415 del Código Orgánico Procesal penal y el articulo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Es decir al ser nulo el poder la nulidad produce las siguientes consecuencias: A) todos los actos realizados por los abogados son nulos o inexistentes, carece de idoneidad para producir efectos en juicio. B) El acto viciado produce la nulidad de los actos subsiguientes. Este fenómeno de "Nulidad en cascada" es propio del Derecho Procesal. Es más sí al caso vamos el poder otorgado al señor ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, por parte de MOTTA INTERNACIONAL S.A., no es de carácter penal es un poder judicial sólo para actuar en procedimientos civiles o administrativos. Y por lo tanto las actuaciones de los abogados es inexistente o mejor dicho nulas y así pedimos sean declaradas.- Acompaño fotocopia del poder otorgado por el ciudadano ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, signado con la letra "B".
Además los poderes otorgados por el señor ROBERTO XAVIER NEIRA CALDERÓN, no tiene la apostilla lo cual los invalida es decir no cumplen con las formalidades de Ley.-
Es falso de toda falsedad que nuestros defendidos hayan estafado a las empresas privadas MOTTA INTERNACIONAL S.A. Y UNA DE SUS FILIALES ELECTRO GLOBAL S.A; por cierto electro global S.A. no tiene la representación en el presente juicio tal y como ha sido demostrado con la consignaciones de los supuestos poderes impugnados por la defensa en su oportunidad y que aquí ratificamos. A la luz del derecho la actitud de los abogados de estas empresas hacen caer a los representantes de las personas jurídicas mencionadas en delito como, la simulación de hecho punible, Calumnia, estafa por dolo procesal que más adelante se explicaran.-
Rechazamos las solicitudes realizadas por el abogado JULIO OCHOA, JORGE A PRIETO RONDÓN Y JOSÉ ALEJANDRO RIVERO RIVERO. Precisamente los victimarios son las personas jurídicas MOTTA INTERNACIONAL S.A. Y ELECTRO GLOBAL S.A. y los abogados antes nombrado están haciendo caer a la justicia venezolana en lo que se ha llamado terrorismo judicial y que cuyo nombre está mal empleado porque se trata de terrorismo litigante y debiera en primer lugar investigarse el dolo procesal por cuanto que entre las cosas que llama la atención es que electro Global S.A., no se menciona en el poder judicial, no penal otorgado a JULIO OCHOA. ..."
Ahora bien, habiéndose impugnado la representación de los abogados Julio Ochoa, José Alejandro Rivero Rivera, Roberto Xavier Neira Calderón, Jorge Prieto Rondón y por ende María Sanabria Muñoz que ahora aparece actuando como apoderada de de las supuestas empresas MOTTA INTERNACIONAL S. A. Y ELECTRO GLOBAL S.A. a todas luces desde el punto de vista jurídico procesal venezolano estos abogados no son parte en este proceso y por lo tanto están ejerciendo actividades judiciales con temeridad porque lo primero que debe conocer un abogado es la forma para poder representar a otra en el juicio el propio artículo 282 del código orgánico procesal penal utiliza para dirigir peticiones a los jueces de control el término partes y estos abogados ni las supuestas empresas aquí mencionadas son parte en este proceso porque no han cumplido y ya no lo pueden hacer con las formalidades de ley en consecuencia mal pudo la jueza de control haber otorgado mediante a auto fundado una de medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados en el auto provocando un daño irreparable a violentar el debido proceso y darle cualidad a unas personas (abogados) que no lo tienen y por ello que dado estas circunstancias con la venia de estilo solicitamos con vehemencia a la Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de esta apelación sea declarada con lugar y se ordene lo conducente en el punto de vista legal.
Debo manifestar con dolor que quienes producen las pruebas instruméntales es decir los poderes somos nosotros para demostrar que estos ciudadanos no tiene y nunca tendrán en este proceso la representación que se atribuye. Los poderes fueron consignados para demostrar que no tenía cualidad desde el poder original para actuar en este proceso, sin embargo la juez de control obvio esta circunstancia vital para el proceso. Pedimos en consecuencia que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.- No se le puede dar cabida a una persona en juicio o proceso si no cumple con lo preceptuado en nuestras leves adjetivas v menos aun otórgales peticiones donde ha operado la cosa juzgada.-COSA JUZGADA.-
En este caso los ilegítimos apoderados judiciales de las supuestas víctimas habían anteriormente hecho la solicitud de prohibición de enajenar y gravar tal como consta al folio 179 que las actuaciones. El 25 de enero del 2006 el abogado ilegítimo para representar a la persona jurídicas ya nombradas insiste en pedir medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargo secuestro la cual fue negada por el juez de control 2o del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo tal como consta en AUTO de fecha 3 de febrero de 2006 y que se encuentra en las actuaciones a los folios 221, 222 y 223. Este auto fundado y en la decide negar por improcedentes las cautelares solicitadas. El abogado Jorge Pietro Rondón y José Alejandro Rivero Rivero presentan recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 3 de julio del 2006 folios 72 al 147 inclusive. La sala 2 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso interpuesto en fecha 3 de Julio de 2006 con ponencia de la Magistrado AURA CÁRDENAS MORALES. Luego la abogada ilegitima por no tener la representación que se atribuye MARÍA SANABRIA MUÑOZ, en fecha 26 de Septiembre de 2006 habiendo COSA JUZGADA vuelven a pedir las medidas de prohibición de enajenar y de gravar sobre los inmuebles que allí se señalan y que son de FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO habiendo sido declarada improcedente dicha petición y luego declarada sin lugar la apelación por la Sala N°. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Es por ello que nuevamente insistimos que esta apelación sea declarada con fugar con todos los efectos de ley. Igualmente con el auto decretando la prohibición de enajenar y gravar que por este medio se apela; se ha violado el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal Y que es del tenor siguiente: prohibición de reforma. Excepción. "Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación".-
De este dispositivo jurídico se desprende que el tribunal no podía revocar la decisión dictada por un mismo Tribunal de su misma categoría. Por otro lado no se debe dársele el carácter recurso de revocación pues se trata de un auto fundado que incide directamente en el proceso.
Pedimos que sean solicitadas las actuaciones signadas con el N°. GP01-P-2005-000804 que se encuentran en el tribunal de Control N°. 1 de este circuito Judicial. Donde se evidencia los alegatos y las pruebas que señalamos en este escrito. Por todos los alegatos expuestos y en aras de la Justicia con la venia de estilo solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley.-
Es el caso de que sí se observa la esencia de las parte contratantes y que da motivo a este proceso que a la luz de la doctrina se ha mal llamado terrorismo judicial y que el abogado ÁNGEL JURADO MACHADO a catalogado o adjetivizado de terrorismo litigante por cuanto que son los abogados litigantes que en una forma temeraria o de mala fe utilizan la vía jurisdiccional Penal para de resolver un problema civil. Pues bien, se trata de personas jurídicas y no de personas naturales y estos abogados recurrentes no tienen la cualidad para representar en juicio a las empresas supuestas víctimas en este caso. La prueba de esta afirmación, se demuestra con las actuaciones que están signadas con el N° GP01-P-2005-804. la cual solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial verifique por cuanto que no existe poder para actuar en sede penal para esos abogados y mal pueden intervenir como partes en este proceso;
Ahora bien, este artículo (282 DEL Código Orgánico Procesal Penal) es categórico al señalar que sólo pueden intervenir en juicio las partes. Cabria preguntarse ¿quienes son partes desde el punto de vista procesal penal? El Legislador no define lo que debe entenderse por parte procesalmente hablando El diccionario de G. Cabanellas la define como: "Para clemente de Diego en el concepto amplio, por parte en las relaciones jurídicas, se entienden los elementos subjetivos de la misma: es decir el ser o seres de los cuales se predica la facultad u obligación que aparece concretada en la relación de derecho. PARTES: procesalmente el demandante y el demandado y también sus representantes a diferencia de las demás personas que intervienen en las causas y de modo concreto como oposición al órgano Jurisdiccional. El Legislador utiliza la expresión partes en el Código Orgánico Procesal Penal en un sinnúmero de artículos. Pero, qué debemos entender por parte en el proceso penal. Hay que hacer uso del principio de la integración del derecho porque existe un vació legislativo al no determinar quien es parte en el proceso penal. Es necesario también distinguir entre delitos de acción pública y de acción privada.-
En los delitos de acción pública el legislador ha señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico. Quiere decir, entonces que en los delitos de acción pública hay una parte procesal que es el Ministerio Publico. Ahora bien, en contraposición al Fiscal del ministerio Publico cuando a una persona natural o jurídica se le imputa un hecho esta per-Se. Se convierte en parte la cual le da derecho y obligaciones desde el punto de vista procesal pero para que una persona (ofendida) sea parte en un proceso, es decir, tenga derechos inherentes al proceso es necesario una serie de requisitos de fondo y de forma como por ejemplo: a) Sólo puede ser la víctima o sus representantes legales los que se pueden convertir en partes, b) para ser parte en un proceso Penal en necesario utilizar el instituto de la Querella en la fase de investigación o de la Acusación en la parte de juicio tal y como lo precaven los artículos 292, 294 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal así se desprende de la ley procesal penal venezolana. Se trata de normas de orden público que no pueden ser relajadas por las partes, ahora bien, sí los ciudadanos Magistrados que vayan a conocer del asunto revisan las actuaciones N° GP01-P-2005-804, la cual lo solicito, se darán cuenta que estos abogados recurrentemente actúan sin representación, no tienen la representación que se atribuyen y litigan de mala fe. Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones insistimos con el respeto debido que se declare con lugar la apelación interpuesta y se decrete la nulidad del auto donde se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles propiedad del acusado Freddy José Noguera Pacheco. -
Solicitamos que el presente recurso de apelación se admitido y declarado con lugar y se decrete la revocatoria o nulidad de auto fundado apelado.-
Por otro lado los De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada tal exigencia legal se encuentra en cuarto ordinal, el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste "...los motivos de hechos y de derecho de la decisión...
El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la actividad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.
Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso:
Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que "...el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y Ss.). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida...".
Conforme a lo antes expuesto queda claro que el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdiscente no sólo verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción y el cual no se hizo. Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma; en tal sentido, "...cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla... ", ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "...emplea el término 'decretará" en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar
De la misma manera cabe destacar que "...cuando la parte afectada ejerce oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio del control de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boní luris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum ín mora-, o en caso contrario, revocando el decreto de la medida acordada por incumplimiento de las exigencias requeridas en la norma citada... ". (Vid. Sentencia N° 032, de fecha 8o de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, dictada por la Sala de Casación Civil).
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso se infringió el artículo 243 ordinal 4o del Código de procedimiento Civil que establece: UART. 243. Toda sentencia debe contener.
omisiss
4o Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Delato la violación del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, ya que, no se expone allí, en el decreto, algún razonamiento del porque entiende el decreto se demuestra que constituyen la presunción del buen derecho es decir las exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así también, este criterio del decreto de la medida no se corresponde con una motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una medida cautelar En consecuencia resulta ilegal por inmotivado
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, se estima que no hubo motivación alguna para decretar la medida a que se contrae el decreto Así las cosas, en el caso sub examine, las medidas decretadas fueron solicitadas por el Ministerio Publico y por el abogado de un apoderado judicial que no existe desde el punto de vista jurídico.
Se trata de una cuestión civil que fue llevado a instancia penal por una persona jurídica no acreditada en Venezuela por se panameña.- ha sido rechazada o impugnada su condición de víctima y quien debe dilucidar esta situación es un Juez Civil. El referido auto es inmotivado pero más allá de la inmotivación contraviene las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para dictar dichas medidas.-
El Juez en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo presidido por el Juez Primero de Control decretó medida preventiva sobre el inmueble que le vendí legalmente a el ciudadano FREDDY NOGUERA, imputado también en este caso, "fue decretada sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”; y la expresada norma requiere que para decretar medidas preventivas el solicitante, no sólo debe alegar hechos, "sino que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), además el solicitante debe acompañar medios de pruebas que constituyan presunción grave de dichas circunstancias y el derecho que se reclama (fumus boni iuris)"; considerando que quien tiene la carga de la prueba en materia de solicitud de medidas cautelares, 'es el solicitante", por cuanto así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
La característica esencial de las medidas cautelares es su istrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en sí mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitiva. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.". Es imperativo legal sólo cuando exista en forma concordante los requisitos exigidos por la norma,
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. No fue cumplido toda vez que el fonus bonis iuris porque el buen derecho es haber negado la medida por la existencia Otra de las condiciones de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas, como las medidas innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Es el juez que debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 Eíusdem. Con relación al otro de los requisitos en autos no existe en el decreto ni en su ampliación valoración alguna sobre los requisitos de procedencia que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debió valorar el Juez, ni prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Es necesario significar que la acción penal es todo caso se encuentra prescrita v caduca cuestión que ya fue alegada por la defensa nuestra, implica entonces que no existe periculum in mora, requisito indispensable para acreditar una medida cautelar o precautelativa.
es necesario recalcar que esta acción no solo esta prescrita y caduca, entonces es imposible que exista periculum in mora desde el punto de vista temporal. Cuestión esta que el Juez no tomo en cuenta y que hace improcedente la medida el cual se apela y por ello solicito se decreta la nulidad o la improcedencia de la medida.
Delato la violación del artículo 243 ordinal 4o, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por las razones a que se refiere el párrafo siguiente. -
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido: "...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición. Sólo de esa manera podía establecer si el Tribunal de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los extremos de ley para el decreto de la medida... por todo lo anterior debe concluirse que la recurrida al no hacer un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de demanda o dejar de realizar el análisis de la situación, en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo dispuesto en el numeral 4to. Del artículo 243 del CPC, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión... Así mismo quebrantó el artículo 509 Eiusdem que establece el principio de la congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en auto... De manera que, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo presidido por el Juez Segundo debió realizar un análisis e indicar cuáles fueron los elementos de convicción que tomó en consideración para sustentar su determinación, esto es realizar un estudio ponderativo sobre los elementos de pruebas para considerar que estaban cumplidos los extremos de procedencia de la medida preventiva decretada, ya que tal omisión redundaría en que el fallo adolezca del vicio de inmotivación.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, en sentencia de fecha 12 de enero de 1987 dejó establecido "...que las medidas preventivas tiende a asegurar los resultados prácticos del derecho deducido en el procesos y entrañan verdaderas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad o posesión. Por ello, las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tales son de interpretación restrictiva; por lo cual, su aplicación no puede alcanzar por su cronología caso alguno no previsto por fa disposición que las sanciona. Por la misma razón de ser de estricta interpretación, no es admisible decretar una medida preventiva por una causal distinta a la específicamente prevista para ese fin por el legislador".
Resulta más que evidente que la decisión plasmada en el decreto de las medidas es totalmente ilegal e inmotivada. Por lo que solicitamos así sea declarado por el Tribunal y declare con lugar la apelación.-
Es por ello que siendo la oportunidad procesal para hacer la correspondiente apelación de conformidad con los artículos 602, 603 y 604, así lo hacemos en toda forma de derecho. Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia IM° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que "...el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos;.. (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227yss Conforme a lo antes expuesto queda claro que el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdiscente no sólo verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. Y el tribunal no lo hizo por lo que esta apelación debe prosperar.
Es difícil entender el basamento o fundamento legal en que basan tal pedimento, porque realmente no existe, el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como esa presunción del buen derecho (fumus bonus luris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apunten e la comisión de un hecho punible. En relación a segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sean sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravas bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes. Todo ello para evitar que se haga ilusoria la acción del Estado, con, base en el artículo 271 Constitucional.
Como se analizó anteriormente el Tribunal procedió a dictar unas medidas
Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados, que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de los jueces de instancia. La Sala, en múltiples sentencias ha establecido que: "si sien los jueces no están obligados a expresar en su fallo "la razón de cada razón ", sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el positivo de la sentencia, no podrán basarse puramente afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se Mee el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana tugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Igualmente, ha establecido que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravas bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes. Todo ello para evitar que se haga ilusoria la acción del Estado, con, base en el artículo 271 Constitucional." Sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio, y que por otras responsabilidades estaba prescrita y ahora esta caduca y así lo alegamos.
El haber decretado la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes inmuebles descritos en el decreto judicial, causa un gravamen irreparable por cuanto que cercena el derecho de propiedad sobre todo porque no hay víctima y se trata de una empresa extranjera que no tiene asidero jurídico en el País, es decir que limita el derecho de propiedad y además que la acción es de carácter civil y no penal, por otro lado hay cosa juzgada que impide tomar este tipo de medida, así mismo no se debe desacatar las decisiones emanadas de un superior como es el caso.
Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.-
a los fines de probar las afirmaciones hechas en este escrito de apelación solicitamos a la honorable Sala que vaya a conocer del asunto solicité las actuaciones signadas con la nomenclatura GP01-P-2005-000804.
en virtud de que las pruebas de estas afirmaciones contenidas en este escrito se encuentran plasmadas en las actuaciones antes señalada por lo tanto es necesario en aras de la justicia que la sala que vaya a conocer (le esta apelación solicite las actuaciones que se encuntran en el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial.-
PETITORIO
A.- Sea admitido este recurso de apelación.-
B.- se tramite conforme al procedimiento que le corresponde
C sea declarado con lugar y se levanten las medidas impugnadas mediante este escrito
Es Justicia en valencia en la fecha de su presentación…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-000804, se extrae lo siguiente:
… “Visto el contenido de escrito presentado por la Abogado Jesús paredes, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 109.724 actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil MOTTA INTERNACIONAL S. A y, ELECTRO GLOBAL S.A.; según representación que consta en poderes agregados al presente asunto; mediante el cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del imputado FREDDY JOSE NOGUERA PACHECO, constituidos por:
Un lote de terreno, con un área de un mil treinta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.032,60 mts.2) y el galpón allí construido , con dos naves industriales , situado en el casco de la población de San Diego , Calle Sucre Nº 19 ( según ficha catastral) , en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo ,comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte : en cuarenta y tres metros con cinco centímetros ( 43,05 mts. ), con inmueble de Trina Tapia , anteriormente casa de Natividad Márquez ; Sur, en cuarenta metros (40. mts) con inmueble de Francisco Licricio, anteriormente de Tomás Lugo ; Este, en veinticuatro metros con ochenta centímetros ( 24,80 mts) , con inmueble de Julio Caballero, anteriormente solar de los hermanos Yanquez ; y Oeste, en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros ( 25,35 mts) con la calle Sucre , distinguida con el Nº 19. El cual fue adquirido por el imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, según consta de documento protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; anotado bajo el Nº 23, Tomo 20, protocolo primero.
Un lote de terreno agrícola zona plana, con un área aproximada de diez mil metros cuadrados ( 10.000. mts 2), ubicado en la prolongación Callejón El Polvero ( según ficha catastral), parcela sin número , en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo , comprendido dentro de los siguientes linderos : Norte , en una longitud de sesenta metros (60.mts) con terrenos que son o fueron de José Vicente Moreno, carretera San Diego a Guacara en medio; Oeste a Este , partiendo del punto “B” , en línea recta semi inclinada hacia el sureste , hasta el punto “C”; Sur: en una longitud de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Godoy , especificados en el plano de Oeste a Este , partiendo del punto “A” en línea recta semi inclinada hacia el sureste “E” ; Este : en una longitud de ciento setenta y cinco metros (175 mts) con terrenos de Aníbal Rodríguez Rotundo, que fueron de Remigia Hilda Moreno Reyna y con el río San Diego, especificados así: de Norte a Sur , partiendo del punto “C”, en línea recta semi inclinada hacia el Sureste , hasta el punto “D”, ciento cuarenta y cinco (145. mts) y del punto “E”, treinta (30mts); Oeste , una longitud de ciento sesenta y seis metros con setenta centímetros (166,70 mts) con terrenos de Remigia Hilda Moreno Reyna , especificados en el plano de la siguiente manera: Norte a Sur , partiendo del punto “B” en línea recta semi inclinada hacia el Suroeste hasta el punto “A”. Bien éste adquirido por el mencionado imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, según documento protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, tomo 20, protocolo primero; solicitud presentada a los fines de garantizar el derechos de sus representadas como victimas en la presente causa.
En tal sentido, estE Juzgador para decidir sobre lo solicitado, previamente advierte:
En fecha 28.03-2005 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ACUSÓ FORMALMENTE a los ciudadanos Ángel Rafael Pérez Urquiola , Cédula de Identidad Nº 4.003.239 y Zoraida Irene Linares, Cédula de Identidad Nº 4.132.911, como autores de los delitos de ESTAFA, FRAUDE ESPECÍFICO Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462, 463 ordinal 6° y 468 todos del Código Penal y al ciudadano Freddy José Noguera Pacheco, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.379.445 como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ESTAFA Y FRAUDE ESPECÍFICO , previstos y sancionados en los artículos 462 y 463 ordinal 6°, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. Así mismo en fecha 26-04-2005 el Abogado José Alejandro Rivero Rivero, en representación de las victimas, presento Acusación Propia contra los ya mencionados imputados; encontrándose la actuación en Fase Intermedia, pendiente la realización de la Audiencia Preliminar; igualmente observa este Tribunal que cursa a los folios del 15 al 19, ambos inclusive de la Primera Pieza , documentos a través de los cuales , el mencionado imputado adquirió los bienes, sobre los cuales se solicita la medida.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la otrora Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial dicto Resolución, mediante la cual se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad del Imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, constituidos por, por dos lotes de terreno y las edificaciones en ellos construidas, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en los documentos que se encuentran agregados a la presente causa.
En torno a este caso, observa este Juzgador que desde la fecha en que se inicia el presente procedimiento han transcurrido un lapso considerable de tiempo, donde el Estado Venezolano, a través de los entes de administración de justicia, ha invertido considerables recursos materiales y humanos, por lo que seria injustificable que un proceso tan complejo y prolongado en el tiempo quedare finalmente ilusorio. observa este Juzgador que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el acceso a los órganos administradores de justicia, y no solo eso, sino obtener debida y oportuna respuesta, y a la obtención de la justicia como única finalidad del proceso, o la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende el orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Con ocasión a la solicitud presentada, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 518 establece: “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”. Por otra parte el artículo 120 del mencionado texto legal dispone “La protección y reparación del daño causado a las victimas del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negritas del Tribunal)
Es de hacer notar que en el esquema del tipo penal, nos encontramos con el objeto material del delito, que no es otra cosa que los bienes que han sido objeto de la presunta acción delictiva y, es imperativo que estos sean asegurados para garantizar las resultas del proceso; es así como el artículo 551 permite que durante el desarrollo del proceso penal, puedan decretarse medidas preventivas sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del imputado, a los fines de garantizarle a las victimas el daño que con ocasión a una acción tipificada como delito, pudiera ocasionarle. En consecuencia, como quiera que en el caso planteado, los bienes sobre los que se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, guardan relación con los hechos por los cuales el imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, fue ACUSADO por el Ministerio Público y por los representantes de las victimas, resulta procedente y ajustado a derecho emitir un pronunciamiento que permita, la preservación de los derechos que la ley concede a las victimas en todo proceso penal y, que los administradores de justicia estamos obligados a mantener vigentes . Por tal razón este Juzgador, en cumplimiento de las disposiciones que permiten la aplicación de la medida solicitada, así como el resguardo y protección de los derechos de las victimas en un proceso penal, ACUERDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes antes identificados, propiedad del imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO. Así se decide
DECISIÓN
Por las observaciones y motivaciones antes expuestas , este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a las previsiones de los artículos 551 y 118 de l Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes propiedad del Imputado FREDDY JOSÉ NOGUERA PACHECO, antes identificado constituidos por:
PRIMERO :Un lote de terreno, con un área de un mil treinta y dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (1.032,60 mts.2) y el galpón allí construido , con dos naves industriales , situado en el casco de San Diego , Calle Sucre Nº 19 ( según ficha catastral) , jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, del Estado Carabobo , y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte : en cuarenta y tres metros con cinco centímetros ( 43,05 mts. ) , inmueble de Trina Tapia , anteriormente casa de Natividad Márquez ; Sur, en cuarenta metros (40. mts) con inmueble de Francisco Licricio, anteriormente de Tomás Lago ; Este, en veinticuatro metros con ochenta centímetros ( 24,80 mts) , con inmueble de Julio Caballero, anteriormente solar de los hermanos Yanquez ; y Oeste, en veinticinco metros con treinta y cinco centímetros ( 25,35 mts) con calle Sucre , distinguida con el Nº 19; protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo; anotado bajo el Nº 23, Tomo 20, protocolo primero, folios 1 al 2.
SEGUNDO: Un lote de terreno agrícola zona plana, con una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados ( 10.000. mts 2), ubicado en la prolongación Callejón El Polvero ( según ficha catastral), parcela sin número , en jurisdicción del Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo; siendo sus linderos y medidas particulares los siguientes: Norte , en una longitud de sesenta metros (60.mts) con terrenos que son o fueron de José Vicente Moreno, carretera San Diego a Guacara en medio; especificados en el plano así: De Oeste a Este , partiendo del punto “B” , en línea recta semi inclinada hacia el sureste , hasta el punto “C”; Sur: en una longitud de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que son o fueron de Pedro Godoy , especificados en el plano así: de Oeste a Este , partiendo del punto “A” en línea recta semi inclinada hacia el sureste “E” ; Este : en una longitud de ciento setenta y cinco metros (175 mts) con terrenos de Aníbal Rodríguez Rotundo, que fueron de Remigia Hilda Moreno Reyna y con el río San Diego, especificados en el plano así: de Norte a Sur , partiendo del punto “C”, en línea recta semi inclinada hacia el Sureste , hasta el punto “D”; ciento cuarenta y cinco metros (145. mts), y del punto “E”, treinta (30mts); Oeste , En una longitud de ciento sesenta y seis metros con setenta centímetros (166,70 mts) con terrenos de Remigia Hilda Moreno Reyna , especificados en el plano así: De Norte a Sur , partiendo del punto “B” en línea recta semi inclinada hacia el Suroeste hasta el punto “A”; protocolizado en fecha 22 de Marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 24, tomo 20, folios 1 al 3, protocolo primero.
Ofíciese lo acordado en el presente auto a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego. Cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Sala para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5, en concordancia con los artículos 1, 12, 13 y 21 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-000804, mediante el cual Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad del Imputado Freddy José Noguera Pacheco.
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar, la representación que se atribuye a los abogados en la acusación privada, pues dicen ser Apoderados Judiciales de las supuestas victimas; y actuar bajo una representación que no poseen, al punto que no acompañan los instrumentos que acreditan tal representación, que el Juzgador cuando dictó la decisión no tomo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión plasmada es totalmente ilegal e inmotivada, y que el Juez A quo al haber decretado la medida de prohibición de enajenar y grabar, causa un gravamen irreparable, por cuanto cercena el derecho de propiedad; por tal motivo solicita sea admitido y declarado con lugar; y se levanten las medidas impugnadas.
Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala basada en el principio de notoriedad judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en el caso sub exámine, en fecha 29 de junio de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el asunto signado bajo el N° GP01-R-2015-000743, con Ponencia de la Dra. Adas Marina Armas Díaz, en la cual dictó decisión y se extrae lo siguiente:
…“En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto esta inficionada del vicio de inmotivación. Segundo: Anula la decisión recurrida, ordenándose, previa distribución del asunto, que conozca un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; ello con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2017, el Juez A quo, da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole conocer la causa identificada con el alfanumérico GP01-P-2005-000804 al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 30 de octubre de 2017, dictó auto en los siguientes términos:
…”Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto se observa que en fecha 29 de Junio del 2017, la Sala 2, de la Corte de Apelaciones penal, del estado Carabobo, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera, en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la Decisión dictada en fecha 20 de Noviembre del 2015, y por cuanto de esta ultima Decisión se desprende oficio librado al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento en lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ordena librar oficio dejando sin efecto el contenido del oficio Nº C1-2648-2015, de fecha 20/11/2015, librado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase…”.
Por consiguiente, esta Alzada, una vez constatado que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Freddy José Noguera en su condición de imputado asistido por la Profesional del Derecho Ninfa Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto esta inficionada del vicio de inmotivación. Anulando la decisión recurrida, ordenándose, previa distribución del asunto, que conozca un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo; ello con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; considera pertinente declarar improcedente el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Ángel Pérez Urquiola, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado Ángel Jurado Machado; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que de manera sobrevenida decayó el objeto de la pretensión, cuando en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2017, el Juzgador Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dio cumplimiento a la decisión dictada por la Sala, y ordenó librar oficio dejando sin efecto el contenido del oficio Nº C1-2648-2015, de fecha 20/11/2015, por lo que en los actuales momentos ya no existe el objeto de la impugnación. Y así se decide.
DECISION
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara Improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ángel Pérez Urquiola, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado Ángel Jurado Machado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2005-000804.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su debida oportunidad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE SALA N° 1
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.
CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 2:00 PM