REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2017-000260
PONENTE: NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación signado con el numero GP01-R-2017-000312, interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Y ORLANDO CONTRERAS PEÑA Fiscales Provisorio y Auxiliar Adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017 y publicada el 14 de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-018523, esta Sala observa:

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 31 de Julio de 2017, sin dar este contestación al presente recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 23 de Octubre del presente año, dándose cuenta en Sala el 01 de noviembre de 2017, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 24 de Noviembre de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

La Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Y ORLANDO CONTRERAS PEÑA Fiscales Provisorio y Auxiliar Adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017 y publicada el 14 de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...
“…CAPÍTULO IV DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal" Las señaladas expresamente por la ley. En concordancia con el artículo 314 ejusdem, en su último aparte que establece: salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida, es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se Procede a explanar lo siguiente.-
En primer lugar: El Juzgador, con la decisión de la NO ADMISIOM, de un gran cúmulo ele medios de pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio presentado en contra del acusado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, descritas en el Capítulo III, viola flagrantemente principios y garantías Constitucionales y Legales, que rigen el proceso penal Venezolano Vigente, a saber, Libertad de Prueba, y Licitud de Prueba, que establecen:
Licitud de la Prueba, Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Libertad de Prueba, Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrarió de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias do interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que esté expresamente prohibido por la ley... Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya que dado suficientemente comprobado con las pruebas va practicadas.
Toda vez que el Juzgador al señalar que los medios de prueba no admitidos, no guardan relación, con el hecho por el cual fue aprehendido el flagrancia el acusado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en fecha 25 de Agosto del año 20'i7, es un falso supuesto, toda vez que tal como se hace de! conocimiento en todo el escrito acusatorio, el presente caso, guarda relación con la aprehensión de fecha 24 de Agosto del año 2015, de los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, a quienes de igual forma se les imputo la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra La Corrupción, circunstancia la cual, de igual forma tiene conocimiento el Juzgador, por cuanto en fecha, 04 de Noviembre del año 2016, se solicito mediante oficio Nro. 08-DCC-F13-2742-2016 la acumulación del presente asunto, a la cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, seguida a los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, ANAXIMADNRO ROMERO RIVAS, y RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, en virtud de la Unidad del Proceso, de conformidad con el Articulo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, mal puede señalar el Tribunal, que tan solo tomo medios de pruebas como los obtenidos desde fecha 25 de Agosto del año 2015, cuando el presente caso, las caricias que originaron la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, se trata una investigación iniciada, en fecha 17 de Marzo del año 2015, con motivo de la denuncia la por el ciudadano MIGUEL MARQUEZ, en contra del ciudadano JORGE LUIS PACHECO NDEZ. representante de la Empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL DES LLG, y ya se había hecho mención a las irregularidades en un presunto contrato con Industrias DIANA, C.A, tal como puede constatarse en la orden de Inicio de ligación Penal, emitida en su oportunidad, y tai como se ha hecho referencia las que trajeron como consecuencia la aprehensión de los imputados DIXO JAVIER HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, LUIS PACHECO HERNANDEZ, en fecha 24 de Agosto del año 2015, fue producto del cié diligencias de investigación ordenadas por la vindicta publica, y desde ese preciso, se constató presunta vinculación y participación en el proceso de contratación, por parte acusado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, lo que trajo como consecuencia su aprehensión en 25 de Agosto del año 2015, razón por la cual, mal puede indicar el Juzgador que no guardan . por cuanto desde la misma acta policía! de fecha 24 de Agosto del año 2015, se desprende consistió la acción desplegado por este acusado, que se logró acreditar en el transcurso de la, con los demás diversos medios de pruebas incorporados al proceso.
Así las cosas, se verifica como efectivamente, las pruebas ofrecidas y no admitidas por el tribunal y la decisión del Tribunal, viola flagrantemente, el principio de Libertad Probatoria, aunado Hecho, que tal como pueden constatar ciudadanos Magistrados, se tratan de pruebas que guardan directa e indirecta con el objeto de ia investigación, limitando el Juzgador con sus decisión. Ejercicio de ¡a Acción Penal, por parte de la Vindicta Publica, conforme a las facultades constitucionales y Legales atribuidas.
…omisis…
Por consiguiente, en ese sentido, es importante establecer, que la motivación en nuestro sistema jurídico, ha alcanzado una importancia relevante como regla procesa! donde se que el Juez entre otras cosas, sea Coherente, en sintonía con lo precisado por el Tribunal supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 13 de Agosto del año 2002, en Sentencia Nro. 13. considero: "la sentencia como acto de terminación del proceso, decide sobre la procedencia de la pretensión planteada" Pero mal puede caer el Juzgador en ambigüedades, como ocurrió el presente caso.
Contradicción más evidenciada por parte del Juzgador, al admitir medios de pruebas, a actuaciones del 24 de Agosto del año 2015, tal es el caso, de las siguientes:
De los funcionarios S/2 SI RA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, adscritos laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana en los Dictámenes Periciales Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-0604, de fecha 02 Del año 2017, y CG-JEMG-SLCCT-L-C41-DF-17-606 de fecha 02 de Junio del año 2017, Declaración de la funcionaria S/1 JIMENEZ CONTRERAS MARYURITH, adscrito al cuerpo Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana en el Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-605, de fecha 02 de Junio año 2017.
Cabe destacar, que los referidos Dictámenes Periciales, se fundamentan en evidencias incautadas en fecha 24 de Agosto del año del 2015, no admitiendo el tribunal los medios de prueba que ron las mismas, tal como es el caso de la Declaración de los funcionarios Comisarios EDGAR OIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, Sub Comisario JOSE LINARES y EDWIN adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Acta Policial de fecha 24-08-2015, en la cual se deja constancia, de la visita a la ,esa Industrias Diana, C.A, a fin de constatar la obra ejecutada, por parte de la empresa CLM PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, que trajo como consecuencia la tensión de su representantes y apoderados, siendo estos los ciudadanos DIXO JAVIER ANQEZ HERRERA., ANAXIMANDRO ROMERO RSVAS, RODMIL. JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, LUIS FACHECO HERNANDEZ, lográndose verificar la participación del imputado CARLOS GUTIERREZ, evidenciándose de la decisión, que el juzgador tampoco admite la declaración de los Testigos mencionados en e! Acta Policial de fecha 24-08-2015, los ciudadanos ARIAS, y GIL DELBYS, y muchos menos, la mencionada acta ofrecida, en la cual se dejo esas circunstancias antes expresadas.
Aunado a esto ciudadanos Magistrados, que la fundamentación empleada por el Tribunal, para orar la no admisión de todos y cada uno de los medios de pruebas, es precisamente el hecho de . de actuaciones de fecha 24 de Agosto del año 2015.
En este sentido el Juzgador, con su decisión, limito la actividad probatoria del Ministerio Publico un más de un 50%, en razón de las pruebas que fueron admitidas y las que no admitió, de la manera: PRUEBAS OFRECIDAS.
En segundo lugar, el Juzgador, con la fundamentación expresada, para justificar la no admisión, plenamente, la declaración del expertos. S/2. URQUIA ZAMBRANO Cristian NAVI, adscrito al laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, en a Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0614/17, de fecha 07 de Junio del 2017, emitió un Juicio de valoración de la prueba, al considerar que la misma no es suficiente, considerar que no existe otra Experticia, que determine la propiedad intelectual de los Correos únicos, entre otras consideraciones, mas allá de analizar la necesidad y pertinencia, toda vez, como tal se ha señalado, la misma efectivamente reúne los requisitos establecidos por el 3dor, y va de la mano con los hechos acreditados y señalados en el escrito acusatorio y 3S por el Juzgador. Situación la cual le es prohibido, a los Tribunales de Primera Instancia en de Control, extralimitarse en este sentido, tal como ha hecho referencia el Máximo Tribunal País en Sentencio Nro. 138 de fecha 12 de Mayo de 2010

…omisis…
En Tercer Lugar, la decisión emitida por el Juzgador, resulto inmotivada en diversos tos, por cuanto tan solo se limitó, a transcribir en fecha 14 de Julio del año 2017, el contenido del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio del año 2017, sin ir plasmado en forma alguna el fundamento racional y apegado a derecho, utilizado el Juzgador para considerar la NO ADMISION, de un gran cúmulo de medios de prueba este sentido, hay que resaltar, que toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador debe ir de manera clara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera tensión del Legislador, sino obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.
…omisis…
Al transpolar estos conceptos a la decisión que fuere emitida por el A Quo, se reitera r» desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por la juez en la elaboración de la decisión, dado que en forma alguna señala las circunstancias que hacen procedente de tal manera, la pretensión del Ministerio Publico, y aun y cuando considero Admitir fe Acusación en su totalidad, por lo tanto, no hay que pasar por alto que la evidente motivación de la decisión impugnada lo cual constituye un vicio a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al contrariar de manera directa los principios constitucionales que permiten a las Partes obtener decisiones fundadas, razonadas y producto del análisis lógico del Juzgador, contra las cuales se pueden ejercer los recursos correspondientes del marco legal para garantizar un efectivo derecho a la defensa y al ejercicio pleno de la acción punitiva del Estado.
Ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 942, de fecha 21 de Julio del año 2015, en Sala de Casación Penal, que considero:

…omisis…
De igual forma, como se ha indicado, se hace la pretensión, de conformidad con lo puesto en e! artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad aplicable el presente caso, ante gravamen irreparable, causado por violación a garantías constitucionales, como el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, previstas y sancionadas en el Articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corno se expresa en los siguientes términos:
En primer lugar: el Juzgador a! haber emitido un pronunciamiento, con ocasión al efectuado por el Ministerio Publico, en relación a la solicitud efectuada en un titulo V, en los siguientes términos: "Igualmente, observamos al Tribunal, que estos presentantes Fiscales se reservan el derecho-atribución de ampliar o modificar la presente acción penal, así como también se reserva la facultad de promover otros medios de prueba; todo conformidad y con exacta observancia de lo dispuesto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, respecto de aquellos medios de que deriven de diligencias de investigación ya ordenadas cuyos resultados de su práctica no constan en actas, muy especialmente, las diligencias requeridas al Gobierno de ¡os Estados los de América, por conducto de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, se evidencia en Oficio Nro. 08-DCC-F13-891 -2017, de Fecha 12 de Junio del año 2017".
Siendo importante resaltar, que la finalidad del planteamiento es para el conocimiento de partes, y no para que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno, al indicar, que no ha sido promovida en el capítulo de las pruebas, por cuanto lo mismo se hace, toda vez que la diligencia del requerimiento no constituye medio de prueba y menos se puede ofrecer como tal, por cuanto precisamente se está siendo el señalamiento que la mencionadas pruebas no se tienen aún. Y se trata solo de previsión enunciada, conforme a las facultades atribuidas al Ministerio Publico y a la partes, de acuerdo a las previsiones de los artículos del texto penal adjetivo, Articulo 326 "Prueba Complementaria", Articulo 334 "Ampliación de la acusación", entre otras, el Tribunal Supremo do Justicia ha señalado, en Sala Constitucional conforme a sentencia Nro. 1746 de fecha 13 de Noviembre del año 2011. con ponencia del Magistrado FRANCISCÓ CARRASQUERO. la referida sala, dejo en claro y ratifica la Legitimidad v -añera de ofrecer pruebas complementarias en fase de juicio, confirmando el criterio según el cual, no causa indefensión el ofrecimiento de pruebas, en fase de Juicio que se hayan durante la investigación v practicadas aun después de celebrada la Audiencia Preliminar.
Facultades y derechos que pretenden ser vulneradas y limitadas por el Juzgador, al emitir el referido pronunciamiento, sin razón y fundamento jurídico alguno.
Del mismo modo, en este sentido, ante tal pronunciamiento el Juzgador incurrió en Ultrapetita, al haber emitido una dedición, sin haber sido solicitado, con ocasión al 3ianteamiento elevado por el Ministerio Publico, y si haber sido alegado ni solicitado por la Defensa, en este sentido, la Doctrina ha establecido, visto como principio General del Derecho y en material penal, lo siguiente:

…omisis…
En segundo lugar, el Juzgador en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Julio del año 2017, procede a revisar la Medida Cautelar decretada al acusado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, sin explanar motivación alguna en publicación in extenso en la decisión objeto del presento recurso de fecha 14 de Julio del año 2017. En ese sentido, es importante hacer las siguientes consideraciones:
El referido Juzgador señalo en la correspondiente acta de fecha 13-07-2017, de la decisión de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en relación al numeral 3 del articulo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, in extenso, las circunstancias de hecho y derecho por las cuales arribo a tal decisión, así las cosas, se considera que nuevamente se está ante la vulneración del Debido proceso, por cuanto, tal como lo establece el Artículo 157 de la norma penal adjetiva, establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados y en el presente caso no dio cumplimiento a la fundamentación de la decisión de la Audiencia, al omitir pronunciamiento en el auto Motivado con ese sentido.
Finalmente, ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, se estima que una vez analizados los argumentos que aquí se explanan REVOQUEN la decisión dictada en técnica 13 de Julio de 2017, y publicada en fecha 14 de Julio del año 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, se designe un Tribunal Distinto, que con conocimiento de los múltiples vicios aquí explanados, tome la decisión que considera ajustada a derecho y con la debida motivación y argumentación, o en caso contrario, sírvase esa Corte de Apelaciones ADMITIR, de pleno derecho, las pruebas que fueron ofrecidas en el Escrito Acusatorio, en garantía a los principios y garantías constitucionales, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.

…omisis…
CAPITULO VII PETITORIO
Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esa Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 14/07/2017, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función do Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2015-018523, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se INADMITIERON PRUEBAS ofrecidas en el escrito acusatorio en contra del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ…”

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Defensa Privada presentó contestación al presente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Quienes suscribe, Abg. MARÍA CELINA JIMENEZ Y OSCAR GARCES GUEVARA, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 43.301 y N° 78.841, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Centro Comercial Paseo El Parral, Piso 1, Oficina 1-07, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensores debidamente juramentados, tal y como se evidencia de las actuaciones seguidas al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ; acudimos ante Usted muy respetuosamente en ejercicio del sagrado Derecho a la Defensa del prenombrado ciudadano, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por los Abogados YSAURA COROMOTO BETANCOURT y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en materia Civil y Contra la Corrupción, en el Asunto Penal No. GP01 -P-2015-18523, Expediente Fiscal MP-185929-2015, por la negada comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 72 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, en grado de Coautor, en contra del Auto de Apertura a juicio, dictado en fecha 14 de julio de 2017, por el tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez, Abg. Toredit Alfredo Rojas Acevedo, POR INASMISiON DE MEDIOS PROBATORIOS en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Julio de 2 017, apelación ésta que PROCEDEMOS A HACER EN LOS TERMINOS SIGUIENTES.
PUNTO PREVIO
Por cuanto esta representación de la Defensa ha tenido conocimiento, que fue interpuesto RECURSO DE APELACION FISCAL y a su vez el tribunal, ordenó el Emplazamiento de la Defensa para CONTESTAR; Aun cuando NO HEMOS SIDO NOTIFICADOS, COMPARECEMOS ANTE EL TRIBUNAL CON EL OBJETO DE DAR DARNOS POR NOTIFICADOS Y PROCEDER A LA CONTESTACION EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 13 de Julio de 2.017, el Juez de Control N° 03 de este circuito Judicial Penal, según lo pauta la ley procedió a examinar la acusación fiscal y los elementos probatorios ofrecidos por las partes y conforme lo dispone el artículo 313 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, NO ADMITIENDO DETERMINAD ELEMENTOS OFRECIDOS TANTO POR EL MINISTERIO PUBLICO, COMO LA DEFENSA.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACION

Del Capítulo II Del Escrito Recursivo, relativo a la Relación de Hechos
Señala el Ministerio Público a lo largo de más de tres folios que en el año 2014, Industrias Diana, empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, suscribió dos Contratos con la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por los imputados ANAXIMANDRO ROMERO VIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ y como representante legal, el imputado DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, el cual tenía por objeto el Suministro, Transporte, Instalación y puesta en marcha de una Cava de Refrigeración, la cual sería utilizada para cuarentena de Margarina, en la misma planta de Industrias Diana, con sede en Valencia, Estado Carabobo, ascendiendo a la suma de los contratos suscritos, a la cantidad de DIEZ MILLONES SESENTA Y OCHO MIL CON CIENTO SESENTA Y CINCO DOLARES (D$. 10.068.165,00)
Al respecto, pertinente es señalar, que en la mencionada negociación, en modo alguno tuvo ni tiene participación nuestro representado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, pues nunca ha desempeñado cargo alguno en INDUSTRIAS DIANA C.A, ni tampoco es accionista, ni representante de la Empresa Contratada CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, con quien en oportunidades ha llevado negociaciones particulares de índole comercial, ajenas a la presente causa, tal como se manifestó, tanto en la oportunidad de celebración de la Audiencia Especial de presentación de imputados, como en la Audiencia Preliminar, LO CUAL NO CONSTITUYE DELITO.
Continúa narrando la Fiscal:
Posteriormente, en fecha 17 de marzo del año 2015, el ciudadano MIGUEL MARQUEZ, SOCIO DEL CIUDADANO JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, formuló denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, denunciando IRREGULARIDADES EN ADQUISICIONES DE DIVISAS LAS CUALES NO FUERON INVESTIGADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, siendo que el denunciante informó que además de ser su SOCIO, EL DENUNCIADO ERA ACCIONISTA de la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, quien mantenía contratos con empresas del Estado, entre estas Industrias Diana C.A
En relación al párrafo que antecede, NO FORMA PARTE DE LOS HECHOS SIMPLEMENTE CONSTITUYE UNA DENUNCIA FORMULADA POR UN PARTICULA IDENTIFICADO COMO MIGUEL MARQUEZ, quien según el mismo manifiesta era socio a la vez de JORGE LUIS PACHECO, y sin razón alguna, EL HECHO DENUNCIADO FUE EXCLUIDO DE LA INVESTIGACION, SIN SIQUIERA DETEMINARSE SI CIERTAMENTE EL MISMO FORMARA PARTE BENEFICIARIA DE ALGUNA ACTIVIDAD ILICITA.
Continúa la representación fiscal:
Que iniciada la investigación y a fin de esclarecer los hechos desde el día 13 de julio del 2015. el funcionario Comisario MACARIO PEREZ, adscrito a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, procedió a investigar a la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC. resultando estar a nombre de ¡os imputados ANACIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAW REZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ
De lo anterior se verifica que nuestro representado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, no es ni ha sido accionista de la referida Empresa.
Informa la Fiscal que los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, procedieron en fecha 24 de agosto del año 2015, a conformar comisión integrada por los funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, MACARIO PEREZ y sub comisario JOSE LINARES y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, se trasladaron a Industrias Diana y verificaron que la obra objeto de contratación se encontraba en un 69% de avance.
Tal afirmación para nuestro representado resulta irrelevante, ya que no es parte de la negociación.
De igual forma, señala el Ministerio Público que la comisión de funcionarios optó por trasladarse a ¡a Sede Comercial de la empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC ubicada en la localidad de Naguanagua, en compañía del representante legal de la misma, ciudadano DIXO FERNANDEZ, una vez en el lugar, se hicieron acompañar de dos (02) testigos, siendo estos los ciudadanos GIL DELBYS y OSCAR ARIAS, y al hacer el llamado en la sede de la empresa, fueron atendidos por el ciudadano JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ.
Ciudadanos Jueces, lo que el Ministerio Público refiere como OPCION DE LOS FUNCIONARIOS, NO ES MAS QUE UN ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, y por ende NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, Pues si se trataba de una investigación aperturada desde 05 de mayo de 2.015, lo procedente era tramitar ante el ministerio público y a su vez el ministerio público ante el juez, la orden judicial; PROCEDIMIENTO ESTE QUE EL MINISTERIO PUBLICO ESTA OBLIGADO A CONOCER Y A SANCIONAR SU OMISION, COMO ORGANISMO SUPERIOR Y DIRECTOR DE LA INVESTIGACION.
Señala el Ministerio Público, que en la sede de la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, lograron ubicar una hoja impresa sobre el escritorio, donde se lograba leer entre otras cosas: "RELACION DE GASTOS Y UTILIDAD DE CONTRATOS", en la cual se verificó que entre otras cosas se refleja, Utilidad de cada parte, "Cava de Diana", evidenciándose en renglones específicos como "VACUNAS", una cantidad que representaba un porcentaje del monto del contrato, donde se lee "FRANCO", de lo cual el ciudadano ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, libre de toda coacción, manifestó a la comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), que tenía pruebas de haber efectuado dichos pagos, mediante unos correos electrónicos que le había enviado al imputado CARLOS ALBERTO GUTIEREZ, a través de las cuentas de correo electrónicos anaxromero17@gmail.com, y carlos_gutier16@hotmail.com, respectivamente, en los cuales se pudo evidenciar que el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, exigió la suma de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y UN DOLARES (D$ 722.091,00), lo cual se hizo efectivo mediante depósitos realizados en cuentas en el extranjero ante el Bank of America, siendo que uno de estos pagos se efectuó a la cuenta de la empresa INVERZIONES M&M INC, por la suma de $ 400.000,oo y DE $ 322.091,00, en la cuenta de la Constructora Hadi, C.A., datos estos que fueron suministrados por el imputado CARLOS GUTIERREZ.
Las anteriores manifestaciones, solo ratifican un vergonzoso escenario plagado de irregularidades, donde se practicaron ALLANAMIENTOS Y DETENCIONES DE LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SIN ORDEN JUDICIAL Y EN FRANCA VIOLACION A NORMES CONSTITUCIONALES Y PROCESALES QUE EL MINISTERIO PUBLICO DESCONOCE Y QUE HOY PRETENDE INCORPORAR COMO MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES CONFORME A NUESTRA LEY PROCESAL, FUERON INADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Continúa la representación Fiscal señalando:
Posteriormente, en fecha 25 de agosto del año 2015, se presentó ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en compañía de la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, y vista su evidente participación en los hechos, por lo cual fue informado que quedaría en calidad de detenido, siendo impuesto de sus Derechos Legales y Constitucionales
El anterior escenario, sin duda alguna resulta irrito, PUES SE PRODUCE UNA EMBOSCADA AL CITAR A NUESTRO REPRESENTADO COMO TESTIGO Y DEJARLO DETENIDO ARBITRARIAMENTE SIN ORDEN JUDICIAL PREVIA, BAJO LA PREMISA DE QUE SE TRATABA DE UNA DETENCION EN FLAGANCIA.
Ciudadanos Jueces que habrán de resolver, EL MINISTERIO PUBLICO, ESTA OBLIGADO POR MANDATO LEGAL A CONOCER LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES; COMO A VELAR POR LA INCORPORACION DE LOS ELEMENTOS OBTENIDOS LICITAMENTE, DESECHANDO EL PRODUCTO DE LA ARBITRARIEDAD Y USURPACION DE FUNCIONES.
NO ES TAREA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, ENGAÑAR A LOS ORGANOS JUDICIALES, COMO EN EFECTO LO HIZO EN LA PRESENTE CAUSA, PARA JUSTIFICAR UN PROCEDIMIENTO ILEGAL
PERTINENTE ES INFORMAR QUE EL. MISMO MINISTERIO PUBLICO QUE HOY APELA Y QUE SE PRESENTÓ ANTE EL JUEZ DE CONTROL A FIN DE PRESENTAR A NUESTRO REPRESENTADO CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, SOLICITÓ LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, LO QUE IMPLICABA QUE EL DELITO SE ESTABA COMETIENDO Y QUE NO HABIA UNA INVESTIGACION PREEXISTENTE.
HOY, EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; EN CONTRAPOSICION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, SOLICITADA PARA LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, SEÑALA Y AGREGA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 05 DE MAYO DE 2.015, A FIN DE EVITAR LA INADMISION DE LAS PRUEBAS.
LO ANTERIOR ES TAN GRAVE, COMO LA COMISION DEL DELITO INVESTIGADO, PUES TERGISVERSA ACOMODATICIAMENTE EL CONTENIDO DE LA INVESTIGACION, QUE POR DEMAS NO REALIZO, PUES A MAS DE DOS AÑOS DEL LAPSO TRANSCURRIDO, NI SIQUIERA EXPLICA QUIEN O QUE FUNCIONARIO ES EL INVOLUCRADO PRESUNTAMENTE EN EL HECHO, NO EXISTIENDO NINGUN FUNCIONARIO IMPUTADO.
POR OTRA PARTE TRATA DE INCORPORAR UNOS SUPUESTOS CORREOS QUE NO FUERON INCAUTADOS EN EL IRRITO ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL EN FECHA 24 DE AGOSTO DE 2.015; ELLO SE EVIDENCIA DE LA MISMA ACTA DONDE
SE ASENTO EL PROCEDIMIENTO, DONDE SOLO HACE REFERENCIA A LA ILICITA INCAUTACION DE UNA HOJA DE RELACION DE GASTOS, QUE DICE LA PALABRA VACUNA.
ESA HOJA, TAMBIEN DICE LA PALABRA MINISTRO, NO OBSTANTE LA FISCALIA, PREFIRIO PASAR POR ALTO A QUE SE REFERIA ESE TERMINO Y NO INVESTIGO.
Resulta claro, para la defensa y firmemente creemos que para cualquier conocedor de la Material Penal, concluir, que la Narración de los Hechos no conduce a nada en contra de CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, siendo injustificable que el Ministerio Publico, quien es un ente que goza de poderes plenipotenciarios en materia de investigación, pueda conformarse con una supuesta hoja, ilícitamente incautada en un procedimiento irrito de donde la misma elucubra, que la palabra "VACUNA" constituye prueba del delito, por demás, esa hoja que pretende incorporar la representación fiscal, contiene la palabra MINISTRO, entonces porque la representación fiscal, no trato tan siquiera dilucidar su significado?
Era deber insoslayable, y su responsabilidad, determinar todas y cada una de las circunstancias serias que sustentara la Acusación irresponsablemente presentada, y su inactividad DEBIO SER SANCIONADA, NO SOLO CON LA INADMISION DE LAS PRUEBAS, SINO CON LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION PRESENTADA.
No resulta suficiente ALEGAR, que en el presente caso, HUBO PRESUNTAS IRREGULARIDADES, EN ESTA FASE PROCESAL, ES DEBER DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEMOSTRARLO Y ESTABLECER EN FORMA SERIA LAS CIRCUNSTANCIAS Y EL ESCENARIO EN EL QUE SUSCITARON LAS IRREGULARIDADES ALEGADAS, POR TANTO RESULTA OBVIO QUE NO TIENE EL MINISTERIO PUBLICO NI CASO NI PRUEBAS QUE VISLUMBREN EXPECTATIVA DE CONDENA.
EN RELACION A LOS CAPITULOS III Y IV DEL RECURSO DE APELACION.
Reclama el Ministerio Público, la No admisión de medios probatorios tales como:
Declaración del funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. quien efectuó Dictamen Pericial Nro, CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF- 0614/17, de fecha 07 de Junio del año 2017, contentivo del Estudio Informático, efectuado a los correos electrónico usados por los imputados.
Al respecto el Tribunal resolvió NO ADMITIRLO en virtud de que no existe ninguna experticia técnica que determine la propiedad intelectual de los correos electrónicos tales como la solicitud de inscripción ante los diferentes medios de correos o redes sociales así como también los códigos IP que indiquen que provienen o son del ciudadano acusado.
Ciudadanos Jueces, los correos electrónicos no pueden aportarse en un procedimiento judicial sin más, sino que es necesario llevar a cabo un análisis forense sobre éstos, que ponga de manifiesto la identidad del emisor, la del destinatario, las direcciones IP de origen y de destino, el conjunto de servidores por los que ha pasado el correo electrónico hasta ser entregado, etc.
La forma de presentar uno o varios correos electrónicos en un procedimiento judicial, mediante informe pericial, debe ser siempre en soporte informático, Por tanto, absolutamente imposible determinar que un correo electrónico aportado exclusivamente en papel, como pretende la representación fiscal, pueda surtir efecto legal alguno, menos aún, cuando, en el presente caso se desconoce su procedencia, pues basta verificar el acta de fecha 24 de Agosto de 2.015, para concluir que NO APARECEN COMO SUPUESTO MATERIAL INCAUTADO LAS 28 HOJAS CONTENTIVOS DE CORREOS ELECTRONICOS QUE PRETENDE LA REPRESENTACIÓN FISCAL INTRODUCIR SOLAPADA E ILEGALMENTE COMO MEDIO PROBATORIO, DECIDIENDO EL TRIBUNAL SU INADMISION POR SER UN PRESUNTO ELEMENTO ANTERIOR A LA FLAGRANCIA DECRETADA.
En relación a la Inadmisión de las Declaraciones de los funcionarios:
S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de ia Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF- 16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, contentivo del Reconocimiento Técnico, y Vaciado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL. SERVICES LLC .
La misma fue inadmitida POR NO GUARDAR RELACION CON nuestro representado Carlos Alberto Gutiérrez.
S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-16-0786,de fecha 02 de Junio del año 2017, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC
La misma fue inadmitida TAL COMO SE VERIFICA DEL AUTO RECURRIDO, por tratarse de una diligencia anterior a la aprehensión de nuestro representado Carlos Alberto Gutiérrez, donde se decretó LA FLAGRANCIA
Experto JOSE LUIS CHAVEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Base Territorial Valencia. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Informe Contable Nro. 01-06-17 de fecha 13 de Junio del año 2017.
La misma fue inadmitida al versar sobre una presunta HOJA DE PAPEL incautada antes de la apertura de investigación y detención por flagrancia.
Acta Policial de fecha 13-07-2015, en la cual además se dejó constancia de la verificación que se hizo por el Portal Web, de la Empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y Acta Policial de fecha 24-08-2015, correspondiente a la inspección efectuada en Industrias Diana, y consecuente aprehensión de los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, representantes de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC.
La misma fue inadmitida por no guardar relación con la investigación relacionada con el Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, la cual por demás NO FUE PARTE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN
Deposición de los Funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS MAIKER AVENDAÑO. JOSE GUEDEZ, Sub Comisario JOSE LINARES y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, al haber efectuado Acta Policial de fecha 24-08-2015, en la cual se dejan constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, a fin de constatar la obra ejecutada, por parte de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, que trajo como consecuencia la aprehensión de su representantes y apoderados, siendo estos los ciudadanos DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, lográndose verificar la participación del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y necesaria, por cuanto ratificara su contenido y firma según el caso en el eventual Juicio Oral y Público, de lo antes mencionado.
La misma fue inadmitida por no guardar relación con la investigación iniciada en fecha 25-08-15 relacionada con el Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, la cual por demás NO FUE PARTE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Deposición del ciudadano OSCAR ARIAS, en su carácter de testigo presencial, la del ciudadano GIL DELBYS, en su carácter de testigo presencial
La misma fue inadmitida por no guardar relación con la investigación iniciada en fecha 25-08-15 relacionada con el Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, la cual por demás NO FUE PARTE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 24-08-2015, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, MACARIO PEREZ y Sub Comisario JOSE LINARES, y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A.
La misma fue inadmitida por no guardar relación con la investigación iniciada en fecha 25-08-15 relacionada con el Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, la cual por demás NO FUE PARTE DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tonto 1-B, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, hija del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, con la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ.-
Comunicación Nro. CJ-0013-2017, de fecha 12 de Junio del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, MIGUEL ROMERO, mediante la cual remite, Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro 273. Tomo 1-B del año 1997,emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua consignada por la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, ante la Gerencia de Talento Humano de Industrias Diana, en la que se visualiza que ambos tiene una hija en común.
Exn bición y lectura de Dictamen Pericia. Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0621, de fecha 25 de Juno dei año 2016 suscrito por el funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE
Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representares se la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC,
Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0614/17 de fecha 07 de Junio del año 2017, suscrita por el funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nácional Bolivariana, contentivo del estudio informático, efectuado a las cuentas de correos electrónicos anaxromerol7@gmail.com y carlosgutier16@hotmail.com
Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0786, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por el funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC.,
Exhibición y lectura de Relación de Correos electrónicos, entre las cuentas, CARLOS GUTIER16@HOTMAIL.COMy ANAXROMERQ17@GMAIL.COM, en el cual se visualiza el porcentaje del beneficio económico procurado, por favorecer en el proceso de contratación, Exhibición y lectura de Documento, "Relación de Gastos y Utilidad Contratos Diana, incautado en la Empresa CLM ENGINER NG PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, Exhibición y Lectura de Experticia Contable Nro 01-06-2017 de fecha 13-06-2017 suscrita por el Experto José Luis Chávez adscrito al SEBIN base Valencia.
Con respecto a estos medios de prueba EL TRIBUNAL MANIFESTO, que no son útiles ni necesarios ni pertinentes, POR CUANTO NO TIENEN VINCULACIÓN CON EL HECHO DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ACUSADO NI FUERON TOMADAS EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ASÍ MISMO, SE OBSERVA QUE LAS CADENAS DE CUSTODIA, ASÍ COMO LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIMONIOS DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS SE BASAN EN UN PROCEDIMIENTO CON FECHA ANTERIOR A LA APREHENSIÓN CON FECHA 24-08- 2015, así como las declaraciones de los testigos del procedimiento anterior.
EN CUANTO A LA SOLICITUD CONTENIDA EN EL CAPITULO V DEL ESCRITO ACUSATORIO, REFERENTE UN DERECHO DE AMPLIAR O MODIFICAR LA ACUSACION FISCAL, cuyo pronunciamiento recurre el Ministerio Publico
Esta representación de la defensa informa a esa Honorable Corte de Apelaciones, que se trata de unas supuestas pruebas NO RECABADAS, requeridas al gobierno de Estados Unidos, toda vez que con la presentación del ACTO CONCLUSIVO presentado, precluyó de pleno derecho, y con ello la posibilidad de incorporar nuevos elementos, para determinar la Autoría o participación de nuestro representado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en los hechos por los cuales, YA SE LE ACUSO.
Mayor Arbitrariedad, no puede existir, la anterior petición pone en evidencia al Ministerio Público acerca de la inconsistencia de la Acusación que sin duda alguna carece de fundamentos serios y de medios probatorios capaces de demostrar participación o autoría, pretendiendo con ello subvertir el Orden Procesal, y el Debido Proceso, por lo cual LA PRETENDIDA LICENCIA PARA PERPETUAR LA INVESTIGACION, OBVIAMENTE NO PODIA SER ACORDADA POR EL TRIBUNAL.
Al respecto, y aun cuando no le corresponde a esta representación ae a defensa -e" = a Ministerio Público, sobre los principios y garantías más fundamentales de nuestro ordenamiento Jurídico, consideramos oportuno recordarle los principios constitucionales y legales, que violentan tan descabellada petición.
El principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla
De lo anterior se colige, que la pretensión fiscal de continuar de manera indefinida la investigación, inclusive después de haber presentado el ACTO CONCLUSIVO,
contraría las disposiciones constitucionales y legales y violatorio del Principio de Preclusión de los Actos Procesales y de los Principios jurídicos fundamentales como el derecho Constitucional a la Defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, razones suficientes para que TAN ABSURDO PEDIMENTO FUEREN DESECHADAS.
Alega el Ministerio Público que el FALLO QUE RECURRE, LE LIMITA EN UN 50% SU ACTIVIDAD PROBATORIA, LA CUAL A CRITERIO DE LA DEFENSA TECNICA, SOLO SE ENCUENTRA LIMITADA POR EL IRRITO PROCEDER DE LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN A SU CARGO, AUNADO A SU FALTA DE ACTIVIDAD, COMO DIRECTORA DE LA INVESTIGACION, DURANTE MAS DE DOS AÑOS, DONDE NO HUBO INTERES ALGUNO DE ORDENAR LA PRACTICA DE DILIGENCIAS ADECUADAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, A TAL PUNTO QUE DESCONOCE EL MINISTERIO PUBLICO LA IDENTIDAD DEL PRESUNTO FUNCIONARIO PUBLICO INVOLUCRADO.
En cuanto a la inconformidad manifestada por el Ministerio Público respecto a dos de sus pruebas admitidas, tales como la Declaraciones de los Funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS KENYI, como JIMENEZ CONTRARAS MARYURITH, las cuales se fundamentan en actuaciones anteriores a la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, específicamente basadas en actuaciones de fecha 24 de Agosto de 2.015, PUEDE PRESCINDIR DE ELLAS EN FASE DE JUICIO, PUES LA DEFENSA LAS CONSIDERA IGUALMENTE INUTILES PARA DEMOSTRAR RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADO EN LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. p
En cuanto a la supuesta INMOTIVACION DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
denunciada por la representación fiscal, se encuentra por el contrario suficientemente; motivado el auto interlocutorio, donde por demás se señala expresamente que LAS PRUEBAS INADMITIDAS FORMAN PARTE DE UNA INVESTIGACION PREVIA Y NO CON LA INVESTIGACION INICIADA POR LA APREHENSION EL "SUPUESTA FLAGRANCIA DE NUESTRO REPRESENTADO", SIENDO QUE POR DEMAS EL JUZGADOR AGREGA COMO MOTIVACION EN RELACION CON EL PRETENDIDO DICTAMEN PERICIAL DE LOS CORREOS, QUE NO SE DETERMINA SU PROCEDENCIA NI EL. ORIGEN DE IP DE LAS SUPUESTAS COMUNICACIONES (CORREOS), por lo que al no cumplir los estándares mínimos requeridos, se procede a su inadmisión.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo que la decisión emitida en la Audiencia Preliminar, está ajustada a derecho, y por tanto no le asiste a razón a la representación fiscal, por lo que rogamos a esa honorable Corte de Apelaciones, SEA DECLARADA SIN LUGAR la apelación y confirme la decisión de INADMISION DE LAS PRUEBAS DESECHADAS, por ser inútiles e impertinentes.
Se ofrece como medio probatorio:
Copia certificada de la causa, con inclusión de la Audiencia Especial de Presentación de imputados, lo cual es útil, legal y pertinente, ya que se verificará que los elementos inadmitidos, fechados con anterioridad a la aprehensión del Ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, NO FUERON PRESENTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA COMO SUSTENTO DE LA FLAGRANCIA SOLICITADA, solicitando al tribunal, se tramite por secretaría las copias solicitadas a los fines de acompañarlo al presente escrito de contestación, antes de su remisión a la Corte de Apelaciones.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 13 de Julio de 2017 y publicada el 14 de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-018523 y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…

“…Celebrada la Audiencia Preliminar el día, Trece (13) de Julio del dos mil diecisiete (2017),, oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar en el GP01-P-2015-18523, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se verifico la presencia de las partes y encontrándose presentes, Fiscal 13 del Ministerio Público Abg. Orlando Contreras, el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZy la defensa Abg. María Celina Jiménez de Chacón y Abg. Oscar Garces, concedió la palabra a la Fiscal quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron la cual expuso: ratifico la acusación presentada en tiempo hábil en contra del imputado de autos en razón de los siguientes hechos narrados: “…

…0misis…
… Solicito la admisión de la acusación, y todos los medios de prueba promovidos en su oportunidad tales como: El Ministerio Público ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público:1)Declaración del funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro, CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF- 0614/17, de fecha 07 de Junio del año 2017, contentivo del Estudio Informático, efectuado a los correos electrónicos usados por los imputados, para pactar la modalidad del pago, en razón del contrato otorgado, y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que la referidas cuentas de correos electrónicos, están asociadas a perfiles en redes sociales de los imputados, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del COPP. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida Experticia practicada por el funcionario. 2) Declaración de los funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuaron: 1) Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-0604, de fecha 02 de Junio del año 2017, 2) Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-606, de fecha 02 de Junio del año 2017, efectuado a las evidencias incautadas en la sede la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las características propias de estas evidencias y el funcionamiento efectivo de la empresa en la sede, objeto del procedimiento, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo" 228 del COPP.Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas Experticias practicadas por los funcionarios. 1) Declaración de la funcionaría S/1 JIMENEZ CONTRERAS MARYURITH, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF- 17-605, de fecha 02 de Junio del año 2017, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a varias Franelas, incautadas en la sede de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, con emblemas alusivos a esta y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las características propias de estas evidencias y el funcionamiento efectivo de la empresa en la sede, objeto del procedimiento, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del COPP. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem. sea leído íntegramente en el debate el contenido de las referidas Experticias practicadas por los funcionarios. 1) Declaración del funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF- 16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, contentivo del Reconocimiento Técnico, y Vaciado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las características propias de los equipos celulares incautados y la información que registran de interés al presente caso, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo 228 del COPP.Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida Experticia practicada por el funcionario. 1) Declaración del funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-16-0786,de fecha 02 de Junio del año 2017, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las características propias de las comunicaciones existentes por esa vía entre el imputado y representante de la empresa,"y el documento en el cual se visualiza el porcentaje de pagos, a funcionarios por concepto de la contratación, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo 228 del COPP.Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida Experticia practicada por el funcionario. 1) Declaración del funcionario Experto, JOSE LUIS CHAVEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Valencia. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Informe Contable Nro. 01-06-17 de fecha 13 de Junio del año 2017 y necesaria yaque tal fuente de prueba servirá para demostrar el beneficio económico solicitado y su equivalencia en Bolívares, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo 228 del COPP.Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida Experticia practicada por el funcionario.2-. TESTIGOS: Con indicación al Tribunal que la citación se hará por intermedio de ese Tribunal, a fin de rendir declaración en el debate oral y público, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 338 en relación con los artículos 208, 228, 321 y 339 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.FUNCIONARIOS ACTUANTES1.- Deposición del Funcionario Comisario MACARIO PEREZ, adscrito a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Prueba Pertinente, en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancias y lugar de ocurrencia de los hechos, al haber participado en: 1) El procedimiento de Aprehensión del Imputado de autos, como se dejó constancia en Acta Policial de fecha 25-08-2015, 2) Acta Policial de fecha 13-07-2015, en la cual además se dejó constancia de la verificación que se hizo por el Portal Web, de la Empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y 3) Acta Policial de fecha 24-08-2015, correspondiente a la inspección efectuada en Industrias Diana, y consecuente aprehensión de los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, representantes de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y necesaria, por cuanto tiene conocimiento de la existencia del hecho y sus circunstancias de modo tiempo y lugar y ratificaran su contenido y firma,según el caso en el eventual Juicio Oral y Público.2- Deposición de los Funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, Sub Comisario JOSE LINARES y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Prueba Pertinente, en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancias y lugar de ocurrencia de los hechos, al haber efectuado Acta Policial de fecha 24-08-2015, en la cual se dejan constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, a fin de constatar la obra ejecutada, por parte de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, que trajo como consecuencia la aprehensión de su representantes y apoderados, siendo estos los ciudadanos DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, lográndose verificar la participación del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y necesaria, por cuanto ratificara su contenido y firma según el caso en el eventual Juicio Oral y Público, de lo antes mencionado.TESTIGOS: 1-Deposición del ciudadano MIGUEL MARQUEZ, en su carácter de testigo presencial de los hechos que nos ocupan, Prueba Pertinente, al ser la persona que formulo denuncia, mediante la cual se pudo establecer la existencia y representantes de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y que esta a su vez, contrata con Empresas del Estado, entre estas Industrias Diana y necesaria: al tener conocimiento pleno de los hechos, como se suscitaron, sobre el tiempo, circunstancias lo cual ratificara en el eventual Juicio Oral y Público 2.-Deposición del ciudadano OSCAR ARIAS, en su carácter de testigo presencial de los hechos que nos ocupan, Prueba Pertinente, por ser el testigo de la visita que se efectuó en la sede de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y necesaria: al tener conocimiento pleno de los hechos, como se suscitaron, sobre el modo, tiempo y circunstancias, lo cual ratificara en el eventual Juicio Oral y Público. 3.-Deposición del ciudadano GIL DELBYS, en su carácter de testigo presencial de los hechos que nos ocupan, Prueba Pertinente al ser testigo de la visita que se efectuó en la sede de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y necesaria: al tener conocimiento pleno de los hechos, como se suscitaron, sobre el modo, tiempo y circunstancias, lo cual ratificara en el eventual Juicio Oral y Público. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES:1) Para su presentación exhibición y lectura a expertos y testigos, los que así se requieran, en los articulos 228. 332. 336 y 341 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de 1- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 24-08-2015, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, MACARIO PEREZ y Sub Comisario JOSE LINARES, y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, a fin de constatar la obra ejecutada, por parte de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, que trajo como consecuencia la aprehensión de su representantes y apoderados, siendo estos los ciudadanos DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, lográndose verificar la participación del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Prueba Pertinente v necesaria: Con la finalidad de establecer a través de su exhibición a quienes la suscriben y lectura, lo antes indicado en el Eventual Juicio Oral y Público. 2- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario Comisario MACARIO PEREZ, adscrito a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, las circunstancias que originaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Prueba Pertinente v necesaria: Con la finalidad de establecer a través de su exhibición a quienes la suscriben y lectura, lo antes indicado en el Eventual Juicio Oral y Público. 3- Exhibición y lectura de Comunicación Nro. CJ-00002-2017 de fecha 10 de Enero del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, MIGUEL ROMERO, Prueba Pertinente: por cuanto en la misma se remite toda la documentación relativa a los Contratos Nro. IDCJ-00086 e IDCJ-00087- 2014 suscritos entre Industrias Diana y la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y Certificación de cargo del ciudadano FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO, Gerente General de Industrias Diana para la época y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público. 4- Exhibición y lectura de Comunicación Nro. CJ-0012-2017 de fecha 31 de Mayo del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A. MIGUEL ROMERO, Prueba Pertinente: por cuanto mediante la misma se remite certificación de cargo, correspondiente a la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, trabajadora de Industrias Diana, vinculada al imputado CARLOS ALBERru GUTIERREZ y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público 5- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tonto 1-B, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, hija del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, con la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público.7.-Comunicación Nro. CJ-0013-2017, de fecha 12 de Junio del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, MIGUEL ROMERO, mediante la cual remite, Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tomo 1-B, del año 1997,emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, consignada por la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, ante la Gerencia de Talento Humano de Industrias Diana, en la que se visualiza que ambos tiene una hija en común, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público.8 - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, suscrito por el funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio, contentivo del Reconocimiento Técnico y Vacado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 9 - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0614/17 de fecha 07 de Junio del ano 2017, suscrita por el funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del estudio informático, efectuado a las cuentas de correos electrónicos ANAXR0MER017@GMAIL.C0M" Y CARL0S_GUTIER16@HOTMAIL.COM, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes ind cado en el eventual Juicio Oral y Público.10.- Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-0604, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a los Cascos incautados en la sede de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, alusivos a esta, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público.11 - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-606, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a un (01) sello húmedo, incautado en la sede de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, alusivo a esta, Prueba pertinente y necesaria. Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público. 12.- Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-605, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por la funcionaria S/1 JIMENEZ CONTRERAS MARYURITH adscritos a Laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de Reconocimiento técnico, efectuado a varias Franelas, incautadas en la sede de la empresa. CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, alusivas a esta, Exhibición y lectura de Copia Certificada del Documento, inserto en la Notaria Publica Tercera de Caracas Bajo el Nro. 7, Tomo 64, de fecha 01-07-2014, correspondiente a la Traducción oficial del Acta Constitutiva de la Empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y se evidencia como representantes, los ciudadanos ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público. 14 - Exhibición y lectura de Comunicación Nro. 1328, de fecha 05 de Junio del año 2017, suscrita por el General de Brigada Comandante de la 41 Brigada Blindada, del estado Carabobo relacionada con el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Prueba pertinente a fin de acreditar que el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, es Mayor retirado de las Fuerzas Armadas Bolivarianas, específicamente del Ejercito Bolivariano y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público. 15- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Contrato Nro. IDCJ-00087-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en e' eventual Juicio Oral y Público. 16.- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017 acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00087-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA' representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO v la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DlXO JAVIER FERNANDEZ Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público 17.- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Contrato Nro IDCJ-00086-2014 suscrito entre INDUSTRIAS DIANA representada por el gerente general Franco José II Leandro Izquierdo y la Empresa CLM Engineering PROJECTS%INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público - Exhibición y lectura de Copia Certificada de Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017, acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00086-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público, Exhibición y lectura de Copia Certificada de Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017,acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00086-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público, Exhibición y lectura de Certificación de Cargo del ciudadano FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y descripción de las funciones inherentes al Gerente General de Industrias Diana, para la época en la cual se efectuó el contrato con la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público, Exhibición y lectura de Certificación de Cargo de la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBERO SANCHEZ, quien ha despeñado diversos cargos en las INDUSTRIAS DIANA, C.A, específicamente de Supervisor de Importaciones hasta Analista de Planificación y Control, con la correspondiente descripción de las funciones inherentes los cargos desempeñados, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público, Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0786, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por el funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público, Exhibición y lectura de Relación de Correos electrónicos, entre las cuentas, CARLOS GUTIER16@HOTMAIL.COMy ANAXROMERQ17@GMAIL.COM, en el cual se visualiza el porcentaje del beneficio económico procurado, por favorecer en el proceso de contratación, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, lo antes indicado en el eventual Juicio Oral y Público., Exhibición y lectura de Documento, "Relación de Gastos y Utilidad Contratos Diana, incautado en la Empresa CLM ENGINER NG PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, Prueba pertinente y necesaria: Con la finalidad de establecer a través de la lectura, el beneficio económico procurado, con ocasión a los contratos otorgados, en el eventual Juicio Oral y Público.Exhibición y lectura de Comunicación Nro. FONDEN-P-0404 de fecha 26 de Agosto del año 2016 suscrita por el Presidente de FONDEN. con sus correspondientes anexos, mediante el cual se informa acerca del pago efectuado a la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, solicito la apertura a juicio, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito se expida copias certificadas de las pruebas originales consignadas por esta representación fiscal con ocasión de la investigación y copia de la presente acta.”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada defensora privada Abg. María Celia Jiménez y expone: esta representación de la defensa ratifica el contenido del escrito de contestación de la acusación así como también las nulidades interpuestas en relación a las actas de investigación de fecha 25-08-2015 donde consta la írrita detención de mi representado en violación de los artículos 44 numeral 1 Constitucional y de fecha 24-08-2015, así como dictamen pericial contenida en el literal i numeral 1 que versa sobre 28 correos electrónicos toda vez que su incautación es ilícita, por violación de los artículos 44, 47, constitucional, y los artículos 196, 204, 205 y 206 de conformidad con el artículo 174 y 175 del COPP, así mismo, se ratifican las excepciones opuestas por carecer la acusación de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, de donde se determina que la representación fiscal desconoce, el procedimiento para la citada contratación, dado que al existir una Junta de Contrataciones la revisión preparatoria y el informe compete a una organización y no a un particular tal como lo presume el Ministerio Público, pertinente señalar que el Ministerio Público que es un ente que goza de poderes plenipotenciarios pueda conformarse con una hoja donde lucubra que la palabra vacuna constituye prueba de un delito, era deber insoslayable determinar todas y cada una de las circunstancias que sustentara la acusación y su inactividad deberá ser sancionada con la desestimación de la acusación, en la mencionada investigación mi representado Carlos Gutiérrez no tiene participación alguna pues hno es ni ha sido accionista de la empresa CLN ni tampoco existe elemento alguno que acredite su concierto con algún funcionario de Industrias Diana, en razón a lo antes expuesto por cuanto los hechos no se adecuan a la realizad se opone la excepción del artículo 28 numeral 4 literal i del COPP, la segunda excepción es por no contener fundamentos serios, tercero por cuanto la acusación no reviste carácter penal, Ciudadano Juez, ES FALSO, que de los elementos antes analizados en su totalidad, se evidencie alguna utilidad ilícita, debido a que existe imposibilidad material, pues las contrataciones a que se refiere el despacho fiscal, fueron debidamente efectuadas de conformidad con la ley de contrataciones públicas, a través de la Junta de Contrataciones (QUE A LA FISCALIA NO LE INTERESO INVESTIGAR), quien previo el cumplimiento de los requisitos, solicitó los desembolsos, siendo el ultimo de fecha 06-09- 2016, cuya solicitud fuere presentado PARA SU PAGO ANTE FONDEN. POR EL MISMO GENERAL LUIS JAVIER GAMEZ GOMEZ, ACTUAL GERENTE GENERAL DE INDUSTRIAS DIANA, QUIEN ESTA EN PLENO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE INVESTIGACION INICIADA HACE MAS DE DOS AÑOS, DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE NO EXISTE IRREGULARIDAD ALGUNA EN LAS NEGOCIACIONES EFECTUADAS, DE LO CONTRARIO, NO HABRIA SOLICITADO LA TOTALIDAD DEL PAGO, Es igualmente FALSO, que las comunicaciones privadas, violadas flagrantemente por el SEBIN, determinen que se traten de actividades ilícitas, pues los pagos presuntamente efectuados por la Empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, fueron presuntamente efectuados a LAS EMPRESAS INVERZIONES M&M INC Y CONSTRUCTORA HAIDI C.A. que por demás, se encuentran soportados con facturas, donde nuestro representado no es accionista. Siendo lamentable, que la representación fiscal, luego de más de dos años de iniciada la investigación, no hubiese investigado, el destino de tales fondos y si realmente se efectuaron o no, y actualmente desconozca los datos de las mencionadas empresas.Ahora bien Ciudadano Juez, evidenciado con el análisis individual de cada supuesto elemento de convicción se concluye sin mayor discusión, que la Acusación Fiscal carece de elementos de convicción serios y suficientes para sostener un eventual juicio Oral y Público, y como quiera que dicho requisito es de los esenciales para que pueda ser admitida la acusación, conforme lo establece el artículo 330 numeral 4o en armonía con lo previsto en el artículo 34 numeral 4oejusdem, se solicita se declare Con Lugar la presente excepción y se decrete el Sobreseimiento de la Causa.El Ministerio Publico, califica la negada acción cometida por nuestro representado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Contra la Corrupción, en grado de Coautor.ARTÍCULO 72. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.Es claro dicho tipo penal al requerir, COMO ELEMENTO OBJETIVO: la verificación de los actos que demuestren el Concierto entre el Funcionario y el particular a los fines de obtener el provecho ilícito, y EL ELEMENTO SUBJETIVO: que implica determinar quién o quiénes fueron los funcionarios públicos que ostentaban la potestad decisoria en el concierto (Junta Interventora), para lo cual el Ministerio Público afirma a fin de sostener la calificación, lo siguiente:que existió un concierto entre el funcionario interviniente en el proceso de la contratación, como es el caso del Gerente General para la época de Industrias Diana, C.A., ciudadano FRANCO JOSE LEANDRO IZQUIERDO, con los representantes de la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERREA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, para obtener por parte de todos un resultado favorable, como es el caso de la asignación directa de los dos contratos antes mencionados a la referida empresa.Que en este concierto entre funcionarios y contratista, un intermediario que resultó ser el imputados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ en ese proceso ideado, para tratar de ocultar ese interés que tenía el funcionario público en el proceso de contratación y aprovechándose de vínculo que mantiene este imputado con la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, quien es una empleada de Industrias Diana, con amplia trayectoria y experiencia en el proceso de Importaciones y Compras, vinculo este que se determinó existe por cuanto ambos tienen entre sí una hija en común y se corroboró conforme al análisis de la evidencia incautada, a saber el equipo celular del representante legal de la empresa CLM ENGINEERING PROJECT & INDUSTRIAL SERVICE LLC, que el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, mantenía contacto y comunicación con la referida ciudadana.Que tales circunstancias que fueron aprovechadas por el imputado para intervenir en este concierto ideado, como intermediario, toda vez que tal como se determinó, fue incautado en poder de los imputados, representantes de la empresa antes mencionada, un documento en el cual se detallaba "RELACION DE GASTOS Y UTILIDAD DE CONTRATOS", en la cual se verificó que adicionalmente se reflejaba Utilidad Real, Utilidad de cada parte. "Cava de Diana", evidenciándose en renglones especificados como "VACUNAS", una cantidad que representaba un porcentaje del monto del contrato, donde se lee "FRANCO resultando ser este ciudadano, el Gerente General de Industrias Diana FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO.d. Que el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, actuó como intermediario, con ocasión al beneficio económico que se pretendía percibir en el proceso contratación con Industrias Diana, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto tal como fue verificado, mediante los correos electrónicos, el imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, se comunicaba con el imputados ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, desde las cuentasCiudadano Juez, es deber Constitucional y Procesal del órgano jurisdiccional a quien le corresponda conocer de la Audiencia Preliminar VERIFICAR PRIMERAMENTE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, es decir, en un caso de Homicidio debe constar un acta de defunción, en un caso de Robo debe constar un avalúo prudencial, Y EN EL DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, DEBE VERIFICAR E IDENTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS CON CUALIDAD Y CAPACIDAD PARA CONTRATAR (JUNTA DE CONTRATACIONES), LO QUE PRECISA LA INDIVIDUALIZACION DEL FUNCIONARIO, SIENDO INELUDIBLE PRESENTAR ALGUN ELEMENTO QUE VINCULE A LOS ASOCIADOS ENTRE SI, Y EN ESTE CASO TAL VINCULACIÓN NO EXISTE.MUY POR EL CONTRARIO, LA ACUSACIÓN FISCAL NO APORTA A LO LARGO DE LOS TREINTA (30) FOLIOS QUE CONTIENE, NINGUN ELEMENTO QUE NOS HAGA CONOCER QUIENES INTEGRABAN LA JUNTA DE CONTRATACIONES, Y EL UNICO QUE CONSTA EN ACTAS DE INVESTIGACION, NO LO OFRECIO NI COMO FUNDAMENTO, NI COMO PRUEBA. Es concluyente, que el Ministerio Público acusó por un delito que requiere, QUE SE IDENTIFIQUE A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INTERVINIENTES EN LA CONTRATACION, ES DECIR, ES OBLIGANTE QUE SE TRAIGA AL PROCESO ALGUN ELEMENTO QUE ESTABLEZCA CERTERAMENTE LA RESPONSABILIDAD POR CONCIERTO Y QUE SE INDAGUE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA DECISION DE CONTRATAR. En el presente caso, lo anterior es inexistente, pues el delito de Concierto de Funcionario Público con Contratista, fue fabricado por funcionarios del SEBIN con bases invisibles, no palpables, en consecuencia imposibles de atacar. Todo lo que contiene el extenso escrito acusatorio son relaciones comerciales de industrias diana con terceros y no contiene un solo elemento que vincule al presunto funcionario con nuestro defendido, es una acusación plagada de especulaciones no fundadas, en la que se cuestiona el vínculo personal de nuestro representado con la ciudadana Dorian Ismenia Cubero Sánchez, donde lo único que se prueba es la existencia de una hija POR OTRA PARTE, EL MINISTERIO PUBLICO, SI QUERIA SOSTENER LA ACUSACION; DEBIO TEMPORANEAMENTE INVESTIGAR EL CONCEPTO DE LAS TRANSFERENCIAS A LAS EMPRESAS INVERZIONES M&M INC Y CONSTRUCTORA HAIDI C.A. DEBIO ORDENAR UNA INSPECCION TECNICA PARA DETERMINAR EL VALOR REAL DE LA OBRA Y SI LA MISMA FUE O NO SOBREVALUADA. DEBIO PRACTICAR LA INSPECCION FINAL, PARA VERIFICAR SI EL OBJETO DE LA CONTRATACION FUE O NO CONCLUIDO, ASI COMO DEBIO INVESTIGAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE CANCELABA EL DESEMBOLSO RESTANTE no Obstante, la representación Fiscal, toma el camino fácil, al presentar una acusación carente de sustento y fundada en elucubraciones que no se compadecen con quien tiene en su mando el poder Estatal para investigar, pretendiendo la admisión de la acusación bajo sospecha de conductas irregulares inexistentes Y NO PROBADAS Por tanto lo ajustado a Derecho, es que el ciudadano Juez, verificada como sea lo argumentado declare LA AUSENCIA DE TIPO PENAL QUE HAGA PROCEDENTE EL ENJUICIAMIENTO DE NUESTRO DEFENDIDO, para lo cual no es necesario entrar a conocer el fondo del asunto, lo cual corresponde a la fase de juicio cuando haya lugar, sino sencillamente verificar QUE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA FISCALIA NO SE SUBSUMEN EN EL DELITO DE CONCIERTO DE CONTRATISTA CON FUNCIONARIO PUBLICO. Por tanto, visto que tal requisito es de los esenciales para que pueda ser admitida la acusación, conforme lo establece el artículo 313 numeral 3o en armonía con lo previsto en el artículo 33 numeral 4oejusdem, se solicita se declare Con Lugar la presente excepción y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, SIENDO DE RANGO CONSTITUCIONAL LA EXCEPCIÓN OPUESTA, YA QUE COMO SE ARGUMENTÓ LOS HECHOS NO ENCUADRAN RESPECTO A NUESTRO DEFENDIDO EN TIPO PENAL ALGUNO.OPOSICION A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICOA todo evento y en el supuesto negado de que sea admitida la Acusación Fiscal, conforme lo establece el artículo 313 numeral 9o del C.O.P.P, solicitamos que no se admitan los medios de pruebas habida cuenta que FUERON OBTENIDAS ILEGALMENTE, Y NO SON UTILES NI PERTINENTES PARA PROBAR COMISIÓN DE DELITO ALGUNO, en tal sentido:EN CONSECUENCIA CIUDADANO JUEZ, NINGUNO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SON UTILES, NI LEGALES, NI PERTINENTES, PORQUE FUERON OBTENIDOS EN CONTRAVENCION DE NORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGALES, ANTES DENUNCIADAS, NO SIENDO SUFICIENTES PARA AFIRMAR QUE EL ACUSADO PARTICIPO EN EL INEXISTENTE DELITO DE CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA. Esta representación de la defensa efectúa formal oposición a la petición fiscal contenida en literal CUARTO DEL PETITORIO, referida a la ampliación o modificación de la acusación presentada en fecha 13 de Junio de 2.017, seguida a nuestro representado, y en relación a unas supuestas pruebas NO RECABADAS, requeridas al gobierno de Estados Unidos, toda vez que con la presentación del ACTO CONCLUSIVO presentado, precluye de pleno derecho, la posibilidad de incorporar nuevos elementos, para determinar la Autoría o participación de nuestro representado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, en los hechos por los cuales, YA SE LE ACUSO.Mayor Arbitrariedad, no puede existir, la anterior petición pone en evidencia al Ministerio Público acerca de la inconsistencia de la Acusación que sin duda alguna carece de fundamentos serios y de medios probatorios capaces de demostrar participación o autoría, pretendiendo con ello subvertir el Orden Procesal, y el Debido Proceso, por lo cual NO PUEDE SER ACORDADO POR EL TRIBUNAL.Al respecto, y aun cuando no le corresponde a esta representación de la defensa ilustrar al Ministerio Público, sobre los principios y garantías más fundamentales de nuestro ordenamiento Jurídico, consideramos oportuno recordarle los principios constitucionales y legales, que violentan tan descabellada petición.El principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento jurídico, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. De lo anterior se colige que la pretensión fiscal de continuar de manera indefinida la investigación, inclusive después de haber presentado el ACTO CONCLUSIVO.contraría las disposiciones constitucionales y legales y violatorio del Principio de Preclusión de los Actos Procesales y de los Principios jurídicos fundamentales como el derecho Constitucional a la Defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, por lo que nos oponemos categóricamente, siendo que los actos posteriores serían NULOS y NO SUCEPTIBLES DE INCORPORACION, por disposición Legal. EN CONSECUENCIA SE SOLICITA SEA DESETIMADA LA PETICION.EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARESEsta representación de la defensa técnica, solicita la FLEXIBILIZACION DE LAS MISMAS, habida cuenta, que nuestro representado TIENE CASI DOS ANOS PRESENTANDOSE CADA 15 Días Y HA CUMPLIDO CON TODAS Y CADA UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por lo que es evidente que no existe riesgo de que quede ilusoria, la decisión que haya de pronunciarse. Por lo que solicito se extienda el lapso de presentación y se le suprima la Prohibición de Salida del País., es todo...
En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgador que la acusación se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Articulo 313 Numeral 2° procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación TOTALMENTE presentada por el Ministerio Público con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, por el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias licitas y pertinentes: 2) Declaración de los funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuaron: 1) Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-0604, de fecha 02 de Junio del año 2017, 2) Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-606, de fecha 02 de Junio del año 2017, efectuado a las evidencias incautadas en la sede la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC,.3) Declaración de la funcionaría S/1 JIMENEZ CONTRERAS MARYURITH, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF- 17-605, de fecha 02 de Junio del año 2017, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a varias Franelas, incautadas en la sede de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, con emblemas alusivos. TESTIGOS:Funcionarios Actuantes1. Funcionario Comisario MACARIO PEREZ, adscrito a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Prueba Pertinente, en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancias y lugar de ocurrencia de los hechos, al haber participado en: El procedimiento de Aprehensión del Imputado de autos, como se dejó constancia en Acta Policial de fecha 25-08-2015, 2.- ciudadano MIGUEL MARQUEZ, en su carácter de testigo presencial de los hechos mediante la cual se pudo establecer la existencia y representantes de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC.DOCUMENTALES: 1- Exhibición y lectura de Comunicación Nro. CJ-00002-2017 de fecha 10 de Enero del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, MIGUEL ROMERO, 1- Exhibición y lectura de Comunicación Nro. CJ-0012-2017 de fecha 31 de Mayo del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A. MIGUEL ROMERO, Prueba Pertinente: por cuanto mediante la misma se remite certificación de cargo, correspondiente a la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, trabajadora de Industrias Diana, 6.- Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-0604, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a los Cascos incautados en la sede de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 7- Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-606, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por los funcionarios S/2 SIRA M. ROSIO RANGEL y S/2 ROJAS A KENYI, adscritos al Laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a un (01) sello húmedo, incautado en la sede de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 8- Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17-605, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por la funcionaria S/1 JIMENEZ CONTRERAS MARYURITH adscritos a Laboratorio Criminalistico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo de Reconocimiento técnico, efectuado a varias Franelas, incautadas en la sede de la empresa. CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 9.- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Documento, inserto en la Notaria Publica Tercera de Caracas Bajo el Nro. 7, Tomo 64, de fecha 01-07-2014, correspondiente a la Traducción oficial del Acta Constitutiva de la Empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, y se evidencia como representantes, los ciudadanos ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, 10- Exhibición y lectura de Comunicación Nro. 1328, de fecha 05 de Junio del año 2017, suscrita por el General de Brigada Comandante de la 41 Brigada Blindada, del estado Carabobo 11- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Contrato Nro. IDCJ-00087-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, 13.- Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017 acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00087-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA' representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO v la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DlXO JAVIER FERNANDEZ 14.- Exhibición y lectura de Copia Certificada de Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017, acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00086-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, 15.- Exhibición y lectura de Certificación de Cargo del ciudadano FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y descripción de las funciones inherentes al Gerente General de Industrias Diana, para la época en la cual se efectuó el contrato con la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 16.- Exhibición y lectura de Certificación de Cargo de la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBERO SANCHEZ, quien ha despeñado diversos cargos en las INDUSTRIAS DIANA, C.A, específicamente de Supervisor de Importaciones hasta Analista de Planificación y Control, con la correspondiente descripción de Las funciones inherentes Jloscargos desempeñados, 17.- Exhibición y lectura de Comunicación Nro. FONDEN-P-0404 de fecha 26 de Agosto del año 2016 suscrita por el Presidente de FONDEN. con sus correspondientes anexos, mediante el cual se informa acerca del pago efectuado a la Empresa CLM. ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC. NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Declaración del funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro, CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF- 0614/17, de fecha 07 de Junio del año 2017, contentivo del Estudio Informático, efectuado a los correos electrónicos usados por los imputados, para pactar la modalidad del pago, en razón del contrato otorgado, y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que la referidas cuentas de correos electrónicos, están asociadas a perfiles en redes sociales de los imputados, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo 228 del COPP.Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, NO SE ADMITE en virtud de que no existe ninguna experticia técnica que determine la propiedad intelectual de los correos electrónicos tales como la solicitud de inscripción ante los diferentes medios de correos o redes sociales así como también los códigos IP que indiquen que provienen o son del ciudadano acusado. La Declaración del funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF- 16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, contentivo del Reconocimiento Técnico, y Vaciado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC . La Declaración del funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-16-0786,de fecha 02 de Junio del año 2017, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las características propias de las comunicaciones existentes por esa vía entre el imputado y representante de la empresa,"y el documento en el cual se visualiza el porcentaje de pagos, a funcionarios por concepto de la contratación, .LaDeclaración del funcionario Experto, JOSE LUIS CHAVEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Valencia. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Informe Contable Nro. 01-06-17 de fecha 13 de Junio del año 2017. El Acta Policial de fecha 13-07-2015, en la cual además se dejó constancia de la verificación que se hizo por el Portal Web, de la Empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y Acta Policial de fecha 24-08-2015, correspondiente a la inspección efectuada en Industrias Diana, y consecuente aprehensión de los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, representantes de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 2- Deposición de los Funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, Sub Comisario JOSE LINARES y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Prueba Pertinente, en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancias y lugar de ocurrencia de los hechos, al haber efectuado Acta Policial de fecha 24-08-2015, en la cual se dejan constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, a fin de constatar la obra ejecutada, por parte de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, que trajo como consecuencia la aprehensión de su representantes y apoderados, siendo estos los ciudadanos DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, lográndose verificar la participación del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y necesaria, por cuanto ratificara su contenido y firma según el caso en el eventual Juicio Oral y Público, de lo antes mencionado. No se admiten: 2.-Deposición del ciudadano OSCAR ARIAS, en su carácter de testigo presencial, la del ciudadano GIL DELBYS, en su carácter de testigo presencial NO SE ADMITEN: MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES:Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 24-08-2015, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, MACARIO PEREZ y Sub Comisario JOSE LINARES, y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, - Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario Comisario MACARIO PEREZ, adscrito a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, las circunstancias que originaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tonto 1-B, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, hija del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, con la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ.-Comunicación Nro. CJ-0013-2017, de fecha 12 de Junio del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, MIGUEL ROMERO, mediante la cual remite, Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tomo 1-B, del año 1997,emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, consignada por la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, ante la Gerencia de Talento Humano de Industrias Diana, en la que se visualiza que ambos tiene una hija en común, Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, suscrito por el funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio, contentivo del Reconocimiento Técnico y Vacado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 9 - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0614/17 de fecha 07 de Junio del ano 2017, suscrita por el funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del estudio informático, efectuado a las cuentas de correos electrónicosANAXR0MER017@GMAIL.C0M"yCARL0S_GUTIER16@HOTMAIL.COM,.- Exhibición y lectura de Copia Certificada de Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017,acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00086-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0786, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por el funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, , 23.- Exhibición y lectura de Relación de Correos electrónicos, entre las cuentas, CARLOS GUTIER16@HOTMAIL.COMy ANAXROMERQ17@GMAIL.COM, en el cual se visualiza el porcentaje del beneficio económico procurado, por favorecer en el proceso de contratación, Exhibición y lectura de Documento, "Relación de Gastos y Utilidad Contratos Diana, incautado en la Empresa CLM ENGINER NG PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, Exhibición y Lectura de Experticia Contable Nro 01-06-2017 de fecha 13-06-2017 suscrita por el Experto José Luis Chávez adscrito al SEBIN base Valencia. Con respecto a estos medios de prueba no son útiles ni necesarios ni pertinentes, por cuanto no tienen vinculación con el hecho de la aprehensión del ciudadano acusado ni fueron tomadas en el momento de la aprensión en flagrancia,, así mismo, se observa que las cadenas de custodia, así como las declaraciones de los testimonios de expertos y funcionarios se basan en un procedimiento con fecha anterior a la aprehensión con fecha 24-08-2015, TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada: PRUEBAS DOCUMENTALES: Certificación de Cargo en INDUSTRIAS DIANA DE LA CIUDADANA DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, conjuntamente con la Descripción de las funciones de cadauno de los cargos ejercidos por la mencionada Ciudadana dentro de-Industrias Diana, las cuales son útiles, legales y pertinentes, ya que a través de las mismas se demuestra, que la referida ciudadana, no se desempeñaba como trabajadora para la fecha de las contrataciones determinada como septiembre de 2.014 y que nunca ha ejercido cargo alguno relacionado con el departamento o junta de contrataciones, Solicitando su incorporación mediante lectura Contratos Nros. IDCJ-00086-2014 y IDCJ-00087-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, los cuales son útiles legales y pertinentes, a fin de demostrar la legalidad de la contratación, así como el hecho de que nuestro representado CARLOS GUTIERREZ, no es socio ni accionista de la empresa contratada. Solicitando su incorporación mediante lectura. Actos Motivados de fechas 29 de septiembre del año 2017, relacionado con la adjudicación directa de los Contratos Nro. IDCJ-00086-2014 y IDCJ-00086-2014 suscritos entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS &INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, los cuales son útiles legales y pertinentes a fin de demostrar que las adjudicaciones dé los proyectos, a la Empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, se suscriben de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Contrataciones Públicas, aprobado por FONDEN, donde hasta la presente fecha no se reporta regularidad alguna respecto a la negociación, siendo actualmente obra concluida. Solicitando su incorporación mediante lectura Comunicación NRO. CJ-00002-2017, suscrita por el Abogado MIGUEL ROMERO, Consultor Jurídico de Industrias DIANA, conjuntamente con los anexos de la referida comunicación consistentes en: Sendas carpetas contentivas de copias certificadas de los expedientes identificados con las nomenclaturaS IDCJ-00086-2014 y 1DCJ-00087-2014 referidas a las obras ejecutadas por CLM ENGINEERINGPROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, lo cual es útil, legal y pertinente, a fin de determinar, si la Empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, cumplía con los requisitos para la ejecución de la obra • Cuadro contentivo con los datos e Información de contactos de LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE CONTRATACIONES DE INDUSTRIAS / DIANA, para los períodos AÑOS 2.014 y 2.015, lo cual es útil, legal y pertinente,ya que la aprobación de las contrataciones dependen de la junta, y no unica y exclusivamente del gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO. Comunicación suscrita por el Ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO RAMIREZ, Suplente del Área Jurídica de la Contrataciones de Industrias Diana, dirigida a Empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, de fecha / 24 de Septiembre de 2014, mediante la cual se le solicita oferta y se remite informe tecnico de las especificaciones de la Obra o prestación del Servicio, lo cual es útil, legal y pertinente a fin de esclarecer el proceso de contratación, máxime que se encuentra suscrita por miembro de la Junta de Contrataciones, quien actualmente se desempeña como Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, cuya Origina se encuentra en el Despacho Fiscal. Se Consigna Copia Simple, marcada "B"NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:Acta de Nacimiento de la Adolescente SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, la cual es útil, legal y pertinente, a fin de demostrar la Vinculación de índole personal entre la Ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, distintas a las elucubraciones fiscales. Por considerar que no es útil, necesaria ni pertinente, PROFORM INVOICE, suscrito por la Empresa CLM ENGINEERING PROJECTS &INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER v FERNANDEZ, lo cual es útil, legal y pertinente, ya que contiene el desglose el costo, así como los conceptos. Por considerar que no es útil, necesaria ni pertinente, SE ADMITE: TESTIMONIALES: MIGUEL ANGEL ROMERO. Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.Aelcual puede ser ubicado, en la sede de Industrias Diana, C.A, cuya declaración es útil, legal y pertinente, a fin de que ratifique las Certificaciones y comunicaciones suscritas por él, que forman parte de las pruebas ofrecidas.NO SE ADMITE EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO, el cual puede ser ubicado en la Dirección que aparece asentada en comunicación recibida por el Despacho Fiscal, de la Empresa Industrias Diana, cuya declaración no es útil, legal y pertinente, dado que fue la persona que suscribió los contratos Nros. IDCJ-00086-2014 y IDCJ-00087- 2014referidas a las obras ejecutadas por CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ. (QUIEN A LA FECHA NO HA SIDO CITADO), por cuanto no consta el domicilio a donde deba ser citado, y no es útil ni necesaria ni pertinente. NO SE ADMITE EL TESTIMONIO de KARLA ORTÍZ Gerente de Talento Humano de Industrias Diana por considerar que no es útil ni pertinente ni necesaria. Se admite el principio de comunidad de las pruebas. Ahora en cuanto a la solicitud del escrito acusatorio del Capítulo Sexto en el cual solicita que se le admita una diligencia solicitada en fecha 12-06-2017 como medio probatorio y hasta la presente fecha no ha sido promovida en el capítulo de las pruebas ni consignada a las actuaciones la solicitud ya que el fiscal solicita la práctica de una diligencia en el extranjero y no determina a quien persona deban realizarles, en tal virtud se niega tal solicitud. Se admite el principio de la comunidad de la prueba. El tribunal una vez admitido la acusación, procede nuevamente a imponer al ciudadanoCARLOS ALBERTO GUTIERREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, e igualmente se le informa al mencionado imputado sobre la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos como medio alternativo de prosecución del proceso, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su voluntad de Si DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ,de nacionalidad Venezolana, Natural De San Felipe Estado Yaracuy, Titular De La Cédula De Identidad N° V-8.514.134,De 45 Años De Edad, Fecha De Nacimiento: 14-12-69, Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: comerciante, grado de instrucción Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Residenciado en urbanización los eucaliptos residencias los jardines, casa 14, Carrizal Estado Miranda, quien expone: me voy a juicio porque me considero totalmente inocente de todo lo que se me acusa, es todo…” (subrayado de esta Sala)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa, que los recurrentes fundamentaron el Recurso de Apelación en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2017 y publicada el 14 de julio del año 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal, mediante el cual DECLARO INADMISIBLE un cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el auto de apertura a Juicio en la causa seguida al imputado CALOS ALBERTO GUTIERREZ.

En tal sentido, la recurrente aduce que con el fallo emitido por el juez de primera instancia, se vulneraron principios y Garantías Constitucionales y Legales, que rigen el proceso penal Venezolano como lo son la licitud y la libertad de la prueba previstos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, considerando la representación fiscal que con ello el tribunal limita el ejercicio de la acción penal y la actividad probatoria del Ministerio Publico.

Igualmente denuncia la recurrente, que la decisión emitida por el Juzgador resultó inmotivada toda vez que sólo se limitó a transcribir el mismo contenido del acta de la Audiencia Preliminar, sin hacer una fundamentación racional y conforme a derecho en la haya justificado debidamente la no admisión de las pruebas

Considera a su vez la recurrente, que se la ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se la causado un gravamen irreparable al violentársele garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

También denunció en su escrito recursivo, que el juzgador en audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2017, dictó una revisión de medida cautelar decretada al acusado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, sin realizar motivación alguna para arribar a tal decisión, sin hacer un análisis de las circunstancias de hecho y de derecho para fundamentar la revisión de la medida en la publicación in extenso de la decisión, vulnerando una vez más el Debido Proceso, y en contravención de lo establecido en el artículo 157 del código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 31 de julio de 2017 la defensa técnica del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, da contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, la defensa hizo una argumentación propia de fase intermedia, toda vez que hizo alusión a los hechos y pruebas ventilados en la causa principal GP01-P-20150018523, de lo cual esta Corte de Apelaciones no le está dado entrar a conocer, toda vez que hace referencia a que su representado no tuvo participación en los hechos investigados por la vindicta pública por cuanto nunca formó parte de la negociación, considerando esta Sala que son argumentos que deben ser esgrimidos ante el tribunal de instancia quienes pueden controlar y/o valorar tales argumentos según sea el caso, no siendo este tribunal competente para entrar a conocer de hechos; sin embargo, observa esta alzada que en el último párrafo antes del petitorio hace alusión la defensa a que el fallo recurrido se encuentra suficientemente motivado, toda vez que el juzgador A quo señala expresamente que las pruebas inadmitidas forman parte de una investigación previa y de los correos electrónicos no se determina su procedencia; evidenciando esta Sala que del escrito de contestación proferido por la defensa no hace un análisis razonado en relación al por qué considera que la recurrida se encuentra debidamente motivada.

Precisadas las denuncias del recurrente, esta Sala advertida la denuncia de inmotivación por la inadmisión de las pruebas, pasa a realizar una relectura del fallo recurrido observando lo siguiente:

…Omisis…

“…En consecuencia este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgador que la acusación se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el Articulo 313 Numeral 2° procede a dictar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación TOTALMENTE presentada por el Ministerio Público con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, por el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción…” (Subrayado de la Sala)

Luego, pese a la decisión de admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, la recurrida señala que no admitió algunas pruebas de las ofrecidas en la acusación fiscal, ya previamente admitida en su totalidad, lo cual expresó la recurrida en los siguientes términos:

…Omisis…

“…NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Declaración del funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro, CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF- 0614/17, de fecha 07 de Junio del año 2017, contentivo del Estudio Informático, efectuado a los correos electrónicos usados por los imputados, para pactar la modalidad del pago, en razón del contrato otorgado, y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que la referidas cuentas de correos electrónicos, están asociadas a perfiles en redes sociales de los imputados, y podrá ser presentadas en Juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del COPP. Asimismo, se solicita que de conformidad con el Articulo 341 eiusdem, NO SE ADMITE en virtud de que no existe ninguna experticia técnica que determine la propiedad intelectual de los correos electrónicos tales como la solicitud de inscripción ante los diferentes medios de correos o redes sociales así como también los códigos IP que indiquen que provienen o son del ciudadano acusado.

En ese sentido, observa esta Sala que el juzgador A quo estimó no admitir el testimonio del funcionario URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI por cuanto, según afirmó, no existe ninguna experticia técnica en relación a la propiedad intelectual de los correos electrónicos; obviando el juzgador A quo que los testimonios son órganos de pruebas distintos a las pruebas documentales, cada una constituye un órgano distinto, que en algunas oportunidades pueden coincidir en su objeto, pero no es una regla que el testimonio de un funcionario debe versar sobre una experticia; por otra parte, el hecho de no existir una experticia, según lo afirma el juzgador A quo, no invalida la prueba testimonial del antes referido funcionario, pues solo en juzgador del Tribunal de Juicio al momento de valorar podrá determinar el contenido de su testimonio; es propicio recordar que las pruebas documentales son aquellas que se bastan por si mismas en su contenido, y si puede ser presentado en juicio el testimonio del funcionario que la realizó se complementaría la prueba; la prueba testimonial de un funcionario o experto puede ser presentada en juicio independientemente de la presentación o no de una experticia, corresponderá al juez del Tribunal de juicio establecer su valor.

La Declaración del funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF- 16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, contentivo del Reconocimiento Técnico, y Vaciado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC . La Declaración del funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-16-0786,de fecha 02 de Junio del año 2017, contentivo del Reconocimiento Técnico, efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y necesaria ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que las características propias de las comunicaciones existentes por esa vía entre el imputado y representante de la empresa,"y el documento en el cual se visualiza el porcentaje de pagos, a funcionarios por concepto de la contratación, .La Declaración del funcionario Experto, JOSE LUIS CHAVEZ, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Valencia. Prueba Pertinente por cuanto efectuó Informe Contable Nro. 01-06-17 de fecha 13 de Junio del año 2017. El Acta Policial de fecha 13-07-2015, en la cual además se dejó constancia de la verificación que se hizo por el Portal Web, de la Empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC y Acta Policial de fecha 24-08-2015, correspondiente a la inspección efectuada en Industrias Diana, y consecuente aprehensión de los imputados DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, representantes de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 2- Deposición de los Funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, Sub Comisario JOSE LINARES y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Prueba Pertinente, en virtud de tener conocimiento sobre el modo, tiempo, circunstancias y lugar de ocurrencia de los hechos, al haber efectuado Acta Policial de fecha 24-08-2015, en la cual se dejan constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, a fin de constatar la obra ejecutada, por parte de la empresa CLM, ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, que trajo como consecuencia la aprehensión de su representantes y apoderados, siendo estos los ciudadanos DIXO JAVIER FERNANDEZ HERRERA, ANAXIMANDRO ROMERO RIVAS, RODMIL JEPHY RAMIREZ ESTEVEZ, JORGE LUIS PACHECO HERNANDEZ, lográndose verificar la participación del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y necesaria, por cuanto ratificara su contenido y firma según el caso en el eventual Juicio Oral y Público, de lo antes mencionado. No se admiten: 2.-Deposición del ciudadano OSCAR ARIAS, en su carácter de testigo presencial, la del ciudadano GIL DELBYS, en su carácter de testigo presencial NO SE ADMITEN: MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES y DE INFORMES: Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 24-08-2015, con fijación fotográfica, suscrita por los funcionarios Comisarios EDGAR PALACIOS, MAIKER AVENDAÑO, JOSE GUEDEZ, MACARIO PEREZ y Sub Comisario JOSE LINARES, y EDWIN BUENO, adscritos a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, de la visita a la Empresa Industrias Diana, C.A, - Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 25-08-2015, suscrita por el funcionario Comisario MACARIO PEREZ, adscrito a la Base Territorial Valencia, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se deja constancia, las circunstancias que originaron la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, Exhibición y lectura de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tonto 1-B, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, hija del imputado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, con la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ.-Comunicación Nro. CJ-0013-2017, de fecha 12 de Junio del año 2017, suscrita por el Consultor Jurídico de Industrias Diana, C.A, MIGUEL ROMERO, mediante la cual remite, Acta de Nacimiento de la ciudadana SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, Bajo el Nro. 273, Tomo 1-B, del año 1997,emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, consignada por la ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ, ante la Gerencia de Talento Humano de Industrias Diana, en la que se visualiza que ambos tiene una hija en común, Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0621, de fecha 25 de Julio del año 2016, suscrito por el funcionario S/2 SULBARAN MONSALVE ANTHONY, adscrito al Laboratorio, contentivo del Reconocimiento Técnico y Vacado de Contenido, efectuado a los equipos celulares incautados en poder de los representantes de la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, 9 - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-0614/17 de fecha 07 de Junio del ano 2017, suscrita por el funcionario S/2. URQUIA ZAMBRANO CHRISTIAN NAVI, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Física de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del estudio informático, efectuado a las cuentas de correos electrónicosANAXR0MER017@GMAIL.C0M"yCARL0S_GUTIER16@HOTMAIL.COM,.- Exhibición y lectura de Copia Certificada de Acto Motivado de fecha 29 de Septiembre del año 2017,acerca de la adjudicación directa del Contrato Nro. IDCJ-00086-2014, suscrito entre INDUSTRIAS DIANA, representada por el Gerente General FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO y la empresa CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ, - Exhibición y lectura de Dictamen Pericial Nro. CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-16-0786, de fecha 02 de Junio del año 2017, suscrita por el funcionario S/2 PEREZ CASTILLO IVAN JOSE, adscrito al Laboratorio Criminalístico Nro. 41, División Fisica de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivo del Reconocimiento Técnico efectuado a los documentos contentivos de correos electrónicos, y hoja relacionada con Gastos y Utilidades Diana, incautados en la empresa CLM ENGINERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, , 23.- Exhibición y lectura de Relación de Correos electrónicos, entre las cuentas, CARLOS GUTIER16@HOTMAIL.COMy ANAXROMERQ17@GMAIL.COM, en el cual se visualiza el porcentaje del beneficio económico procurado, por favorecer en el proceso de contratación, Exhibición y lectura de Documento, "Relación de Gastos y Utilidad Contratos Diana, incautado en la Empresa CLM ENGINER NG PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, Exhibición y Lectura de Experticia Contable Nro 01-06-2017 de fecha 13-06-2017 suscrita por el Experto José Luis Chávez adscrito al SEBIN base Valencia. Con respecto a estos medios de prueba no son útiles ni necesarios ni pertinentes, por cuanto no tienen vinculación con el hecho de la aprehensión del ciudadano acusado ni fueron tomadas en el momento de la aprensión en flagrancia,, así mismo, se observa que las cadenas de custodia, así como las declaraciones de los testimonios de expertos y funcionarios se basan en un procedimiento con fecha anterior a la aprehensión con fecha 24-08-2015…” (Subrayado de la Sala)


Del anterior texto parcialmente trascrito de la recurrida se observa la incongruencia de la resolución de no admitir los testimonios de los funcionarios mencionados, puesto que de su contenido se desprende que no solo menciona los nombres de los funcionarios, sino que además expresa la actuación realizada por cada uno de ellos, en la que se lee la necesidad y pertinencia de dicha actuación y del testimonio, para finalmente señalar que tañes testimoniales no se admiten por no ser útiles, ni necesarias ni pertinentes por no guardar relación con la aprehensión del acusado de autos, evidenciándose así la incongruencia en la resolución, lo que conlleva a la inmotivación de la resolución.

En relación a la no admisión de las pruebas documentales, la recurrida expresó:

“…NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Nacimiento de la Adolescente SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS, la cual es útil, legal y pertinente, a fin de demostrar la Vinculación de índole personal entre la Ciudadana DORIAN ISMENIA CUBEROS SANCHEZ Y CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, distintas a las elucubraciones fiscales. Por considerar que no es útil, necesaria ni pertinente, PROFORM INVOICE, suscrito por la Empresa CLM ENGINEERING PROJECTS &INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER v FERNANDEZ, lo cual es útil, legal y pertinente, ya que contiene el desglose el costo, así como los conceptos. Por considerar que no es útil, necesaria ni pertinente…”(Subrayado de la Sala)


No expresa la recurrida las razones por las cuales estimó que las antes señaladas documentales no son útiles, necesarias y pertinentes, limitándose solo a expresarlo así, ante lo cual es necesario indicar que la función del Juez de la audiencia preliminar, es la depuración del proceso en el que se llevará a cabo el juicio oral y público, y dicha función comprende el razonamiento claro y preciso de las razones que lo determinan a admitir o no las pruebas ofrecidas por las partes, toda vez que las pruebas son los elementos en los que las partes fundan su pretensión, y necesario es explicar a las partes las razones por las cuales sus pruebas no pueden ser presentadas en el debate dando así a las partes la oportunidad de conocer el argumento de tal resolución, en aras de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, así como su intervención en el proceso; la inexistencia de las razones jurídicas en las que se sustenta una resolución la vician de nulidad por no bastarse en si misma en su contenido, pues no es suficiente que el juzgador se convenza de su decisión, sino que ésta debe ser lo suficientemente motivada para el convencimiento del juzgador llegue a las partes al conocer las razones que lo determinaron.

“…NO SE ADMITE EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO FRANCO JOSE II LEANDRO IZQUIERDO, el cual puede ser ubicado en la Dirección que aparece asentada en comunicación recibida por el Despacho Fiscal, de la Empresa Industrias Diana, cuya declaración no es útil, legal y pertinente, dado que fue la persona que suscribió los contratos Nros. IDCJ-00086-2014 y IDCJ-00087- 2014referidas a las obras ejecutadas por CLM ENGINEERING PROJECTS & INDUSTRIAL SERVICES LLC, representada por el ciudadano DIXO JAVIER FERNANDEZ. (QUIEN A LA FECHA NO HA SIDO CITADO), por cuanto no consta el domicilio a donde deba ser citado, y no es útil ni necesaria ni pertinente. NO SE ADMITE EL TESTIMONIO de KARLA ORTÍZ Gerente de Talento Humano de Industrias Diana por considerar que no es útil ni pertinente ni necesaria…”(Subrayado de la Sala)

Esta Sala observa del fallo parcialmente transcrito, que en primer lugar existe una contradicción por parte de la recurrida, al indicar que admite “totalmente” la acusación presentada por el Ministerio Público, para posteriormente no admitir un cumulo de pruebas ofrecidas por el fiscal en ese mismo escrito acusatorio, lo cual resulta incongruente; aunado a ello, se evidencia del análisis realizado a la argumentación dada por el tribunal en cuanto a la inadmisión de algunas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en la cual el juez no estableció el por qué no las considera necesarias, útiles ni pertinentes, tal es el caso del testimonio de Franco José Il Leando Izquierdo, el Acta de Nacimiento de la Adolescente SANDRA VALESKA GUTIERREZ CUBEROS la cual fue ofrecida como prueba documental, siendo que el juzgador solo se limita a indicar lo siguiente en estas dos pruebas: “Por considerar que no es útil, necesaria ni pertinente…”, no expresando el A quo una razón lógica y coherente de las razones por las cuales consideró que esta pruebas no eran útiles, necesarias ni pertinentes.

De igual modo ocurre con la inadmisión de un cumulo de pruebas ofrecidas en por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, las cuales fueron inadmitidas por el juez A quo sin la debida motivación, sin expresar las razones jurídicas que le determinaron la decisión, como se puede evidenciar al folio 78 de la causa contentiva del recurso, toda vez que de allí se desprende que no hizo un razonamiento lógico, fundado e individual del por qué no consideraba cada una de ellas útiles, necesaria y pertinentes por cuanto sólo se limito a indicar lo siguiente:

Con respecto a estos medios de prueba no son útiles ni necesarios ni pertinentes, por cuanto no tienen vinculación con el hecho de la aprehensión del ciudadano acusado ni fueron tomadas en el momento de la aprensión en flagrancia,, así mismo, se observa que las cadenas de custodia, así como las declaraciones de los testimonios de expertos y funcionarios se basan en un procedimiento con fecha anterior a la aprehensión con fecha 24-08-2015…” (Subrayado de la Sala)

Siendo así las cosas, esta sala estima que efectivamente como lo refiere el Ministerio Publico, se le está causando un gravamen irreparable a la víctima al no admitir las pruebas ofrecidas por la fiscalía, al limitar efectivamente su actividad probatoria, ya que si bien es cierto al juez de control le está dada la facultad de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, este debe cumplir con su deber insoslayable de fundamentar su decisión al establecer de forma inequívoca el por qué no son útiles, necesarias ni pertinentes, razón por la cual esta sala 1 de la Corte de Apelaciones, considera que el recurrido no dio cumplimiento al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara con lugar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico y así se declara.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones reitera mediante la presente decisión lo señalado en la sentencia Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. ...omissis... constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda decisión donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a su fallo, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la debida fundamentación, donde no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la inadmisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la decisión impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, queda en el estado procesal en que se encontraba en la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2017, es decir queda vigente la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA Y ORLANDO CONTRERAS PEÑA Fiscales Provisorio y Auxiliar Adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2017 y publicada el 14 de Julio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-018523; SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida así como la audiencia preliminar que la generó de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; Y SE ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto del que pronunció la decisión que aquí se anula, prescindiendo del vicio advertido; y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ, queda en el estado procesal en que se encontraba en la audiencia preliminar de fecha 13 de julio de 2017, es decir queda vigente la medida de coerción personal que pesaba sobre el mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciocho.

JUEZAS DE SALA 1


Mag. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.-
JUEZA SUPERIOR PRIMERA PRESIDENDA DE LA SALA PRIMERA DE ESTA CORTE DE APELACIONES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE


La Secretaria


Abg. Melissa De Sousa.



Hora de Emisión: 2:30 PM