REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000030
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arelys Veliz Rodríguez en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2018 y publicada el 16 del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº GP01-P-2017-039588.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al defensor Privado Abg. Jesús Mendoza, en fecha 14 de marzo del 2018, dando contestación al recurso de apelación el día 19 de marzo del 2018, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de marzo del 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Abril del 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO:

La Abogada Arelys Veliz Rodríguez en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… “LA LEGITIMACION DEL RECURRENTE
Be trata entonces de un auto que cambia la CALIFICACION JURIDICA HECHA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, el articulo 424 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Control que cambia la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL a HOMICIDIO CULPOSO
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto ^ue publicado en fecha 16-01-2018 se evidencia de esta manera que se cumple con el requisito 1 de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 156 de la misma ley, toda vez que nos encontramos en la Fase preparatoria.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare la ADMISIBILIDAD, del presente recurso de APELACIÓN DE AUTO En tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones que entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Publico califico como homicidio a título de dolo eventual por los elementos de convicción que posee en este caso específico, siendo de mucho peso probatorio las entrevistas de los testigos presénciales de los hechos
Este es un caso típico de dolo eventual, pues tiene todas las características señaladas la doctrina, tomando en consideración que el dolo eventual sólo existe con relación a un resultado a una consecuencia que ha sido representada o prevista por el agente de una mane-a posible y aun probable. Aquí tampoco quiere el agente realizar intencionalmente la acción constitutiva del delito; tampoco el resultado está por él previsto como seguro o como necesarios simplemente como posible y quizás probable. (Teoría del Delito. Jorge Frías Caballero)
Y esa probabilidad se convirtió en realidad, pues el imputado a sabiendas que conduce a vehículo a exceso de velocidad, no desistió en hacerlo, el como conductor o chofer debe sabe' a lo que se expone cuando se maneja de manera prudente y mas aun se debe representar a lo que se expone cuando se hace de manera imprudente, es decir el esta consiente que puede < suceder un imprevisto y aun así lo hace. Un ejemplo descrito por Santiago Mir Puig, ilustra le antes dicho: El terrorista que cumpliendo ordenes se aviene a colocar una bomba en un local en el que sabe que es muy posible que se encuentre un amigo suyo, lo hace con plena conciencia de qué éste morirá si efectivamente se haya en el lugar de la explosión, pero desea con toda su fuerza que no sea asi. Si supiera seguro que su amigo morirá, no pondría la bomba, pero ante la posibilidad de que no sea así acepta correr el riesgo esperando que no se realice, aun sabiendo que puede fácilmente no ser así. No cabe duda que ocurrirá dolo eventual si la muerte tiene lugar y, no obstante, será difícil afirmar que el terrorista "quería" el resultado.
Por otro lado el Tribunal decreta privativa de libertad por el delito de homicidio culposo porque el Ministerio Publico no pudo demostrar al Tribunal la comisión de tal delito.
Esta Representación Fiscal no comparte este criterio del Tribunal porque esta no es la etapa donde tiene que demostrar plenamente la comisión del delito, sino que precalifica de acuerdo al cumulo de elementos de convicción que se hayan recabado, en este caso específico hubo suficientes elementos de convicción porque la presentación de éste imputado se efectuó mediante una orden de aprehensión, es decir el Tribunal estimo que había suficientes elementos de convicción para decretar la aprehensión, dentro de esos elementos estas los arriba señalados .
Punto aparte que debemos tomar en cuenta es que el Tribunal Séptimo dicto la orden de aprehensión por el delito solicitado por el Ministerio Publico: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, entonces como es que al momento de la audiencia de presentación cambia la calificación por la cual dicto la orden de aprehensión, sin haber variado para nada las circunstancias que dieron lugar a su solicitud , en este caso específico el tribuna no fue congruente y se revisa el mismo, violando así los contenidos básicos y subvirtiendo los propósitos que persiguieron el constituyente y el legislador, cuando previeron la garantía judicial de presentación de aprehendidos por flagrancia u orden judicial, es contradictor:' porque se supone que para dictar la orden de aprehensión el tribunal tuvo que pondera»- y evaluar los elementos de convicción para dictar la orden de aprehensión, sin embargo cuando se realiza la audiencia de presentación, cambia la calificación por homicidio culposo y deja detenido al imputado generando así incertidumbre e inseguridad jurídica, cayendo el tribunal en la INMOTIVACION DE LA DECISION.
Considera esta representación Fiscal que existe dolo eventual por los elementos establecidos en a sentencia con carácter vinculante de fecha 12-04-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, N° 490, como son:
Exceso de velocidad
Embriaguez
Darse a la fuga después de causar el siniestro
La omisión del deber de prestar socorro
Porque no basta afirmar que una sanción penal es legítima porque esté prevista en la ley, por la conducta violatoria de esa ley, ni por la culpabilidad, obviamente estos elementos son importantes pero solos no se bastan, ¿pero que falta para que el Estado ejerza el ius puniendi de manera más efectiva y más eficaz? La respuesta sin lugar a dudas es la magnitud del daño causado, la gravedad del daño, ¿que más daño que la muerte de dos niños de una manera tan irresponsable y negligente?. (Negrillas y subrayados nuestros.)
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, Solicitamos muy respetuosamente a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMITIR el presente RECURSO DE PELACION, darle el curso de Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea DECLARADO CON LUGAR, por ser la cisión recurrida contraria a Derecho y ser procedente los motivos anunciados bajo los cuales fundamentamos el presente Recurso de Apelación, en virtud a ello solicitamos se mantenga la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico.
Es justicia que espero en la ciudad de valencia, a los veintitrés (23) días del mes de enero del dos mil dieciochos 2018…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de marzo del 2018, el abg. Jesús Fernando Mendoza, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:


… “PRIMERO: El presente escrito de contestación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y siendo que la defensa que suscribe fue debidamente emplazada en fecha es evidente que se da respuesta dentro del término que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 156 ejusdem.-
SEGUNDO: De las consideraciones de la Fiscalía para recurrir:
Fundamento la Representación fiscal su pretendida solicitud recursiva en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere entre otras cosa, lo siguiente :
"...legitimación del recurrente en el artículo 440 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código Orgánico Procesal penal..."
"....admitió la calificación jurídica de Homicidio Intencional a Titulo de dolo eventual Articulo 405 del código penal en la orden de aprehensión y como es entonces que al momento de la Audiencia de presentación cambia a Homicidio culposo por omisión de socorro Art. 409 del Código Penal... sin haber variado las circunstancia...”
TERCERO: De las consideraciones de la Defensa:
De. conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda, del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 11 de Enero de 2018, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, honro sus conocimientos previa apreciación a las reglas de la lógica, su máxima experiencia, cambiando la precalificación de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual (Articulo 405 del Código Penal), solicitada por el Ministerio Publico, el día 14 de Diciembre del 2017, a Homicidio Culposo por omisión de socorro, (Articulo 409 del Código Penal), atribución esta que el legislador patrio dio sabiamente al Juzgador, cuando conocen un acto procesal, de- determinar la calificación jurídica de los hechos que fe son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no' es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica- establecida por el Ministerio Publico, previo análisis de las diligencias de investigación los medios probatorios aportadas por las partes, tal como ocurre en el caso de marras, por lo que yerra el ministerio publico al estimar que tal facultada no le viene dada al juzgador.
Por otro lado si bien es cierto, se encuentra agregadas a las acatas que conforma la presente causa orden de aprehensión de fecha 14/12/201 correspondió en conocimiento al Tribunal séptimo de Primera Instancia Municipal Estadal del circuito judicial penal Estado Carabobo, y de la cual refiere el Ministerio Publico, es necesario señalar que de esta no emergen, ni ""que debidamente acompañada de fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fue autor o participe del hecho punible por el cual lo investiga el ministerio Publico, como puede observarse con claridad el sistema Juri 2000, que dicha solicitud de fecha 14/12/2017, no va con anexos, solo la solicitud plateada y acordada; no obstante, durante el desarrollo de la audiencia la ciudadana Juez, en uso de sus facultades, (artículo 22 del COPP) procedió a examinar los supuestos elementos de convicción para así poder otorgar una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas y puntualizado lo anterior, debe esta defensa destacar que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal determina con meridiana claridad cuáles son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones, y así en siete supuesto indica, cuales son las que harán factible la procedencia del recurso, pues bien, en el caso de marras, ninguno de estos supuestos están dados, recordemos que pese al cambio de calificación, la ciudadana Juez acordó igualmente la privativa de libertad solicitada, y al encontrarnos en esta fase inicial es mas que evidente que de ningún modo se puso fin al proceso, no se resolvió excepción alguna, y menos aun se causa un gravamen irreparable, situación esta que indefectiblemente trae aparejado que se declare la inadmisibilidad del recurso solicitado al no estar debidamente fundado y así lo solicita esta representación de la defensa .
Ciudadanos Magistrado de la Corte de apelación en ningún momento la Jueza de Primera Instancia en Función Control Número 7 del Circuito Judicial Penal, pone Fin al proceso o hace imposible su continuación; en la motiva en cuestión la Jueza decreta la aprehensión legal según el Art. 44 Constitucional por orden de aprehensión, sujeta el proceso por la vía ordinaria. No justifica al Representante del Ministerio Publico para ejercer el Presente Recurso. Se continuó el procedimiento y continúo la investigación de la presente causa (anexo solicitud - defensa ante el Ministerio Publico como medio Probatorio).
Ordinal 1, En ningún momento se resolvió algunas excepciones planteadas por el Ministerio Publico ni por la defensa. Para justificar al Representante del Ministerio Publico para ejercer el Presente Recurso.
Ordinal 2, Se le considero al representante del Ministerio Publico durante la audiencia de presentación toda su participación. No justifica al Representante del Ministerio Publico para ejercer el Presente Recurso.
Ordinal 3, No se le causo un gravamen irreparable, a la participación de la Victima ni de su Representa Ministerio Publico, ambos estuvieron presente en la audiencia de presentación de Imputado y fueron escuchados. No justificado por este ordinal el recurso del Ministerio Publico.
Al imputado José Gregorio Moreno Rodríguez se le decreto, la Medida Cautelar de Privativa Preventiva de la libertad, ordenando se ingresado al Internado Judicial de Carabobo. No justifica al Representante del Ministerio Publico para ejercer el Presente Recurso.
Por lo anterior expuesto no cumple el Ministerio Publico la exigencia que prevé el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera esta Defensa que el presente Recurso no debe ser admitido, por no llenar los extremos de la norma.
En este particular señala esta representación, que ciertamente el Juez tiene la facultad de ponderar y evaluar los elementos de Convicción que le trae el Ministerio Publico, lo cual realizo en su justo momento, cuando al momento de la exposición de la vindicta público, no logra convérsela de que en el presente caso existe una eventualidad en los hechos, para justificar que estamos en presencia de un Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual; en el presente auto se justifica que no vulnera el Principio de legalidad del Proceso la ciudadana jueza, previamente establecido en el ordinal 6 del Artículo 49 de la CRBV, y articulo 1 del Código Penal, ya que al observar las actuaciones logra apreciar y ponderar que en los hechos narrados por la vindicta publica existe un testimonio que narra lo siguiente "...logre escuchar un ruido como que si un vehículo cae en una alcantarilla, posterior escucho un golpe más fuerte y veo que una camioneta blanca impacta contra un poste..." en las acta no se aprecia intención, ni representación de culpa, el Ministerio Publico no fue objetivo al calificar como Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código penal y ajustarlo a una supuesta eventualidad para llamarlo a título, de Dolo eventual.
Es por esto que invoco el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente: "...Las partes deben litigar con buena fe, evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de sus facultades que este código le concede...", el Representante de la vindicta publica no fue objetiva en la calificación jurídica solicitada, ya que la misma cuando presenta el escrito de solicitud de la orden de aprehensión de fecha 14/12/2017, quedando bajo la nomenclatura GP01- P-2017-39588, sistema juri 2000, no anexa los elementos de convicción para acordar la misma, solo presenta el escrito, invocando el ultimo parágrafo del Art. 236 del COPP, extrema urgencia y necesidad, al momento de realizar la audiencia de presentación de imputado la misma solo consigna las actuaciones complementaria, argumentando que los elementos de convicción solo lo presenta para su vista y devolución ya que no cuenta con las copias correspondiente, argumentando que el expediente es administrativo de la acción penal. No se justifica las participación de las partes pero deja claro que la única oportunidad de ponderar y evaluar de la Juez solo fue el día de la audiencia de presentación de imputado de fecha 11/01/2018, cuando el ciudadano José Gregorio Moreno se presenta de manera voluntaria ante el Tribunal de Control con la finalidad de ponerse a derecho y demostrar su inocencia bajo las garantías Constitucionales y procesales, previo traslado por los funcionarios de la policía Carabobo al comando Estación las candelaria.
Al observar la ciudadana Juez de control que de las actas desprende la conducta de Homicidio Culposo por omisión dé socorro previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ajusta la calificación jurídica y apertura la investigación por el referido delito. La juez está en su facultad de controlar la calificación jurídica no está prohibido por la norma que la juez cambie la calificación. Se hace referencia a sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente: "...se determina que, contrariamente a ¡o que suele afirmarse algunos tribunales penales, e! Código Orgánico Procesal Pena! no establece una prohibición absoluta, a! juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias de! fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida lev es que e! juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias v exclusivas de! juicio ora!. De allí que materias como la pertinencia, legalidad v necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción pena! (prescripción de ¡a acción, cosa juzgada), e! sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia de! hecho objeto de! proceso o la no atribuibidad de! mismo a! imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales e! juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.
En el presente recurso el Ministerio Publico señala que el juez cambia la calificación jurídica en la audiencia de presentación, cuando en la orden de aprehensión ella le había admitido el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo eventual, el Juez pondero y evaluó los elementos de convicción de la vindicta publica, y ajusto el acto de imputación a Homicidio Culposo por omisión de socorro Art. 409 C. P.
En virtud de ello se ha sostenido, en sentencia N° 390 dei 6 de agosto 2009\ de la sala de casación penal, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León\
El no haberse previsto la consecuencia dañosa en el caso, es lo que distingue el homicidio doloso del culposo.
Hay delito culposo cuando se ha obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia. de 'os reglamentos, ordenes e instrucciones.
El juez de juicio debe calificar el delito culposo cuando de la sentencia no se desprende un razonamiento lógico basado en las pruebas analizadas por el sentenciador, que demuestren la culpabilidad de la imputada. Lo que quedó evidenciado fue el acto imprudente en un acto carente de prevención.
Para la sala resulta inconcebible que la corte de apelaciones no haya corregido el gravísimo error de la instancia al condenar ha homicidio calificado cuando no fue demostrada la Intencionalidad, y con un razonamiento ilógico.
Observaciones: no puede pasar por alto esta sala la ligereza en io razonamiento, que se desprende de la decisión precisada. Resulta inconcebible que un caso como el presente, lo juzgadores de la corte de apelaciones no hayan corregido el gravísimo error de i a instancia al condenar por Homicidio Calificado a 28 años de prisión en un caso donde evidentemente la intencionalidad no fue demostrada nunca y con un razonamiento a toda luces ilógico, llego a una conclusión de consecuencia imperdonable, consagrado así una injusticia manifiesta en una actuación que es i a negación del juez.
De acuerdo a lo anterior, y del análisis de la decisión recurrida, es evidentemente que nuevamente no asiste la razón a la representación Fiscal, toda vez que en el caso que ahora ocupa, el Juzgador, luego de la revisión de las actuaciones, considero que la conducta que se desprende de las actuaciones es HOMICIDIO CULPOSO por omisión de socorro, articulo 409 del Código Penal, no existe la intencionalidad de parte del Ciudadano José Gregorio Moreno Rodríguez.
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración la misma sentencia transcrita por el Ministerio Publico N° 490 de fecha 12/4/2011, ponente Luís Antonio Carrasquera, considera la Defensa menester destacar, que en esta decisión, la sala Constitucional, entre otras cosas reconoce, que deben acreditarse concurridamente todos las siguientes conductas: Exceso de velocidad, Embriaguez, darse a la fuga, omisión de prestar socorro, de no existir las misma en un solo hecho no estamos en presencia de eventualidad, por lo tanto el presente caso no se ajusta a la pretensión del representante del Ministerio Publico.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que actuando en defensa de los derechos del ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ se solicita a los honorables Jueces Miembros, integrantes de la Corte de Apelación a quienes competa conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que no llena los extremo de los ordinales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso.
Es justicia, en Valencia a la fecha de su presentación…”.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 16 de Enero del 2018, por la Jueza séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2017-039588, se extrae lo siguiente:

… “Una vez realizada la Audiencia Oral de Presentación realizada en Valencia, el día ONCE (11) DE ENERO DEL AÑOS DOS MIL DIECIOCHO (2018), siendo las 04:00 horas de la TARDE, en la causa signada con el Nº GP01-P-2017-039588, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se procede a motivar el decreto de Medida Privativa de Libertad otorgada:
Se constituye el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control-Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza, Abg. ELIANA RODULFO LUNAR, asistido para este acto por la Abg. CARMEN TORRELLES, quien actúa como Secretario y el alguacil asignado a la sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, la Fiscal 22º del Ministerio Publico, Abg. DESIREE DIAZ, el imputado (s) JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, quien en este acto designa como su abogado de confianza a JESUS MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el NO. 172.516, y Abg. THANIMAR ARCAYA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.487, con domicilio procesal en EDIFICIO GRAN PALACIO, PISO 4, OFICINA 23, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, quienes exponen: “aceptamos el cargo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Presentes los ciudadanos ALEXIS SEQUERA SEVILLA, titular de la cedula de identidad No. V-15.994.770, en su condición de padre de JOSE ALEJANDRO SEQUERA, quien expone: “lo único que pido es que se haga justicia, que el imputado pague por lo que hizo, con su detención no va a devolver la vida de mi hijo, pero se evita que le pase a otra persona, es todo”; igualmente presente el ciudadano ALEXIS CELIS COLMENARES, titular de la cedula de identidad No. V-9.67.554, en su condición de padre de BRAYAN CELIS, quien expone: “yo pido justicia, porque ese señor en andaba en alta velocidad, choco a los niños, y se fue, si fuese actuado de manera inmediata mi hijo se fuera salvado, es todo”. Acto Seguido, La Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: indicando según acta policial de fecha 09/01/18, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL CANDELARIA, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, motivos por el cual este Representante Fiscal, precalifica en contra del ciudadano (s) JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, la comisión del delito (s) de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el procedimiento ORDINARIO. Es todo”. Oída la manifestación anterior, se les impone al imputado (s) JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Art. 358 en relación con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su voluntad de declarar y se identifican separadamente de la siguiente manera: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, Venezolano, natural Bejuma, Estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/73, hijo de José Moreno y Maria Rodríguez, residenciado en SECTOR UNION, CALLE PIAR, CASA No. 5, BEJUMA, ESTADO CARABOBO, titular de la cedula de identidad No. V-28.295.400, quien expuso: ”me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, quien expone: “esta defensa técnica, considera oportuno en este acto resaltar, que partiendo de la solicitud del Ministerio Publico, la defensa bajo los parámetros de la objetividad hace referencia, que este acto de imputación no se encuentra bajo las condiciones que configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, resalta la defensa que concurra el dolo eventual debe existir en una eventualidad, la eventualidad concierne o consiste, que la acción va a ocasionar un daño, pero toma el riesgo de que no va a ocurrir ese daño, fíjese bien, de no existir en este acto la eventualidad y la intención, ya que se desprende de las actas de entrevista presentado en este por el Mp, que todo indica que mi representado no actuo con intención, es decir, hay ausencia de intención, debido a que estamos en presencia de un hecho o una circunstancia, se desprende de las actas de entrevista que este ciudadano se desplazaba por la avenida principal amplia, cuando de repente de una manera sorprendente y así lo acreditado todas las actas de entrevistas, el mismo, sin intención, se encuentra ante este lamentable hecho, hay que aclara ante este Tribunal los conceptos de imprudencia, el cual nos conceptualiza, en que es la falta de precaución que implica omitir o realizar un hecho, y asì lo ha explicado Hernando Crisante Aveledo en el libro de Derecho Penal, en su 16 edición, que la imprudencia, es un delito que comete una persona cuando imprudente y pone en riesgo la vida de unas personas, bajo la presunción de inocencia que arropa a mi patrocinado, debemos aclarar que de todos los elementos presentados, encaja dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, que nos indica que no hay deseo de matar, llamase ánimos mecandi, no hay propósito de dañar a nadie, el ánimos docendi, y así esta negada conducta, puede darse por entender que hay presencia de la imprudencia, que hay una acción que consiste en obrar sin cautela, llamase culpa in agenda, tomo el ejemplo citado en el mencionado libro, que nos indica que una persona maneja su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y le ocasiona la muerte, es por lo esto ciudadano juez, que solicito se aparte de la solicitud del MP, y bajo el proceso de legalidad establecido en el articulo 49.6 constitucional, y así el articulo 1 del COPP, y en virtud de que no se determina intención ni mucho menos se determina deseo, es por lo que considera citar sentencia 390 de fecha 06/08/09 de la sala de casación penal, con ponencia de la magistrado blanca mármol, que si de los elementos de convicción no se desprende la intención y el deseo de matar, no puede ser admitido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que prevé el articulo 405 del CP, que indica, el que intencionalmente le de muerte a otro, en los hechos que narra el MP, no se encuentra demostrada la intención y el deseo de cometer dicho hecho, ya que mi defendido se encontraba transitando cuando se pronto, escucha un ruido fuerte, salta la isla y posterior a ello el mismo se encontraba en una instalación medica, y así quedo reflejado en acta de la Policía Nacional, y no como indica el MP, que se encontraba fuera del mismo, por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecida en el articulo 242 del COPP, en cualquiera de sus numerales, es todo”.
MOTIVA

Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico al hacer la imputación debida precalifica los hechos y los encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; no obstante una vez revisadas las actuaciones y analizados los elementos traídos por la vindicta publica es menester acotar que de acuerdo a las reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal entre ellas Sentencia 490 de fecha 11-04-2011 de la Sala Constitucional se define el dolo como: “…Es importante precisa que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello…”
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Publico no explico ante este Tribunal cual es esa conducta que desplegó el hoy imputado JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ que pudiera el prever ese resultado; ¿cual es ese conocimiento que el hoy imputado debió tener para reconocer la consecuencia de sus acciones u omisiones?; ¿cual es esa representación o previsión que pudo descartar al conducir su vehículo? Así mismo ha señalado esta sentencia “…En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentando en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mato, pero que también ese comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte si no por haberlo hecho por infringir el deber de la prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez…”
En tal sentido considero quien decide que de las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 409 y 438 del Código Penal; solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal;
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 409 y 438 del Código Penal; Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala precisa que la representante del Ministerio Público hace objeto de impugnación el cambio de calificación realizado por la recurrida en audiencia de presentación en fecha 11 de enero de 2018, siendo motivada mediante auto en fecha 16 de enero de 2018, en tal sentido, observa esta Sala que la vindicta publica aduce que la referida decisión se encuentra inmotivada por cuanto cambió la precalificación dada por el representante fiscal de homicidio intencional a titulo de dolo eventual a homicidio culposo, considerando la fiscalía que no habían variado las circunstancias por las cuales se le libro una orden de aprehensión en contra del imputado JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ por la comisión del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, siendo todo ello incongruente a criterio del Ministerio Publico.

Por su parte la defensa considera que el juzgador que conoce del acto procesal tiene dentro de sus atribuciones determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento pudiendo incluso apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios, tal y como lo hizo la jueza de instancia una vez observadas las actuaciones, donde logra apreciar y ponderar sobre los hechos ventilados en la audiencia, a su vez, indica la defensa que la presente decisión no le genera al Ministerio Publico ningún gravamen irreparable por cuanto su defendido fue impuesto de una Medida Cautelar de Privativa de Libertad.

Ahora bien, precisada la denuncia de la recurrente y los argumentos esgrimidos por la defensa esta Sala para a revisar la decisión recurrida la cual fue realizada en los siguientes términos:

“…Omisis…
MOTIVA
Consideradas las anteriores intervenciones y analizadas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:
DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Publico al hacer la imputación debida precalifica los hechos y los encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; no obstante una vez revisadas las actuaciones y analizados los elementos traídos por la vindicta publica es menester acotar que de acuerdo a las reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal entre ellas Sentencia 490 de fecha 11-04-2011 de la Sala Constitucional se define el dolo como: “…Es importante precisa que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello…”
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Publico no explico ante este Tribunal cual es esa conducta que desplegó el hoy imputado JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ que pudiera el prever ese resultado; ¿cual es ese conocimiento que el hoy imputado debió tener para reconocer la consecuencia de sus acciones u omisiones?; ¿cual es esa representación o previsión que pudo descartar al conducir su vehículo? Así mismo ha señalado esta sentencia “…En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentando en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mato, pero que también ese comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte si no por haberlo hecho por infringir el deber de la prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez…”
En tal sentido considero quien decide que de las actas y declaraciones que constan en el expediente, se desprende la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el articulo 409 y 438 del Código Penal; solicitando para el mismo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA A IMPONER
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:
1) Nos encontramos en presentencia un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO CON OMISION DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal;
2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito anteriormente establecido, tales Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es autor o participe del delito mencionado.
3) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, de más de DIEZ (10) años de prisión, por el delito antes señalado. Además de la magnitud del daño causado es considerada como la mas grave, por cuanto se atenta contra el bien y derecho más elemental y sagrado del ser humano como lo es la vida. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal. Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-“

Vista y analizada la decisión parcialmente transcrita, esta sala considera que la juez de instancia hizo un análisis lógico en la motivación de la sentencia, toda vez que explica las razones por las cuales estimó ajustado a derecho apartarse de la calificación dada por el Ministerio Publico, como lo era el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, en virtud de que la juez A quo, no dió por acreditado por parte del Representante Fiscal, cuál fue esa conducta intencional punible y reprochable desplegada por el imputado, lo cual puede corroborarse por esta alzada por cuanto el Ministerio Publico al momento de su exposición indicó lo siguiente:


“… Acto Seguido, La Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: indicando según acta policial de fecha 09/01/18, suscrita por funcionarios adscritos a la ESTACION POLICIAL CANDELARIA, en virtud de la orden de aprehensión que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, motivos por el cual este Representante Fiscal, precalifica en contra del ciudadano (s) JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, la comisión del delito (s) de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es por lo que esta Representación Fiscal ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el procedimiento ORDINARIO. Es todo”.


Visto lo que antecede se evidencia que el Ministerio Publico fue insuficiente su narración en cuanto a los hechos y/o plurales elementos convicción llevados a la audiencia, no obstante la juez de instancia hace una revisión de las actuaciones que constaban en el expediente sobre las cuales emitió un pronunciamiento lógico y debidamente motivado. Aunado a ello, la recurrente tampoco explica en su escrito recursivo cuáles fueron esos elementos recabados por la vindicta publica que le llevaron al convencimiento de precalifcar el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, debiendo hacer una argumentación lógica de los hechos y el derecho que justifique tal solicitud.

En razón de todo lo previamente analizado, considera esta Sala que le asiste la razón a la defensa cuando hace referencia a las máximas establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que los jueces penales en la determinación de la Calificación Jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Publico, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes. Siendo cumplida tal máxima en el presente caso una vez que la juez, de forma motiva previa revisión de las actuaciones como lo indica en su decisión, llega a la conclusión de cambiar la calificación jurídica de forma razonada al delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal, en donde se observa que si acordó la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico.

Por todas estas consideraciones, que se desprenden del contenido del auto recurrido, estiman quienes deciden que se pudo constatar que la decisión de la Jueza Séptima en Funciones de Control de este Circuito Penal no carece de motivación, por el contrario emitió un pronunciamiento respetando las garantías procesales que implica observar las reglas del argumento razonado, observando la juzgadora que los hechos y los elementos de convicción presentados fueron insuficientes, explicando las razones fundadas que la llevaron a tomar la decisión dictada conforme a lo que se analizó anteriormente. Razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Confirmándose la decisión recurrida. Así se declara.


DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la profesional del derecho ARELYS VELIZ RODRIGUEZ Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en contra de la decisión de fecha 16/01/2018, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada mediante Auto Fundado en fecha 16/01/2018, por la Juez de Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBARTED al imputado JOSE GREGORIO MORENO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 409 y 438 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.



JUECES DE SALA N° 1



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE

LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.





Hora de Emisión: 3:08 PM