REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º

ASUNTO: GP01-R-2018-000116
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-009305
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: Milagros Higuera, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (recurrente).
DEFENSA: José Luis Rodríguez (Defensa Privada).
IMPUTADO: Luis Alfredo Sánchez Ugarte.
MOTIVO: Recurso de apelación de auto con efecto suspensivo
DECISIÓN: Sin lugar el recurso de apelación.


En fecha 12 de junio de 2018 se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada Milagros Higuera Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Milagros Higuera, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, y publicada en fecha 5 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE, al desestimar la calificación jurídica del hecho como el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Consta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente a la Jueza Carina Zacchei Manganilla, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2018, en audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual decretó libertad sin restricciones al imputado Luis Alfredo Sánchez Ugarte, al apartarse de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público al imputar a dicho ciudadano el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Consta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; decisión que consta en acta de la mencionada audiencia en los siguientes términos:
(..)
…Oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera: PUNTO PREVIO: observa este juzgador que la representación presenta como elementos de convicción acta policial numero 84 de fecha 29/05/2018, la cual deja constancia de modo tiempo y lugar en la que ocurre a aprehensión del ciudadano, y acta de entrevista llama la atención de este juzgador que e acta policial que hace referencia circunstancias se encuentran suscritas por los funcionarios entre otros por los funcionarios FABIEN GUILLERMO y PONCE DIAZ GERSON, y en el acta de entrevista depone el ciudadano FABIEN GUILLERMO a preguntas del ciudadano PONCE DÍAZ GERSON, careciendo las presentes actuaciones de un elemento de convicción determinante en el presente asunto, como seria una experticia que determinase a que tipo de material nos referimos pues los funcionarios actuantes no son expertos para ello, pues es de concomiendo publico como lo alego la defensa en la sala que hasta una lata de refresco su material es de alum9inio por l que tratándose de un delito tipificado en Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo deben describirse otras circunstancias en la comisión del mismo, como por ejemplo el origen del material incautado, lugar de la incautación, material que pudiese levar consigo el aprehendido, para la extracción, corte, transporte o trafico del material y lo que es mas importante la experticia que indique el tipo material incautado; considerando que la representación fiscal no acredito la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y en consecuencia no acreditada comisión de delito alguno ni elemento de convicción a los fines de considerar su participación o autoría por parte de ciudadano LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE no existiendo orden de aprehensión ni de captura en su contra y revestido del principio constitucional de inocencia se acuerda la libertada sin restricciones del ciudadano de conformidad con el articulo 24 y 44 consticuconal con e articulo 9 de del Código Orgánico Procesal penal.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogada Milagros Higuera, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
(…)
el representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra: esta representación fiscal en este acto ejerce el recuerdo de delación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por este tribunal a favor del ciudadano LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE, donde le un libertad sin restricciones toda vez que de las actas se desprende suficientes elementos de convicción tales como lo son el acta policial numero 084-2018 de fecha 29/05/2018 en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado , acta de entrevista, planilla de registro de cadena de custodia donde se describe el material incautado y fijación fotográfica del material incautado, por lo que esta representación del ministerio publico considera que existen suficientes elementos de convicción que acrediten el delito imputado; así mismo encuentra perfectamente en la precalificación del delito imputado, así como en ambos supuesto del articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal por cuento es un delito conexo al sistema financiero y la pena del mismo excede de los 12 años y su limite máximo es de 12 años, por lo tanto solicito no se materialice la libertada plena y se eleve el presente recurso a la corte de apelaciones…
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Consta igualmente en la mencionada acta de la audiencia de presentación de imputado, que el Defensor dio contestación al recurso ejercido, indicando:

(…)
la defensa privada solicita el derecho de palabra: una vez escuchado el recurso propuesto por el ministerio publico solicito al tribunal lo declare improponible y ejerza el control difuso de la constitucionalidad ya que si bien es cierto es un derechos del ministerio publico al recusar las decisiones de los tribunales no es menos cierto que de acuerdo al principio de igualdad entre las partes y mas aun el derecho a la libertad consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y en el código orgánico procesal penal y en los tratados suscrito por la republica este derecho no puede ser vulnerado por el derecho que tiene a recurrir la vindicta publica de igual manera considera esta defensa que dentro de este control difuso que deben ejercer los juez de la republica y apartarse de cualquier ley o artículos que colinden con austera constitución ya que es un principio constitucional que las decisiones dictadas deben ser cumplan de manera inmediata es por lo que considera esta defensa que el recurso de apelación con el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico viola principio consagrados en el constitución y loS derechos humaos de mis representado, solicito copia simple de esta audiencia, es todo.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así, la abogada Milagros Higuera, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que decretó libertad sin restricciones al imputado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible.
Quien presenta dicho recurso de apelación es el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien posee legitimación para realizarlo, y fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 1 de junio 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
1.- Se da inicio al presente proceso en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 29 de mayo de 2018, quienes se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano Big Low Center, específicamente en el terminal de pasajeros realizando patrullaje y chequeo de personas y avistan al imputado que llevaba consigo un saco de color blanco dándole la voz de alto la cual acató el imputado, procediendo uno de los funcionarios a realizar el chequeo al imputado observando que dentro del bolso blanco que llevaba se encontraban restos de material sólido, presumiendo los funcionarios que se trataba de aluminio, con un peso aproximado de treinta y un kilo con doscientos gramos (31.200 kg), solicitándole al imputado la documentación personal.
2.- Consta en las actuaciones, un acta de entrevista realizada a uno de los funcionarios actuantes, específicamente a Ponce Díaz Gerson, Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la revisión al saco que llevaba el imputado, y de cuyo contenido se desprende que tal procedimiento se realizó en fecha 29 de mayo de 2018 siendo las 6:30 de la tarde dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros Big Low Center.
3.- Consta planilla de registro de cadena de custodia de evidencias, en la que se señala el saco contentivo en su interior de restos de metales con un peso aproximado de de treinta y un kilo con doscientos gramos (31.200 kg), señalando además esta planilla que se trata de material estratégico (aluminio).
Frente al requerimiento de la medida judicial de privación de libertad hecha por el Ministerio Público, tras la imputación del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, el Juez A quo procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, la audiencia de presentación de imputado, en la cual una vez oídas las partes, el juzgador procedió a emitir pronunciamiento en el que decretó la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE, desestimando la calificación jurídica por considerar que no existe conducta típica, toda vez que con los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público no logró acreditar la existencia del delito, señalando en este sentido el juez de la recurrida que no fue acreditado el delito al no existir una experticia de material incautado, solo el dicho de los funcionarios, sin que constara ningún elemento de convicción de la comisión del delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, razón por la cual decretó la libertad sin restricciones del imputado.
Ahora bien, el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.
Es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el A quo decretó la libertad sin restricciones por considerar la inexistencia del primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al dejar establecido que no existe conducta que pueda ser tipificada como el delito de Tráfico de Materiales Estratégicos, apartándose de la calificación jurídica del Ministerio Público argumentando inexistencia de los elementos de convicción, lo cual expresó la recurrida en el auto motivado en los siguientes términos:
(…)
Así, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este juzgador, que la representación presenta como elementos de convicción acta policial numero 084-18, de fecha 29/05/2018, la cual deja constancia de modo tiempo y lugar en la que ocurre a aprehensión del ciudadano, y acta de entrevista que llama la atención de este juzgador que EL ACTA POLICIAL que hace referencia circunstancias se encuentran suscritas por los funcionarios entre otros por los funcionarios FABIAN GUILLERMO y PONCE DIAZ GERSON, y en el ACTA DE ENTREVISTA depone el ciudadano FABIEN GUILLERMO a preguntas del ciudadano PONCE DÍAZ GERSON, careciendo las presentes actuaciones de un elemento de convicción determinante en el presente asunto, como seria una EXPERTICIA QUE DETERMINASE a que tipo de material nos referimos pues los funcionarios actuantes no son expertos para ello, pues es de concomiendo publico como lo alego la defensa en la sala que hasta una lata de refresco su material es de aluminio por lo que tratándose de un delito tipificado en Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo deben describirse otras circunstancias en la comisión del mismo, como por ejemplo el origen del material incautado, lugar de la incautación, material que pudiese levar consigo el aprehendido, para la extracción, corte, transporte o trafico del material y lo que es mas importante la experticia que indique el tipo material incautado.
Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso, una vez verificadas las actas que conformen el presente asunto, difiere de la calificación atribuida a los hechos por parte de la Fiscal del Ministerio Público, considerando que NO se pudo acreditar el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, primer requisito exigido en la normativa penal antes citada a los fines de la procedencia de una medida tan gravosa como lo la medida privativa judicial preventiva de libertad, así como una medida cautelar sustitutiva de aquella, a tenor de lo establecido en el artículo 242 eiusdem. El Ministerio Público, acredito la existencia de de varios trozos de un presunto material (aluminio), sin acreditar lo más esencial para la admisión de tal tipo penal y la procedencia de una medida de coerción, considerando este jurisdicente que el Ministerio Público, en su ejercicio del ius puniendi, no logró recabar los elementos de convicción mínimos, tendientes a acreditar en esta etapa inicial del proceso, la posible comisión de un hecho punible de acción pública y la autoría o participación del imputado en los hechos; pues considerar que la sola incautación del material incautado sin describir otra acción como elemento subjetivo del tipo imputado, es violatoria del principio de legalidad del delito.
Igualmente, si se revisa el contenido del Decreto Nº 16, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 41125, de fecha 30 de marzo de 2017, mediante el cual el Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos, de aluminio, cobre, hierro bronce, acero, níquel, u otro tipo de mental o chatarra ferrosa en cualquier condición, así como residuos, sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria, producto del reciclaje del papel y cartón, en su artículo 1º otorga la posibilidad mediante excepción de que personas naturales o personas jurídicas de derecho privado puedan llevar a cabo o intervenir en los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, trasformación comercialización de los materiales estratégicos a que se refiere el mencionado decreto, es decir, que la sola acción ejercida por un individuo que trate sobre la aquí señaladas, deberá ser acreditada por la representación fiscal, caso que no ocurrió en el presente asunto.
En otro orden de ideas, el principio de legalidad del delito, reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 24 y 29 y en los convenios internacionales sobre derechos humanos- Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, artículos 9.1 y 15; Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo 9, surgen en su aplicación concreta el principio de tipicidad es decir, la garantía y exigencia para que la ley penal preexistente defina y determine con todos los elementos objetivos y subjetivos, materiales y normativos la conducta que se considera delictiva, y en ausencia de estos elementos considerar que no existe comisión de hecho ilícito alguno o de la no existencia de un delito, lo que se denomina atipicidad: de manera que, al reglamentar la constitución el derecho penal de acto, SE ESTABLECE UNA GARANTIA CONSTITUCIONAL Y A LA VEZ UN DERECHO FUNDAMENTAL QUE TIENEN LAS PERSONAS PARA NO SER INVESTIGADOS, JUZGADOS O CONDENADOS SINO POR ACTOS TIPIFICADOS PREVIAMENTE POR LA LEY y de ello solo puede privarse o restringirse CON RAZÓN SUFICIENTE POR LA COMISIÓN DE UN HECHO ILICITO, no puede olvidarse que la libertad personal es un derecho inalienable de todos los nacionales y extranjeros que residen en el territorio de la República, NO EXISTIENDO POSIBILIDAD ALGUNA DE DETENCIONES, NI SIQUIERA DE RESTRICCIONES SI NO HAY LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Como colorario de todo lo anteriormente señalado, debemos indicar que es deber del ministerio público como desarrollo del principio de imputación necesaria, la imputación a una persona natural, un hecho punible, afirmando proposiciones fácticas (basadas en hechos) vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal. La imputación es la vinculación entre un hecho (el objeto de la norma) y una persona (sujeto de la norma) realizada sobre la base de una norma, por consiguiente, la imputación se materializa con proposiciones fácticas que, por un lado, afirman un hecho punible y por el otro, imputan este hecho a un sujeto. La afirmación del hecho y su imputación están superpuestas; es decir, las proposiciones fácticas vinculadas al hecho punible son predominantemente objetivas; en tanto que, las proposiciones que imputan al el hecho a un sujeto tienen predominancia subjetiva, empero, se encuentran entrelazadas. Con frecuencia la imputación fiscal satura proposiciones fácticas del hecho punible, sin embargo, las proposiciones fácticas que vinculan al sujeto con el hecho son escasas o ausentes. La descripción extensa del hecho punible con débil atribución al sujeto, pervierte la imputación. La predominancia del debate solo respecto del hecho punible, enerva o anula el debate respecto de los elementos de la imputación que vinculen al imputado con el hecho punible, generando con ello indefensión. (Hildemaro González Manssur, El Control Judicial de los Errores de la Imputación. Álvaro Nora, Librería Jurídica. Caracas 2017).
En este sentido, considera quien suscribe, que de las actuaciones no se evidenció una correcta adecuación típica en cuanto al supuesto del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por cuanto, si bien como lo refiere el acta policial de fecha 29 de mayo, que da cuanta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se logra la aprehensión del ciudadano LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE, de un saco de color blanco por lo que rápidamente proceden a darle la voz de alto al ciudadano, acatando este la misma con la finalidad de verificar el contenido de referido equipaje, procediendo a realizarle un chequeo personal pudiendo observar que dentro del mismo se encontraban restos de material sólido (aluminio), habida cuenta que el tipo penal imputado exige la acción de traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas o materiales estratégicos, que es el caso que nos ocupa, (proposiciones fácticas vinculadas al hecho punible), de la revisión y análisis no quedo acreditado actos alguno de trafico o comercialización del ciudadano antes mencionado, que haga inferir que ciertamente se de el tipo de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, constatándose la inexistencia de hechos en la referida acta de investigación que se traduzca en términos del delito imputado y ya varias veces mencionado y que constituyan actos de trafico de material ni si quiera aun de comercialización, indicando por ejemplo si existió alguna propuesta de mercadeo, entre los presentes o propuesta de venta. (Proposiciones fácticas que vinculan al sujeto con el hecho).
En consecuencia, considerando este jurisdicente que no existe comisión de delito alguno, ni existiendo orden de aprehensión ni captura en contra del ciudadano de autos, este tribunal acuerda la LIBERTAD PLENA, por lo que procede a dictar LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano LUÍS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE, antes identificado por considerar que no se acredita la comisión de un hecho punible ni elementos de convicción suficientes, que permitiesen considerar la participación o autoría del presente ciudadano en algún hecho ilícito, en razón de ello, este Tribunal de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda la libertad del ciudadano antes mencionado.

Observa esta alzada del texto de la recurrida, que el juzgador argumentó las razones por las cuales consideró la inexistencia del delito imputado, estimando, conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al verificar que la imputación solo fue sustentada en el acta policial que expresa solo las circunstancias de la detención del imputado, y que además cursa un acta de entrevista realizada a uno de los mismos funcionarios actuantes, sin que haya presentado el Ministerio Público la experticia a los fines de determinar calidad y cantidad del material incautado, indicando el juez A quo que de lo señalado y aportado por el Ministerio Público no emerge elemento de convicción alguno de la comisión del delito; a lo que la recurrida agregó que la sola manifestación de los funcionarios actuantes al señalar que se trata de material estratégico aluminio no le es suficiente pues los mismos no son expertos, ante lo cual asiste la razón a la recurrida, pies al no ser expertos dichos funcionarios no se encuentran capacitados ni aptos para afirmar que el material incautado se trata de aluminio, y además con el señalamiento específico de un peso aproximado, observando esta Sala que no consta en las actuaciones no solo la experticia que acredite el tipo de material que se trata, sino tampoco consta la forma en que los funcionarios obtuvieron la información que se trata de treinta y un kilo con doscientos gramos (31.200 kg).
Ahora bien, observa esta alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público imputó delito grave como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTARTÉGICO, que causa estrago y conmoción social pues constituye el norte de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, luchar contra la guerra económica, y situaciones similares que afecten el normal desenvolvimiento de la actividad económica del país, no menos cierto es que para el decreto de una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes y fundados, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados; pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia al cual nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico, y, en tal sentido, el modelo de Justicia nos involucra a todos.
De las actuaciones se desprende que los hechos se circunscriben a la circunstancia que el imputado llevaba consigo un saco en cuyo interior se encontró una cantidad de restos de metal, que los funcionarios presumieron que se trataba de aluminio, presunción ésta que alcanzó al Ministerio Público pues no presentó al Juez constancia alguna que dicho material podía tratarse de algún material estratégico cuya compra ha sido reservada por Decreto al Estado; no obstante, tal como así lo expresa la recurrida, de manera excepcional pueden personas distintas al Estado intervenir en los procesos de recolección, distribución, acopio, trasformación inclusive comercialización de los materiales estratégicos, todo lo cual debe encontrarse debidamente acreditado y aportar dichos datos al Juez que ha de emitir un pronunciamiento, siendo el principal dato omitió en el presente caso la prueba científica que acredite sin lugar a duda que el material se trata de aluminio lo que no se advierte en ninguna de las actas que conforman las presentes actuaciones.
Cabe razonar en este mismo sentido, que es labor del juzgador realizar la subsunción de los hechos en el derecho, ello, a través del análisis de los elementos que constituyen la figura típica atribuida, con la finalidad de poder establecer si esos hechos pueden ser calificados de una u otra manera conforme se adecuen a una u otra figura típica. Así como lo expresa el juzgador A quo, en el presente caso, de los elementos que le fueron presentados, no solo no acreditó la existencia del objeto de delito como es la calidad del material incautado, sino que además el juzgador A quo no encontró ninguna circunstancia fáctica que le permitiera por lo menos presumir que el imputado se encontraba realizando actividad alguna con el tráfico ilícito de material estratégico.
El tráfico implica conductas específicas como comercializar ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, lo cual no debe ser solo una suposición, pues se trata de la conducta o acción penal que debe ejecutar el sujeto activo, y ésta debe ser constatada mediante hechos susceptibles de ser probados, lo que no se logra advertir de las actuaciones, pues ni siquiera consta la experticia que determine que se trata de material estratégico; pero más allá de eso, no se advierte conducta alguna ejecutada por el imputado destinada a la comercialización del referido material; solo consta el acta policial del procedimiento en la que los funcionarios presumen que se trata de aluminio; y en el acta de la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público solo imputó el delito indicando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se pueda observar cuáles son tales elementos en criterio del Ministerio Público, pues no narró los hechos a los fines de poder determinar si tales hechos son susceptibles de subsunción penal o no; solo le quedó al juzgador A quo, y a esta alzada, el contenido del acta policial, de la cual, ante la omisión de la narración fáctica por parte del Ministerio Público, deben extraerse los elementos de hechos y realizar el análisis si desde el punto de vista del la teoría del delito, existen los elementos para el reproche penal a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad y la culpabilidad; si falta uno de ellos ya no se está presencia de un hecho delictivo, pues el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana; advirtiendo además esta Sala, que al ejercer el recurso de apelación y solicitar el efecto suspensivo de la decisión del a quo, el Ministerio Público tampoco explicó las razones de hecho y de derecho en la que sustentó el recurso, limitándose a señalar que existen suficientes elementos de convicción señalando: “… tales como lo son el acta policial numero 084-2018 de fecha 29/05/2018 en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado , acta de entrevista, planilla de registro de cadena de custodia donde se describe el material incautado y fijación fotográfica del material incautado, por lo que esta representación del ministerio publico considera que existen suficientes elementos de convicción que acrediten el delito imputado; así mismo encuentra perfectamente en la precalificación del delito imputado, así como en ambos supuesto del articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal por cuento es un delito conexo al sistema financiero y la pena del mismo excede de los 12 años y su limite máximo es de 12 años..” (copia textual), refieriéndose el Ministerio Público al material estratégico sin aportar la prueba de que dicho material sea aluminio, sin más argumento, sin especificar de qué manera tales elementos obran en contra del imputado.
Es así que considera esta Sala, que acertadamente el juez de la recurrida estableció la inexistencia de elementos suficientes y fundados, y por tanto ajustada a derecho la recurrida cuando estableció no encontrar llenos los elementos para la acreditación del delito imputado, pues del análisis de la resolución objetada debidamente confrontada con el contenido de las actuaciones no se evidencia que el imputado haya cometido el delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, pues no solo no se acreditó la existencia del material estratégico sino que no se acreditó que el imputado se encontraba realizando ningún acto de comercialización o cualquier otra actividad económica sobre los bienes que transportaba; tal como así lo estableció el A quo, por lo que se advierte en el fallo objetado, que el juzgador dio razón fundada de su resolución; y en el presente caso la motivación esbozada por el A quo es compartida por estas jurisdicentes pues se observa que no existe la tipicidad, no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos; por tanto, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial de privación de libertad, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado José Méndez, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, y publicada en fecha 5 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado Luis Alfredo Sánchez Ugarte, y confirmar la señalada decisión; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada Milagros Higuera Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Milagros Higuera, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2018, y publicada en fecha 5 de junio de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones al imputado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ UGARTE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado; TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.

LAS JUECES DE LA SALA N° 1



Mag.(s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS
Ponente




LUIS CUAREZ
Secretario




CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 2:29 PM