REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 13 de junio de 2018
Años 208º y 159º
Asunto: GP01-R-2018-000117
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-009318
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: DECIMO EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FLAGRANCIA (Abg. JULIO YANEZ)
DEFENSA PRIVADA: Abg. UBALDO LINARES y AGOSTHINO HENRIQUEZ
IMPUTADOS: YAVANNY DEL CORRAL LARA, YAVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO
DELITO: DAÑOS A LAS INSTACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS
MATERIA: PENAL
TIPO DE RECURSO: APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
RESOLUCION: SIN LUGAR RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 12 de junio de 2018 se recibió en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Julio Yanez, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018, y publicada en fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a los imputados YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO, YOVANNY DEL CORRAL LARA y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, al desestimar la calificación jurídica de los hechos como los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 en la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONBES ELÉCTRICAS previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico.
Se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente a la Jueza Mag.(s) Carmen Eneida Alves Navas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el recurso de apelación en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: …y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Quien recurre es el abogado Jesús Yanez, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión que decretó libertad sin restricciones a los imputados YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO, YOVANNY DEL CORRAL LARA y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, por lo que el recurrente posee legitimidad para recurrir; y se trata en consecuencia, de una decisión recurrible.
El referido recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 5 de junio 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo; por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en el acta de presentación de los imputados celebrada en fecha 5 de junio de 2018, que el juzgador A quo dictó decisión mediante la cual decretó libertad sin restricciones a los imputados Yovanny Valerio Bermúdez Lugo, Yovanny Del Corral Lara y Geison Daniel Ortega Rumbo, al apartarse de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 en la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONBES ELÉCTRICAS previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, la cual dictaminó en los siguientes términos:
(..)
este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda PRIMERO: considera este Juzgado que no existe conducta típica, que de mérito a establecer que la detención se produjo en el marco de la flagrancia establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del COPP, por tanto no se califica la flagrancia; como consecuencia de ello, resulta inadmisible la imputación realizada por el Ministerio Publico, en vista que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, vale decir, en atención al numeral 1e resulta forzoso para este Jugador, determinar si el hecho merece o no pena privativa de libertad cuando, a pensar que los funcionarios dan cuenta de una retención de objeto activo, aparentemente de derivado de un hecho punible, no dan cuenta sobre la existencia de el hecho punible de donde se sustrajo dicho objeto, en otras palabras, no existe, tal y como señaló la Defensa Privada, una víctima, que señale, que le pertenezca el objeto colectado, así como tampoco, existe la denuncia previa. Asimismo en relación al numeral 2° del COPP, la existencia de plurales elementos de convicción, solo cuenta el Ministerio Publico para realizar la imputación con: Acta de Procedimiento Policial 29/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Patrullaje, de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano YOVANNY DEL CORRAL LARA, YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO Y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, ante la dicho órgano, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Derechos del Imputado. Registro de Cadena de Custodia N° 95-18, de fecha 29/05/2018, con fijaciones fotográficas. el testimonio de los funcionaros, establecido en un acta, en el marco de una presunta flagrancia, la cual como ha sido establecido en líneas anteriores, no es calificado por este Juzgado, además de la evidencia que fuera colectada, sobre un objeto, que si bien los ciudadanos presentados, niegan su posesión, tampoco el ministerio público acredita, su origen, en tanto, se desconoce su dueño; aunado a ello, pretende el Ministerio Público imputados los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICOS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la ley del Sistema del Servicio eléctrico y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELECTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley del Sistema del Servicio eléctrico, los cuales exigen un daño al sistema eléctrico nacional, en el presenta asunto penal, no existe cuenta sobre si efectivamente ocurrió el daño, sobre si el objeto pertenece a CORPOELEC, y en relación al primero tipo penal, no existe elemento de convicción alguno que permita estimar a este Tribunal, la exposición al daño, ataque sabotaje o deterioro de una instalación eléctrica, pues si bien es cierto se colecto un generador eléctrico, no es menos cierto que su origen también se desconoce y que no incorporo el Ministerio Público elemento de convicción que sustente la imputación realizada, tampoco incorporo elemento que permita dar cuenta sobre la continuidad del servicio o si el mismo fue interrumpido a causa de de estos ciudadanos, o como y cuáles fueron los mecanismos recurridos por estos ciudadanos para afecta el servicio, y posteriormente el segundo tipo penal imputado exige que se trate de de un equipo o instalación para la prestación y mediciones del servicio eléctrico, no presenta elemento que permita establecer o estimar, en su defecto que se trate de algún equipo para este fin, y que este sea del dominio del Estado Venezolano; en tanto, el resultado jurídico lógico posible, no es otro que el decreto de INADMISIÓN de la imputación fiscal, por lo que no existe peligro de fuga que estimar o de obstaculización. En consecuencia, la misma suerte le corresponde a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, es decir, no concurren los requisitos señalados en el artículo 236 del COPP, por lo que este Tribunal decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES DE los ciudadanos YOVANNY DEL CORRAL LARA, YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO Y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Jesús Yanez, recurre en audiencia, contra la referida decisión, en los siguientes términos:
(…)
…esta representación fiscal procede en este acto a ejercer el Recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal a favor de los imputados antes identificados, toda vez que de la actas se desprenden suficientes elemento de convicción tales como: Acta Policial donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fijación fotográficas del elemento incautado, los cuales encuadran perfectamente en la calificación dada por este representante fiscal, el delito imputado encuadra perfectamente en unos de los supuestos del artículo 374 del Copp, ya que la pena a imponer supera los 12 años, por tanto solicito no se materialice la libertad de los imputados y se le eleve el presente recurso a la corte de Apelaciones, es todo…
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Consta igualmente en la mencionada acta de la audiencia de presentación de imputado, la Defensa dio contestación al recurso ejercido, indicando:

(…)
…oída la solicitud por parte del M.P, de la aplicación de un efecto suspensivo ante la decisión del Juez de este Tribunal la defensa solicita se deje sin efecto dicha solicitud por cuanto que a nuestros no se les está otorgando una medida cautelar señalada en el Copp, sino que se les está otorgando una libertad plena por no existir fundamentamos para considerar que haya un delito a imputar a os ciudadanos YOVANNY DEL CORRAL LARA, YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO Y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, señalando el tribunal en su decisión cuales fueron sus elementos a considerar para concluir que no hay delito, no hay plurales elementos para considerar responsabilidad penal, así como tampoco el ordinal 1° del 236, ya que no hay denuncia, no hay víctima ni privada, ni pública, los aparatos que aparecen en el expedientes no se saben a quién corresponde y en este sentido lo que cabe es para el M.P. la apelación ordinario mas no el efecto suspensivo ante un actitud temeraria es necesaria tomar correctivo porque es de suponer que el Ministerio Publico, conoce de derechos y por eso se encuentra en la función de Fiscal del Ministerio Publico, representante del estado, por consiguiente opera la libertad desde la sala ya que no es una medida menos peyorativa como son las consagradas en COPP, sino que el tribunal ha considerado que no hay delito…

REAOLUCIÓN DEL RECURSO
Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
Consta en las actuaciones el auto motivado de la decisión objetada, de la cual se desprenden los hechos:
“hechos de fecha 29/05/2018, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose en funciones de servicios y labores de patrullaje, por el sector Columba Rivas de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo al transitar por la 2da, calle manzana B, vimos a un hombre que la notar la presencia policial, volvió sobre sus propios pasos, comenzando a correr en lo que percibieron como clara intención de huir de los funcionarios, ante su inesperada reacción los funcionario realizan maniobras de manejo para tratar de interceptarlos, el hombre al observar que le daban alcance cruzo y se introdujo en una vivienda ubicada en una parcela semi baldía, dándole alcance en el patio posterior, donde los funcionaros pudieron ver a dos ciudadanos al lado de dos componentes eléctricos de gran volumen y peso quienes al notar la presencia policial, trataron de ponerse de pie y evadir a la comisión, la cual logran impedir, se les efectuó revisión corporal, no se le encontró evidencias de interés criminalísticas, al observar los objetos que estos que estos manipulaban, parcialmente desvalijados, se trata de UN ESTATOR (CARCASA), DE UN GENERADOR ELECTRICO MARCA MARELLIGENERATORS, SERIE 4000, CON CAPACIDAD DE GENERACION DE 2300Kw, 1800RPM, DE VELOCIDAD Y VOLTAJE DE 416 VACY UN ROTOR (INDUCIDO) DEL MIMSO COMPONENTE (separados uno del otro implicando desmantelamiento), quedando el mismo detenido…
Igualmente consta en el auto motivado de la recurrida, que el juzgador A quo, en ejercicio de sus funciones y previo análisis de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público, motivó su resolución dictada en sala:

(…)
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron a esta Juzgador a DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: 1) YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-12314726, nacido en Vela Estado Falcón, el día 29/01/1975, Hijo de Fernando Bermúdez (F) y América de Bermúdez (V), de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio: mecánico residenciado en: Urbanización Valle Verde, Avenida Principal, casa N° 4, Villa Florida, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8920565; 2) YOVANNY DEL CORRAL LARA, titular de la cédula de identidad N° V-12035661, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 01/07/1972, Hijo de Gregorio Del Corral (F) y Lucia Lara (F), de 45 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante residenciado en: Urbanización Columba Arriba, manzana B, casa N° 22, Los Caobos, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4244666 (esposa) y 3) GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, titular de la cédula de identidad N° V-24569479, nacido en Cojedes Estado San Carlos, el día 05/03/1994, Hijo de Viki Ortega (V) y Ángel Ramón Ortega (V), de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Urbanización Columba Arriba, manzana B, casa N° 17, Los Caobos, Estado Carabobo, teléfono: 0414-4791402; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

1. Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.
2. En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
A tales efectos, la detención realizada al justiciable de autos fue practicada en fecha 11.02.2018, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, Patrullaje Motorizado, quienes dejan plasmado en Acta Policial, identificada como: Acta VISIPOL: 12060518, de fecha 29.05.2018, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a través de las cuales realizan la detención de los ciudadanos de autos, en el marco de la presunta Comisión de un delito flagrante, lo cual notifican al Ministerio Público, representado por el Abogado Gonzalo Ramírez, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Sexta, ahora bien considera este Juzgado que no existe conducta típica, que permita entonces, calificar si en efecto existió la flagrancia que de lugar al nacimiento de un proceso penal en contra de los ciudadanos que pretende el Ministerio Público someter a la persecución penal, siendo ello así y ajuicio de quien hoy aquí decide, no ha operado en forma alguna el contenido del artículo 44.1 de la Constitución Nacional y en consecuencia no existe la flagrancia, por lo tanto no se califica la flagrancia, y por tanto la detención producida que sin efecto alguno, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
(…)
Siendo ello así, ESTE TRIBUNAL SE APARTA de la calificación jurídica dada a los hechos de parte del Ministerio Público y en el ejercicio de la determinación del tipo penal que se otorga a los hechos que han sido cometidos al conocimiento de este Juzgado, momento cumbre para el análisis sobre la admisión o no de la imputación, no es otro, sino la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la cual el Juzgador, una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público, el detenido y la Defensa, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, a tales efectos, se ampara este Juzgador e incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, lo cual establece:

Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, considera quien hoy aquí decide que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por las Defensas Técnicas, nuevamente recurre este Jurisdicente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la Sentencia Nro. 1381, en fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasqueño, en la cual se señala con CARÁCTER VINCULANTE que la audiencia especial de presentación, surte los efectos de un acto de imputación formal y que conforme al artículo 250, hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez estimar o no la procedencia de la misma y la consecuente Medida de Coerción Personal, lo cual se explica al siguiente tenor:

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia Nº 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

En tal sentido, y partiendo del Criterio parcialmente trascrito, el cual este Juzgador acata íntegramente y que además ACOGE Y COMPARTE, una vez escuchado lo señalado por las partes en el desarrollo de la referida Audiencia, y realizando un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, considera que resulta FORZOSO ADMITIR la imputación realizada por el fiscal, en atención a que, de conformidad con lo señalado por en el artículo 236 tienen que concurrir los tres numerales que lo conforman, a saber:

TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho, que en criterio de este Juzgador, resultar sumamente forzoso evidenciar si es punible o no, y si merecen pena corporal y si esta o no evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, tales hechos son los siguiente:
hechos de fecha 29/05/2018, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose en funciones de servicios y labores de patrullaje, por el sector Columba Rivas de la parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo al transitar por la 2da, calle manzana B, vimos a un hombre que la notar la presencia policial, volvió sobre sus propios pasos, comenzando a correr en lo que percibieron como clara intención de huir de los funcionarios, ante su inesperada reacción los funcionario realizan maniobras de manejo para tratar de interceptarlos, el hombre al observar que le daban alcance cruzo y se introdujo en una vivienda ubicada en una parcela semi baldía, dándole alcance en el patio posterior, donde los funcionaros pudieron ver a dos ciudadanos al lado de dos componentes eléctricos de gran volumen y peso quienes al notar la presencia policial, trataron de ponerse de pie y evadir a la comisión, la cual logran impedir, se les efectuó revisión corporal, no se le encontró evidencias de interés criminalísticas, al observar los objetos que estos que estos manipulaban, parcialmente desvalijados, se trata de UN ESTATOR (CARCASA), DE UN GENERADOR ELECTRICO MARCA MARELLIGENERATORS, SERIE 4000, CON CAPACIDAD DE GENERACION DE 2300Kw, 1800RPM, DE VELOCIDAD Y VOLTAJE DE 416 VACY UN ROTOR (INDUCIDO) DEL MIMSO COMPONENTE (separados uno del otro implicando desmantelamiento), quedando el mismo detenido.

Ahora bien, se evidencia únicamente el relato de los funcionarios policiales, sobre la presunta evasión a éstos de parte de un ciudadano, que se introduce en un TERRENO SEMI BALDIO, en el cual encuentran a DOS ciudadanos adicionales y un evidencia colectada, (presunto objeto activo de delito), tal descripción del hecho en el párrafo anterior, resulta impreciso para determinar si tal conducta resulta típica y reprochable o no, pues si bien es cierto se colecta un objeto, no es menos cierto, que la procedencia de ese objeto es desconocida, tanto para los ciudadanos de autos, como para el Ministerio Público, sin embargo, en los procesos penales, es el Estado por Órgano del Ministerio Público, al cual le corresponde la carga de la prueba, pues es este órgano al cual le corresponde el ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, no obstante, bajo la premisa constitucional, como garantía, inclusive, sobre la presunción de inocencia, es a éste a quien le corresponde derrumbar esa presunción, y por otro lado el órgano jurisdiccional penal en función de control, velar por el respeto y cumplimiento de la Constitución de la República en pleno. Es por ello, del relato de los hechos efectuado por el Fiscal del Ministerio Público, estima este Juzgador que tales hechos no les corresponde reproche penal, pro tanto, ni son típicos, ni merecen pena corporal, menos aun podría estar preescita la acción penal.

Sin embargo el Ministerio Público imputa delitos contra el sistema eléctrico nacional, tales como: DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICOS NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la ley del Sistema del Servicio eléctrico y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley del Sistema del Servicio eléctrico, a tales efectos, el Legislador, estableció:

Capítulo III
De los Delitos y las Sanciones Penales

Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 107: cualquiera que exponga al daño. Ataque. Sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.

La pena se aumentara en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema El crético Nacional

Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o Republica extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicara pena de treinta años.

Hurto de Equipos o Instalaciones Eléctricas.
Artículo 111: el hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será sancionado con prisión de tres a siete años.

En ese orden de ideas, es vital incluir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia Nro. 498, de fecha 08.08.2007, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, la cual en materia de tipicidad ha señalado:

La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
(Negrillas del Juez).

Asimismo, Se vuelve necesario, incorporar lo que señala la doctrina patria sobre el concepto de tipicidad, y para ello quien qui decide, recurre al autor Hernando Grisanti Aveledo, quien en su obra, Lecciones de Derecho Penal, parte General, Décimo Sexta Edición, Valencia, Venezuela, año 2006, define la Tipicidad como:

La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo penal, la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.

En tal sentido, este Juzgador en el ejercicio de la subsunción de los hechos en el Derecho, de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, evidencia que tal actividad resulta forzosa y compleja, pues traduce imposibilidad de efectuar el ajusto típico, es decir, los hechos al derecho, pues del análisis exhaustivo realizado entre los hechos y las normas imputadas, no existe relación alguna.

En relación al primer delito, el legislador exige que “quien exponga al daño, ataque sabotaje, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del sistema Eléctrico Nacional”, como primer supuesto exigido por el Legislador, se evidencia que lo relatado en la audiencia por el Ministerio Público y del análisis de las actas de los funcionarios actuantes, no se evidencia de forma alguno, la materialización de alguno de los verbos rectores establecidos en el presente párrafo, pues desconoce este Juzgado, ¿cómo? ¿Cuando? Y ¿Dónde? Los ciudadanos sujetos al presente asunto penal realizaron presuntamente tales acciones, que pretende el Ministerio Público endilgarles y además perseguir penalmente.

Pretende la representación únicamente realizar la imputación con el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y la evidencia que fuere colectada, sin nada mas, por tanto, resulta forzoso admitir la referida imputación con la presunción del Fiscal, lo cual a toda luz no es un elemento de convicción, objetivo y real, del cual pueda defenderse los ciudadanos de autos.

Seguidamente el mismo tipo penal, establece que: “la seguridad y continuidad del servicio” no cuenta el Ministerio Público con elemento de convicción alguno, que de lugar a la presunta comisión de tal acción, por tanto resulta ilógico que pueda darse como cierto un hecho sobre el cual no se cuenta con elemento alguno, mas que el sólo señalamiento del Ministerio Público, lo cual como ya se indicó, no constituye elemento de convicción alguno.
Finalmente, el último aparte del tipo penal imputado, expresa: “o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines”, tampoco se evidencia que los ciudadanos de autos hubiesen en modo alguno ejercido la acción de utilizar un mecanismo para los fines contemplados en la norma, vale decir, dañar, atacar, sabotear deteriorar, la integridad de la instalaciones eléctricas, su seguridad y la continuidad del servicio.

En lo que respecta al segundo tipo penal imputado, el Legislador ha exigido que “el hurto de instalaciones o equipos eléctricos utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro” de tal exigencia, se denota que los objetos que han de ser hurtados deben poseer un fin, es decir, la prestación o medición del servicio eléctrico, y que este hurto sea con fines de lucro.

Con respecto a ello, sucede exactamente lo mismo que el tipo penal anterior, es decir, el Ministerio Público no acredita de forma alguna que el objeto colectado pertenezca al Sistema Eléctrico Nacional, ni mucho menos que el mismo sirva para la prestación del servicio o la medición del referido sistema eléctrico.

Por lo que, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal, en párrafos anteriores, quien hoy aquí decide, se encuentra en problemas para verificar los elementos del tipo penal en los hechos que son sometidos al conocimiento de este Jurisdicente, a quien corresponde finalmente ajustar la conducta humana a la norma penal, en todo grado o fase del proceso penal, aun en la prima facie del mismo.

A tales efectos, y mayor abundancia, el autor en referencia, en la misma obra, define la ATIPICIDAD, como: “el aspecto negativo de la tipicidad e implica una relación de inadecuación entre una acto de la vida real examinado el caso concreto y los tipos legales o tipos penales”.

En tal sentido, el único resultado lógico-jurídico posible, en esta etapa del proceso, y sobre los hechos sometidos al conocimiento de este Juzgador, en conjunto con los escasos elementos de convicción presentados no es otro, que la conducta no reviste carácter penal, no es punible, ni mucho menos se encuentra evidentemente prescrita y por tanto no se acredita de forma alguna el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Así pues, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran íntimamente ligados el uno al otro, pues e primero da cuenta de un hecho, típico y reprochable y el segundo ellos, los elementos que otorgan merito a la vinculación entre el ciudadano a perseguir y el hecho típico y reprochable, partiendo del tal premisa y en el caso de marras, el Ministerio Público incorpora al proceso penal y somete al conocimiento de este Juzgado al momento de relizar la imputación los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de Procedimiento Policial 29/05/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Patrullaje, de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del ciudadano YOVANNY DEL CORRAL LARA, YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO Y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, ante la dicho órgano, quien expuso las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2. Derechos del Imputado.
3. Registro de Cadena de Custodia N° 95-18, de fecha 29/05/2018, con fijaciones fotográficas.
Tales elementos sólo indican las actuaciones de los funcionarios actuantes, quienes dan cuenta efectivamente que detuvieron a TRES ciudadanos, que colectaron una presunta evidencia, la cual fue fotografiada y se dejo constancia de ellos en la planilla de Registro de Cadena de Custodia.
No obstante, el objeto colectado, se desprende del testimonio de los funcionarios, se corresponde con las siguientes características: UN Estator (Carcasa) de un Generador Electrico, marca MARELLIGENERATORS, serie 4000, con capacidad de generación de 2300kw, 1800 RPM de velocidad y voltaje de 416 VAC y un toror (inducido) del mismo componente.
Al respecto, el Ministerio Público no explica sobre el uso de este objeto, sobre su debido funcionamiento, sobre si es dominio público o privado, es decir, pertenezca al Sistema Eléctrico Nacional o algún particular, denuncia previa, o en el presente caso, la presunta flagrancia, entonces establecer de donde se obtuvo el objeto y que mal causó, vale decir, dañar, atacar, sabotear deteriorar, la integridad de la instalaciones eléctricas, su seguridad y la continuidad del servicio, así como tampoco consigna elemento sobre la interrupción.
(…)
Por tales razones y después de analizados cuidadosamente los elementos señalados, ninguno rinde cuenta sobre la presunta autoría o participación del ciudadano de autos en el hecho que pretende el Ministerio Público endilgarle y en el único elemento de convicción que lo vincula son actas de investigación que sólo dan cuenta de la detención y de haber colectado una evidencia, no surten suficientes elementos de convicción que permitan vincular a los ciudadanos con un hecho presuntamente punible, razones éstas entonces que evidencia que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal no ha sido satisfecho o acreditado por tanto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público sobre el Decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, verificado que la inconcurrencia del numeral 2 del COPP, lo que da lugar a la INADMISIBILIDAD de la Imputación Fiscal, y la misma suerte le corresponde a la medida de coerción personal, tal y como se señaló en el párrafo anterior, pues resulta incoherente analizar si existe o no peligro de fuga o peligro de obstaculización cuando no ha sido admitida la imputación de cargos en vista a la insuficiencia de los plurales elementos de convicción exigidos por el artículo 236 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Advierte esta Sala que frente al requerimiento de la medida judicial de privación de libertad hecha por el Ministerio Público, al imputar los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 en la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONBES ELÉCTRICAS previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, el Juez A quo procede a realizar un análisis de los hechos atribuidos y resuelve decretar la libertad plena sin restricciones al considerar no acreditada la conducta típica, convicción esta que obtuvo de los elementos que le fueron presentados por el Ministerio Público quien no logró acreditar la existencia del delito, señalando en este sentido el juez de la recurrida que no fue acreditado el delito por cuanto si bien es cierto se colecta un objeto, no es menos cierto, que la procedencia de ese objeto es desconocida, tanto para los ciudadanos de autos, como para el Ministerio Público, procediendo el juzgador al análisis de los elementos que configuran la tipificación de los delitos atribuidos a los imputados, logrando así advertir el juzgador A quo que el Ministerio Público únicamente realiza la imputación con el acta donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y la evidencia que fuere colectada.
Así las cosas, el Ministerio Público recurre y solicita se suspenda la ejecución de la resolución del A quo. El recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, cuya eficacia está limitada en el tiempo pues deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por práctica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuya suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
3. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
4. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infieren los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones y circunstancias presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción, y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir, con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así pues, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
De allí que, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere, de manera razonada, que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso; y, si por el contrario, estima el juzgador que estos requisitos no concurren debe proceder a la libertad sin restricción alguna, independientemente, en ambos casos, de la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público, la cual podrá en el caso que así resulte, arrojar resultados que conlleven o no a la solicitud de enjuiciamiento.

Observa esta alzada del texto de la recurrida, que el juzgador argumentó las razones por las cuales consideró la inexistencia de los delitos imputados, por lo que cumplió con su obligación de analizar los hechos y verificar la existencia o no de los supuestos que hacen procedente una medida de coerción personal, estimando, conforme a lo esgrimido en su fallo, que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergieron elementos de los cuales se pueda derivar la comisión de los delitos, pues al analizar los hechos atribuidos y confrontarlos con las figuras típicas imputadas arribó a la conclusión que los hechos no podían adecuarse a las normas penales que prevén los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 en la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONBES ELÉCTRICAS previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, estableciendo así la recurrida que “…pues del análisis exhaustivo realizado entre los hechos y las normas imputadas, no existe relación alguna…” (sic); pues el análisis fáctico y jurídico le determinó que no se logró acreditar con lo aportado la materialización de alguno de los verbos rectores previstos en las señaladas figuras penales; señalando la recurrida en este sentido: “…En relación al primer delito, el legislador exige que “quien exponga al daño, ataque sabotaje, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del sistema Eléctrico Nacional”, como primer supuesto exigido por el Legislador, se evidencia que lo relatado en la audiencia por el Ministerio Público y del análisis de las actas de los funcionarios actuantes, no se evidencia de forma alguno, la materialización de alguno de los verbos rectores establecidos en el presente párrafo, pues desconoce este Juzgado, ¿cómo? ¿Cuando? Y ¿Dónde? Los ciudadanos sujetos al presente asunto penal realizaron presuntamente tales acciones, que pretende el Ministerio Público endilgarles y además perseguir penalmente…”.
Ahora bien, observa esta alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público imputó delito grave, no menos cierto es que para el decreto de una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de libertad, debe el Ministerio Público llevar al órgano jurisdiccional elementos de convicción suficientes y fundados, que permitan al Tribunal estimar que un ciudadano ha sido autor o partícipe en dichos hechos imputados; pues, vale mencionar, que el Estado de Justicia al cual nos referimos, involucra una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor fundamental del ordenamiento jurídico, y, en tal sentido, el modelo de Justicia nos involucra a todos.
Cabe razonar en ese mismo sentido, que es labor del juzgador realizar la subsunción de los hechos en el derecho, ello, a través del análisis de los elementos que constituyen la figura típica atribuida, con la finalidad de poder establecer si esos hechos pueden ser calificados de una u otra manera conforme se adecuen a una u otra figura típica. Así como lo expresa el juzgador A quo, en el presente caso, de los elementos que le fueron presentados, no solo no acreditó la existencia del objeto del delito toda vez que el Ministerio Público no acredita de forma alguna que el objeto colectado pertenezca al Sistema Eléctrico Nacional, ni mucho menos que el mismo sirva para la prestación del servicio o la medición del referido sistema eléctrico; solo contó el juzgador A quo con el acta policial del procedimiento, de lo cual, conforme lo establece la recurrida, no se logró extraer circunstancia alguna para realizar el análisis si desde el punto de vista del la teoría del delito, existen los elementos para el reproche penal a saber: la acción, la tipicidad, la antijuricidad, imputabilidad y la culpabilidad; si falta uno de ellos ya no se está presencia de un hecho delictivo, pues el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana.
Es así que considera esta Sala, que acertadamente el juez de la recurrida estableció la inexistencia de elementos suficientes y fundados, y por tanto ajustada a derecho la recurrida cuando estableció no encontrar llenos los elementos para la acreditación del delito imputado, lo que se obtuvo del análisis de la resolución objetada debidamente confrontada con el contenido de las actuaciones; tal como así lo estableció el A quo, por lo que se advierte en el fallo objetado, que el juzgador dio razón fundada de su resolución, y la motivación esbozada es compartida por estas jurisdicentes pues se observa que no existe la tipicidad, no existen los suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 107 en la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico, y HURTO DE EQUIPOS DE INSTALACIONBES ELÉCTRICAS previsto en el artículo 111 de la Ley del Sistema de Servicio Eléctrico; por tanto, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial de privación de libertad, en virtud de lo cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Julio Yanez, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018, y publicada en fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a los imputados YOVANNY VALERIO BERMUDEZ LUGO, YOVANNY DEL CORRAL LARA y GEISON DANIEL ORTEGA RUMBO, y confirmar la señalada decisión; así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano abogado Julio Yanez Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2018, y publicada en fecha 7 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a los imputados Yovanny Valerio Bermúdez Lugo, Yovanny Del Corral Lara y Geison Daniel Ortega Rumbo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el mencionado Juzgado; TERCERO: SE ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas, y sin dilaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR la presente decisión. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente.

LAS JUECES DE LA SALA N° 1

_______________________________________
Mag.(s) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Presidenta de la Sala
Ponente



CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZÁLEZ ROJAS



_____________________
LUIS CUAREZ
Secretario

Hora de Emisión: 2:29 PM