REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 20 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000048
PONENTE: NIDIA GONZÁLEZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Yesenia Margarita González Rondón, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. Jesús Manuel Morales Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2018 y publicado el auto motivado el día 05 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-016786.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó al abogado Nigmar Rivas, Defensora Pública, en fecha 11 de Abril del 2018, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 3 Abg. Nidia Alejandra González Rojas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de Abril del 2018, esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
Ciudadana Yesenia Margarita González Rondón, en su condición de victima, debidamente asistida por el Abg. Jesús Manuel Morales Castillo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “CAPÍTULO II:
DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN. FUNDAMENTACIÓN
ÚNICO: Denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVAC IÓN DE LA SENTENCIA cometido por el Juzgado de la recurrida en detrimento de mis derechos fundamentales como mujer victima de delitos, dado el evidente y marcado silencio o ausencia absoluta de los motivos que llevaron al Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en audiencia preliminar de fecha 28/02/2018 a declarar como "IMPROCEDENTE". la acusación particular propia que interpuse en fecha 22/02/2017 en contra del acusado JESUS MIGUE! RODRÍGUEZ NAVAS, cuya inmotivación violenta el orden constitucional, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que proclaman los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de orden legal como los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal (Obligación de emitir autos fundados) y 67, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Norma supletoria en el proceso especializado): lo que por vía de consecuencia conlleva inexorablemente a que el referido auto sea declarado de M I NULIDAD ABSOLUTA, e implícitamente la necesidad de impartir la orden de REPONER LA CAUSA al estado que otro tribunal distinto al que conoció en audiencia preliminar, realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte una decisión con prescindencia de los artículos previamente expuestos, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Fundamenta esta recurrente el vicio delatado en que cuando el Juzgado de la recurrida inadmite por "IMPROCEDENTE", la acusación particular propia que interpuse en fecha 22/02/2017, en contra del acusado JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ NAVAS, sin expresar o exteriorizar los motivos que la llevaron a tomar dicha decisión deja en evidente estado de indefensión a quien aquí figura como víctima, por cuanto le impide conocer las razones que motivó al juzgador a adoptar la decisión y de preveer si se está frente a un acto arbitrario o no, e incluso coloca al juzgador en una suerte de actitud caprichosa frente a las partes y frente al estado de derecho.
Conforme a los hechos que se delatan, puede el tribunal de alzada constatar del acta que recoge las incidencias producidas en la audiencia preliminar de fecha 28 02 2018 que quien figura como mi apoderado judicial ratificó en su seno en todas y cada una de sus partes la acusación particular propia que interpuse en fecha 22/02/2017 en contra del acusado JESÚS MIGUEL RODRÍGUEZ NAVAS, conforme a los artículos 308 y 309. en su tercer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponden ser aplicados de forma SUPLETORIA en el presente proceso especializado por mandato expreso del artículo 67, único aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratificó los medios probatorios a que se contrae su capítulo V expresando su utilidad, necesidad y pertinencia, ratificó la imposición de otras medidas cautelares sustitutivas oponible al procesado e incluso advirtió a la juzgadora sobre la existencia de otro tipo penal no considerado hasta el momento como es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 eiusdem. Cometido en concurso ideal de delitos, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Penal venezolano vigente. Con el delito de VIOLENCIA P1COLÓGICA, previsto y sancionado en el Articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acotación esta que hace quien aquí recurre para evidenciar que ninguna de estas circunstancias fueron atendidas por el Juzgado en virtud de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción intentada por mi persona.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, el caso es que. la sola emisión de la declaración de voluntad del juzgador pura y simple de inadmitir la acción por considerarla "IMPROCEDENTE", riñe al extremo con la garantía judicial de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el sagrado deber en cabeza de los órganos jurisdiccionales independientemente de la competencia que este tenga de dictar decisiones "fundadas" y en el justiciable el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, y congruente a las pretensiones de las partes de forma que le permita someter a control el criterio judicial adoptado.
Con la decisión adoptada, hoy objeto de impugnación, no sólo se conculcan mis derechos fundamentales como mujer victima de delitos al impedirme participar activamente durante el proceso y más específicamente como parte querellante en la fase sucedánea de Juicio Oral, sino que con la misma se violentan igualmente normas de rango legal como la prevista en el artículo 67, único aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que: "Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de! Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas".
La violación de esta norma de carácter adjetiva la sustenta el hecho que el Juzgado de la recurrida no la aplicó ni tomó en consideración al momento de fallar, a pesar que tal corno puede constatarlo la Corte del contenido intrínseco de la acusación particular propia que interpuse en fecha 22/02/2017 como de su ratificación oral dada por mi apoderado en el seno de la audiencia preliminar del 28/02/2018, le fue advertido al juzgado que la acción fue intentada en virtud de la remisión supletoria que a la ley adjetiva ordinaria ordena la lev especializada en su artículo 67. Que como es obvio, no regula más allá que la figura de la querella como forma de inicio del proceso, por lo que a los demás institutos como es el caso de la acusación particular propia, deben aplicarse supletoriamente las normas a que se contrae el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ignorado por el Juzgado de la recurrida. Además por una razón esencial, y es que tal figura en cabeza de las victimas no se oponen a las previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una I ida Libre ih Violencia, antes por el contrario, fomentan y estimulan a que las mujeres víctimas de do en esta jurisdicción especializada participen activamente en el proceso y ejerciten su derechos a través de las vías que la ley y el derecho le proporcionan, pudiendo inclusive apartarse o ejercer de forma separada o autonómica a la pública, si es su decisión, la acción en aquellos procesos en las cuales figuran como víctimas. De forma que. para quien recurre, la conducta adoptada por el juzgador al fallar sólo va encaminada a restringir o limitar la actuación de la víctima en el procedimiento especializado, lo cual contraría la ratio leges e incluso las normas y tratados internaciones sobre la materia suscritos \ ratificados por la República, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Ahora, en relación al vicio delatado de Inmotivación. ha señalado abundante > pacíficamente nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia N° 003 de fecha 15-01-2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES NIEVES, lo siguiente:
"La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".
Más recientemente, sobre tal vicio, mediante Sentencia N° 107 de fecha 20/03/2017, Exp. N° 16-0630 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrado Dra. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Caso: Juan Cristóbal Espinaza Briceño, en solicitud de amparo constitucional declarado con lugar en la definitiva, al ratificar criterio sentado mediante sentencia N° 1.120/2008, del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.). Señalo:
"...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005. del 12 de diciembre). En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005. del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones. Y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable...".
Por las circunstancias de hecho y de derecho explanadas anteriormente, es por lo que lo precedente y ajustado a derecho seria que la Corte de Apelaciones declare de NULIDAD) ABSOLUTA el auto de apertura a juicio de fecha 5/03/2018 así como la audiencia preliminar de fecha 28/02/2018. debiendo en consecuencia impartir la orden de REPONER LA CAUSA al estado que otro tribunal distinto al que conoció en audiencia preliminar, realice una nueva Audiencia Preliminar y dicte una decisión con prescindencia de los vicios previamente expuestos, y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones.
CAPÍTULO III:
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFERTAN EN LA INCIDENCIA RECURSIVA
De conformidad con el artículo 440, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios probatorios:
- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28/02/2018, levantada por ante el Tribuna! Segundo de Control, Audiencia y Medidas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que es demostrativa de las incidencias ocurridas en su seno y demostrativa además que mi representación judicial ratificó oralmente en cada una de sus partes la acusación particular propia que interpuse en fecha 22/02/2017. intentada por aplicación supletoria conforme a los artículos 308 y 309. en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
- Auto de Apertura a Juicio de fecha 5/03/2018, publicado por el Tribuna! Segando de Control, Audiencia y Medidas, cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que en el mismo está ausente la expresión y/o explanación de los motivos que indujeron al Juzgado a declarar "IMPROCEDENTE" la acusación particular propia que interpuse en fecha 12'02/2017 demostrativa por demás de la Inmotivación delatada.
PETITORIO:
PRIMERO: Solicito que el presente Recurso de Apelación sea recibido, agregado, tramitado decidido conforme a derecho. SEGUNDO: Se emplace a la Defensa del procesado. Defensora Pública Abg. ALEXANDRA DELGADO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y que dicha resulta sea agregada al presente asunto a la brevedad posible, ello en aras de evitar retardos injustificados en la resolución del presente recurso. TERCERO: Que, agotado como fuere el emplazamiento referido, en el plazo previsto en el primer aparte del artículo 441 ejusdem. sin dilación alguna, sea remitido y elevado a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente Recurso de Apelación, a los fines de su decisión. CUARTO: Que el presente recurso sea ADMITIDO, por ser el mismo interpuesto de forma Temporánea de conformidad con la Sentencia con CARÁCTER VINCULANTE N 1268 fechada 14/08/2012, Exp. N° 11-0652 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal remo de Justicia bajo la ponencia de la magistrado Dra./CARMEN ZULLTA DI RCHÁN, caso: YAXMERY ELVIRA LEGRAND, en concordancia con el artículo 430. Ordinal 5o y 440 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, intentado al tercer día de despacho siguiente de la publicación del auto. QUINTO: Sea declarado CON LUGAR, en consecuencia declare de NULIDAD ABSOLUTA el auto de apertura a juicio de fecha 5/03/2018 así como la audiencia preliminar de fecha 28/02/2018. Debiendo en consecuencia impartir la orden de REPONER LA CAUSA al estado que otro tribunal distinto al que conoció en audiencia preliminar, realice una nueva audiencia Preliminar.
Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) Días del 2018…”.
Por su parte la defensa Abg. NIGMAR RIVAS, quien fue debidamente emplazado en fecha 11 de abril de 2018, no presento contestación al recurso planteado por la víctima.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2018 y publicado el auto motivado el día 05 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-016786, se extrae lo siguiente:
… “Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 28.02.2018, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía y vista la Acusación interpuesta por la Representante de la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, en tal sentido este juzgado procede a dictar auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Los hechos del presente proceso dieron origen en fecha 14.05.2015 la ciudadana Yesenia Margarita González Rondón, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en contra de su expareja Jesús Miguel Rodríguez Navas por violencia psicológica en prejuicio de la misma
Según se refleja en el Informe Psicológico Forense de fecha 06.07.2015 suscrito por el Experto MARLON ALEX JIMENEZ, Psicólogo Clínico Forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Las Acacias, practicada a la víctima YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, quien dejo constancia lo siguiente: CONCLUSIONES: … en el momento actual en la evaluación psicológica se aprecia en la paciente ansiedad exacerbada, episodio depresivo, inseguridad e inestabilidad emocional, irritabilidad, tristeza, dificultad para controlar la angustia, tendencia para somatizar el estrés, baja autoestima, pobreza en su auto concepto, sentimiento de indefensión, patrón de sumisión ante la figura masculina y estado de codependencia emocional con su agresor. De igual manera se evidencia con escasa capacidad para generar factores de protección ante las amenazas, situaciones adversas y estresantes del entorno (ver folio 25).
FUNDAMENTO DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos está centrada en VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De acuerdo a la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que:
“la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia física conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 4, como:
“Toda acción u omisión que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujemos o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física”.
La fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, califica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se desprende lo siguiente:
Artículo 39. Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.
Para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra carta magna y la Ley Penal Adjetiva.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, Se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del LICDO MARLON ALEX JMENEZ, Psicólogo Clínico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO FORENSE, de fecha 06.07.2015, que riela al folio 25 de la pieza única, realizado a la víctima YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, en su condición de VICTIMA, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del adolescente SAMUEL JESÚS RODRÍGUEZ GONZALEZ, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana OLGA GABRIELA HERNANDEZ MEDINA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la ciudadana MAGALY MARGARITA RONDON ACOSTA, en su condición de testigo, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
La defensa técnica se adhiere a las pruebas promovidas, haciendo uso del Principio de Comunidad de Pruebas.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 30° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano MIRABAL GUANIPA ALEXANDER JOSE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “Admito los hechos para acogerme al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.” Se le concede la palabra a la victima quien expone: “no acepto la disculpas y me opongo a que se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico ratifica lo manifestado por la victima de autos. Visto la decisión negativa de la ciudadana Yesenia Margarita González Rondon, este Tribunal actuando de conformidad a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, este Juzgado ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.940, nacido en Valencia Estado Carabobo, el día 29.08.1977 Hijo de FLORENCIA NAVAS (F) DANIEL RODRIGUEZ (V), de 40 años de edad, soltero, profesión u oficio: Supervisor de control PDVSA, Grado de Instrucción: TSU Producción Industrial. Residenciado en: Urb. Prebo 2, AV 110, casa 10, VALENCIA, ESTADO CARABOBO TLF: 0416.644.0525/0426.247.1179, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje, por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial se impone las Medidas Cautelares del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal; Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 1º. Remisión de la victima al equipo interdisciplinario, 5º La prohibición que tiene el imputado de autos de acercarse por si por terceras personas a la victima, a su lugar de residencia o de trabajo, haciéndose extensivo a su núcleo familiar; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º. La prohibición de ejercer actos de violencia de forma reciproca, manteniendo incólume el principió de interés superior de los hijos que tienen en común, instando a las partes que lo concerniente a las instituciones familiares, así como los bienes que tienen en común deberán dirimirlo por ante los tribunales competentes, toda vez que este juzgado no tiene competencia para conocerlos, así mismo s insta a la victima de coadyuvar con las medidas de protección y seguridad que han sido impuestas a su favor, evitando así situaciones que puedan generar actos en su contra. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia. CUARTO: Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas en sala conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El presente caso se inicia por recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2018, suscrito por la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON en su carácter de víctima en el presente asunto, siendo asistida por el abogado JESUS MANUEL MORALES CASTILLO; en el cual exponen su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal dictado en fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual no le fue admitida la ACUSACIÓN PARTICULAR interpuesta en fecha 24 de febrero de 2017.
Al respecto la recurrente fundamenta su denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inadmisión de su ACUSACIÓN PARTICULAR le causa un gravamen irreparable a sus derechos como mujer y como víctima, denunciando concretamente la inmotivación de su pronunciamiento dictado en audiencia preliminar de fecha 28 de febrero de 2018, toda vez que no hizo un fundamento de su decisión indicándole el por qué declara improcedente la acusación particular propia, declarándola improcedente sin ningún tipo de explicación, demando así la nulidad del acto y la realización de una nueva audiencia preliminar.
Precisado por este Cuerpo Colegiado el punto central de impugnación por parte de la recurrente, pasa hacer un análisis de la causa principal donde se observa lo siguiente:
En fecha 06 de diciembre de 2016 la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del imputado JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVAS titular de la cédula de identidad V-13.514.490 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma vigente para el momento de los hechos.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, da por recibido el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y fija Audiencia Preliminar para el día 27-07-2017.
En fecha 24 de febrero de 2017, la ciudadana YESENIA MARGARITA GONZALEZ RONDON, presenta escrito ante el tribunal de la causa a los fines de interponer acusación particular propia en contra del ciudadano JESUS MIGUEL RODRIGUEZ NAVA, por considerarlo incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de septiembre de 2017 la defensa técnica para el momento Abg. Anibal Fernando Colmenarez, presenta contestación a la acusación presentada en contra de su defendido.
En fecha en fecha 28 de febrero de 2018 se celebra audiencia preliminar en donde entre otras cosas el tribunal A quo emite el siguiente pronunciamiento respecto a la procedencia de la acusación particular propia interpuesta por la victima de autos:
…Omisis…
“…PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora como garante de los derechos humanos de la mujer declara improcedente la ACUSACIÓN PARTICULAR interpuesta en fecha 22.02.2017, por el ciudadano ABG. JESUS MORALES.”
Seguidamente en fecha 05 de marzo de 2018, publica auto motivado de la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de febrero de 2018.
Así las cosas, ha podido constatar este tribunal que la recurrida no hizo una fundamentación lógica de la decisión que niega la procedencia de la Acusación Particular interpuesta por la víctima, toda vez que no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el establece:
“Las decisiones del tribunal será emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”
En tal sentido, efectivamente como lo denuncia la recurrente, no se desprende de la revisión exhaustiva de la causa principal que no hubo un auto fundado en el cual explicara de forma lógica las razones de derecho en las cuales se basó para declara improcedente la Acusación Particular incoada por la victima, generando con ello una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, al respecto la Sala Constitucional en Expediente Nº 2013-1185 del 21/07/2014 de carácter vinculante con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, se ha establecido lo siguiente:
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (Subrayado de la Sala)
…Omisis…
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.
Igualmente la se aprecia sentencia Nro. 1663 de fecha 27-11-2014 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la cual reitera el deber de motivar en los siguientes términos:
“Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas.”
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida fundamentación que debe contener toda decisión donde se expongan con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la misma, las cuales en ningún caso deben ser obviadas, en virtud de ser para las partes la garantía de que se decidió con sujeción a la verdad, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente, por lo que se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular la decisión impugnada y reponer la presenta causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem.
DECISION
En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Yesenia Margarita González Rondón, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. Jesús Manuel Morales Castillo, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Febrero del 2018 y publicado el auto motivado el día 05 de Marzo del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-S-2016-016786.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada en la audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictada en fecha 28 de Febrero del 2018.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte.
JUECES DE SALA N° 1
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MELISSA DE SOUSA.
Hora de Emisión: 11:39 AM