REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de junio de 2018
Años 208º y 159º


ASUNTO: GP01-R-2017-000240
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-017479.
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL: abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo (Recurrentes).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado José Rodríguez.
IMPUTADO: Alejandro José Mejías Travieso.
DECISIÓN: Admitido el recurso de apelación.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-017479, seguido a: Alejandro José Mejías Travieso.

Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a la Defensa Pública, en fecha 29 de septiembre de 2017, sin que haya dado contestación al recurso de apelación, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 27 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla. Asimismo, revisadas las actuaciones, esta Alzada, ordenó su devolución al Tribunal A quo, a los fines de que subsanen la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, librándose oficio S1-0619-2017.

En fecha 24 de mayo de 2018, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, y una vez revisadas las actuaciones, esta Alzada, ordenó su devolución al Tribunal A quo, a los fines de que subsanen la omisión en la cual incurrió la secretaria al realizar la certificación de los días de despacho, librándose oficio S1-0179-2018.

En fecha 11 de junio de 2018, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por lo que la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por la ley adjetiva; y señala

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa esta alzada, previa revisión de las normas procesales señaladas:

PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte de la recurrente aparece plenamente acreditada en autos, ya que se trata de los abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, tal como consta de las actuaciones, quienes apelan de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar.

SEGUNDO: Se desprende de los autos que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, dejándose constancia que el A quo no libró las correspondientes boletas de notificación a las partes, por lo que los recurrentes se dan por notificados de la decisión con la interposición del recurso, en fecha 06 de julio de 2017, de lo que se deduce que la decisión apelada fue interpuesta en tiempo Hábil. Por lo que se declara temporánea y así se hace constar.

TERCERO: Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de este Código Orgánico Procesal Penal.


III
DECISION

En consecuencia esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMITIDO el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Debomnis Peralta y Débora Meléndez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, con Competencia en las Fases Intermedia y de Juicio, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017 y publicado el texto integro de la sentencia el día 26 de junio de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-017479, seguido a: Alejandro José Mejías Travieso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE SALA N° 1



_______________________________________
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA




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CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE



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EL SECRETARIO,
ABG. LUIS CUAREZ.



CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 1:41 PM