REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2017-000259
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-023737
JUEZA PONENTE: Carina Zacchei Manganilla
FISCALES: abogado Alejandro José Márquez Meza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Recurrente).
DEFENSA PÚBLICA: Abogada Tania Gisela Rondón Yánez.
IMPUTADO: Henyerber José Vivas Sequera.
DECISIÓN: Con lugar el recurso de apelación
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro José Márquez Meza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto integro el 01 de agosto de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-023737, seguido a: Henyerber José Vivas Sequera, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal.
Interpuesto el recurso de apelación se dio el correspondiente trámite legal; y se emplazó a la defensa pública, en fecha 13 de octubre de 2017, dando contestación al recurso de apelación el día 17 de octubre de 2017, siendo remitido posteriormente a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación; el cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. Carina Zacchei Manganilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12 de abril de 2018 esta Sala declaró admitido el recurso de apelación; por lo que se pasa al pronunciamiento sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
El abogado Alejandro José Márquez Meza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
… “CAPÍTULO II
Fundamento legal del recurso de apelación
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece taxativamente, el supuesto en el cual una decisión es susceptible de ser impugnada, específicamente los siguientes:
“artículo 444. El Recurso solo podrá fundarse en:
5. violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Las señaladas expresamente por la ley”. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 217 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Dra. Ileana Valbuena, dicto sentencia, mediante la cual, acordó cambiar el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el articulo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra ajustada a derecho, siendo que el mismo es una errónea aplicación del contenido de una norma jurídica, producto del error cometido por el juez en la interpretación del articulo 80 del Código Penal, donde el Juez de Control considero que hay frustración, siendo que la advertencia a que se refiere el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal es que “hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”, ahora bien, en este caso no estamos en presencia de frustración debido a que el delito se consumo desde el momento en que el imputado HENYERBER JOSÉ VIVAS SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 24.915.662, despojo a la ciudadana KATERINE BETANCOURT, de sus pertenecías bajo una serie de violencia y amenazas, ejerciendo una coacción sobre la victima, tal como se evidencia en el Acta Policial, Acta de Entrevista de la Victima y cadena de custodia, donde nos indica que el día 12 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 12:05 pm, la ciudadana antes prenombrada, se encontraba caminando por la calle el Roscio en sentido hacia la avenida Branger, cuando de repente se le acerca el imputado Henyerber Vivas, y le comienza a decir que le entregue los zarcillos que ella cargaba, a lo que la ciudadana Katerine Betancourt, le hizo caso omiso y sigue caminando; el imputado la comienza a seguirla vociferándole improperios, palabras obscenas y cuando la ciudadana Katerine Betancourt , decide quitarse los zarcillos y se los entrega al imputado Henyerber Vivas, a quien luego de entregárselos sale corriendo, la victima sale detrás de este pero a cierta distancia en ese momento viene pasando unos funcionarios policiales , a los que la victima le hace señas y le indica lo sucedido, rápidamente los funcionarios policiales le dan alcance al imputado, a quien luego de realizarle la inspección corporal le incautan dentro de los bolsillos del pantalón jean un cuchillo tipo navaja hoja metálica puntiaguda de igual manera se le consigue en el mismo bolsillo un par de aros metálicos pequeños color amarillo.
Luego de lo explanado, nos encontramos incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Existiendo una pluralidad de medios de prueba que apuntalan hacia su participación criminal en la acusación del resultado antijurídico, y relación de causalidad entre la conducta desplegada entre el acusado y el resultado producido.
…omisis…
finalmente y en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, considera que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que en el caso concreto, hasta la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, por lo que solicito: que se SE MANTENGA EL DELITO, por el cual fue imputado y posteriormente acusado, ya que a juicio del Ministerio Publico, este Tipo de pronunciamientos causa gravamen irreparable a la victima, y al Estado Venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demandas de seguridad social.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicito con el debido respeto Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se admita el presente recurso, revoque la decisión dictada en fecha 12-07-2.017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en cuanto al cambio del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, concatenado con el articulo 3 numeral 3o de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 80 del Código Penal, se revoque la medida dictada, se retrotraiga el momento procesal, a los fines de realizar una nueva audiencia Preliminar con un juez distinto al que conoció la causa.
Es justicia que esperamos, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.017…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2017, la Abg. Tania Gisela Rondón Yánez, defensora pública décima segunda, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación de los derechos, garantías e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano Henyerber José Vivas Sequera, procedió a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:
… “Estando dentro del lapso legal de TRES (03) días contados a partir del emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública visto y notificada del mismo con motivo del Recurso de APELACIÓN DE AUTO contra DECISIÓN dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de fecha 12/07/2017, ejercido por el representante de la Fiscal Trigésima Cuarta (34e) del Ministerio Público, en contra de la referida decisión.
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones, declare la no admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Julio del año en curso, por el ciudadano Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suscrito por el Abg. ALEJANDRO MÁRQUEZ, Recurso de Apelación incoado contra la decisión de la Jueza Novena (9a) de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictado en 12 de Julio del corriente año, mediante la cual DECIDE AJUSFAR LA PRECALIFICACION JURÍDICA DADA POR MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO, AL MEJOR DERECHO, COMO JUEZ GARANTE DEL PROCESO Y CONOCEDOR DEL DERECHO a tenor de lo establecido en los numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se cambia la precalificación jurídica.
Preciso es señalar y destacar que mí representad fue presentada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante el Tribunal de control y posteriormente presentada acusación la cual fue admitida por los delitos de: ROBO AGRAVADO, delito previsto en el Articulo 458 del Código Penal.
OPOSICIÓN A LA ARGUMENTACIÓN INVOCADA POR LA FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS EFECTOS DE EJERCER EL RECURSO.
Ciudadanos Magistrados, entro a desarrollar el fondo del RECURSO interpuesto por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34e) del Ministerio Público en contra de ¡te decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en techa 12-07-2017, mediante la cual decide cambiar la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en su escrito de Formal Acusación en contra de mi representado, y donde el Juez Aquo decide realizar el cambio ajustándolo al buen y mejor derecho, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Coligo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida norma le da la potestad al juez para realizar dichos cambios de calificación.
Cabe destacar que la decisión recurrida por el Ministerio Público está perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo, a la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer el mismo, sea declarado firme y decrete sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía antes señalada contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito judicial Penal, por cuanto la argumentación invocada por la representación fiscal en relación al otorgamiento del Cambio de precalificación Fiscal acordada en la audiencia preliminar, indicando que dicha decisión no encuadra dentro de los supuestos de hecho para la realización de dicho cambio de precalificación Fiscal, olvidando el Ministerio Publico que la Corte de Apelaciones no conoce de hechos sino de Derecho, en razón de que la norma Adjetiva penal en el Artículo 313 ordinal 2, XA el Juez podrá admitir la acusación fiscal total o parcialmente, la acusación del Misterio Publico.... pudiendo el juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación Jurídica distinta a la de la acusación fiscal, es decir, señala que para el cambio de precalificación fiscal el Juez esta facultado para ello, pues la Juez como buena conocedora del Derecho sabe y esta conciente de la facultad que tiene para realizar los cambios de precalificación Fiscal, es por ello que esta representación no entiende porque la Vindicta Publica lo señala en su escrito de Apelación, y cabe señalar que la Juzgadora cambio la precalificación Fiscal basándose en el Articulo 313 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Admitir, total o parcialmente, la acusación del ministerio publico o de el Querellante y ordenar ¡g apertura a lucio, pudiendo el Juez, o Jueza atribuirle a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la acusación Fiscal o de la Victima °. (Subrayado es nuestro).
Aquí la norma penal adjetiva es clara cuando le otorga esa faculta al Juez o Jueza por ser conocedor del Derecho y garante en el proceso Penal.
Igualmente el Ministerio Publico se fundamenta en sentencia N° 258, de fecha 03-03-2000, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no indicando a quien corresponde la Ponencia, la cual no es vinculante.
Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo establecido en la norma parcialmente transcrita se observa que la Juzgadora decidió perfectamente apegada a derecho y con fundamento en una norma procesal que la autoriza para tomar la mencionada decisión, con la cual no vulnera ningún principio procesal ni legal.
Ahora bien, retomando el orden de ideas, según el contenido de la norma arriba transcrita, no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que. Cambie la precalificación Fiscal.
Es por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que podemos concluir que la Juez A quo decidió y actuó ajustada a derecho y las decisiones vinculantes emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, permitiendo así el acceso a la justicia.
PETITORIO.
PRIMERO: Se decrete la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Interpuesto por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Publico. SEGUNDO: Para el caso que no se declare la inadmisibilidad del precitado recurso y sea admitido pido muy respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión dictada por la Jueza Novena en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual en lecha 12-07-2017, en el cual realizo el cambio de precalificación Fiscal en la causa seguida a mi representado ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MEZA.
Es justicia que espero, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez y Siete (2017)…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 01 de agosto de 2017, por la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP01-P-2016-023237, se extrae lo siguiente:
… “Celebrada como fue, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-023737, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 24-11-2016, por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en la causa seguida contra HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 9ª en Función de Control Abg. ILEANA VALBUENA, asistida para el acto por la abogada, RAIZA AQUINO, quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 34°, ALEJANDRO MARQUEZ, el imputado HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, PREVIO TRASLADO, asistida en su defensa por VERONICA TROMP Y DARWIN HURTADO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Señaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron de la siguiente manera: La presente investigación se inició en fecha 12 de octubre de 2016, siendo las 04.00 horas de la madrugada, cuando el hoy acusado HENYERBER VIVAS se encontraba por la calle Roscio sentido hacia la avenida Branger y se le acerca a la victima la ciudadana KATERINE BETANCOURT y bajo amenaza de muerte y con un arma blanca ( cuchillo) le pide que le entregue los zarcillos, es por lo que la victima atemorizada le entrega los zarcillos y el ciudadano HENYERBER VIVAS emprende la huida y acierta distancia la ciudadana KATERINE BETANCOURT observa unos funcionarios de la Policía del Estado Carabobo a quienes les comenta lo sucedido rápidamente los funcionarios le dan alcance al hoy acusado HENYERBER VIVAS y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una inspección corporal lográndole incautar dentro del bolsillo un arma blanca tipo navaja y un par de sarcillos color amarillo. El mismo fue impuestos de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Publico, para posteriormente ser presentado por ante ese Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde le fue decretada la medida Preventiva Privativa de Libertad.
DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera:
1.- HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural DE VALELNCIA, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 03-02-1996 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.915.662 de profesión u oficio OBRERO, DOMICILIADO EN: BARRIO FUNDACION CAP, CASA S/N, CALLE FUNDACION CAP, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, quien expuso: “…ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES TODO…”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, quien expuso:
“…Esta defensa solicita que se desestime los delito DETENTACION DE ARMA, POR CUANTO ES UN DELITIO ATIPICO NO CONTEMPLADO EN LAS NORMAS PENALES VIGENTE, ASI MISMO LE SOLICITO AL TRIBUNAL QUE TOME EN CONSIDERACION LOS INFORMES MEDICO QUE CONSTA EN LAS ACTUACIONES, DONDE REPRESENTADO PADECE DE ENFERDAD PSIQUIATRICA, ASI MISMO LE SOLICITO AL TRIBUNAL UN CAMBIO DE CALFILICACION JURIDICA, YA QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO INPERFECTO E INACABADO, POR CUANTO SE RECUPERARON LOS OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO Y EN VIRTUD DE QUE MI REPRESENTADO ME HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS, LE SOLICITO AL TRIBUNAL LE IMPONGA EL LIMITE MINIMO DE ACOGERSE A LA CALIFICACION DEL ROBO FRUSTRADO, ASI MISMO SOLICITO LA REVISION DE LA MEDIDA es todo…”
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, HACIENDO UN CAMBIO EN LA CALIFICACION POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE QUE CONSTAN EN LAS ACTAS LOS OBJETO PROPIEDAD DE LA VICTIMA EL CUAL FUE RECUPERADO, ASI MISMO DESESTIMANDO EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA.
Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida PARCIALMENTE como fue la acusación fiscal, se impuso a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyó suficientemente acerca de dicho procedimiento especial, señalándosele de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como también se le señaló el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales este Tribunal ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; Se le explico al imputado detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena; luego de esto se le preguntó a los acusados si comprendieron el contenido de dicha explicación y, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que este haya entendido la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación; manifestando HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, a viva e inteligible voz su deseo de admitir los hechos.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal cuando señala que:
“…La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).
En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal)…”
Así tenemos que la institución de la admisión de los hechos opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, este procedimiento se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida PARCIALMENTE a los hechos imputados a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuro en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena esta que resultó de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora efectuando la respectiva dosimetría penal, tenemos que la pena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, está comprendida entre dos límites que son de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior que es de DIEZ (10) AÑOS, y a esta cantidad le rebajamos un (1/3) de la pena por la frustración, que serían TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, dando un sub total de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y a esta cantidad le rebajamos UN TERCIO (1/3) de la pena tal como lo establece el artículo 375 del COPP por la admisión de los hechos, quedando la pena a imponer a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, tomando en cuenta este Tribunal además, las atenuantes de ley; y se sustituyo la medida judicial de privación de libertad por haber variado las circunstancias que la motivaron y en virtud de la pena impuesta, todo de conformidad con ARTICULO 242 ORDINALES 5, 6 Y 9, ESTO ES: NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NO ESTAR EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO.
Así el artículo 375 del texto adjetivo penal establece:
Artículo 375.
“…EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” (Subrayado del Tribunal).
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural DE VALELNCIA, ESTADO CARABOBO, nacido en fecha 03-02-1996 de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.915.662 de profesión u oficio OBRERO, DOMICILIADO EN: BARRIO FUNDACION CAP, CASA S/N, CALLE FUNDACION CAP, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el principio de la Comunidad de las Pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se impuso a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, del Procedimiento por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le condenó a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales conforme al Principio de la Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se sustituyó la medida judicial de privación de libertad por haber variado las circunstancias que la motivaron y en virtud de la pena impuesta, todo de conformidad con el ARTICULO 242 ORDINALES 5, 6 Y 9, ESTO ES: NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NO ESTAR EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS Y ESTAR ATENTO A AL PROCESO; en virtud de la pena impuesta. Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 310, 313 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad a la URDD para su distribución entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. IMPONGASE AL IMPUTADO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control. Fíjese audiencia de Imposición por agenda única. Notificar. Remitir…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez analizado el argumento recursivo esta Sala advierte que la inconformidad del recurrente se circunscribe en señalar que la juzgadora A quo incurrió en errónea interpretación del artículo 80 del Código Penal al cambiar la calificación jurídica de los hechos, estimando la juzgadora que la calificación jurídica ajustada a la los hechos es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración; indicando asó quien recurre que el delito se consumó pues el acusado despojó a la víctima de objeto de su pertenencia.
Por su parte la Defensa al contestar el recurso, señala que la recurrida se encuentra ajustada a derecho a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Coligo Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la referida norma le da la potestad al juez para realizar cambios en la calificación jurídica de los hechos.
Observa esta Sala que la juzgadora A quo al emitir pronunciamiento en relación al cambio de calificación jurídica de los hechos, con ocasión de la audiencia preliminar celebrada, expresó:
… Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra de HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, HACIENDO UN CAMBIO EN LA CALIFICACION POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE QUE CONSTAN EN LAS ACTAS LOS OBJETO PROPIEDAD DE LA VICTIMA EL CUAL FUE RECUPERADO, ASI MISMO DESESTIMANDO EL DELITO DE DETENTACION DE ARMA BLANCA. Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, y el Principio de Comunidad de las Pruebas; Admitida PARCIALMENTE como fue la acusación fiscal, se impuso a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyó suficientemente acerca de dicho procedimiento especial, señalándosele de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como también se le señaló el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales este Tribunal ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público…
(…)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La calificación jurídica admitida PARCIALMENTE a los hechos imputados a HENYERBER JOSE VIVAS SEQUERA, al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se configuro en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO EN EL ARTICULO 458, CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL…
Del texto recursivo esta Sala observa que el recurrente impugna el fallo condenatorio por estimar que la Juzgadora A quo no debió, en su criterio, cambiar la calificación jurídica que de los hechos estableció el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria; siempre que dicho fallo no implique el análisis de cuestiones que sean propias del fondo de la controversia, pues éstas son exclusivas del juicio oral.
Así, nos encontramos con la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, a través de la cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal señaló, con carácter vinculante, que la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:
“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De allí que, es el Juez de primera Instancia en funciones de Control quien debe efectuar un control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público o por la víctima, claro está, sin excederse en las facultades que le otorga la ley, pues no le está permitido ventilar en la audiencia preliminar cuestiones que sean propias del mérito del asunto. En este sentido, si bien a los jueces de Control les viene otorgada la facultad de apartarse de la calificación jurídica que se ha establecido en la acusación, no menos cierto es que dicha facultad no puede ser una labor automática o mecánica, ya que debe ser el producto del análisis fáctico debidamente confrontado con el precepto jurídico, pues esta es una labor de subsunción razonada conforme a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que se trate, a los fines de establecer si una acción puede ser adecuada a una u otra figura penal.
Del fallo impugnado no se advierte el razonamiento jurisdiccional obligado que debe preceder a toda resolución judicial, resaltando esta alzada que si bien el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez o jueza que una vez finalizada la audiencia preliminar éstos puedan atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, ello no debe ser entendido como una facultad ilimitada, pues ésta le viene otorgada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, y ello hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público, pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.
En tal sentido, se observa del fallo impugnado, que la juzgadora A quo para sustentar el cambio de calificación jurídica en el delito de Robo Agravado, estimando que el mismo debía ser calificado en grado de frustración, se limitó a señalar que los objetos propiedad de la víctima habían sido recuperados, sin expresar de qué manera tal circunstancia incide en el cambio de la calificación jurídica; y en relación al delito de Detentación de Arma Blanca sencillamente expresó que lo desestimó sin que se pueda advertir de la recurrida las razones que le determinaron tal resolución.
Ha sido constante la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Penal en relación a la necesidad de motivar de manera razonada las decisiones judiciales, porque de ello deriva la garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes; estableciendo nuestra máxima instancia la necesidad de que toda decisión, ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, y para ello, al dictar una resolución judicial, debe realizarse un juicio lógico y razonado sobre lo decidido, explicando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, sino a la sociedad en general del por qué se arribó a una u otra determinación; pues el convencimiento no debe quedar en el interior del juzgador, el convencimiento debe expresarse de manera precisa y razonada por cuanto una resolución judicial debe bastarse a sí misma en su contenido.
Así, la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad, a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De tal manera, que una vez analizado el recurso interpuesto, y confrontado con el texto de la decisión objetada, es evidente que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al resolver cambiar la calificación jurídica de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de frustración, y desestimar la acusación por el delito de Detentación de Arma Blanca sin explicar las razones de hecho y de derecho que determinaron tal resolución; en virtud de lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia la nulidad de la decisión impugnada por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal; así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem; y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano HENYERBER JOSÉ VIVAS AEQUERA por ante un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio constatado; así se decide.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alejandro José Márquez Meza, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto integro el 01 de agosto de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-023737; SEGUNDO: DECLA LA NULIDAD POR INMOTIVADA de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2017 y publicado el texto integro el día 1 de agosto de 2017 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-023737, mediante la cual condenó mediante el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Henyerber José Vivas Sequera, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio lugar a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem; TERCERO: SE REPONE la causa a la oportunidad en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, por ante un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio constatado; así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE SALA N° 1
MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS CUAREZ
CEAN/CZM/NAGR/lc
Hora de Emisión: 12:19 PM