REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 21 de junio de 2018
Años 208º y 159º
ASUNTO: GP01-R-2018-000099
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PMG-2018-000380
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: CUARTO MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO, MUNICIPIO GUACARA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS FRANCISCO RIERA
IMPUTADO: MARIA ERCILIA HERNANDEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN
Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA Defensor Privado de la ciudadana MARIA ERCILIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 23-02-2018 y motivada en fecha 02-03-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guacara, donde se acordó la solicitud del Ministerio Publico de imputar a la ciudadana MARIA ERCILIA HERNANDEZ los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA SIN PRESENTAR, en el asunto signado bajo el Nro GP01-PMG-2018-000380.
Presentado el Recurso, el Juez aquo emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha 16-04-2018 dio contestación al recurso, tal como se desprende a los folios 21 al 25 de la presente incidencia recursiva.
Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 17-04-2018 y se dio cuenta en esta Sala Nro. 1 en fecha 17-04-2018 correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS quien con tal carácter suscribe la presente resolución conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.
Mediante resolución en fecha 23-05-2018 fue declarado ADMITIDO el presente recurso, en virtud de cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos en la ley adjetiva penal vigente.
La Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de recurso dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guacara, de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos de fecha 23 de Febrero de 2018 y debidamente motivada publicada en fecha 02 de marzo de 2018 en el asunto principal signado bajo el Nro. GP01-PMG-2018-000380, en la cual donde se acordó la solicitud del Ministerio Publico de imputar a la ciudadana MARIA ERCILIA HERNANDEZ los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO Y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA SIN PRESENTAR, en el asunto signado bajo el Nro GP01-PMG-2018-000380, y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
ASUNTO PRINCIPAL: CASO: GP01-PMG-2018-000380
Omisis…
Celebrada en la hora y oportunidad fijada la Audiencia Oral de imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la ciudadana imputada MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, en compañía de sus representantes judiciales los abogados ABG. OSMEL ANTONIO MALAVER VILARROEL Y ABG. LUIS RIERA, este Tribunal a los fines de decidir, observa: Vista la solicitud interpuesta por el (la) abogado OMAR ANTONIO RAMOS, en su condición de Fiscal adscrito (a) a la sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante la cual solicita que el presente caso tome curso mediante el Procedimiento Ordinario, así como también solicitó lo le sea imputado el delito de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMIOCILIO, Previsto y Sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el, artículo 471 del Código Penal, del mismo modo el ciudadano Fiscal solicito sea impuesta las Medidas Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal considerara pertinentes..."
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia de imputación, a juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existiendo en este, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos han sido la autora o partícipe en la ejecución del hecho punible in comento.
Como Punto Previo, en la audiencia de imputación se aclaran y se motiva de decisión sobre las solicitudes hechas por la defensa en sala en los siguientes términos: "...PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud de la defensa de realizar preguntas a la ciudadana imputada, en esta audiencia, este juzgador considera, inoficiosa tal acción ya que a tenor en lo establecido en el código de procedimiento penal, no encontramos en la fase procesal para realizar tal acción, sin embargo y en aras de garantizar a las partes a ser oídas, este tribunal acordó que la defensa en un forma simple y sucinta y sin ejercicio consonó del control de la prueba, realizaré las preguntas, con el único propósito de dejarlas asentadas en el acta. Por otra parte y en aras de garantizar el debido proceso el cual inicia las investigaciones a tenor de lo establecido en el código de procedimiento penal, a partir de la audiencia de imputación, en criterio de este despacho considera pertinente aclarar que jo existe violación alguna al debido proceso en virtud que, este acto de imputación ya fue diferido en fecha 26 de de Enero del año 2.017, habiendo dejado en autos en ese momento que la ciudadana María Hernández, se encontraba en pleno conocimiento de la causa seguida en su contra y sobre cualquier declaración, debió haber acudido ante la representación fiscal de la cual esta estaba en pleno conocimiento, en virtud de que la misma se le había citado y diferido la audiencia, porque en aquella oportunidad sus abogados manifestaron que ella no había venido porque ellos le habían recomendado que no viniera. En tal sentido en aquella oportunidad el tribunal advirtió que tal actitud era dilatoria al proceso y ante tal situación tomaría los correctivos pertinentes, en tal sentido y culminando la idea considera este juzgador que la incomparecencia y no declaración ante el ministerio publico de la ciudadana hoy imputada, y el presunto desconocimiento de las actuaciones procesales existentes son única y exclusiva responsabilidad de ella y sus abogados, ya que la misma se encontraba a derecho. Referente a la solicitud fiscal sobre la imputación solicitada, observa juzgador que en fecha 22 de septiembre del año 2.017, se llevo a cabo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, audiencia Constitucional Amparo, solicitada por ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA, en contra de la hoy imputada MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ, por violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que la misma practico un Desalojo ¡¡Arbitrario, encontrando y declarando con lugar la acción de amparo y en consecuencia la restitución inmediata de la posesión al ciudadano Arnaldo Andrés Betancourt hoy víctima, en tal sentido este Tribunal atendiendo al cuerpo de la decisión expuesta por dicho juzgador observa que el mismo indica " ,..es importante señalar que hubo una violación de un derecho constitucional, pero no es menos cierto que se han agotado las vías administrativas, los canales ordinarios los procedimientos regulares al no obtenerse respuesta precisa como lo es la compra del inmueble se ha tenido que recurrir a una serie de mecanismos, en tal sentido rechazo y contradigo lo expuesto por la defensa del presunto agraviado...", por lo cual el ciudadano juez civil, configuro todos los requisitos necesarios para establecer la confesión espontanea y conforme a los criterios existentes en la materia declaro con lugar la solicitud. Así las cosas mal puede este juzgado desatender lo observado y admitir lo expuesto por la defensa, lo cual se contradice plenamente con lo ya juzgado, por tal motivo este Juzgador, considera suficientemente motivada la decisión a tomar y pasa a decidir en los siguientes términos...". En este sentido este juzgador declara suficiente motivada n solicitud de interrogar a la imputada por parte de la defensa en el acto, de imputación, por lo cual se ACUERDA que realice tal acción, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte y con respecto a la aseveración hecha por la defensa sobre el acordar o no el acto de imputación a la ciudadana MARÍA HERCILIA HERNÁNDEZ, este juzgador considera la acción presentada por el Ministerio Publico cumple con lo establecido en el artículo 356 de la Ley sustantiva penal.
Además, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Ministerio Publico ha presentado elementos como para presumir que estamos ante varios delitos de acción pública Contra las Personas, como lo son el HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Previsto y Sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el artículo 471 del Código Penal, legitimando al titular de
la acción penal para imputar y realizar las diligencias tendentes a investigar para determinar la responsabilidad penal y la verdad de los hechos de la presente causa, Igualmente no advierte este juzgador la violación de ningún derecho constitucional siendo garantizados por este Tribunal que ha conocido la presente causa y como juez natural preservara la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes y el debido proceso. Ahora bien este juzgador, debe aclarar que en las actas Procesales se indico por error involuntario el delito establecido en el articulo 454 numeral 4 por error material, cuando realmente lo que se planteo en la audiencia fue el delito establecido en el 453 numeral 3, razón esta que amerita aclaratoria por parte del tribunal, ya que el delito expuesto se pre configura es en este articulo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, atendiendo a lo observado en autos, es necesario nuevamente observar lo ya observado en la acción constitucional llevada y el reconocimiento, ya que en el cuerpo de la dicha solicitud se expone que hubo pérdidas de objetos pertenecientes a la víctima y visto que la victimaría, hoy imputada del presente procedimiento, fue declarada confesa de la violación constitucional solicitada, debe entenderse que pudiera existir mérito para el delito presentado por el Ministerio Publico como lo es el HURTO CALIFICADO. En este sentido la nuestra legislación define el delito de hurto como el acto ejercido por una persona en el cual esta se apodera de un objeto mueble perteneciente otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
Así mismo la doctrina establece que "...El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada.". En el caso planteado se observa que la ciudadana hoy imputada con el afán de recuperar la posesión de su inmueble de forma arbitraria, irrumpió en el domicilio constituido de la Victima ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.394.376, ampliamente identificado en autos, sin atender los luiremos legales necesarios para tal fin, en razón de esto y ante la acusación de / pérdida de sus bienes muebles expuesta por la victima al Ministerio Publico y ampliamente documentado en el presente expediente y adicionalmente el resultado de un juicio constitucional de amparo, en la cual esta es condenada a devolverse a la situación jurídica infringida, lo cual comporta la restitución de la posesión del inmueble, este juzgador considera que si existen méritos para plantear el delito de hurto expuesto, tal y como lo ha presentado el Ministerio Publico y visto que el mismo no es contrario a la jurisdicción de este tribunal por tratarse de un delito cuyo límite máximo no excede la pena de 8 años, se considera pertinente la acción planteada. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la presunción de la ocurrencia del delito de violación de domicilio, nuestra legislación la define como: "...Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hara lugar sino por acusación de la parte agraviada..."
Observa este juzgador que el inmueble en el cual se perpetro este presunto delito, constituye el asiento del hogar de la víctima, y en consecuencia su domicilio. Si aunado a esto un tribunal en funciones de "Tribunal Constitucional" ordeno que de restituyeran los derechos infringidos y en consecuencia se ordena la restitución de la posesión al ciudadano ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA, arriba identificado, y visto que la pena del delito no excede el límite máximo establecido como competencia de este tribunal, son razones suficientes para acordar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en lo referente a este delito. Y ASI SE DECLARA
Con respecto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSECION PACIFICA, la ley penal vigente establece que "...Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)..." en este sentido la doctrina patria ha creado mecanismos jurídicos y procedimientos especiales para atenderé el tema de la posesión. Hoy en día nuestra legislación tiene el denominador de ser social, y en consecuencia atiende y defiende al débil jurídico. En este sentido se han diseñado mecanismos idóneos para atender la desposesión y permitirle a la administración ejercer la protección social ampliamente consagrada en nuestra carta magna y en las leyes. El simple hecho de presumir que exista la violación del domicilio, y que en consecuencia se haya desposeído en forma arbitraria, al ciudadano ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA tal y como se ha descrito en el aparte anterior se encuadra perfectamente en una conducta negativa, contraria a derecho y comporta una presunta perturbación a la posesión legitima que este ostenta sobre el inmueble. Así las cosas este juzgador, considerando que el delito expuesto no excede el límite máximo establecido de ocho (8) años, es razón suficiente para acordar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en lo referente a este delito. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto, a que las Formulas Alternativas, no fueron solicitadas en esta fase procesal la imposición de las mismas, por la ciudadana imputada plenamente identificada ni por sus abogados, a sabiendas que en la fase subsiguiente puedan optar a unas de las Formulas alternativas a la Prosecución del Proceso, preservando la tutela judicial efectiva para todas las partes del presente asi como el derecho que tiene la imputada de presumirse inocente en todo el proceso penal hasta la ratificación mediante una sentencia absolutoria o por lo contrario acreditarle la responsabilidad penal mediante una sentencia condenatoria.
- Ahora bien, a razón de las solicitudes emanadas del Ministerio Público así como los alegatos por parte de la Defensa y la conducta desplegada por la imputada; este tribunal considera que efectivamente en la presente causa seguida en contra de la prenombrada imputada no existe una presunción de evasión del proceso, ni de peligro de fuga por cuanto la misma se presume cuando la pena del delito cometido es igual o superior al termino de 10 años; ahora bien observando el presunto daño planteado el ministerio publico solicita a este juzgado se acuerde
que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria y no por la vía especial, a pesar de que el quantum de la pena que podría llegar a imponerse a la prenombrada ciudadana, no exceda el límite de ocho años. Así las cosas y en base a la conducta inicial demostrada este juzgado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar las medidas cautelares sustitutivas pertinentes y continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la
aplicación de las medidas cautelares sustitutivas en el presente procedimiento, cabe destacar que el mismo, permite el enjuiciamiento del Imputado o imputada en testado de libertad, sin embargo la excepción para el juzgamiento en libertad es el estado de contumacia o rebeldía de la imputada o lo previsto en el articulo 236 y 238 ejusdem concerniente a la obstaculización o evasión del proceso penal por parte del sujeto activo, por lo que el legislador prevé el carácter optativo de la imposición de tales medidas, las cuales pueden imponerse según sea el caso en cualquiera de los delitos competentes para esta jurisdicción que permitirá y coadyuvara el aseguramiento a fines de garantizar las resultas de la presente causa. ASI SE DECLARA.
Referente a los recursos ejercidos por la defensa en la audiencia, estos se encuentran suficientemente motivados y atendidos en sala, en la oportunidad procesal que establece la ley para tal acción. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA ,, BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la precalificacion hecha por el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. OMAR ANTONIO RAMOS en contra de la ciudadana: de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta para la ciudadana MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad previstas en el articulo 242 numerales 3 que consiste en presentación periódica ante este tribunal cada ocho (08) días, 4 prohibición de salir del país sin autorización de este tribunal y 9- que consiste en estar atento al llamado de este tribunal y del ministerio Publico. TERCERO: Se ordena que el proceso continué por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Notifíquese al ministerio Publico de la Subsanación del Error de Transcripción en acta En Guacara a los 2 días del mes de MARZO de 2018.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente, de conformidad con el Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:
Omisis…
“…actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, suficientemente identificada en autos, tal cual se desprende de acta de juramentación de fecha 29 de enero de 2018, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los artículos: 19, 26, 49 numeral 1o, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 numerales , 4o y 5o del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal respetuosamente ocurro a fin de interponer "RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO", el cual presento en base a las siguientes consideraciones y lo establecido en Sentencias vinculantes, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, omisis…
(…)
CAPITULO I
DE LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA RESOLVER
LA SOLICITUD PROPUESTA POR EL MINISTERIO.
PRIMERO: Establece la decisión Judicial recurrida tomada por este Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, publicada en fecha 22 de ENERO del año 2016, como fundamento para ADMITIR LA SOLICITUD FISCAL Y CAMBIAR EL CALIFICATIVO DEL DELITO AGRAVÁNDOLO, lo siguiente: Omisis…
"...Este tribunal a los fines de decidir observa: vista la solicitud del abogado Ornar Antonio ríos , en su condición de fiscal adscrito a la sala de flagrancia n del ministerio publico del estado Carabobo, mediante el solicita que el presente caso tome curso mediante procedimiento ordinario, así como también solicito le sea imputado el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal del ,mismo modo el ciudadano fiscal solicito sea impuesta las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el articulo 3242 del código orgánico procesal penal que el tribunal considere pertinentes.
Omisis..
DISPOSITIVA
Primero:se admite totalmente la precalificación hecha por el fiscal del ministerio publico de en contra de la ciudadana : HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4
del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal segundo: se decreta a la ciudadana María ercilia Hernández , medida cautelar sustitutiva de privativa de la libertad previstas en articulo 242 numerales 3- que consiste en presentación cada 8 días y 4 prohibición de salir del país si autorización de este tribunal y 9 estar atentos a los llamados de este tribunal y del ministerio publico.
Omisis …Cabe destacar, que efectivamente el Tribunal aquo, al momento de adoptar su decisión incurrió en un error de derecho, al contradecirse y se observa el total desconocimiento que tiene en materia procesal penal .Incurriendo en un Vicio de In motivación, en flagrante violación al Debido Proceso y al derecho de Petición al dar respuesta de una situación jurídica que le fue planteada, utilizando un "FALSO SUPUESTO" , para así adecuar la solicitud fiscal es de hacer notar que la notificación para la imputación en sede judicial fue acordada por el delito de apropiación indebida y esta calificación jurídica fue totalmente cambiada por el juez a quo ya que en dicha audiencia el fiscal ni hablo.
SEGUNDO: De manera errada e infundada continua señalando el Juzgador aquo, al adoptar la Decisión Judicial recurrida por esta defensa cuando nuevamente basa su decisión en el análisis realizado, de una acción de amparo constitucional emanada de un tribunal civil muchos meses de anticipación .a la supuesta denuncia por apropiación indebida notando quien aquí recurre un total desconocimiento del juez aquo.
En esta oportunidad procesal, esta defensa solicita se admita este recurso ya que el juez a quo le dio una mala interpretación, además de aplicar erróneamente una norma es de entender el desconocimiento con que el juez a quo actuó en el presente caso además de hacer el cambio en la calificación agravando aun más el delito cuando el ministerio publico presento no los fundados elementos de convicción.
Omisis…
Razón suficiente para que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Judicial que declaro la admisión de la calificación jurídica y posterior cambio por parte del juez cuarto de municipio en funciones de control se declare la Nulidad Absoluta de esta audiencia de presentación ya que mi defendida no le es atribuible tales delitos Y a todo evento, en consecuencia se ordene a otro Tribunal de Control realizar nuevamente la Audiencia, con un acto licito, prescindiendo del vicio que violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el derecho a recibir oportuna respuesta, en cumplimiento a la aplicación de la Justicia, finalidad esta del proceso penal.
CAPITULO II
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO.
Es una obligación que garantiza el debido proceso, el pronunciamiento de las decisiones judiciales con la debida fundamentación o motivación que ha tenido el juzgador al adoptar su decisión.
No existe motivación alguna, en cuanto al hecho de Admitir LA CALIFICACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra mi representada, sin haber un solo elemento fundado ni siquiera la formal denuncia por el supuesto hurto deduce esta defensa que la interposición de una Audiencia especial fue realizada con el único propósito de mantener la Medida de coerción personal a mi defendida, aunque sea normada por cuanto se solicito previamente se mantuviera en libertad plena ya que considera esta defensa que las medidas cautelares admitidas son DESPROPORCIONADAS en tal sentido establece el legislador lo siguiente:
Artículo 157 Código Orgánico Procesal Penal.
"Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." (Subrayado de la defensa)
Tal obligación de Fundamentar debe hacerlo el Juez como lo dejo establecido en la Sentencia Vinculante N° 443, de fecha 18-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Omisis…
La falta de motivación en las decisiones judiciales, corresponde a una violación del Debido Proceso, en tal sentido en plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25/07/2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
"...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva..."
Omisis..
“Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la resolución, en efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a pedir, resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y mas aun, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en derecho, motivo por el cual se han establecidos las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarias para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino solo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un proceso. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente informados de las razones de hecho y de derecho por las cuales el Juez decreta una decisión en este caso en concreto.
Desde el punto de vista del lenguaje enunciativo, en el Diccionario de la Lengua Española refiere como una de las acepciones de motivación la de: "Acción y efecto de motivar". La que a su vez, también según el citado Diccionario, consiste en: " Dar o explicar, la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa". De aquí se colige en que esta sea la actividad consciente, coherente, lucida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.
El significado mismo del termino "motivación", no es mas que, dar causa o motivo para algo, explicar la razón que se ha tenido para hacer algo, y, del punto de vista que nos concierne, se trata de una "motivación judicial", la que se produce por el órgano encargado de impartir justicia y en función de esta.
Es así que en tanto motivación judicial, se presenta en dos facetas dirigidas a producir la justificación de la decisión: como actividad del juzgador y como la argumentación que se manifiesta en el documento sentencial.
Fundamentar o justificar una decisión "(...) figura mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado (...). Motivar la sentencia significa demostrar, argumentar, y para lograrlo no cabe limitarse a exponer como se produjo una determinada decisión..."
Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día por demás como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial par cualquier análisis del proceso moderno.
La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos superiores:
1.- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores.
2.- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimación de la decisión judicial y,
3.- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la valida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.
Conforme a lo expuesto, se apunta efectivamente existe el vicio de inmotivación en el auto recurrido, vicio este que acarrea la nulidad del fallo objetado.
Aunado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante N° 136 del 12 de Junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente:
"... el vicio de -inmotivación- del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de -innmotivacion- puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión...". (Subrayado de la defensa).
Se hace necesario resaltar, que, motivar significa justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente ejecutada en explicar las razones del fallo en condiciones de convencer a las partes de que la sentencia no es una toma arbitraria de posición. ( Manual de Derecho Procesal Penal, Jesús Fernández Entralgo, 200).
La falta de motivación en la Decisión Judicial recurrida, ha conducido a la arbitrariedad de la decisión; la falta de fundamentación comporta una decisión anclada fuera del ordenamiento jurídico, es incalculable el daño que se ha producido, no solamente a los Imputados, sino también a su grupo familiar; la motivación es pues una prohibición de arbitrariedad.
Ahora bien, consciente esta defensa, que la falta de motivación de esta decisión judicial recurrida, es violatoria de preceptos constitucionales y legales, así como vulneradora de principios generales de la prueba, me restaría por precisar cuál es el correctivo que en tales hipótesis debe imponerse. A mi entender se trata de la nulidad Absoluta.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del
Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002,
ha señalado lo siguiente.
"...por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento."
Omisis…
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
1.- Solicito que el presente recurso, presentado en rechazo del Auto dictado sin DISPOSITIVA por la Juez CUARTO DE MUNICIPIO EN FUNCIONES DE CONTROL DE GUACARA , en la Causa GP01-PMG-2018-000380. En fecha 2 de MARZO del año 2018, en contra de la Admisión la calificación jurídica agravando la calificación presentada en el proceso Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado.
2.- Solicito de conformidad a lo dispuesto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Nulidad Absoluta del Auto dictado por la Juez CUARTO DE MUNICIPIO en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa GP01-PMG-2018-000380., en En fecha 2 de MARZO del año 2018, en el cual en flagrante violación al debido proceso se Admitió en una audiencia de presentación POR UNOS delitos INEXISTENTES contra mi representada:, sin haberse subsanado los elementos de convicción y nunca se erradico la arbitrariedad mediante los cuales se había producido tal error judicial en el recurso de revocación incoado por mi persona en la audiencia de imputación y que no hace mención en este desmotivado.
4.- Solicito se decrete la libertad Plena sin restricciones al Ciudadanos: maria ercilia hernadez y se el Sobreseimiento definitivo de la Causa, en el presente asunto, y se produzca la Nulidad Absoluta de la Medida de presentación periódica y prohibición de salida del país , de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través del AUTO RECURRIDO se ha menoscabo el Estado de Libertad de mi representado.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público Abogado OMAR ANTONIO RAMOS Fiscal Séptimo Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontrándose debidamente emplazado, en fecha 16-04-2018 presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, el cual es del tenor siguiente:
Omisis..
“..en la oportunidad procesal a que hace referencia el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza do Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras para que lo contesten dentro de tres dias y en su caso promuevan pruebas..”.
CAPITULO i
DE LOS HECHOS
Cabe destacar que en esta Dependencia fiscal, se recibió la boleta de emplazamiento emanada del Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 12- 04- 2013, en virtud del recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abogado LUÍS FRANCISCO RIERA, omisis… defensor de la Ciudadana MARÍA ERCILIA HERNANDEZ Cedula de identidad Nro. 10.781.472, fundamento del recurso de apelación el contenido del artículo 439 numera! 4" y 5° de la Norma Adjetiva Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicia1 Penal del Estado Carabobo, en audiencia de imputación celebrada el 23-02-2018 y con motivación de! 02 do MARZO del 2018, decisión donde acordó la solicitud del Ministerio Publico por los delitos cíe HURTO CALIFICADO y VIOLACION DE DOMICILIO Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA en contra de la Ciudadana MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.731.472, señala la Defensa que "el recurso se interpone en baso a los siguientes argumentos de hecho y de derecho'. Apelar del inmotivado realizado el dia 23-02 20' B y se motive según fecha de resolución el día 02 de marzo del presente año en la que el ciudadano juez acordó la solicitud del Ministerio Publico de imputar a la ciudadana MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.731.472 por los delitos de HURTO CALIFICADO VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, sin presentar un solo elemento de convicción sin especificar en que consistieron los ntrovertidos ni la denuncia en cuanto a modo tiempo y lugar, declara sin lugar todas las solicitudes de la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 439 Ordinales 4° y 5 de la Norma adjetiva : en concordancia con lo establecido en el articulo 440 ejusdem.
"de manera pues que resulta imponible e irrecurrible ante la Corte de Apelaciones, alegando consideraciones de hecho o circunstancias de hecho que no constituye en esta materia para dilucidada motivo por el cual se solicita a los magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, así como de la presente contestación del recurso que en este acto se hace, se declare sin lugar el el recurso por resultar impertinente infundado y contrario al debido proceso.
Así las cosas, pasamos a considerar los argumentos expuestos en el Capítulo I. Del Recurso de. Apelación de auto, donde se lee; que el ciudadano Juez acordó la solicitud del Ministerio Publico de imputar a la ciudadana MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-10.781.72, por los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, sin presentar un solo elemento de convicción sin especificar en que consistieron los hechos, controvertidos ni la denuncia en cuanto a modo tiempo y lugar, declarar sin lugar todas las solicitudes de la defensa a tenor de lo pautado en los artículos 439 ordinales 4 y 5 de la Norma adjetiva penal.
PRIMERO: En la presenta causa se observa denuncia de fecha 25-09-2017 formulada por el ciudadano ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA, ante la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta que el dia 25-08-2017, se traslado con su familia al estado Guarico retornando el día 31-08-2017 cuando intento ingresar al inmueble donde se encontraba alquilado, ubicado en la Urbanización Guayabal Conjunto H, casa Numero 11-70, de San Joaquin Estado Carabobo, resulto imposible pues se encontraba la cerradura cambiada al igual que los candados, razón por la cual estuvo que pernotar dentro de su vehiculo seguidamente en fecha 01-09-2017 a consecuencia de! desalojo arbitrario que fue victima solicito una inspección a la superintendencia de arrendamiento de vivienda del Estado Carabobo donde la ciudadana MARIA ERCILIA HERNÁNDEZ, asumió la responsabilidad de desalojo arbitrario, donde la víctima manifestó e! hurto de varias pertenencias y objete de valor, ser señalando que varios vecinos fueron testigo cuando la ciudadana MARÍA ERCILIA HERNANDEZ saco del inmueble varias pertenencia del ciudadano: ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA.
Es evidente que la ciudadana MARIA ERCILIA HERNÁNDEZ ingreso violentando los candados y la cerradura del inmueble aprovechando que no se encontraba presente el inquilino perturbando la posesión pacifica y violando el domicilio.
SEGUNDO: acta de entrevista realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 0'9-10-2017, al ciudadano ARNALDO ANDRES BETANMCOURT MOTA donde manifiesta el modo tiempo y lugar de los hechos y el hurto de varias de sus pertenencias.
TERCERO: Inspección Técnica Criminalistica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 09-10-2017 quienes se trasladaron a la siguiente dirección Urbanización Guayaba, Conjunto H, casa Numero H-70, de San Joaquin Estado Carabobo, Donde se observa las características del sitio condiciones del sitio y resultados de la inspección, este elemento de convicción permite traer a las actuaciones la ubicación en el domicilio especial donde acontecieron los hechos, tipo de sitio de sucesos de que se trata, ubicación condiciones de la via, municipio y jurisdicción del lugar donde sucedieron los hechos, asi como la incautación y recuperacion del objeto pasivo del delito, lo cual brinda certeza en el proceso.
CUARTO: Diez (10) facturas a nombre del ciudadano ARNALDO ANDRES BETANCOURT MOTA de los objetos hurtados.
Ahora bien ciudadanos magistrados, que han de conocer sobre el presente recurso, y su contestación, esta representación Fiscal, observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los artículos 242 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, esta se mantendrá igual, y sin han variado como seria el caso de las circunstancias atenientes al peligro de fuga o de la obtraculacion del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, ser modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad.
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas, quien aquí suscribe, solicita respetuosamente a los ciudadanos magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto, que por ser temerario, infundado, no con solo con la realidad, ilegitimo, sea declarado improcedente y sin lugar, la presente contestación que en este acto se realizada, sea declarada con lugar, por ser conforme a derech, por estar comprometidos intereses colectivos, por ser deber insoslayable del Estado Venezolano la protección de la vivienda, mantener la convivencia pacifica y por constituir un derecho fundamental la protección de los derechos ye inter4ses de la victima, en este caso el Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la objeción del recurrente se centra fundamentalmente en delatar el vicio de inmotivación de la recurrida, al señalar que el juzgador A quo incurrió en violación del artículo 157 del Código penal adjetivo por cuanto no explicó las razones por las cuales admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues en criterio del recurrente no existen elementos fundados para ello, razón por la que denuncia falta de motivación y en consecuencia violación del debido proceso.
Por su parte el Ministerio Público al dar contestación al recurso, señala que el presente proceso se inició por denuncia formulada por el ciudadano ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA ante la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Publico, aunado a los elementos que constan en las actuaciones, en los cuales se sustentó el juzgador para decretar la medida de coerción personal a la imputada, por lo que estima que no incurre en el vicio de inmotivación.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno recursivo, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En relación a la objeción basada en la inmotivación porque no explicó las razones para acoger la calificación jurídica del Ministerio Público, esta Sala advierte del texto del fallo objetado, que el juzgador explicó suficientemente las razones que le determinaron la resolución, pues se observa que detalló cuáles fueron los elementos que estimó para acreditar la existencia de los elementos en cada uno de los hechos ilícitos que fueron atribuidos a la imputada María Hernández, lo que se observa del texto de la recurrida, en los siguientes términos:
(…)
se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Ministerio Publico ha presentado elementos como para presumir que estamos ante varios delitos de acción pública Contra las Personas, como lo son el HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Previsto y Sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el artículo 471 del Código Penal, legitimando al titular de
la acción penal para imputar y realizar las diligencias tendentes a investigar para determinar la responsabilidad penal y la verdad de los hechos de la presente causa, Igualmente no advierte este juzgador la violación de ningún derecho constitucional siendo garantizados por este Tribunal que ha conocido la presente causa y como juez natural preservara la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes y el debido proceso. Ahora bien este juzgador, debe aclarar que en las actas Procesales se indico por error involuntario el delito establecido en el articulo 454 numeral 4 por error material, cuando realmente lo que se planteo en la audiencia fue el delito establecido en el 453 numeral 3, razón esta que amerita aclaratoria por parte del tribunal, ya que el delito expuesto se pre configura es en este articulo. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, atendiendo a lo observado en autos, es necesario nuevamente observar lo ya observado en la acción constitucional llevada y el reconocimiento, ya que en el cuerpo de la dicha solicitud se expone que hubo pérdidas de objetos pertenecientes a la víctima y visto que la victimaría, hoy imputada del presente procedimiento, fue declarada confesa de la violación constitucional solicitada, debe entenderse que pudiera existir mérito para el delito presentado por el Ministerio Publico como lo es el HURTO CALIFICADO. En este sentido la nuestra legislación define el delito de hurto como el acto ejercido por una persona en el cual esta se apodera de un objeto mueble perteneciente otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.
Así mismo la doctrina establece que "...El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada.". En el caso planteado se observa que la ciudadana hoy imputada con el afán de recuperar la posesión de su inmueble de forma arbitraria, irrumpió en el domicilio constituido de la Victima ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.394.376, ampliamente identificado en autos, sin atender los luiremos legales necesarios para tal fin, en razón de esto y ante la acusación de / pérdida de sus bienes muebles expuesta por la victima al Ministerio Publico y ampliamente documentado en el presente expediente y adicionalmente el resultado de un juicio constitucional de amparo, en la cual esta es condenada a devolverse a la situación jurídica infringida, lo cual comporta la restitución de la posesión del inmueble, este juzgador considera que si existen méritos para plantear el delito de hurto expuesto, tal y como lo ha presentado el Ministerio Publico y visto que el mismo no es contrario a la jurisdicción de este tribunal por tratarse de un delito cuyo límite máximo no excede la pena de 8 años, se considera pertinente la acción planteada. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la presunción de la ocurrencia del delito de violación de domicilio, nuestra legislación la define como: "...Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hara lugar sino por acusación de la parte agraviada..."
Observa este juzgador que el inmueble en el cual se perpetro este presunto delito, constituye el asiento del hogar de la víctima, y en consecuencia su domicilio. Si aunado a esto un tribunal en funciones de "Tribunal Constitucional" ordeno que de restituyeran los derechos infringidos y en consecuencia se ordena la restitución de la posesión al ciudadano ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA, arriba identificado, y visto que la pena del delito no excede el límite máximo establecido como competencia de este tribunal, son razones suficientes para acordar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en lo referente a este delito. Y ASI SE DECLARA
Con respecto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSECION PACIFICA, la ley penal vigente establece que "...Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)..." en este sentido la doctrina patria ha creado mecanismos jurídicos y procedimientos especiales para atenderé el tema de la posesión. Hoy en día nuestra legislación tiene el denominador de ser social, y en consecuencia atiende y defiende al débil jurídico. En este sentido se han diseñado mecanismos idóneos para atender la desposesión y permitirle a la administración ejercer la protección social ampliamente consagrada en nuestra carta magna y en las leyes. El simple hecho de presumir que exista la violación del domicilio, y que en consecuencia se haya desposeído en forma arbitraria, al ciudadano ARNALDO ANDRÉS BETANCOURT MOTA tal y como se ha descrito en el aparte anterior se encuadra perfectamente en una conducta negativa, contraria a derecho y comporta una presunta perturbación a la posesión legitima que este ostenta sobre el inmueble. Así las cosas este juzgador, considerando que el delito expuesto no excede el límite máximo establecido de ocho (8) años, es razón suficiente para acordar la solicitud hecha por el Ministerio Publico, en lo referente a este delito. Y ASI SE DECLARA.
De cuyo texto se observa el argumento explanado por la recurrida al señalar las razones que determinaron la resolución, advirtiendo que no es una argumentación generalizada, sino que el juzgador analizó los hechos atribuidos en cada uno de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
Desprendiéndose del texto de la recurrida que el jugador si dio respuesta razonada a la solicitud de imputación en contra de la ciudadana MARÍA ERCILIA HERNÁNDEZ, pues explicó las razones que le determinaron la procedencia de dicha solicitud, y el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues del fallo recurrido se desprende cuáles fueron los elementos de convicción considerados, los cuales evaluó conforme a su discrecionalidad, en cumplimiento de su deber de precisar los elementos que permiten presumir la existencia de un hecho punible y los elementos que vinculan a un imputado con tal hecho. De allí que, no asiste la razón al recurrente cuando en su argumento de impugnación señalan que el juez a quo no cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso una respuesta fundada por no discriminar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos y los elementos de convicción que vinculan a la imputada como autora o partícipe.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Previsto y Sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el artículo 471 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación de los hechos atribuidos; en virtud de lo cual esta Sala advierte que el fallo impugnado cumple las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo así, considera esta Alzada que concurren los requisitos señalados anteriormente, y que los mismos fueron expresamente señalados en la recurrida, por lo que no se advierte en este sentido la inmotivación delatada por el recurrente.
Ante la infracción de inmotivación denunciada, advierte esta Sala en el fallo impugnado la exteriorización por parte del juzgador, y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual arribó; es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento del sentenciador, el cual permite la comprensión de todos los motivos por los cuales el juez llegó a ese convencimiento; no se observa la falta de justificación del fallo que es lo que determina la inmotivación, pues la resolución fue producto de todo lo alegando por ambas partes, y a través de ese análisis se instituyeron los elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido al no constatar la omisión de pronunciamiento denunciado por los recurrentes.
En razón de lo expuesto, al no verificarse la inmotivación del fallo por omisión de pronunciamiento en los términos expuestos por los recurrentes, esta Sala estima que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA Defensor Privado de la ciudadana MARIA ERCILIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 23-02-2018 y motivada en fecha 02-03-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Previsto y Sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el artículo 471 del Código Penal; en consecuencia se confirma la decisión impugnada; y así se decide.
RESOLUCIÓN
En vista de las anteriores consideraciones, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FRANCISCO RIERA Defensor Privado de la ciudadana MARIA ERCILIA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados de fecha 23-02-2018 y motivada en fecha 02-03-2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en su contra por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, Previsto y Sancionado en el artículo 183 del Código penal y PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, Previsto y Sancionado en el artículo 471 del Código Penal; en consecuencia se confirma la decisión impugnada; así se decide.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) dias del mes de Junio de 2018.
JUECES DE SALA.,
MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS
El Secretario.,
Abg. Luís Cuarez