REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 25 de junio de 2018
Años 208º y 159º
Asunto: GP01-R-2018-000045
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-008483
PONENTE: MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NOE ENOC M MUJICA VELIZ , MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA
IMPUTADO: YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL
DELITO: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS
MATERIA: PENAL - VIOLENCIA
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTO
RESOLUCION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO

Se dio entrada al asunto: GP01-R-2018-000045 contentivo de recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados NOE ENOC M MUJICA VELIZ , MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA Defensores Privados del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2018 por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, donde declara SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa técnica del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL mediante escrito de fecha 17-01-2018, asimismo acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano en la causa que se le sigue signada bajo el Nro. GP01-S-2017-008483., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL AGRAVADO y CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en los artículos 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 y 88 del Código Penal; igualmente declaro SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el prenombrado imputado.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 15-03-2018, quedando emplazado en fecha 23-03-2018, quien en fecha 04-04-2018 presento contestación al presente recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha 14-04-2018, siendo que en fecha 17-04-2018 se dio cuenta en esta Sala Nro. 1, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe el presente fallo como Jueza Superior Nº 1 MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, conjuntamente con las Juezas Nro. 2 CARINA ZACCHEI MANGANILLA y Nro. 3 NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 23-04-2018 Revisadas las actuaciones y visto el auto de entrada del presente Recurso Nro. GP01-R-2018-000045 en esta Sala Nro. 1, donde se dejo plasmado que el escrito recursivo era en contra de las decisiones de fechas 16-02-2018 y 21-02-2018; siendo lo correcto que el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NOE ENOC MUJICA VELIZ, MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA, en su condición de Defensor del imputado YOHAN ALBEIRIO PEÑALOZA RANGEL, es en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2018 por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal en Materia de Violencia Contra la Mujer en la causa que se le sigue al referido imputado signada bajo el Nro. GP01-S-2017-008483 C1V; Igualmente visto que no cursa en autos la copia de la decisión impugnada se ordena oficiar al Tribunal ad quo, a fin de solicitar remitir la copia certificada de la referida decisión, asimismo remitir la causa principal Nro. GP01-S-2017-8483. En la misma fecha se libro oficio Nro. S1-0128-2018 al tribunal ad quo.

En fecha 03-05-2018 se da por recibido en este Despacho Superior el asunto principal Nº GP01-S-2017-008483, proveniente de Tribunal Primero en Función de Control Violencia de este Circuito Judicial Penal, motivo del presente Recurso de Apelación.

En fecha 07-05-2018, este Despacho Superior ordena devolver el presente Recurso al Tribunal de origen, a los fines de que sea realizada nuevamente la Certificación de días de Despacho del Tribunal Primero en Función de Control Violencia de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha de la decisión recurrida hasta la interposición del Recurso de Apelación, asimismo sea ordenada por piezas la causa principal Nº GP01-S-2017-008483, una vez subsanado lo ordenado, deberán devolver el Recurso y la causa principal.

En fecha 28-05-2018 es recibido nuevamente en este Despacho Superior de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NOE ENOC MUJICA VELIZ, MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA, en su condición de Defensor del imputado YOHAN ALBEIRIO PEÑALOZA RANGEL, es en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2018 por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal en Materia de Violencia Contra la Mujer en la causa que se le sigue al referido imputado, así mismo es recibida la causa principal signada bajo el Nro. GP01-S-2017-008483.

Así mismo, previa verificación de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de autos, exigidos en la ley adjetiva penal vigente; en fecha 05-06-2018 se declara ADMITIDO el presente recurso de apelación.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06-03-2018, los abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ, MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA en su condición de defensores privados del ciudadano YOHAN ALBEIRIO PEÑALOZA RANGEL imputado del asunto principal Nro. GP01-S-2017-008483 seguido por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLECENTE CON PENETRACION ORAL AGRAVADO CONTINUADO; presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal en Materia de Violencia Contra la Mujer, quien en fecha 21-02-2018 declara SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa técnica del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL mediante escrito de fecha 17-01-2018, asimismo acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano en la causa que se le sigue signada bajo el Nro. GP01-S-2017-008483., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal; igualmente declaro SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el prenombrado imputado. Dicho recurso de apelación lo interponen de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los articulos 423, 424, 439.4 y 314 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue del tenor siguiente:


Omisis…

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE DECAIMIENTO POR INACTIVIDAD FISCAL
1.- La Primera Denuncia la fundamentamos en el numeral 4to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA EL AUTO EN EXTENSO DECRETADO mediante decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2018, ello ¿ en virtud de que habiendo interpuesto esta defensa técnica solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad mediante escritos de fecha 22 de enero de 2018 y ratificación de solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad de fecha 07 de febrero de 2018 a favor de nuestro representado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL y a que el MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL, NI SOLICITO OPORTUNAMENTE LA PRORROGA DEBIDAMENTE FUNDADADA CON AL MENOS CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A SU VENCIMIENTO. El correspondiente acto conclusivo, debió ser PRESENTADO EN FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2018, dado que la fecha de la audiencia de presentación tuvo lugar el día 18 de Diciembre del año 2017, corriendo el lapso de los 30 días para su presentación del respectivo acto conclusivo de la siguiente forma: 19 de diciembre, ( día 01), 20 de diciembre (día 02) 2 1 de diciembre( día 03), 22 de diciembre día 04, 23 de diciembre( día 05), 24 de diciembre (día 06), 25 de diciembre,( día 07), 26 de diciembre( día 08), 27 de diciembre( día 09 ), 28 de diciembre, (día 10), 29 de diciembre ( día 11), 30 de diciembre, ( día 12), 31 de diciembre( día 13), 01 de enero,( día 14), 02 de enero, (día 15), 03 de enero( día 16), 04 de enero( día 17), 05 de enero( día 18), 06 de enero (día 19), 07 de enero (día 20), 08 de enero (día 21), 09 de enero (día 22), 10 de enero (día 23), 11 de enero (día 24), 12 de enero (día 25), 13 de enero (día 26), 14 de enero (día 27), 15 de enero (día 28), 16 de enero (día 29), 17 de enero (día 30). Esto es así por cuanto NO RIELA EN NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE LA PREVIA SOLICITUD DE PRÓRROGA DEBIDAMENTE FUNDADA CON AL MENOS CINCO DÍAS ANTES DE ANTICIPACIÓN A SU VENCIMIENTO Y COMO PUEDE OBSERVARSE EL MISMO TRIBUNAL EN INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA SE DEJA CONSTANCIA QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE EL ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL EL DÍA 18 DE ENERO DE 2018 NI TAMPOCO EL DÍA 22 DE ENERO FECHA DE REALIZACIÓN DE LA MENCIONADA INSPECCIÓN JUDICIAL FECHA EN QUE SE RECIBE Y AGREGA AL EXPEDIENTE, ahora bien ciudadanos Magistrados como pronunciamiento mediante auto fundado dictado en extenso fechado 21 de Febrero de 2018 según folio 295, línea 26,en el cual se lee textualmente: "Con respecto a la solicitud decaimiento de medida es importante traer a colación extracto de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" subrayado y negrillas de la defensa y del mismo folio 295 de las líneas 46, 47 y 48 se desprende textualmente: "siendo que el tribunal decreto privativa de libertad al ciudadano: en fecha 18-12-2017. El Ministerio Publico por su parte presento acto conclusivo en fecha 17-01-2017. es por lo que se cumple el lapso correspondiente ASI SE DECLARA". Subrayado y negrillas de la defensa y según el mismo folio 295 líneas: 53. 54 y 55 se desprende textual mente:" no observando violación alguna a las vigencias de lev, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA. ASI SE DECLARA." Subrayado y negrillas de la defensa. Considerando que ya en fecha 15 de febrero de los corrientes el precitado tribunal de control primero de primera instancia de violencia se había pronunciado con motivo a la solicitud planteada por esta Defensa Técnica en ia audiencia preliminar según folio 155, a partir de la línea: 28 hasta el folio 156, línea: 31, según se desprende de acta de audiencia preliminar, según folio 160, líneas 20, 22 hasta la 26, "PUNTO PREVIO: ..." así mismo pasa a pronunciarse respecto al presunto decaimiento de la medida considera esta juzgadora que es improcedente, pues la acusación fue interpuesta dentro del lapso de lev a todo evento este tribunal conforme a las facultades conferidas en el artículo 313 del código orgánico procesal penal ratifica la medida privativa de libertad dictada en fecha 18-12- 2017. por considerar que no han variado las circunstancias gue la motivaron" "negrillas y subrayado de la defensa y como pronunciamiento en el mismo auto fundado dictado en extenso, en razón a los escritos señalados supra en fecha: 22 de enero de 2018,escrito ratificando dicha solicitud de decaimiento de medida judicial, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2018 además de solicitud oral formulada en Audiencia Preliminar, según folio 296, línea 26 hasta la línea 41, se lee textualmente lo que errónea y confusamente se obtiene como pronunciamiento a nuestra reiterada solicitud: " vista la solicitud de la defensa privada los abogados RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE v JAIME PINTO SUIBE FEDERICO, sobre el escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL. impuesta en fecha 27-10-2017: Cabe señalar que esta juzgadora debe analizar cada uno de los supuestos que establecen los artículos 236 numerales 1. 2 v 3. 237 numerales 2 v 3 v 238 numerales 3 del código orgánico procesal penal, toda vez que al encartonado se le sigue un proceso en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ORAL AGRAVADO CONTINUADO previsto v sancionado en los artículos 260. 259 primer v segundo aparte de la lev orgánica para la protección de niño niña v adolescente, concatenado con el artículo 99 del código penal en perjuicio de su adolescente hiia VIVIANA ( de identidad omitida conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la lev orgánica para la protección de niño niña y adolescente ) y en atención a los artículos 70. 76. v 157 del código orgánico procesal penal, vigente relativo a la acumulación de las causas, en relación al acusado YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL en atención al principio de unidad del proceso prevista en el artículo 76 del decreto con rango valor y fuerza del código orgánico procesal penal, mediante la cual establece:" Subrayado y negrillas de la defensa, debiendo aclarar para los efectos de esta alzada no encuadra ni con los nombres de los abogados que conforman esta representación jurídica y menos con los hechos controvertidos; para luego concluir en la parte infine del folio 297 y encabezado del folio 298 de manera textual: "en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL. Y ASI SE DECIDE" Subrayado y negrillas de la defensa, pronunciamiento éste hecho por el tribunal de control primero de primera instancia violencia, en auto motivado en cuanto al respectivo control Judicial y de la legalidad al cual está obligado a ejercer todo Juez, en su condición de Constitucionalista ante la inactividad del Ministerio Publico al no presentar Escrito Acusatorio en el lapso que prevé el artículo 82 de la Ley orgánica de sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir el lapso de treinta Días contados a partir del inicio del lapso de investigación una vez decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL quien se encuentra suficientemente identificado en actas y es nuestro representado. Ya que la solicitud que dio origen a la decisión recurrida no se trata de un Examen y Revisión de Medida como lo prevé el artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues por disposición expresa de la ley la misma no es susceptible de apelación, pues la solicitud versa sobre el control judicial que debió ejercer el Tribunal Séptimo de Control establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la flagrante violación de un lapso que es de estricto orden público en el cual el Ministerio Público fue omisivo en su debido actuar y que por expresa disposición legal el Juez de Control está obligado a sancionar, aclarando que el parágrafo único del artículo:82 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia la misma ley es taxativa e imperativa en la sanción que está obligado a adoptar el Juez de Control ante la ausencia de escrito acusatorio durante el lapso de investigación que prevé dicha norma, pues dicho artículo solo establece dos consecuencias jurídicas ante la ausencia de escrito acusatorio en el lapso previsto, dichas consecuencias son: 1) La libertad del imputado o imputada mediante decisión del Juez de Control y 2) La Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Ciudadanos magistrados En fecha 14 de diciembre de 2017 nuestro representado fue detenido por una comisión del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del c.i.c.p.c valencia sector las acacias estado Carabobo dentro de la sede del ministerio público de Valencia Estado Carabobo, en virtud de Orden de Aprehensión emitida en fecha 14 de Diciembre de 2017 por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control Violencia de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en este orden de ideas en fecha 18 de Diciembre de 2017 nuestro defendido fue presentado por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de violencia, imputándole el delito abuso sexual a niña agravado continuado delito previstos en los Artículos: 259 primer y segundo aparte de la ley orgánica de la protección de niños y adolescente en relación al artículo 217 eiusdem y 99 del código penal y en fecha 17 de enero de 2018 se cumplieron los treinta días continuos a partir del Decreto de la Medida Privativa de libertad y en CONSECUENCIA OPERÓ la finalización del lapso de investigación que prevé el artículo 82 de la ley orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia.

Los lapsos que rigen el proceso penal son de estricto orden público, por lo que no pueden relajarse a conveniencia de ninguna de las partes, esto no solo por razones de certeza y seguridad jurídica, sino como un modo de ordenación del proceso que asegure en beneficio de todas las partes que el mismo sea llevado de forma debida para así tutelar la respectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica, a la defensa y debido proceso, debiendo el Juez Primero de Control en Materia de Violencia adoptar una estricta imparcialidad, a los fines de garantizar el debido control judicial y con ello mantener las condiciones necesarias para el respectivo Debido Proceso en el transcurrir del caso sujeto a su conocimiento, a la luz del artículo 82 Parágrafo Primero de la Ley orgánica de sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el legislador da una sanción procesal a la inactividad del Ministerio Publico al no presentar dentro del lapso previsto Escrito Acusatorio en contra de los Imputados Privados de Libertad, es por lo que dicha norma es Imperativa taxativa, no es objeto de interpretación por parte de la recurrida, pues allí no se ventilan los supuestos de procedencia o mantenimiento de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por lo que no se está ventilando un posible cambio en las circunstancias de inculpación o exculpación que dieron origen al decreto de la Medida Privativa de Libertad, sino de dar cumplimiento al Mandato Legal que prevé el legislador en el artículo 82 parágrafo único de la norma especial penal, ante la inactividad del Ministerio Público y el vencimiento de un lapso de estricto orden público, es decir, el decreto de libertad que taxativamente prevé dicha norma como sanción procesal a la inactividad de la vindicta publica, dicha norma no establece en ningún caso la permisibilidad de una prórroga posterior a los treinta días para presentar el Ministerio Publico Escrito Acusatorio en el supuesto de no haberse solicitado con cinco días de anticipación la prórroga de los 15 días adicionales, lo cual no aplica en nuestro caso por no haberse solicitado, resaltando que las medidas cautelares son de carácter temporal, y corresponde en todo caso al Juez de Juicio previa solicitud debidamente fundamentada del Ministerio Público decretar nuevamente o no la Medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados, pero en ningún caso la norma prevé dicho decreto o mantenimiento en manos del Juez de Control en el supuesto que da origen a la presente apelación, pues se estaría encubriendo y aceptando como en efecto se hizo una conducta omisiva del Ministerio Público, lo que evidentemente violenta el contenido del artículo 107 de la norma adjetiva penal y compromete la debida imparcialidad con la que está obligado a actuar la Juez primero de Control violencia, lo cual constituye una flagrante violación del Debido Proceso columna vertebral del proceso penal, resaltando ciudadanos Magistrados que el Imputado no debe sufrir prejuiciosamente las consecuencias omisivas del Ministerio Público que a todo evento obran en su favor de acuerdo a Derecho y en un verdadero Estado de Derecho y de Justicia como el nuestro, siendo necesario acotar que si una norma jurídica no opera real y efectivamente no puede llamarse Derecho y como consecuencia al principio de Afirmación de Libertad, así como del Derecho Constitucional a la Igualdad entre la partes y Seguridad Jurídica debe haber un verdadero equilibrio entre el carácter acusatorio y ius puniendi del Estado y los derechos del Imputado; no debe olvidarse que la fase preparatoria muy a pesar que en principio corresponde al Ministerio Publico como Director de la Investigación deberá el Juez de Control como controlador de dicha fase velar porque la conclusión de la misma ocurra en los lapsos que prevé la ley y en ningún caso encubrir las conductas omisivas de la Vindicta Publica en violación de los lapsos establecidos en la ley y resguardar los derechos y garantías procesales de las personas detenidas sometidas a la investigación. Afirma la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Publico en la presentación del acto conclusivo (escrito acusatorio) en el plazo previsto en la ley, a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad por parte del Órgano Jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del escrito acusatorio deberá aplicar las sanciones procesales respectivas en respeto de los derechos y garantías procesales del imputado. No debe olvidarse que la Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su debida y correcta aplicación, se trata de la confianza de la población del país en el ordenamiento jurídico, así como lo ha establecido la Sentencia Nro. 3180 Sala Constitucional T.S.J 15-12-2.004.

Es por lo que insistimos que los supuestos en que motiva la recurrida son incongruentes con los hechos y el derecho con relación a la solicitud que le fue planteada y la cual dio origen a la decisión recurrida, pues nada tiene que ver con la variación de circunstancias y la posibilidad de interpretar y aplicar el derecho a su criterio la recurrida con la situación planteada, pues consideramos que la recurrida impulsa proceso en provecho del Ministerio Público encubriendo una conducta omisiva de este, en perjuicio de nuestro representado, violentando derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, pues ha sido reiterado el criterio del Máximo Tribunal al establecer que las decisiones inmotivadas violentan el derecho a la defensa y debido proceso, pues la recurrida pretende dar un tinte de solicitud de examen y revisión de medida a la solicitud que se planteó y la cual dio origen a la decisión que hoy apelamos, cuando realmente no es así, pues, la solicitud que le fue planteada se fundamentó en el control judicial y de la legalidad que la recurrida está obligada a ejercer por expresa disposición legal , pues la solicitud que le fue planteada obedeció al vencimiento de un lapso aunado a la inactividad del Ministerio Público que por disposición expresa de la misma obra en beneficio del detenido, y no obedeció en ningún momento a un examen y revisión de medida que puede ser peticionado en todo estado y grado de la causa.

Además de ello debemos señalar que la solicitud planteada al Tribunal primero de primera instancia de Control violencia por quienes aquí suscriben, puede adquirir carácter de cosa juzgada, pues obedece al vencimiento de un lapso preclusión que solo se transcurre en una sola oportunidad, pues se trata de la perdida de la vigencia de la Medida de coerción personal por el transcurrir del tiempo, así como lo ha establecido la Sentencia número 3036 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal con ponencia del Magistrado A.D.R., específicamente el vencimiento de un lapso, implica la libertad del detenido que incluso debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, sin embargo tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en Venezuela una diferencia en lo que es la revisión de medida y el decaimiento ordinario de medida, en cuanto a la revisión de medida esta puede ser solicitada por el imputado en todo estado y grado del proceso las veces que lo considere conveniente en aras de revisar la medida privativa de libertad a la cual se encuentre sujeto, en este caso el Juzgador debe analizar si se han modificado o no las causas o circunstancias de inculpación o exculpación que dieron origen a la misma (regla rebus sic stantibus) y una característica especial es que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación; en cambio cuando la procedencia de la libertad o en su defecto el decreto de una medida distinta a la privación de libertad obedece por el vencimiento de un lapso preclusivo y ante la inactividad del Ministerio Público si tiene apelación por cuanto la negativa del Tribunal causa estado o cosa juzgada material.

Es por ello que enfáticamente afirmamos que la medida de privación de preventiva de libertad que hasta hoy opera en contra de nuestro representado, deviene en ilegitima con ocasión a la inactividad del Ministerio Público, incluso el juez en su condición de Garante debió actuar incluso hasta de oficio, y no pretender la recurrida entrar a analizar los supuestos de hecho que dieron origen a la medida de privación de libertad decretada a nuestro patrocinado, pues no se trata de una solicitud de examen y revisión de medida sino del respectivo control judicial y de la legalidad al cual está obligado a obedecer en su actuar como juzgador imparcial, pues la autonomía e independencia con la cual gozan los jueces en el ejercicio de sus funciones para decidir las causas sometidas a su conocimiento, tiene sus límites, pues toda decisión por razones de certeza jurídica y respeto a la Constitución y ala ley obedece al Derecho, a la Doctrina y a la Jurisprudencia, de lo contrario la decisión adolece de ¡mprevisibilidad, es decir adolece de ausencia de jurídica por lo que es una decisión antijurídica.

Ciudadanos magistrados esta defensa debe señalar de manera inequívoca que la manera en que la recurrida interpreto y aplico el Derecho es aberrante y escandalosa por pretender sacrificar las solemnidades del proceso y con ello derechos y garantías de orden constitucional de nuestro representado, al considerar erradamente en la motivación de la decisión que recurrimos que el vencimiento de un lapso de orden público es una formalidad no esencial, pues hablar de justicia sin respetar las solemnidades de la ley, así como los derechos y garantías del imputado es un irrespeto al Derecho y a la dignidad de nuestro representado, pues la recurrida no aplico el derecho conforme a lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal el cual está obligado a ejercer todo juez imparcial en su carácter de garantista y constitucionalista lo que causa gravamen irreparable así como o prevé el ordinal 5to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, ante la violación del debido control judicial y legal que debió ser controlado por la recurrida, resultando nuestro representado en condiciones de desigualdad ante la ley en contraposición del ius puniendi del Estado ejercido a través del Ministerio Público deliberadamente, lo que indiscutiblemente transgredió marcadamente el Debido Proceso, pues no tendría trascendencia alguna el establecimiento de derechos y garantías constitucionales enunciadas en nuestra carta magna si las mismas no son protegidas por el propio Estado, es por lo que en atención a todo lo antes expuesto ciudadanos MAGISTRADOS, y con suficiente razón en derecho, consideramos debe equilibrarse la balanza y reconocerse el debido respeto y cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales que fueron violentadas en la causa que nos ocupa, con ocasión a la decisión recurrida la cual lesiona gravemente derechos y garantías de nuestro representado, y esta SALA, acuerde REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control violencia que hoy recurrimos, y solicitamos se acuerde decretar a favor de nuestro representado la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN ALGUNA O EN SU DEFECTO una medida menos gravosa a la Privación JudoaJ Preventiva de Libertad que injustamente les fue Acordada mantener por la recurrida a espaldas de las formalidades legales y procesales construida •obre baees contrarias a Derecho, con discriminación, atropellando el derecho a m defensa y consecuentemente el Debido Proceso.

PRUEBAS DE LAS IRREGULARIDADES Y VIOLACIONES QUE SUSTENTAN NUESTRA DENUNCIA
PRIMERO: Como puede evidenciarse de una simple revisión al expediente supra señalado: En el folio 75 corresponde al AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictado en fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que haciendo una revisión del expediente en estudio partiendo del folio 75 debió el tribunal de control llevar un ORDEN CRONOLÓGICO DE LA FOLIATURA DEL EXPEDIENTE en forma secuencial ello en resguardo a la garantía de los derechos fundamentales, derecho a la defensa y derecho al debido proceso de nuestro representado, respecto a ello es preciso indicar el orden de incorporación que debieron tener las comunicaciones y solicitudes que debieron haberse agregado al expediente por fecha de recibidos en la UNIDAD DE RÉCEPION DE DOCUMENTOS-URDD.
1-Comunicación del abogado Rosana Marcano de fecha 20 de diciembre de 2017, constante de un folio, El cual conformaría el folio 76.
2-. Auto del Juez MIJAIL PÉREZ AMARO, recibiendo comunicación de abogado Rosana Marcano, de fecha 08 de enero de 2018, constante de 01 folio. El cual conformaría el folio 77.
3-. Escrito de los abogados Noé Enoc Mujica Veliz, Moisés Obed Mujica Veliz y Luis Amado Alcántara Herrera, solicitando ser juramentados como la nueva defensa técnica del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, de fecha 08 de enero de 2018, constante de 01 folio. El cual conformaría el folio 12.
4-. Auto en el cual se avoca como Juez a la presente causa la Dra. Rosilis Sanabria de fecha 11 de enero de 2018, constante de un folio, el cual conformaría el folio 79 del expediente.
5_Acta de Juramentación de la nueva defensa técnica del imputado de fecha 11 de enero de 2018, constante de 01 folio: El cual conformaría el folio 80 del expediente.
6.Acta de diferimiento de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 11 de enero de 2018, constante de 01 folio: El cual conformaría el folio 81.
7_Boleta de traslado de imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL de fecha 11 de enero de 2018, para la realización de Audiencia de Prueba Anticipada de 31 de enero de 2018, constante de 01 folio. El cual conformaría el folio 82.
8_Escrito de Abogado Rosana Marcano renunciando a la defensa de fecha 11 de enero de 2018. Constante de 01 folio, El cual conformaría el folio 83.
9_ Escrito de solicitud de copias por parte de ciudadana Isleidis Pérez, de fecha 12 de enero de 2018, constante de 01 folio, el cual conformaría el folio 84.
10_ Auto mediante el cual se avoca como Juez de la presente causa la Dra. ESTELA FE PEÑA, de fecha 18 de enero de 2018 y en el mismo se recibe escrito de la Abogado Rosana Marcano mediante el cual anuncia que renuncia a la defensa y recibe escrito de la ciudadana Isleidis Pérez solicitando copias del expediente. Constante de 01 folio, el cual conformaría el folio 85 del expediente.
11_Auto de fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual se recibe de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico escrito mediante el cual presenta Acusación Fiscal contra nuestro representado y se acuerda fijar Audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2018. Constante de 01 folio, el cual conformaría el folio 86 del expediente.

Ahora bien ciudadanos magistrados como podrá evidenciarse de una simple revisión del expediente puede comprobarse QUE ES A PARTIR DEL FOLIO 85 DEL EXPEDIENTE EL CUAL CORRESPONDÍA A LA FECHA DEL 18 DE ENERO DEL 2018 y debería estar en perfecto orden cronológico inserto el referido Auto correspondiente a la Dra, Estela Fe Peña, precisamente el Auto que riela en el Expediente y que da irrefutables pruebas de que en esa fecha no había sido consignado el escrito acusatorio contra nuestro representado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, por lo que de una simple revisión se puede apreciar que es justo donde debe reposar inserto el folio correspondiente a la señalada fecha 18 de enero de 2018 grave adulteración y mutilación del expediente que dejan en evidencia un REMARCADO v REFOLIADO del mismo que infiere un desmesurado afán por parte del tribunal para intentar encubrir la INACTIVIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, correspondiendo la incorporación del escrito acusatorio a partir del folio 87, SIENDO TAL ADULTERACIÓN Y MUTILACIÓN DEL EXPEDIENTE UN DELITO QUE TIPIFICADO POR EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados en inspección Judicial de fecha 22 de enero de 2018 realizada a solicitud de esta defensa técnica por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Expediente N° S-02026-2018,,de la cual promovemos como prueba consignando original marcada "B" se desprende de la misma en el folio 06 línea 18 se deja constancia "auto agregando acusación fiscal" es decir que es en la fecha 22 de enero de 2018. que aparece POR COMO ARTE DE MAGIA un acto conclusivo de acusación fiscal supuestamente sellado y firmado como recibido en la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS-URDD con fecha 17 de Enero de 2018 por una funcionaria que se identifica "Mariana" desconociéndose demás datos identificatorios agregándose al
10_ Auto mediante el cual se avoca como Juez de la presente causa la Dra. ESTELA FE PEÑA, de fecha 18 de enero de 2018 y en el mismo se recibe escrito de la Abogado Rosana Marcano mediante el cual anuncia que renuncia a la defensa y recibe escrito de la ciudadana Isleidis Pérez solicitando copias del expediente. Constante de 01 folio, el cual conformaría el folio 85 del expediente.
11_Auto de fecha 22 de enero de 2018, mediante el cual se recibe de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico escrito mediante el cual presenta Acusación Fiscal contra nuestro representado y se acuerda fijar Audiencia preliminar para el día 14 de febrero de 2018. Constante de 01 folio, el cual conformaría el folio 86 del expediente.
Ahora bien ciudadanos magistrados como podrá evidenciarse de una simple revisión del expediente puede comprobarse QUE ES A PARTIR DEL FOLIO 85 DEL EXPEDIENTE EL CUAL CORRESPONDÍA A LA FECHA DEL 18 DE ENERO DEL 2018 y debería estar en perfecto orden cronológico inserto el referido Auto correspondiente a la Dra, Estela Fe Peña, precisamente el Auto que riela en el Expediente y que da irrefutables pruebas de que en esa fecha no había sido consignado el escrito acusatorio contra nuestro representado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, por lo que de una simple revisión se puede apreciar que es justo donde debe reposar inserto el folio correspondiente a la señalada fecha 18 de enero de 2018 grave adulteración y mutilación del expediente que dejan en evidencia un REMARCADO v REFOLIADO del mismo que infiere un desmesurado afán por parte del tribunal para intentar encubrir la INACTIVIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, correspondiendo la incorporación del escrito acusatorio a partir del folio 87, SIENDO TAL ADULTERACIÓN Y MUTILACIÓN DEL EXPEDIENTE UN DELITO QUE TIPIFICADO POR EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados en inspección Judicial de fecha 22 de enero de 2018 realizada a solicitud de esta defensa técnica por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Expediente N° S-02026-2018„de la cual promovemos como prueba consignando original marcada "B" se desprende de la misma en el folio 06 línea 18 se deja constancia "auto agregando acusación fiscal" es decir que es en la fecha 22 de enero de 2018, que aparece POR COMO ARTE DE MAGIA un acto conclusivo de acusación fiscal supuestamente sellado y firmado como recibido en la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS-URDD con fecha 17 de Enero de 2018 por una funcionaria que se identifica "Mariana" desconociéndose demás datos identificatorios agregándose al expediente. Fecha de presunta recepción la cual pretende dar por cierta el Tribunal Primero de Control en Materia de violencia de manera arbitraria sin ningún control y en abierta contradicción con el principio de publicidad, la Doctrina y la Jurisprudencia. Por otro lado, debe valorar este tribunal de alzada el contenido del folio 19 de la inspección Judicial señalada supra, el cual contiene auto de fecha 18 de enero de 2018 y se lee en el mismo "Quien suscribe ABOGADA FE ESTELA PEÑA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Juez Provisorio MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO, se encuentra de reposo. Asimismo, se recibe de la ABOG. ROSANNA MARCANO ESCRITO MEDIANTE EL CUAL INDICA QUE RENUNCIA A LA DEFENSA, Y DE LA CIUDADANA: ISLEIDIS PÉREZ ESCRjTO MEDIANTE EL CUAL SOLICITA COPIAS SIMPLES DE EXPEDIENTE, constante de un folio. Cúmplase." En el mismo sentido debe valorar este tribunal de alzada auto de fecha 22 enero de 2018 en el cual se lee "Se recibe de la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, escrito mediante el cual presenta de acusación fiscal relacionada con el ciudadano JHOAN PEÑALOZA, constante de 17 folios y 10 anexos. Ahora bien. En virtud de lo antes señalado, se acuerda fijar audiencia preliminar 14/02/2018 a las 2:00 horas de la tarde. Líbrense los actos de comunicación correspondientes. Cúmplase. La Juez primera de primera instancia Abg. Fe estela Peña -" Tal como puede apreciarse ciudadanos Magistrado la supra indicada inspección revela de manera irrefutable que al no constar en auto de fecha 18 de enero de 2018 suscrito por la Jueza Fe Estela Peña el acto conclusivo de acusación fiscal contra nuestro representado, se deja en evidencia la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, además de haber quedado suficientemente probado en autos que la fecha que realmente se presentó el acto conclusivo de acusación fiscal fue el día 22 de enero de 2018, Fecha que el mismo tribunal de la causa tomo y admitió como fecha cierta de presentación de acto conclusivo de acusación fiscal que TOMO COMO FECHA DE REFERENCIA O PUNTO DE PARTIDA PARA EL COMPUTO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA FIJAR LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA CUAL FUE YA REALIZADA EL DÍA 14 DE FEBRERO DE 2018, ESTA CONVENCIDA ESTA REPRESENTACIÓN JURÍDICA QUE FUERON ESTAS RAZONES ENTRE OTRAS POR LAS CUALES EL TRIBUNAL DE LA CAUSA NEGÓ DE MANERA REITERADA EL ACCESO AL EXPEDIENTE A ESTA DEFENSA TÉCNICA LO CUAL QUEDO DEBIDAMENTE PROBADO EN EL VUELTO DEL FOLIO 05 líneas 03 " quien manifiesta ser asistente, le explicamos el motivo de nuestra comparecencia y manifiesta que en la oportunidad en la cual los abogados solicitaron el expediente no se les presto porque se encontraba sin firma del Juez" EN EL VUELTO DEL FOLIO 06 líneas 1,2 y 3 El Tribunal deja constancia que efectivamente a la fecha de hoy 22-01-2018, se les permitirá el acceso a las actuaciones, siendo entregadas personalmente por la ciudadana Jueza Temporal Dra. FE ESTELA PEÑA , por lo que consideramos importante señalar que a esta representación jurídica se le impidió el acceso al expediente de manera abusiva y arbitraria desde el día 11 de enero fecha en la cual nos juramentamos en la presente causa y haciendo uso de la inspección Judicial practicada que logramos imponernos de las actuaciones por lo que debe quedar claro ante este honorable tribunal de alzada el esfuerzo de la vindicta publica por tratar de incorporar al expediente de manera sobrevenida e ilegal el acto conclusivo de acusación fiscal con una dudosa procedencia, además de dudosa e incierta fecha de recepción por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS-URDD, con la abierta colaboración del tribunal primero de primera instancia con competencia en materia de violencia.

DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA
Ciudadanos Magistrados es importante señalar que en inspección judicial realizada por TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Expediente N° S-02026-2018„la cual ha sido promovida como prueba en documento consignando original marcada "B" se demostró como ya ha sido señalado que la representación del Ministerio Publico representada en este caso por la Fiscal 20° del Ministerio Publico no consignó oportunamente la acusación fiscal y de manera sobrevenida con un documento no controlado por las partes de manera sobrevenida y supuestamente recibido en fecha 17 de Enero de 2017 por la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS-URDD pretende con la colaboración evidente del Tribunal de Control Primero de Primera instancia en Materia de Violencia, violándose con ello el principio de publicidad y de certeza que debe caracterizar un acto de esta naturaleza ya que de acuerdo a la Doctrina y a la Jurisprudencia patria lo único que garantiza la certeza, transparencia y principio de publicidad de los actos de las partes es que el documento contentivo del Acto Conclusivo de Acusación Fiscal repose o haya reposado en el expediente; Lo cual no ocurrió sino hasta el día 22 de enero tal como lo ha probado esta defensa técnica. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 07-0106, de fecha 13 de marzo de 2007, estableció:

Por lo cual, no puede pretender la adora justificar su falta de diligencia a los efectos de constatarla fecha exacta para la realización de la referida audiencia, y por ende su inasistencia a tal acto, con la revisión que aduce hacía del expediente a través del sistema Jurís 2000, ello así, porque las consultas a dicho sistema no sustituyen el acceso físico al expediente, el cual es la forma idónea y más segura de estar al tanto de la veracidad, oportunidad y efectividad de los actos procesales, y en cual -expediente-, sí constaba la certificación de la Secretaria a través de la cual debía empezar a contarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el hecho que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; lo cual consta digitalmente en el sistema Juris 2000, no significa que las partes no tengan el derecho y el deber de revisar las actas procesales cuando así lo requieran, pues el acceso directo a éstas es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
Así, no puede equipararse el acceso físico a las actas del expediente con la consulta de actuaciones en el sistema Juris 2000, porque el expediente da fe física de lo ocurrido en una causa particular.
Al respecto, los artículos 6 único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo dispuesto en la Resolución N° 70 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal, dispone que los registros del Juris 2000, implantado progresivamente en la estructura organizativa y funcional de los tribunales del país como sistema de gestión, decisión y documentación, no poseen fe pública, en los siguientes términos "(...) Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley". (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.015 del 30 de septiembre de 2004).

Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Jurís 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

De la sentencia parcialmente transcrita, se establece que el señalamiento de la parte recurrente no lo exime de cumplir con su obligación de constatar en el físico del expediente, verificar con ello el estado en el cual se encontraba su causa, ya que es el físico del expediente el que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella, que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso".

PETITORIO DEL PETITORIO AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados, por todo lo antes expuesto ésta defensa solicita muy respetuosamente con fundamento a la ley y el derecho que esta honorable corte de apelaciones una vez verificado y demostrado en autos tal como ha sido y al cumplirse los extremos establecido en Parágrafo ÚNICO del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y acuerden REVOCAR el auto motivado dictado en extenso de fecha 21 de Febrerojfe 2018, folio 296 línea 26, parte in fine del folio 297 y el encabezado del folio 298 recurrido en este acto, y se decrete a favor de nuestro representado LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓN ALGUNA O EN SU DEFECTO UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL LIBRÁNDOSE EN TIEMPO INMEDIATO BOLETA DE EXCARCELACIÓN.

CAPITULO II
DE LAS NULIDADES DEL AUTO FUNDADO EN EXTENSO FECHADO 21-
02-2018
2-.La Primera Segunda denuncia la fundamentamos en el numeral 4to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ejercemos formalmente el recurso de apelación de conformidad con la norma ut supra CONTRA EL AUTO EN EXTENSO DECRETADO mediante decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2018, ello en virtud de que habiendo interpuesto esta defensa técnica solicitudes que indicamos más adelante; Pedimos con el respeto debido a esta honorable Corte de Apelaciones que debe valorar que en el contenido del auto de apertura a juicio fechado erróneamente 16 de enero de 2018 folios del 286 al 293 , se detallan las pruebas que fueron ofertadas por el ministerio público y admitidas por el tribunal primero de primera instancia en materia de violencia, concretamente según folio 291, desde la línea 21 hasta el encabezado del folio 292. Destacando esta defensa técnica, que tanto en el escrito de descargo a la acusación fiscal de fecha 05 de febrero de 2018, como en el acto de la audiencia preliminar de fechas 14 y 15 de febrero lo cual se puede apreciar en folio 132, esta defensa hizo formal oposición a la admisión tanto a los elementos de convicción como DE LAS PRUEBAS SIGUIENTES QUE DETALLAREMOS A CONTINUACIÓN: POR SER PRUEBAS ILEGALES E INCONSTITUCIONALES VIOLATORIAS DEL ARTICULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES Y 181, 182 Y 183 de la norma procesal adjetiva tales como: a)- Evaluación psicológica N° 08-FS-UAV-1964-2017 DE FECHA 18 -12-2017, SUSCRITA POR LA LICENCIADA CARMEN GUERRA, psicólogo II, adscrita ala unida de atención a la víctima de la fiscalía superior del Estado Carabobo, b)- Evaluación psicológica N° 08-FS-UAV-1965-2017 DE FECHA 18 -12-2017, SUSCRITA POR LA LICENCIADA CARMEN GUERRA, psicólogo II, adscrita a la unidad de atención a la víctima de la fiscalía superior del Estado Carabobo ya que las mencionadas evaluaciones psicológica, no fueron controladas por la defensa, ni por el propio tribunal de control, violando de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa del nuestro defendido, establecido en el artículo 49 y 26 constitucional, en relación al artículo 1 y 12 del código orgánico procesal penal, siendo causal de nulidad absoluta por lo que éste informe psicológico, genera grandes dudas sobre su legalidad y sobre la veracidad de su contenido. b)-Evaluación psicológica fechada: 09-01-2018, suscrita por el psicólogo MIGUEL AREVALO, adscrito al equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Carabobo. Practicado a la niña N.V.M.P (03 años), c)- Evaluación psicológica presuntamente realizada en fecha: 09-01-2018, suscrita por el psicólogo MIGUEL AREVALO, adscrito al equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Carabobo. Practicado a la adolescente EARP(12 AÑOS) Esta defensa técnica se opuso y se opone a que las mismas fueran admitidas para un eventual juicio oral y privado, por cuanto las mismas no rielaban insertas en ninguna parte del expediente, antes de la audiencia preliminar ni fue anexada a la acusación fiscal, ni menos incorporada adecuada y legalmente a la presente causa penal, ni podrían ser incorporadas ni como pruebas nuevas, ni como pruebas complementarias de acuerdo a los presupuestos establecidos en la norma penal adjetiva. Sin embargo la juez primero de control de primera instancia, en abierta violación al debido proceso al derecho a la defensa del imputado y al ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia patria de manera aberrante y hostil en plena audiencia preliminar incorporo tal como puede observarse en el folio 289, con fecha de recibido y agregado al expediente del 15 de febrero de 2018 a las 10 y 51 am, PREVIO AL DESARROLLO DE LA SEGUNDA ETAPA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; para asombro de esta defensa la referida Jueza de control admitió tal elemento de convicción para ser practicado como prueba en un eventual juicio oral y privado, violando los preceptos de los artículos 26, 49 constitucionales, 1 y 12 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende del acta de la audiencia preliminar según folio 160, línea 04 hasta la línea 13. d)-. Declaración de la licenciada Carmen guerra, psicólogo II, adscrita a la unidad de atención a la víctima de la fiscalía superior del Estado Carabobo. Por cuanto si el presunto examen psicológico no fue controlado, por la defensa ni por el propio tribunal de control, mal podría pretender el ministerio público ofertar como prueba el testimonio de la licenciada Carmen guerra, por constituir tal acto una aberración jurídica ya que viola el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que al no ser controlada por una de las partes en proceso tal acto es irrito, nulo de nulidad absoluta por ser dicha norma constitucional de estricto orden público, es decir no se puede relajar por ninguna de las partes. Siendo ratificada en el acto de audiencia preliminar según se desprende del folio Nro 158 línea 09 en adelante, e)- Declaración del licenciado Miguel Arévalo Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario del tribunal de violencia contra la mujer del circuito judicial penal del estado Carabobo. Esta defensa técnica se opuso a que la misma fuera admitida como medio de prueba por cuanto no existe en ninguna parte del expediente penal, ni fue incorporado en la acusación fiscal informes algunos suscrito por el mencionado Ciudadano licenciado Miguel Arévalo. Por lo que mal podría ser ofrecida su declaración como medio de prueba de algo que no existe, y que ya después de la acusación fiscal es imposible incorporar de acuerdo a los presupuestos establecidos en la norma penal adjetiva, por ser violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado, siendo ratificado en el acto de audiencia preliminar según se desprende del folio 158 a partir de la línea 21. Sin embargo la juez primera de primera instancia en funciones de control violencia no ejerció ningún control judicial (264 y 19 del c.o.p.p) a tan aberrantes violaciones legales y constitucionales, (49 constitucional) ni ejerció tutela judicial efectiva (26 constitucional) por el contrario convalido y admitió semejante violación constitucional, f)- Ciudadanos Magistrados debe señalar esta defensa que de manera diligente solicito mediante escrito de fecha 29 de enero de 2018 la nulidad absoluta de Pruebas anticipadas, de fecha: 18- 12-17 realizada a las víctimas N.M.P Y E.R.P. asimismo solicito la nulidad absoluta de la decisión inmotivada de realización de la Audiencia de Prueba Anticipada al niño EDUARDO ESTA DEFENSA TÉCNICA SE opuso y se OPONE A LAS PRUEBAS ANTICIPADAS POR SER NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA TAL COMO EXPONEMOS A CONTINUACIÓN nuestro defendido fue aprehendido en fecha: 14-12-2017, fijada la audiencia especial de presentación de detenido para el día 15 de diciembre de 2017, siendo diferida la misma por cuanto el ministerio público, de manera caprichosa arbitraria y violatoria al estado de derecho, al derecho a la defensa y al debido proceso, solicito el diferimiento de la audiencia preliminar según folio 46, línea 12 en adelante, alegando que no se encontraban presentes las presuntas víctimas para la realización de la audiencia de las pruebas anticipadas, a las menores, sin señalar ni dejar constancia en ese acto, que las mismas ( pruebas anticipadas) hubiesen sido solicitadas de manera oportuna y diligente, fundada, expresa y motivada formalmente por escrito, en fundamento a la jurisprudencia emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha: 30 de julio de 2013, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dicha solicitud debió haber sido dirigida por la vindicta publica, al tribunal primero de control, en materia de violencia, antes de la audiencia especial de presentación de detenido, para que éste realizara un pronunciamiento en auto, oportuno, fundado, expreso y motivado, acordando dicha solicitud, de audiencia de prueba anticipada, no siendo éste el caso ya que no existe, por cuanto no riela inserto en ninguna parte del expediente GP-S-2017-008483 C1V, solicitud alguna dirigida al tribunal en relación a las precitadas audiencias anticipadas, como tampoco riela inserto a dicho expediente auto fundado de pronunciamiento alguno de dicho tribunal, por lo que en fundamento a lo expuesto existe una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al control judicial, en fundamento a los artículos: 49 y 26 constitucional, en relación con los artículos: 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta de dichas pruebas anticipadas las cuales fueron practicadas en fecha 18 de diciembre de 2017, en abierta violación al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro representado, por estar estas viciadas de nulidad absoluta, por cuanto la realización de la práctica de dichas pruebas se encuentra reñida con el artículo: 289 primer aparte POR INMOTIVACIÓN TANTO DE LA VINDICTA PUBLICA COMO DEL JUEZ DE CONTROL ya que puede evidenciarse de una simple revisión del encabezado del folio 74, en el contenido del auto motivado de fecha 19 de diciembre de 2017 que el juez no pronuncia en su decisión ningún argumento de hecho, menos de derecho para la realización de tal prueba, por cuanto no se explica cuál era el obstáculo difícil de superar que le hacía presumir tanto al fiscal del ministerio público como al juez de control que tales pruebas no se podían practicar en el juicio oral y privado, porque si bien es cierto que tales pruebas anticipadas se pueden practicar no es menos cierto que por tener carácter excepcionalísimo, también se deben llenar los extremos de ley que son la MOTIVACIÓN FISCAL de dicha solicitud y un AUTO FUNDADO DEL JUEZ donde se acuerda la práctica de dicha solicitud para no lesionar el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso, por cuanto el imputado tiene derecho a saber cuáles son las causas por las que se realizaría las pruebas, de igual manera las causas que impiden que la prueba se practique en la audiencia de juicio y cuál es la presunción del obstáculo difícil de superar, tomando en cuenta que dicha prueba ya no se realizaría delante del juez de juicio sino ante otro juez distinto, lo cual de alguna manera lesiona el principio de inmediación y oralidad e igualmente el derecho al ejercicio de la defensa adecuada y al debido proceso.
Ciudadanos Magistrados al estar infeccionados de INMOTIVACION tales pruebas y habiendo sido denunciadas oportunamente se genera la nulidad absoluta de tal decisión por ser violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa del imputado razón por lo que esta defensa técnica además de denunciar tales pruebasteomo inconstitucionales las denuncia por inconstitucionales.

ahora bien para mayor abundamiento con respecto al caso señalado* supra Ciudadano (a) Juez, la SALA CONTITUCIONAL, ha establecido que la falta de MOTIVACIÓN; de una resolución Judicial trae como consecuencia la Nulidad Absoluta de la misma por violar expresamente lo establecido en los artículos 25,26, 49 Constitucionales los cuales invocamos en este acto en favor de nuestro representado en concordancia con los artículos 19,175 y 179 del Orgánico Procesal Penal, todo ello lo fundamentamos y es así según sentencia de fecha 12 de Marzo de 2015, Expediente 14-1366 "De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar. EL JUZGADOR DEBE MOTIVAR EL POR QUÉ ADMITE TAL ELEMENTO PROBATORIO y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral: v ello debe ser así porgue tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda."

Es en este respecto que es pertinente señalar un extracto de La sentencia N° 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:
"... Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de fas cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicas esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...". En igual sentido, en lo concerniente a la inmotivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
" En efecto, esta Sala, en varías sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, va que lo contrarío la inmotivación v la incongruencia" atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio v. además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49: sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo: v es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, va que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, v principios rectores como el de congruencia v de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, v siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación, (sentencia de esta Sala n." 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo v pormenorizado de todos los aspectos v perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; v, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce "un desajuste entre el fallo judicial v los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido"(Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/lé94); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión...". (Resaltado de la Sala).
Por otro lado debe ratificar esta defensa técnica que no solo es obligación del juez de control en este caso la obligación de MOTIVAR LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE ESTABLECE LA PRUEBA ANTICIPADA, es también una obligación del Fiscal del Ministerio Publico MOTIVAR LA SOLICITUD DE PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA de esta manera quedo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 30 de Julio dos mil trece (2013), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente. N° 11-0145 "Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral."

"Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos. PREVIA SOUCITUD MOTIVADA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO O DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal (resaltado v negrillas propias).
Ciudadano MAGISTRADOS, como consecuencia de los fundamentos constitucionales antes planteados ésta defensa solicita muy respetuosamente QUE tales pruebas sean declaradas ilegales, inconstitucionales y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA las Audiencias de pruebas anticipadas realizadas a las niñas identificadas EDUANYELIY NIKOLL en fecha 18 de diciembre de 2017, con fundamento en los artículos 26, 49, Constitucionales y artículos 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p, además como podrá evidenciarse de una simple lectura a dichas pruebas se violaron de manera flagrante las disposiciones establecidas en los Lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2013; en sus acuerda: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo. Basta con observar el procedimiento aplicado y máxime si se evalúan las preguntas capciosas y subjetivas que fueron realizadas. Razón por la que ratificamos nuestro pedimento. PERO ADEMAS DEBE DESTACAR ESTA DEFENSA QUE RATIFICO ORALMENTE TAL PETICIÓN EN EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 14 y 15 de febrero de 2018, la realización de tales pruebas anticipadas al niño Eduardo en su condición de testigo para su lectura. Ratificada en el acto de la audiencia preliminar según folio 159 línea: 17 debiendo destacar esta defensa que el tribunal de control omitió gravemente pronunciarse al respecto, Ya que en el auto fundado dictado en extenso el tribunal omitió pronunciarse en relación a las pruebas admitidas, y mucho menos motivó al respecto, de manera fundada en derecho .

CAPITULO III
DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCONGRUECIA. ILOGICIDAD. INCONSTITUCIONALIDAD E INMOTIVACION DEL AUTO FUNDADO DICTADO EN EXTENSO DE FECHA 21 DE ENERO DE 2018
Cuídadanos Magistrados como podrá apreciarse una simple revisión del auto dictado en extenso por el tribunal primero de primera instancia en MATERIA DE VIOLENCIA folio 294 líneas 1 a la 8 se puede leer " Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 14.02.2018 y 15-02-2018 en la presente causa seguida al ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL titular de la cédula de identidad V-16.896.506, acto en el cual entre otros aspectos, el Tribunal admitió acusación interpuesta por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO..."Afirmación la cual esta defensa califica como incongruente, inmotivada, falsa, disparatada, incoherente y con ilogicidad manifiesta ello en virtud que de manera arbitraria y violando todas las disposiciones legales y constitucionales denunciadas ya que el presunto delito por el cual fue acusado nuestro defendido fue ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, llegando al extremo aberrante este tribunal de cambiar maliciosamente la calificación con fines desproporcionadamente inconfesables más adelante en las líneas 15 y siguientes expresa:
"la defensa del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL en la audiencia preliminar planteo lo siguiente ratifica la solicitud de NULIDA de
1.Sobre escrito de solicitud de revisión fecha 29 -01-2018 en el folio 126 en el cual solicita nulidad absoluta de prueba anticipada por inmotiva, 2. Solicitud de control judicial de fecha 29-01-2018 en el folio 129, que este tribunal no tiene materia de que pronunciarse puesto que so solicitado se encuentra en los folios 115-124 consignado en fecha 23-01-2018. 3. falsedad del contenido del examen de reconocimiento legal la cual se encuentra en los folios 138 de fecha 07-02-2018.
A) RESPUESTA AL ESCRITO DE FECHA 29.01.2018
Tal como podrá apreciarse en el encabezado del folio 295 contenidos del auto fundado en extenso, se hacen una serie de incongruentes invocaciones jurisprudenciales y legales que en nada responden a nuestra solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas realizadas en 18.12.2018 por la falta de motivación lo que las afecta de nulidad absoluta. Razón por la que actuando en derecho esta honorable corte de Apelaciones deberá declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTO EL MISMO EN FUNDAMENTO AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia declare nulas de nulidad absoluta con fundamento al artículo con fundamento en los artículos 26, 49, Constitucionales y artículos 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p las pruebas anticipadas realizadas a los niños EDUARDO, EDUANYELI y NIKOLL en fechas 14 de febrero de 2018 y 18 de Diciembre de 2018 respectivamente, por igualmente haberse transgredido las disposiciones establecidas en los Lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2013; en sus acuerda: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.
B) RESPUESTA AL ESCRITO DE FECHA 29.01.2018 2 Solicitud de control judicial de fecha 29-01-2018 el tribunal considera suficiente repuesta y motivación a la solicitud de control judicial realizada a las incongruentes inmotivadas justificaciones que realiza la fiscal de manera extemporánea por no haber realizado las pruebas solicitadas por la defensa lo cual se desprende de una simple lectura a escrito consignado en fecha 15 de febrero del 2018, ya casi en la etapa culminante de la finalización de la audiencia preliminar ver folios 115 al 124 Razones de hecho y de derecho que hacen nulo de nulidad absoluta este inmotivado auto fundado en extenso de fecha 21.01.2017 con fundamento a los artículos 26,49, Constitucionales y artículos 175,181, 182, 183, 264,1 y 12 del c.o.p.p.
C) RESPUESTA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA DE FECHA 07-02-2018. (3. FALSEDAD DEL CONTENIDO DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL LA CUAL SE ENCUENTRA EN LOS FOLIOS 138)

Como podrá apreciarse de una simple lectura de del folio 296 líneas 25 y siguientes el referido tribunal de control en el auto fundado dictado en extenso omite pronunciarse sobre el fondo de la solicitud formulada en el folio 138 y por toda contestación de manera maliciosa, sobrevenida, incongruente, inmotivada y cargada de ilogicidad afirma " Vista la solicitud de la defensa privada los Abogados RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE Y JAIME PINTO SUIBE FEDERICO , sobre el escrito de solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RÁNGEL impuesta el 27/10/ 2017; Cabe señalar que esta juzgadora debe analizar cada uno de los supuestos que establecen los artículos 236 numerales 1,2,y3, 237 numerales 2y3 y 238 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al encartado se le sigue un proceso en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA..." Ahora bien ciudadanos magistrados de tal afirmación por parte de la recurrida de autos se puede comprobar claramente el desvarió en que incurre la juzgadora ya que no solo omite maliciosamente sobre lo solicitado, si no que además incurre en un sobrevenido y mal intencionado cambio de calificación para tratar de confundir, generando indefensión con esta práctica por ser totalmente incongruente e inmotivado su pronunciamiento pero además observándose que es tan desmesurado su accionar que hasta le cambia los nombres a los representante de esta defensa técnica para evitar referirse a ellos. Razones suficientes para que este honorable tribunal de alzada declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el auto fundado en extenso de fecha 21 de Febrero de 2018 ello en virtud que la omisión de pronunciarse referente a la solicitud genera INMOTIVACION, INCONGRUENCIA E INDEFENSIÓN y tales actuaciones violan derechos fundamentales de nuestro representado consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

PETITORIO GENERAL REFERENTE A CAPÍTULOS H Y III DEL RECURSO

Como corolario de lo anterior debe esta defensa técnica solicitar como en efecto lo solicita formalmente:
PRIMERO-. LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO FECHADO 16 DE FEBRERO DE 2108 folios 286-293 y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar realizada en fecha 14 y 15 2108 folios 154-162 ya que de manera errónea y maliciosa la recurrida el Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia 1) acusa a nuestro representado por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, según folios 286 línea 24, folio 293 línea 10 y por otro lado se entra en abierta contradicción con lo dictado en el acto fundado en extenso fechado 21 de Febrero de 2018 folios 294-298, donde se afirma de manera errónea e infundada que nuestro representado se le acusa del presunto delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE COMPENETRACIÓN ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO ...en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA..." Lo cual se constituye en una fase más de la ilogicidad,
inmotivación e incongruencia denunciada violatoria de los derechos fundamentales de nuestro representado lo cual causa UNA GRAVE INDEFENSIÓN. 2)-. Por el referido tribunal de Control admite pruebas las cuales están afectadas de ilegalidad e inconstitucionalidad, con fundamento en los artículos 26,49, Constitucionales y artículos 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p
Ciudadanos Magistrados al respecto es preciso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia del 21 de Julio del 2105 la cual tiene carácter vinculante con Ponencia del Sentencia de Fecha Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 2013-1185: "Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto. "
SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL AUTO FUNDADO EN EXTENSO FECHADO ERRÓNEAMENTE 21 DE FEBRERO DE 2018, folios 294-298 ESPECÍFICAMENTE CON RESPECTO A LOS PUNTOS LOS PUNTOS YA EXPLANADOS A, B y C DEL CAPITULO III del contenido de este recurso de apelación todo ello de conformidad con lo establecido en 49 y 26 constitucional, en relación con los artículos: 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p.
TERCERO: PEDIMOS A TODO EVENTO que se libren las respectivas boletas de excarcelación y cese de inmediato la medida Privativa de Libertad ello EN VIRTUD DE HABERSE CONFIGURADO UNA VARIACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS EN EL EXPEDIENTE AL ACUSAR A NUESTRO REPRESENTADO DE MANERA FORMAL del presunto delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO...en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA..." un hecho totalmente ajeno, sobrevenido, incoherente, incongruente e inmotivado que sorprende a esta defensa presunto delito cometido el cual no riela en ninguna parte del expediente: GP01-S-2017-008483 C1V y del cual no existen elementos de prueba alguna contra nuestro representado, con fundamento a los artículos 49 y 26 constitucional, en relación con los artículos: 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público quedó debidamente emplazado en fecha 23-03-2018, dando contestación en fecha 04-04-2018 al presente recurso de apelación en los siguiente4s términos:

Omisis…

“…Una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa antes mencionada, quien aquí suscribe solicita que el mismo sea declarado SIN LUGAR por los siguientes motivos;
PRIMERO: Observa esta Representante del Ministerio Público, que la defensa técnica basa su primera denuncia fundamentándola en lo establecido en el articulo 439 en sus ordinales 1o,5o y 6o de nuestra Ley Penal Adjetiva, contra el AUTO DECRETADO en fecha 21-02-2018; específicamente en relación al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA en contra del ciudadano YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL. PRESUNTAMENTE PORQUE SEGÚN LA DEFENSA TÉCNICA ALEGA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO PRESENTO EL ESCRITO ACUSATORIO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY, En tal sentido me permito explicar de forma exhaustiva que el ciudadano YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, fue presentado ante el tribunal Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas en fecha 18-12-2017, audiencia en la cual la Representante Fiscal imputo el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO A NIÑA EN CONCURSO REAL DE DELITOS, EN VIRTUD DE LA PLURALIDAD DE VICTIMAS, además de solicitar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIENDO ESTA ACORDADA POR EL TRIBUNAL. Es importante Resaltar que nos encontramos en presencia de un delito de alta entidad, que
atenta contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio de una adolescente y una niña quienes son consideradas como un sujetos pasivos calificados doblemente vulnerable, en tal sentido considera quien aquí suscribe que existían fundados elementos de convicción para poder dictar dicha medida, motivado a que se cumplían todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Contando entonces el Ministerio Publico con un lapso de investigación de 30 días, el cual era prorrogable por un máximo de 15 días, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Organice Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso que nos ocupa el Ministerio Publico consigno el ESCRITO ACUSATORIO en fecha 17-01-2018, tal y como consta en el sistema llevado por el Tribunal así como consta en autos escrito acusatorio con el sello de recibido por el Tribunal en fecha 17-01-2018 es decir el día (30) treinta, por tal motivo la Representación Fiscal no requirió la prorroga establecida toda vez que dentro de lapso de investigación de los 30 días recabo suficientes elementos de convicción y medios de prueba que acreditaron el delito imputado y la responsabilidad del hoy acusado de autos. En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este estado solicito DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO, toda vez que la decisión dictada por el Juez Aquo, es perfectamente ajustada a Derecho, DECLARANDO IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA, siendo esta suficientemente argumentada, ya que el MINISTERIO PUBLICO CONSIGNO SU ESCRITO ACUSATORIO DENTRO DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY, situación esta que se debe entender que ciertamente el Ciudadano Juez hizo un verdadero estudio del presente caso, y además dictamino una excelente aplicación de la norma Jurídica. Ahora bien Honorables Magistrados debo indicar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, toda vez que no pretenderá la defensa que por no constar el escrito acusatorio anexado a las actuaciones de forma inmediata considere que el Representante Fiscal No consigno el escrito acusatorio dentro del lapso correspondiente toda vez que pudiera tratarse simplemente de cuestiones administrativas en virtud del cumulo de trabajo y falta de personal, quienes no agregaron de forma inmediata a las actuaciones principales el escrito acusatorio consignado por el Ministerio Publico, moviendo de esta forma apresurada todo un aparataje judicial y denuncias infundadas en contra de la Juez porque presuntamente se le estaba negando el acceso a la revisión del asunto principal. Por todo lo antes expuesto solicito DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA / TÉCNICA, Y SE RATIFIQUE LA DEC ISION DICTADA POR EL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS EN FECHA 21-02-2018. Ya que el Ministerio Publico contaba con 30 días continuos partir del Decreto de la Privativa de Libertad para presentar el acto conclusivo correspondiente.
SEGUNDO: Se observa del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano: YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, en su segunda denuncia fundamentada en los artículos 427,numeral 1o y 439 numerales 5o y 7o, en contra del auto dictado en fecha 21-02-2018 por el Tribun?.! Primero de Violencia en virtud de la admisión de los medios de oruebas ofertados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, ya que la defensa técnica hizo formal oposición a la admisión de los mismos, refiriendo que la defensa no controlo ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico, cabe destacar que quien dirige la investigación penal es el Ministerio Publico y el acusado de autos en todo momento desde la audiencia especial de presentación contó con la asistencia de su abogado defensor de confianza designado por el mismo, quien en todo momento tuvo conocimiento de todas y cada una de las diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Publico, siendo estas pruebas licitas, requeridas y tramitadas en la fase procesal correspondientes como lo es la fase de investigación, además cada uno de los elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio así como los medios de pruebas indican la utilidad y pertinencia de los mismos, además de guardar relación directa con el hecho objeto de la presente investigación. Dichas pruebas cumplen con todo y cada uno de los requisitos establecidos en nuestra Ley Penal Adjetiva en relación al régimen probatorio, específicamente en los articulo 181,182 y 183 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto quien aquí suscribe difiere de lo manifestado por las defensas técnicas en su escrito de apelación quienes indican que las pruebas promovidas por la vindicta publica son pruebas ilegales e inconstitucionales. En relación a la Nulidad de las Pruebas Anticipadas realizadas a las víctimas y al testigo, según lo indica la defensa las mismas no fueron motivadas por la vindicta publica, ni por el Juez de control. No es cierto ya que dichas pruebas fueron solicitadas al momento de la celebración de la audiencia especial de presentación, donde el Ministerio Publico motivo su solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-O2013 CON CARÁCTER VINCULANTE EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, prueba esta que fue acordada por el Juez y controlada por la defensa técnica/del acusado de autos, prueba esta que se realizo cumpliendo con todo y cada uno de los parámetros establecidos en la Ley y Criterios Jurisprudenciales, contando en ese momento con la presencia del Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia quien realizo la contención de las víctimas y del testigo. Sin embargo la defensa sin ningún tipo de argumento solicita la nulidad absoluta de las pruebas antes mencionadas. Considera entonces esta representante del Ministerio Publico, que el Juez realizo una decisión ajustada a derecho y por lo tanto no hubo falta de motivación al emitir su decisión, al momento de admitir la practica de las Pruebas Anticipadas, ya que en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y a los fines de evitar la revictimizacion de los mismos para preservar el testimonio de las victimas y testigos sobre el conocimiento que tienen de los hechos objetos de cualquier investigación La Juez Acodo lo solicitado por el Ministerio Publico, siendo esta la decisión correcta y ajustada a derecho.
TERCERO: En relación a la tercera denuncia realizada por la defensa técnica fundamentada en los artículos 427,numeral 1o y 439 numerales 5o y 7°, en contra del auto dictado en fecha 21-02-2018 por el Tribunal Primero de Violencia, mediante el cual solicita su Nulidad Absoluta en virtud e la omisión en relación al pronunciamiento referente a distintas solicitudes realizadas por los mismos, considerando inmotivado, incongruencia e indefencion solicito se DECLARE SIN LUGAR, toda vez que la defensa técnica no explica de forma clara y precisa cual es su requerimiento o su pretencion, solo se limita a transcribir errores de forma plasmados por la juez en su decisión.

PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 14 y 15 de febrero del año en curso, y publicada en fecha 21/02/2018 , en la causa signada con el Nro. GP01-S-2017-008483.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21-02-2018, el Tribunal Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Tribunal en Materia de Violencia Contra la Mujer dictó decisión mediante la cual declara SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa técnica del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL mediante escrito de fecha 17-01-2018, asimismo acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano en la causa que se le sigue signada bajo el Nro. GP01-S-2017-008483., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 del Código Penal; igualmente declaro SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el prenombrado imputado, en los siguientes términos:

Omisis
DE LA NULIDADES
Celebrado como fue la Audiencia Preliminar en fecha 14.02.2018 y 15-02-2018 en la presente causa seguida al ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL , titular de la cédula de identidad N° V-16.896.506, acto en el cual, entre otros aspectos, el Tribunal admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas EDUANYELI Y NIKOLL (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció: “En el proceso penal, las motivaciones de las Decisiones dictadas en Audiencia deben estar contenidas en un Auto fundado que se dicte en extenso”, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
La Defensa del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL, en la audiencia Preliminar, planteó lo siguiente:
Ratifica la solicitud NULIDA de
1. sobre el escrito de solicitud de revisión fecha 29-01-2018 en el folio 126 en el cual
Solicita nulidad absoluta de prueba anticipada por inmotiva,
2. solicitud de control judicial de fecha 29-01-2018 en el folio 129 , que este tribunal no tiene materia de que pronunciarse puesto que so solicitado se encuentra en los folios 115-124 consignado en fecha 23-01-2018.
3. la falsedad del contenido del examen de reconocimiento legal la cual se encuentra en los folios 138 de fecha 07-02-2018

Al respecto, es importante traer a colación LAS JURIDISPRUDENCIA.
1. Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011 (CUIDADO DECRETAR NULIDADES)
“Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.”
2.-Sentencia 1049 de fecha 30/07/2013. Exp.- 11-0145 con carácter vinculante PRUEBA ANTICIPADA
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
Y LOS EXTRACTOS SIGUIENTES
EL ARTICULO 289 CODIGO PROSESAL PENAL Prueba Anticipada
Artículo 289. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”

ES POR ELLO LEIDAS Y OIDAS RATIFICACION DE SOLICITUD DE LA DEFENSA RESPECTO A LAS NULIDADES ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR POR LAS CONSIDERACIONES AQUI EXPUESTAS

Con respecto, a la solicitud decaimiento de mediada es importante traer a colación extracto de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VILOLENCIA

Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación preventiva de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. (NEGRILLA Y SUBRAYADO EL TRIBUNAL) Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza, decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada o impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.
Siendo que el tribunal decreto privativa de libertad al ciudadano: en fecha 18-12-2017, el Ministerio Publico por su parte presento acto conclusivo en fecha 17-01-2018, es por lo que se cumple el lapso correspondiente ASÍ LO DECLARA
y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, cumpliendo, al humilde criterio de quien hoy decide, a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, no observando violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA . ASI SE DECLARA.-
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa pública, el Tribunal declaró SIN LUGAR las nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL , mediante escrito consignado en fecha 17.01.2018 y al momento de realizar oposición al escrito acusatorio en fecha 5-02-2018 , y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado. ASI SE DECLARA.-

Vista la solicitud de la defensa privada los abogados RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE y JAIME PINTO SUIBE FEDERICO, sobre el escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL impuesta en fecha 27/10/2017; Cabe señalar que esta juzgadora debe analizar cada uno de los supuestos que establecen los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2y3 y 238 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al encartado se le sigue un proceso en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), y en atención a los artículos 70, 76, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la acumulación de las causas, en relación al acusado YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL , en atención al Principio de Unidad del Proceso prevista en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánicos Procesal Penal, mediante el cual establece:
Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Esta norma establece la regla principal en materia de competencia por conexión, también conocida como principio de la unidad del proceso, mediante el cual prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, en tal sentido, este juzgado a fin de mantener unidad del proceso se ordena darle cumplimiento y se procede acumular las acusaciones de las Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo seguida en contra del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL . ASI SE DECLARA.-

En atención a la Sentencia 1263 de fecha 08.12.2010 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante el cual se establece que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia". y en aras de asegurar una protección integral a la mujer víctima de violencia, en ese sentido y a los fines de asegurar la Tutela del bien jurídico protegido, esto es la integridad física de la mujer víctima, así como la responsabilidad que tiene este Tribunal de lograr el Fin Constitucional (la protección de las mujeres victima de género) y el cual solo puede ser logrado en forma efectiva, en lo inmediato. Así como el fin que tiene la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a garantizar el derecho que le asiste a la víctima y el propósito que tiene el Estado Venezolano en proteger primordialmente su estatus dada su condición. E igualmente es menester señalar, que el propósito e intención de los encausados a demostrarse a futuro tendrían que ver con su inocencia de acuerdo a las resultas que arroje el debate oral y privado, que de allí devengan. Debiendo quedar claro que el bien jurídico tutelado y el objeto material tutelado que es la salud de la mujer víctima se vio afectado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, elemento de procedibilidad, que no es otro que la perspectiva de género para ser conocida por esta competencia especial en delito de violencia contra la mujer, el cual consiste en todo acto sexista o violación sistemática de los derechos humanos de la mujer, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad, es decir, conducta que debe ser desplegada o ejercida por uno o varios hombres, para aplicar la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Importante es resaltar que tal pronunciamiento, se emite en virtud del marco constitucional que obliga al Juzgador a tomar en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que obligan a ejercer el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, basada en la contraposición de intereses y por un lado la necesidad de resguardar y proteger los derechos de los imputados, y por otro lado la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que integran la sociedad, orientada por los principios que forman el ordenamiento constitucional vigente, constitucionalmente protegidos. (Resaltado del tribunal).

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que al encartado se le sigue un proceso en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), visto que ambas causas se encuentran en la misma fase, y en atención a la Unidad del Proceso, se procede acumular se procede acumular las acusaciones de las Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL . Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 18-12- 2.017, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer no han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción es la idónea para asegurar la finalidad del proceso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL . ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR las nulidades opuesta por la defensa técnica del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL , mediante escrito consignado en fecha 17.01.2018, al momento de realizar oposición al escrito acusatorio, y ratificados en el acto de Audiencia Preliminar, toda vez que el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado; SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al encartado de autos se le sigue un proceso su contra por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO y CONTINUADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), encontrándose en la misma fase y en atención a la Unidad del Proceso, se procede acumular se procede acumular las acusaciones de las Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo seguidas contra el ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL , en consecuencia se declara SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, el Tribunal de Instancia Con Competencia Especial De Delitos De Violencia Contra La Mujer en fecha 21-02-2018 declaro SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa técnica del acusado JOHAN ALBERINO PEÑALOZA RANGEL mediante escrito consignado en fecha 17-01-2018 al momento de realizar oposición al escrito acusatorio y ratificada en la audiencia preliminar; asimismo acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al referido ciudadano en el proceso seguido por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 y 88 del Código Penal en perjuicio de victima de 12 años de edad (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); igualmente DECLARO SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el mismo.

Contra dicha decisión los profesionales del derecho NOE ENOC MUJICA VELIZ, MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA, procediendo en su condición de defensores privados del ciudadano JOHAN ALBERINO PEÑALOZA RANGEL interponen recurso de apelación, de conformidad con los artículos 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de los artículos 423, 424, 439.4 y 314 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:

La Defensa presenta un extenso e impreciso, recurso de apelación estructurado en tres denuncias, que titula en los siguientes términos:

1.- La Primera Denuncia la fundamentamos en el numeral 4to. Del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal CONTRA EL AUTO EN EXTENSO DECRETADO mediante decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2018, ello en virtud de que habiendo interpuesto esta defensa técnica solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad mediante escritos de fecha 22 de enero de 2018 y ratificación de solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad de fecha 07 de febrero de 2018 a favor de nuestro representado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL y a que el MINISTERIO PÚBLICO, NO PRESENTO ACTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN FISCAL, NI SOLICITO OPORTUNAMENTE LA PRORROGA DEBIDAMENTE FUNDADADA CON AL MENOS CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A SU VENCIMIENTO. El correspondiente acto conclusivo, debió ser PRESENTADO EN FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2018.

Considera esta Sala una vez analizada esta primera denuncia, que la Jueza ad quo expuso suficientemente las razones de hecho y de derecho es los cuales basó negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que consideró que se encontraban en presencia de la comisión de un hecho punible que establece pena privativa de libertad, como es el delito de Abuso Sexual a Adolescente y Niña con penetración vaginal agravado y continuado en concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual merece pena de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, señalando la existencia de pluralidad de elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o partícipe del delito que le imputa el representante del Ministerio Público, constituidos por la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia (previa exhibición del informe policial de fecha 14-12-2017); de la Dra Celina Alfonso medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo (previa exhibición del reconocimiento medico legal); del Lic. MIGUEL AREVALO (Psicólogo) adscrito al equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia del Estado Carabobo previa exhibición de los informes psicológicos); de la Lic. Carmen Guerra (Psicólogo) adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico (previa exhibición de los informes psicológicos) y de la ciudadana ISLEYDI PEREZ representante legal de la victima, considerando a su vez la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer por el delito imputado que prevé una pena de prisión de quince a veinte años, así como la magnitud del daño causado, atendiendo el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, toda vez que las víctimas son una adolescente de 12 años de edad y una niña de tres (3) años, y en consideración al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado conoce a la víctima y testigos pudiendo influir en los mismos, motivo por el cual la Juzgadora a quo consideró procedente y ajustado a derecho mantener la medida privativa objeto de impugnación. Constatándose que la Juzgadora a quo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada de conformidad con los supuestos establecidos en el mismo; por lo que se declara SIN LUGAR lo peticionado.

En relación a la segunda y tercera denuncias delatadas por quien recurre, se observa que fueron expuestas en los siguientes términos:

2.- La Segunda denuncia Omisis…esta defensa hizo formal oposición a la admisión tanto a los elementos de convicción como DE LAS PRUEBAS SIGUIENTES QUE DETALLAREMOS A CONTINUACIÓN: POR SER PRUEBAS ILEGALES E INCONSTITUCIONALES VIOLATORIAS DEL ARTICULO 26 Y 49 CONSTITUCIONALES Y 181, 182 Y 183 de la norma procesal adjetiva tales como: a)- Evaluación psicológica N° 08-FS-UAV-1964-2017 DE FECHA 18 -12-2017, SUSCRITA POR LA LICENCIADA CARMEN GUERRA, psicólogo II, adscrita ala unida de atención a la víctima de la fiscalía superior del Estado Carabobo, b)- Evaluación psicológica N° 08-FS-UAV-1965-2017 DE FECHA 18 -12-2017, SUSCRITA POR LA LICENCIADA CARMEN GUERRA, psicólogo II, adscrita a la unidad de atención a la víctima de la fiscalía superior del Estado Carabobo omisis..asimismo solicito la nulidad absoluta de la decisión inmotivada de realización de la Audiencia de Prueba Anticipada al niño EDUARDO ESTA DEFENSA TÉCNICA SE opuso y se OPONE A LAS PRUEBAS ANTICIPADAS POR SER NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA TAL COMO EXPONEMOS A CONTINUACIÓN Omisis …por estar estas viciadas de nulidad absoluta, por cuanto la realización de la práctica de dichas pruebas se encuentra reñida con el artículo: 289 primer aparte POR INMOTIVACIÓN TANTO DE LA VINDICTA PUBLICA COMO DEL JUEZ DE CONTROL ya que puede evidenciarse de una simple revisión del encabezado del folio 74, en el contenido del auto motivado de fecha 19 de diciembre de 2017 que el juez no pronuncia en su decisión ningún argumento de hecho, menos de derecho para la realización de tal prueba, por cuanto no se explica cuál era el obstáculo difícil de superar que le hacía presumir tanto al fiscal del ministerio público como al juez de control que tales pruebas no se podían practicar en el juicio oral y privado, porque si bien es cierto que tales pruebas anticipadas se pueden practicar no es menos cierto que por tener carácter excepcionalísimo, también se deben llenar los extremos de ley que son la MOTIVACIÓN FISCAL de dicha solicitud y un AUTO FUNDADO DEL JUEZ donde se acuerda la práctica de dicha solicitud para no lesionar el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso..Omisis…
3.- La tercera denuncia DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR INCONGRUECIA. ILOGICIDAD. INCONSTITUCIONALIDAD E INMOTIVACION DEL AUTO FUNDADO DICTADO EN EXTENSO DE FECHA 21 DE ENERO DE 2018 Cuídadanos Magistrados como podrá apreciarse una simple revisión del auto dictado en extenso por el tribunal primero de primera instancia en MATERIA DE VIOLENCIA folio 294 líneas 1 a la 8 se puede leer " Celebrado como fue la audiencia preliminar en fecha 14.02.2018 y 15-02-2018 en la presente causa seguida al ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL titular de la cédula de identidad V-16.896.506, acto en el cual entre otros aspectos, el Tribunal admitió acusación interpuesta por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO..."Afirmación la cual esta defensa califica como incongruente, inmotivada, falsa, disparatada, incoherente y con ilogicidad manifiesta ello en virtud que de manera arbitraria y violando todas las disposiciones legales y constitucionales denunciadas ya que el presunto delito por el cual fue acusado nuestro defendido fue ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN VAGINAL AGRAVADO Y CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS, llegando al extremo aberrante este tribunal de cambiar maliciosamente la calificación con fines desproporcionadamente inconfesables más adelante en las líneas 15 y siguientes expresa:
"la defensa del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL en la audiencia preliminar planteo lo siguiente ratifica la solicitud de NULIDA de
1.Sobre escrito de solicitud de revisión fecha 29 -01-2018 en el folio 126 en el cual solicita nulidad absoluta de prueba anticipada por inmotiva, 2. Solicitud de control judicial de fecha 29-01-2018 en el folio 129, que este tribunal no tiene materia de que pronunciarse puesto que so solicitado se encuentra en los folios 115-124 consignado en fecha 23-01-2018. 3. falsedad del contenido del examen de reconocimiento legal la cual se encuentra en los folios 138 de fecha 07-02-2018.
A) RESPUESTA AL ESCRITO DE FECHA 29.01.2018
Tal como podrá apreciarse en el encabezado del folio 295 contenidos del auto fundado en extenso, se hacen una serie de incongruentes invocaciones jurisprudenciales y legales que en nada responden a nuestra solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas realizadas en 18.12.2018 por la falta de motivación lo que las afecta de nulidad absoluta. Razón por la que actuando en derecho esta honorable corte de Apelaciones deberá declarar NULO DE NULIDAD ABSOLUTO EL MISMO EN FUNDAMENTO AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y en consecuencia declare nulas de nulidad absoluta con fundamento al artículo con fundamento en los artículos 26, 49, Constitucionales y artículos 175,181, 182, 183, 264, 1 y 12 del c.o.p.p las pruebas anticipadas realizadas a los niños EDUARDO, EDUANYELI y NIKOLL en fechas 14 de febrero de 2018 y 18 de Diciembre de 2018 respectivamente, por igualmente haberse transgredido las disposiciones establecidas en los Lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2013; en sus acuerda: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo.
B) RESPUESTA AL ESCRITO DE FECHA 29.01.2018 2 Solicitud de control judicial de fecha 29-01-2018 el tribunal considera suficiente repuesta y motivación a la solicitud de control judicial realizada a las incongruentes inmotivadas justificaciones que realiza la fiscal de manera extemporánea por no haber realizado las pruebas solicitadas por la defensa lo cual se desprende de una simple lectura a escrito consignado en fecha 15 de febrero del 2018, ya casi en la etapa culminante de la finalización de la audiencia preliminar ver folios 115 al 124 Razones de hecho y de derecho que hacen nulo de nulidad absoluta este inmotivado auto fundado en extenso de fecha 21.01.2017 con fundamento a los artículos 26,49, Constitucionales y artículos 175,181, 182, 183, 264,1 y 12 del c.o.p.p.
C) RESPUESTA AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA DE FECHA 07-02-2018. (3. FALSEDAD DEL CONTENIDO DEL EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL LA CUAL SE ENCUENTRA EN LOS FOLIOS 138)
Como podrá apreciarse de una simple lectura de del folio 296 líneas 25 y siguientes el referido tribunal de control en el auto fundado dictado en extenso omite pronunciarse sobre el fondo de la solicitud formulada en el folio 138 y por toda contestación de manera maliciosa, sobrevenida, incongruente, inmotivada y cargada de ilogicidad afirma " Vista la solicitud de la defensa privada los Abogados RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE Y JAIME PINTO SUIBE FEDERICO , sobre el escrito de solicitud de revisión de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor del ciudadano YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RÁNGEL impuesta el 27/10/ 2017; Cabe señalar que esta juzgadora debe analizar cada uno de los supuestos que establecen los artículos 236 numerales 1,2,y3, 237 numerales 2y3 y 238 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al encartado se le sigue un proceso en su contra por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONPENETRACION ORAL AGRAVADO Y CONTINUADO en perjuicio de su adolescente hija VIVIANA..." Ahora bien ciudadanos magistrados de tal afirmación por parte de la recurrida de autos se puede comprobar claramente el desvarió en que incurre la juzgadora ya que no solo omite maliciosamente sobre lo solicitado, si no que además incurre en un sobrevenido y mal intencionado cambio de calificación para tratar de confundir, generando indefensión con esta práctica por ser totalmente incongruente e inmotivado su pronunciamiento pero además observándose que es tan desmesurado su accionar que hasta le cambia los nombres a los representante de esta defensa técnica para evitar referirse a ellos. Razones suficientes para que este honorable tribunal de alzada declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el auto fundado en extenso de fecha 21 de Febrero de 2018 ello en virtud que la omisión de pronunciarse referente a la solicitud genera INMOTIVACION, INCONGRUENCIA E INDEFENSIÓN y tales actuaciones violan derechos fundamentales de nuestro representado consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

Así planteadas las denuncias, observa esta Sala al leer el fondo de cada uno de los argumentos expuestos, que los recurrentes incurren en señalamientos imprecisos y repetitivos con respecto a las causales invocadas, por lo que no se cumple con los principios mínimos de interposición de recurso de apelación, requeridos según lo pautado en la ley adjetiva penal, “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda, fuera de esta oportunidad no se podrá aducir otro recurso”, verificándose que en el presente recurso, en relación a “las nulidades planteada en la audiencia preliminar sobre el escrito de solicitud de revisión de fecha 29-01-2018 en el cual solicita la nulidad absoluta de prueba anticipada por inmotiva”; “la solicitud de control judicial de fecha 29-01-2018 sobre que el Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse” y “la falsedad del contenido del examen de reconocimiento legal”, alegan fundamentos que no se corresponden con la causal invocada, repitiéndose los mismos argumentos en cada una de las denuncias lo cual hace devenir el mismo en un escrito infundado y en ciertas ocasiones hasta incoherente, lo cual conllevaría en principio, a la desestimación del recurso por manifiestamente infundado.

No obstante, teniendo esta Sala como premisa la Tutela Judicial Efectiva, advertido y precisado lo anterior, y descartando una serie de consideraciones subjetivas y repetitivas que alegan los recurrentes de manera confusa, las cuales no son competencia de esta Sala, por ser este un Tribunal conocedor de derecho y no de hechos dado el Principio de Inmediación del cual es soberano el tribunal de instancia, y dado el marco de competencia perfectamente delimitado en la ley, esta Sala, haciendo un esfuerzo de interpretación a los fines de brindar, repetimos, tutela judicial efectiva, pese a lo ambiguo del recurso, procede a realizar repetidas lecturas de las procuradas denuncias insertas en el recurso de apelación, logrando luego de un concienzudo y reflexivo esfuerzo, extraer que la insatisfacción del recurrente con el fallo recurrido, se concreta fundamentalmente en manifestar su inconformidad al resultarle contrario el fallo, toda vez que se advierten en la recurrida las consideraciones ponderadas y razonadas que tomó en cuenta la juzgadora A quo al emitir su pronunciamiento; por lo que, quienes aquí deciden consideran que la Juzgadora al tomar en cuenta los elementos aportados y considerar que lo procedente era Declarar Sin Lugar las nulidades presentadas por la defensa técnica del acusado por cuanto estimó que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir expresó en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al acusado, los fundamentos de imputación con expresión de los preceptos jurídicos aplicables, asimismo aportó los medios de prueba, por lo que, quienes aquí deciden consideran ajustada a derecho la recurrida al tomar en cuenta dichos elementos aportados y considerar que lo procedente era declarar sin lugar las nulidades opuestas por la defensa técnica del acusado de autos por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL AGRAVADO Y CONTINUADO previstos y sancionados en el articulo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 99 del Código Penal, con la debida conclusión a la cual arribó, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia preliminar), los jueces aprecian los elementos presentados, con la debida valoración de los mismos en la fase del juicio oral y público.

En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la revisión de medida solicitada y las nulidades y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho punible investigado; considerando igualmente la presunción de peligro de fuga y de obstaculización; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del acusado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el acusado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En consecuencia, habiéndose advertido que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de declarar sin lugar las solicitudes de nulidades invocadas por la defensa técnica del acusado YOHAN ALBERIRO PEÑALOZA RANGEL, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente; y es por lo que esta Corte de Apelaciones Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, mediante en fecha 21-02-2018 en el asunto Nro. GP01-S-2017-008483 seguida por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NOE ENOC MUJICA VELIZ , MOISES OBED MUJICA VELIZ y LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA Defensores Privados del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21-02-2018 por el Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, donde declara SIN LUGAR las nulidades opuestas por la defensa técnica del imputado YOHAN ALBEIRO PEÑALOZA RANGEL mediante escrito de fecha 17-01-2018, asimismo acordó MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano en la causa que se le sigue signada bajo el Nro. GP01-S-2017-008483., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VAGINAL AGRAVADO CONTINUADO EN CONCURSO REAL DE DELITOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el articulo 99 y 88 del Código Penal, igualmente declaro SIN LUGAR la revisión de la medida que pesa sobre el prenombrado imputado.

SEGUNDO: Queda Confirmada la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


LOS JUECES DE SALA.,



MAG (S) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
PRESIDENTA DE LA SALA Nro. 1
PONENTE




CARINA ZACCHEI MANGANILLA NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS



El Secretario

Abg. Luis Cuarez